CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00132-00(1907-09)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2009-00132-00(1907-09)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica Según el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 23
EROGACION – Concepto / GASTO SOCIAL – Objeto / PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION DEL GASTO – No puede ser transgredido por las Corporaciones Autónomas Regionales Adicionalmente el artículo 14 del citado Acuerdo 48 de 1998, dispuso que la inversión es aquella erogación susceptible de ser de algún modo social y económicamente productiva, o que tengan el carácter de bienes de utilización perdurable; así mismo señaló, que el gasto social tiene por objeto atender necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable y mejorar la calidad de vida de la población. Visto lo anterior, se puede concluir que con la programación integral se pretende evitar que los programas de inversión omitan contemplar explícitamente los compromisos de funcionamiento que ellos acarrean, y además, que las Corporaciones Autónomas Regionales no pueden transgredir el principio de especialización del gasto, es decir, sus recursos de inversión se encuentran dirigidos a cumplir con estos fines y no satisfacer necesidades de carácter administrativo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 48 DE 1998 – ARTICULO 14
SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE DIRECTOR DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – Contratos administrativos sin relación con el objeto misional de la entidad. Vulneración del principio de legalidad del gasto Si bien es cierto dentro de los proyectos que desarrollan las Corporaciones Autónomas Regionales bajo el rubro de inversión está implícito un componente administrativo como soporte del mismo, también lo es que, con los contratos reprochados se demuestra que las labores desarrolladas por algunos contratistas nada tuvieron que ver con los proyectos misionales de la entidad. Bajo ese contexto, el demandante desconoció el principio de legalidad del gasto, el cual se orienta a que la inversión del presupuesto tenga un respaldo en una Ley expedida por el Congreso y que su ejecución sea acorde a ésta, pues el presupuesto reviste especial importancia en la consecución de los fines esenciales del Estado, en tanto se trata de “un instrumento de política macroeconómica, y en su formulación y ejecución quedan comprometidos los intereses de desarrollo económico y social y de planificación que son responsabilidad del Estado”. Sea la oportunidad para señalar que las apropiaciones presupuestales deben ejecutarse estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas, de lo contrario, no tendría sentido la realización y ejecución de un presupuesto; de hecho, todo gasto que se ejecute debe corresponder a una respectiva asignación presupuestal, pues además es la forma de controlar que el gasto público se ejerza a cabalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 38 DE 1989 – ARTICULO 13
CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA –
Convicción que la conducta no constituye falta disciplinaria. Operancia. Requisitos / APROPIACION PRESUPUESTAL – Destinación diferente Para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6 del citado artículo, es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible. Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley. Vistas así las cosas, solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe por ignorancia invencible, requisitos estos que no se cumplen en el sub-lite, por cuanto el actor tenía que cumplir con todos los principios presupuestales que se encuentran establecidos en el Acuerdo No. 0048 de 27 de noviembre de 1998, suscrito por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Dique, CARDIQUE, específicamente, con el de especialización, el cual indica que las apropiaciones deben ejecutarse estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2003 – ARTICULO 28 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00132-00(1907-09)
Actor: HELMAN ELIECER SOTO MARTINEZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
AUTORIDADES NACIONALES INSTANCIA: ÚNICA - DECRETO 01 DE 1984.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 20 de septiembre de 2013, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Helman Eliécer Soto Martínez contra la Procuraduría General de la Nación1.
ANTECEDENTES2.
Helman Eliécer Soto Martínez por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estipulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de los Fallos de Primera3 y Segunda4 Instancia mediante los cuales le imponen y confirman, respectivamente, una sanción en su condición de Secretario General encargado de las funciones de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, equivalente a la suspensión de 3 meses en el
ejercicio del cargo. A título de restablecimiento del derecho solicitó, eliminar las anotaciones que se le impusieron en la hoja de vida y que se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro del término establecido en el C.C.A. FUNDAMENTOS FÁCTICOS5: Señaló el demandante que la Procuraduría General de la Nación lo sancionó, cuando se desempeñaba como Secretario General encargado de las funciones de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, con la suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo, la cual se convirtió en el equivalente a 3 meses de salario que devengara al momento de la comisión de la supuesta falta, esto es, $14.071.068. Indicó que el cargo que le fue impuesto y que concluyó con la imposición de la citada sanción, fue por haber suscrito unos contratos de prestación de servicios 1 Mediante Auto de 26 de mayo de 2011, esta Corporación avocó conocimiento del presente proceso y admitió la demanda (folios 97 a 101). 2 Visible a folios 2 a 7. 3 Proferido por el Viceprocurador General de la Nación el 19 de julio de 2007. 4 Expedido por el Procurador General de la Nación el 23 de enero de 2008. 5 Folios 2 a 4. con algunas Precooperativas durante la vigencia del año 2003, a fin de que desarrollaran funciones de carácter administrativo, con cargo al presupuesto de inversión; fue por ello que se incumplió con el deber estipulado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 20026, pues violó el principio de especialidad
presupuestal estipulado en el Acuerdo No. 048 de 27 de noviembre de 1998 del Consejo Directivo de la Corporación “por medio del cual se adoptó y aprobó el reglamento presupuestal para el manejo de los recursos propios de la Corporación”, y el Acuerdo No. 008 de 2002 “por medio del cual se aprobó el Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento e inversión de CARDIQUE”. Aseguró que dentro de los argumentos que expuso en el escrito de descargos, el cual presentó de manera conjunta7 con quien fuera el Director General para el periodo 2001 – 2003 y con la Subdirectora Administrativa y financiera, fue que no se violó ninguna norma, pues los gastos en se incurrieron correspondían al objeto y a las funciones de la entidad, la cual por disposición del numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política8, gozaba de un especial régimen de autonomía. Adicionalmente indicó que en aquella oportunidad, la celebración de los contratos se realizaron atendiendo a una necesidad del servicio, pues las limitaciones de personal exigían una contratación que pudieran cumplir no solo con las funciones asignadas a la Corporación, sino también, con los Acuerdos No. 0048 de 1998 y 0008 de 2002, en especial, con la aplicación del principio de programación integral, en el cual se deben tener en cuenta todos los “(…) componentes necesarios para la ejecución de los siguientes programas o proyectos: servicios generales, gastos generales, transferencias e inversión permitiendo determinar el 6 “(…) ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho
Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. (…)”. 7 Como quiera que se les imputo el mismo cargo. 8 “(… )ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. (…)”. costo total de ellos y por tanto con los recursos propios destinados a la inversión, la contratación de servicios profesionales y técnicos, no financiada con los recursos de funcionamiento por falta de ellos, con la sola aprobación que da el presupuesto anual por parte del Consejo Directivo (…)”.
Expresó que el ente disciplinario no tuvo en cuenta los anteriores argumentos y consideró que se tipificaba una conducta sancionable la cual no era objeto de ninguna causal de exclusión de responsabilidad.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Constitución Política, artículos 29 y 150 numeral 7; Leyes 99 de 1993; 344 de 1996, artículo 25; 734 de 2002, artículo 28; Acuerdo No. 0048 de 1998, artículo 17 (expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE). El demandante consideró que los actos impugnados están viciados de nulidad por los siguientes cargos: Violación al debido proceso. Manifestó que se le violó este derecho al momento en que no se le juzgó de acuerdo con las normas que se le debían aplicar dentro de la configuración de las faltas, pues si bien es cierto no es exigible la estricta tipicidad de las conductas, como si ocurre con el derecho penal, ésta no puede llegar hasta el punto de reputar como violadas unas normas por el análisis parcial del tipo disciplinario. Lo anterior porque en su sentir, se desconoció el alcance de la autonomía de la institución, pues al haber sido declarado inaplicable el Estatuto Orgánico del Presupuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-275 de 1998, se le permitía entonces, darse su propio reglamento. Adicionalmente fue violado el artículo 26 de la Ley 344 de 19969 pues los ingresos propios de las Corporaciones Autónomas Regionales se deben usar para atender los gastos de inversión, funcionamiento y servicio de la deuda y en esa medida se rechazó la “tendencia a sacralizar formas presupuestales y de servicios personales y con mayor razón
cuando se trata de instituciones que como las CARs (sic), encargadas de la autoridad ambiental, deben ejecutar principalmente con personas y para cuyo éxito es necesario el apoyo administrativo”. En otras palabras, continuó el apoderado del actor, los Fallos acusados desconocen la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, la cual encuentra su sustento en el artículo 23 de la Ley 99 de 199310, en la medida en que no se tuvo en cuenta la capacidad que tienen las Corporaciones Autónomas Regionales para desarrollar los principios constitucionales a través de sus propios reglamentos, por tanto, junto con la indebida aplicación del Acuerdo No. 0048 de 1998, hacen evidente el error del Operador Disciplinario al indicar que había un incumplimiento de la especialidad presupuestal y de la contratación de personal con cargo a recursos de inversión, estipulados en los artículos 6 y 17 ibídem. Exclusión de responsabilidad. Indicó que actuó bajo la convicción absoluta de que lo hacía con total apego a la Ley, pues todos los años en la Corporación se había procedido del mismo modo, de hecho, los Asesores de la Contraloría General de la República aconsejaron 9 “(…) ARTÍCULO 26. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Fondo Nacional de Regalías podrá financiar los gastos operativos de los proyectos de inversión de protección del medio ambiente ejecutados por las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. (…)”. 10 “(…) Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen
geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. (…)”. proceder de esa manera y además, era la instrucción que el Director mismo había impartido. Si la Procuraduría tenía la certeza de que la conducta era irregular, debía aceptar que por lo menos se encontraba incurso dentro de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad estipulada en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada, a través de su apoderada, se opuso a las pretensiones de acuerdo con los siguientes argumentos (folios 113 a 125): Sostuvo que los hechos presentados por el demandante contienen valoraciones subjetivas que solo le corresponden al Juez declararlas, de hecho, pretende imponer la realización de un juicio de valor de cada una de las pruebas aportadas, sin tener en cuenta que ello sólo le corresponde al Operador Disciplinario. Propuso como excepción la de caducidad de la acción, como quiera que entre la ejecutoria del Fallo de Segunda Instancia, 15 de febrero de 2008, y la demanda radicada en esta Corporación, 30 de octubre de 2009, transcurrieron más de los 4 meses de que trata el artículo 136 del C.C.A. Afirmó que no se puede asegurar que existió violación al debido proceso ya que la
investigación disciplinaria se adelantó con sujeción de este derecho y con la observancia de las normas propias de esa clase de actuaciones, valorando las pruebas de acuerdo con la regla de la sana crítica y con la imposición proporcionada de las correlativas sanciones. Consideró que tampoco es aceptable el argumento referido a la autonomía, tanto para el régimen de las Corporaciones Autónomas Regionales como en el tema del presupuesto, pues el cargo especifico por el cual fue investigado y sancionado el actor tiene que ver con la suscripción de contratos de prestación de servicios con Precooperativas durante la vigencia 2003 para el desarrollo de funciones administrativas, con cargo al presupuesto de inversión, cuando debió haber afectado el de funcionamiento; lo anterior ocasionó, que se vulnerara el Acuerdo No. 048 de 27 de noviembre de 1998 suscrito por el Consejo Directivo de la Corporación y el Manual de Funciones, el primero, porque debió dar aplicación al principio de especialización, y el segundo, ya que tenía que hacer cumplir las decisiones y Acuerdos del citado Consejo. Enunció que al examinar cada uno de los contratos objeto de reproche, se puede concluir que no forman parte de ningún proyecto de inversión específico, pues buscan atender las necesidades de las diferentes dependencias. Añadió que en cada una de las etapas del proceso disciplinario, el demandante tuvo oportunidad de conocer las actuaciones procesales y ejerció el derecho de defensa y contradicción, lo cual indica, que la acusación que realiza ahora no logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. Aseveró que las decisiones adoptadas no corresponden al capricho del Operador
Disciplinario, sino a un análisis ponderado de los supuestos probatorios allegados al proceso, que por demás, se ajustan a la normatividad aplicada. Al respecto debe tenerse en cuenta que, la valoración de la prueba está configurada dentro de la administración de justicia como un sistema racional donde es el Juez quien le confiere el valor a cada una de éstas, según las máximas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Mencionó que al estudiar la demanda se puede afirmar que el demandante en ningún momento acusó los actos con algunas de las causales establecidas en el artículo 84 del C.C.A., luego entonces, lo que pretende el actor, es revivir el debate procesal y probatorio referente a la valoración de las pruebas y a la adecuación de sus conductas. Sobre este aspecto destacó que, el control de legalidad del proceso disciplinario, no puede constituirse en una tercera instancia, si no que tiene dentro de su funcionalidad, la verificación del adelantamiento del proceso bajo las preceptivas del debido proceso y el derecho de defensa. En ese sentido, la intervención del Juez está limitada a analizar la actuación disciplinaria desde el punto de vista de las reglas de hermenéutica jurídica y de aplicación de la ley. Reiteró que la Procuraduría General de la Nación al analizar los hechos motivo de investigación encontró elementos de juicio fácticos y jurídicos que lo llevaron a tomar la sanción, y por su parte, el actor no logró demostrar la exclusión de responsabilidad. Con base en estos argumentos solicitó se denieguen las pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado a las partes, de conformidad con lo ordenado por Auto de 14 de
febrero de 2013 (folio 166), se advierte que no efectuaron pronunciamiento alguno. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, al rendir su Concepto solicitó negar las pretensiones, de conformidad con los siguientes argumentos (folios 168 a 178): Entendió el Agente Fiscal que el demandante está invocando el vicio de falsa motivación, en la medida en que se desconoció la autonomía de la Corporación Autónoma Regional del Dique, CARDIQUE, para contratar personal temporal para ejecutar funciones administrativas, sin sometimiento a un rubro especifico del presupuesto. Bajo ese contexto anotó que, la motivación11 fáctica – jurídica del presente caso, que tiene que ver con la exposición que realicen los operadores sobre las situaciones que fueron sometidas a su análisis y decisión, se encuentra adecuada, si se tiene en cuenta que la conducta reprochada se ajustó y tipificó conforme a la Ley 734 de 2002; de hecho, el supuesto que lo hacía incurso en la falta disciplinaria por desconocimiento funcional, nunca obtuvo una explicación de exculpación satisfactoria. Dispuso que no es de recibo el argumento expuesto por el actor, respecto a que deba primar el desconocimiento de la normatividad que regulaba el asunto funcional, pues de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, las decisiones judiciales deben someterse al imperio de la Ley. Agregó que, la actuación disciplinaria adelantada cumplió con todos los requisitos, tanto formales como sustanciales, con lo cual se estima que las pretensiones de
nulidad no pueden prosperar. En efecto, si el debido proceso se le respetó al disciplinado, no existe fundamento para solicitar en sede judicial que se revisen las adecuaciones típicas y los juicios de valor probatorio que el ente demandado efectuó en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, pues ello equivaldría a ejecutar la labor propia de una tercera instancia, en perjuicio de la autonomía funcional del órgano de control. Al respecto citó una Sentencia del Consejo de Estado12 en la que se destaca la inviabilidad de extender en sede Contenciosa Administrativa el debate surtido y agotado ante la autoridad disciplinaria. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes, 11 González Rodríguez, Miguel. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Gustavo Ibáñez, Bogotá D. C., Décima Edición, Pág. 29 y 30. “(…) Motivo; del concepto de causa del derecho privado no puede aplicarse exactamente a los actos administrativos, porque en derecho privado se trata generalmente de convenciones libremente pactadas por las partes, mientras que, en derecho administrativo, generalmente se trata de actos unilaterales, que emanan de una sola voluntad de la Administración. Pero la Administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho que corresponda. (…)”. 12 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de mayo de 2006, Radicado No. 25000-23-25000-200501811-01, C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
CONSIDERACIONES Antes de establecer el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala, se debe analizar la excepción propuesta por la parte accionada, pues se relaciona directamente con la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual indica que, que en caso de prosperar, impediría efectuar un pronunciamiento de mérito en esta instancia. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, dentro de sus argumentos de defensa, propuso como excepción la de caducidad de la acción, aduciendo que entre la notificación del Fallo de Segunda Instancia y la radicación de la demanda transcurrieron más de 4 meses. Sobre este tópico en particular, se tiene que afirmar que el término de caducidad, tiene como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la prontitud que exige la ley. Al respecto, esta Corporación ha indicado que13: “(…) diferente es la caducidad que afecta directamente el ejercicio de las acciones, y según la cual una vez obtenido el pronunciamiento de la administración, si este es desfavorable a las pretensiones, el interesado
tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a demandarlo dentro del término señalado para cada acción”. (…) 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro, Sentencia de 23 de febrero de 2006, Radicación No: (6871-05), Actor: Marcos Melgarejo Padilla. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. (…)”. La ocurrencia de la caducidad debe ser declarada en la Sentencia, si no se evidencia al momento de la admisión de la demanda14, y conllevará la declaratoria de falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción. En el caso concreto, se puede concluir que tal fenómeno no operó, pues si bien es cierto la demanda fue repartida a este despacho el 30 de octubre de 200915, ésta se presentó a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 17 de junio de 2008, lo cual indica, que entre la notificación del Fallo de Segunda Instancia, 23 de febrero de 200816, y la fecha en que fue instaurada la presente acción, no transcurrieron los 4 meses que hace mención el numeral 2 del artículo 136 del
C.C.A.17 En atención a lo expuesto, la Sala declarará no probada la excepción propuesta por la entidad demandada. Problema Jurídico. Consiste en determinar si los actos administrativos demandados suscritos por el Viceprocurador y el Procurador General de la Nación, que declararon responsable al señor Helman Eliécer Soto Martínez, y en consecuencia, lo sancionaron con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses, quebrantaron el debido proceso al momento en que no le juzgaron con las normas que le 14 De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 143 del C.C.A. la caducidad es causal de rechazo de la demanda. 15 Ver folio 91. 16 Notificación por edicto visible a folio 43. 17 “(…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…)”. resultaban aplicables, o si en su defecto, estuvo cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad. EL CASO CONCRETO Actos demandados. Fallo de Primera Instancia proferido por el Viceprocurador General de la Nación de 19 de julio 2007, que resolvió sancionar18 al señor Helman Eliécer Soto Martínez, entre otros19, en su condición de Secretario General encargado de las funciones de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, con la suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo, la cual se
convirtió en el salario que devengó durante ese mismo término y al momento de la comisión de la falta, equivalente de $14.071.068. Lo anterior, porque se demostró que las labores desarrolladas por algunos contratistas en nada se relacionan con los proyectos misionales de la entidad, como para afectar los rubros de inversión, es decir, se debió afectar el rubro de funcionamiento (folios 15 a 41). Fallo de Segunda Instancia de 23 de enero de 2008 suscrito por el Procurador General de la Nación, que confirmó el Fallo de Primera Instancia, pues se comprobó que los disciplinados se apartaron de los parámetros propios del cumplimiento de las funciones, en la medida en que los contratos cuestionados no se relacionan con los proyectos misionales de la entidad (folios 46 a 74).
Hechos probados: Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado la Sala encuentra probado los siguientes hechos: A folios 136 a 157, obra copia de los Acuerdos Nos. 0048 de 27 de noviembre de 1998 y 0008 de 15 de diciembre de 2002 suscritos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, a través de los cuales se adoptó y aprobó, por un lado, el reglamento presupuestal para el manejo de recursos propios de la Corporación, y por otro, el Presupuesto General de 18 A título de culpa grave de carácter culposo. 19 Guillermo Ariza Cabrera y Sayde Escudero Séller en su condición de Director y Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma del Canal del Dique, respectivamente.
Ingresos y Gastos de Funcionamiento e Inversión para la vigencia fiscal del 1º de
enero al 31 de diciembre de 2003. A folio 158, se encuentra disco compacto en el que se encuentra un consolidado de los contratos de prestación de servicios profesionales que fueron suscritos en los años 2001 y 2002 con la indicación de los rubros presupuestales a los cuales se imputaron. A folios 104 a 127, original 1, obra Acta de la Visita Especial practicada por los Asesores del Procurador General de la Nación a las dependencias de la Dirección de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, en donde se verificaron las ordenes de prestación de servicio y se examinaron las carpetas de algunos contratistas, sin que se hubiese llegado a alguna conclusión en particular. Mediante Resolución No. 0121 de 27 de febrero de 2003, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, encargó al señor Soto Martínez de la funciones de la Dirección General durante los días 3 al 7 de marzo de 2004 (folio 209, original 2). El 10 de octubre de 2003, el Viceprocurador General de la Nación abrió investigación en contra del señor Helman Eliécer Soto Martínez, entre otros20, porque suscribió durante la vigencia del año 2003 contratos de prestación de servicios con precooperativas, con el objeto de desarrollar actividades propias de los funcionarios de la p
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