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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00002-00(0041-10)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00002-00(0041-10)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SANCION DISCIPLINARIA DE RETIRO TEMPORAL O DEFINITIVA DEL SERVICIO EXPEDIDA POR AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL – Competencia del Consejo de Estado con o sin cuantía La excepción propuesta no está llamada a prosperar, pues la jurisprudencia de esta Corporación fue reiterativa en señalar que el Consejo de Estado conoce de las sanciones disciplinarias proferidas por autoridades del orden nacional que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN PROCESOS EN LOS QUE SE CONTROVIERTAN SANCIONES DISCIPLINARIAS - Se predica de la entidad que haya ejecutado la sanción disciplinaria y deba proceder con el reintegro del servidor público En lo que respecta a la excepción propuesta por el Hospital de Chapinero, consistente en la falta de legitimación por pasiva, fundamentada en que no fue la entidad la que impuso la sanción en razón a que sólo se limitó a proferir el acto de ejecución, para la Sala es claro que dicho medio exceptivo no está llamado a prosperar, en consideración a que de prosperar las pretensiones de la demanda, aunque estaría relevada de pagar indemnización económica, estaría en la obligación de efectuar el correspondiente reintegro.

PRESCRIPCION DE LA ACCION – Concepto.

La prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el trascurso del tiempo sin que imponga la sanción a que haya lugar, es decir, además de constituir una sanción por la inactividad de la administración, su propósito está ligado con el derecho que tiene

el procesado a que se le defina su situación en términos razonables y no quede sujeto indefinidamente a una imputación.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 34

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Interrupción. Conteo del término. Para efecto de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal sino que además es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos. De ahí que los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar, para las faltas instantáneas, desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica.NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2009, C.P., Susana Buitrago Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00002-00(0041-10)

Actor: NELLY SEVIGNE ANGULO BONILLA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala en única instancia el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho instaurado por Nelly Sevigne Angulo Bonilla contra la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES La actora, por conducto de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pide que se declare la nulidad de las decisiones contenidas en los siguientes actos administrativos:  Fallo de 23 de marzo de 2004 proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá que le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años.  Auto de 8 de septiembre de 2003 que negó la prescripción del proceso disciplinario.  Fallo de 4 de agosto de 2004 expedido por el Procurador Primero Delegado de Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión de primera instancia.  Resolución No. 147 de 23 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Hospital de Chapinero dio cumplimiento a la sanción impuesta. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Procuraduría General de la Nación y al Hospital de Chapinero E.S.E de Bogotá reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, se ordene a la demandada pagar a su favor todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando opere el reintegro, incluyendo la indexación de las sumas reconocidas, se disponga el pago de los perjuicios de orden material por la suma equivalente al 75% de lo devengado, y se

dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en los que fundamenta la actora sus pretensiones, señala que laboró al servicio del Hospital de Chapinero E.S.E desde el 6 de julio de 1979 hasta el 23 de septiembre de 2004 en el cargo de Profesional Universitario código 340 grado 10 adscrita a la oficina de planeación en el área de informática, de donde sustrajo de manera ilegal una unidad de cómputo CPU unisys que registra el número 46176392-000, plateau 4617808-000MFG; FEB 24 1997, S/N 468599444, en los primeros días del mes de febrero de 1998, por lo que la entidad formuló la respectiva denuncia penal. La Fiscalía General de la Nación practicó inspección judicial a la residencia de la actora el 29 de mayo de 2002, en donde halló un equipo de cómputo de idénticas características al hurtado en el mes de febrero de 1998 en el Hospital de Chapinero E.S.E de Bogotá, lo que originó que se ordenara apertura de investigación disciplinaria el 4 de junio de 2002 en su contra. Vencido el término de la investigación disciplinaria, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa le formuló cargos el 3 de octubre de 2002 por vulnerar la Ley 200 de 1995 especialmente el artículo 25 numeral 4, por sustraer una unidad de cómputo “CPU” de propiedad del Hospital de Chapinero en el mes de febrero de 1998, con la que posiblemente obtuvo un incremento patrimonial al parecer no justificado (fl130 a 142 c.2).

Con acto administrativo de 23 de marzo de 2004 la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá la declaró responsable disciplinariamente y la sancionó con destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos por el término de diez (10) años. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 4 de agosto de 2004 confirmando la sanción, pero modificó el término de la inhabilidad a 5 años para ejercer cargos públicos. Considera la actora que la entidad demandada al proferir los actos administrativos enjuiciados vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como quiera que dejó de analizar en su integridad las pruebas aportadas al proceso y desconoció los términos prescriptivos del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, imponiendo la sanción disciplinaria estando prescrita la acción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citaron las siguientes disposiciones:  Constitución Política: artículos 3, 13, 29, 53, 122 a 131, 209 y 277.  Ley 200 de 1995: artículos 1 a 18, 37, 38, 34, 71 a 80, 92 numerales 4 a 7; 93, 131 a 134 y 151  Ley 734 de 2002: artículos 2 a 9, 11, 13, 14 a 21, 28 a 31, 92, 101, 105, 11

a 115, 119, 122, a 146, 163 numerales 1, 2, 5 y 6; 165, 169, 170 y 172.  Código de Procedimiento Penal: artículos 305, 321, y 331.  Decreto Ley 262 de 2000 artículos 24, 75 a 77.  Directiva 006 de 1997 del Procurador General. Expuso que los actos demandados fueron expedidos con violación de las normas en que debieron fundarse, errada interpretación e indebida aplicación de las normas en las que sustenta la sanción, con lo que vulneró el debido proceso. Alegó que la Procuraduría General de la Nación prolongó de manera indefinida la investigación, desconociendo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita habida cuenta de que trascurrieron más de cinco años entre los hechos objeto de investigación (6 de febrero de 1998) y la decisión de primera instancia (23 de marzo de 2004). Señaló que los actos demandados se expidieron sin mayor fundamento jurídico y sin analizar el material probatorio aportado al expediente, además la falta de identificación de las conductas en el pliego de cargos y la incongruencia entre este y la sanción impuesta comportan una irregularidad de carácter sustancial. Agregó que existe falsa motivación en los actos enjuiciados, toda vez que no se demostró que el incremento patrimonial hubiese sido adquirido de forma injustificada, indebida o ilícitamente, pues no estaba laborando al servicio del Hospital de Chapinero cuando se presentó el hecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la

prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumentos de defensa los siguientes: El debido proceso fue garantizado durante el desarrollo de toda la actuación disciplinaria, toda vez que se tramitó según las leyes existentes al acto que se imputó a la disciplinada, con observancia de las formas propias del proceso disciplinario, y con determinación de la conducta investigada de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. En el caso bajo estudio no hay lugar a declarar la prescripción de la acción, como quiera que el término de los 5 años debe contabilizarse a partir del día en que cesaron las consecuencias nocivas del proceder analizado, es decir a partir del 17 de mayo de 2002 y hasta el 23 de marzo de 2004 cuando se profirió fallo de primera instancia, lapso que no supera el término establecido por el artículo 34 de la Ley 200 de 1995. Los actos administrativos acusados no son producto del capricho del operador jurídico, por el contrario corresponden a un análisis de los supuestos fácticos citados, pues dentro del proceso disciplinario se encuentra probado el incremento patrimonial injustificado de la disciplinada. El apoderado del Hospital de Chapinero también manifestó su oposición a las pretensiones, pues considera que no se presentó mora en el trámite de la actuación disciplinaria pese a que fue tramitado por tres órganos investigativos diferentes. Señala que la prescripción no operó en el caso bajo estudio, como quiera que la actuación disciplinaria se realizó en término, ya que el proceso se inició el 4 de junio de 2002 y al haberse impuesto la sanción el 23 de marzo de 2004,

notificada el 4 de agosto del mismo año, está dentro de los términos del artículo 34 de la Ley 200 de 1995. Por último propuso como excepciones: la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso disciplinario, falta de legitimidad en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De acuerdo con los medios exceptivos propuestos por el Hospital de Chapinero de Bogotá, dijo que solamente tiene vocación de prosperidad la falta de legitimación por pasiva, dado que quien produjo los actos controvertidos fue la Procuraduría General de la Nación y no el Hospital de Chapinero, y respecto a la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y el cobro de lo no debido, es pertinente decir que no tienen vocación de ser. Manifestó que en el presente caso se configura la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que en el expediente disciplinario obra prueba que demuestra que la conducta es instantánea y no de tracto sucesivo, por lo que las actuaciones administrativas no se ajustaron a las previsiones procesales relacionadas con el término máximo para imponer la sanción señaladas por el artículo 34 de la Ley 200 de 1995. CONSIDERACIONES El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad de los actos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 23 marzo de 2004, y el 4

de agosto del mismo año, por la Procuraduría Segunda Distrital y Primera Delegada de Vigilancia Administrativa, respectivamente, mediante los cuales se declaró disciplinariamente responsable a la señora Nelly Sevigne Angulo Bonilla y se le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer funciones públicas, así como de la Resolución No. 147 de 23 de septiembre de 2014 que dio cumplimiento a la sanción. Previamente a abordar el fondo del asunto se resolverán las excepciones propuestas por el apoderado del Hospital de Chapinero, así: Afirma que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer las decisiones administrativas debatidas, como quiera que estas contienen pretensiones de orden económico y de conformidad con la sentencia de 27 de marzo de 2007 con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, únicamente corresponde a dicha corporación conocer de aquellas que carezcan de cuantía. Al respecto, la providencia de 11 de mayo de 2011, M. P Víctor Hernando Alvarado Ardila, dijo: “De acuerdo con la línea del precedente judicial desarrollado por la Sección, en aplicación de lo previsto en el numeral 13 del artículo 128 del CCA., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas proferidas por autoridades nacionales, que impliquen retiro temporal del servicio, están asignados en única instancia al Consejo de Estado. Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, asumió

la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias administrativas relacionadas con el retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, de las destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, cuando éstas provengan de una autoridad del orden nacional, con abstracción de la cuantía, estarán viciadas de nulidad todas las actuaciones proferidas por los juzgados o tribunales administrativos.” En ese orden, la excepción propuesta no está llamada a prosperar, pues la jurisprudencia de esta Corporación fue reiterativa en señalar que el Consejo de Estado conoce de las sanciones disciplinarias proferidas por autoridades del orden nacional que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía. En lo que respecta a la excepción propuesta por el Hospital de Chapinero, consistente en la falta de legitimación por pasiva, fundamentada en que no fue la entidad la que impuso la sanción en razón a que sólo se limitó a proferir el acto de ejecución, para la Sala es claro que dicho medio exceptivo no está llamado a prosperar, en consideración a que de prosperar las pretensiones de la demanda, aunque estaría relevada de pagar indemnización económica, estaría en la obligación de efectuar el correspondiente reintegro. Frente a la excepción de Cobro de lo no debido, por tratarse del fondo del asunto se resolverá con este. Una vez resueltas las excepciones propuestas por la entidad demandada, la Sala hará un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, así: Con fundamento en la queja presentada, la Personería Delegada para

la Vigilancia Administrativa formuló cargos el 3 de octubre de 2002 contra la señora Nelly Sevigne Angulo Bonilla como funcionaria del Hospital de Chapinero adscrita a la oficina de planeación, por lo siguiente: “Porque posiblemente en el mes de febrero de 1998 sustrajo indebidamente la CPU marca Unisys que registra el número 46176392-000, plateau 46175808-000, S/N 468599444 perteneciente al Hospital de Chapinero E.S.E, la cual había sido reportada como hurtada el 6 de febrero de 1998 … y más adelante fue recuperada por la Fiscalía al hallarla en la residencia de la inculpada. Corolario del anterior hecho se desprende posiblemente que obtuvo un incremento patrimonial injustificado” El 23 de marzo de 2004, la Procuraduría Segunda Distrital, profirió fallo sancionatorio de primera instancia, en los siguientes términos: (…) “En ese orden de ideas encuentra el despacho que la señora Angulo Bonilla de manera consciente faltó a sus deberes al despojar a la unidad de Red Perinatal del Hospital de Chapinero de un equipo que prestaba una ayuda importante, generando un contratiempo y un detrimento patrimonial a la misma entidad… del que disponía desde febrero de 1998 a junio 11 de 2002 cuando fue retornado a la institución propietaria, cuando la Fiscalía Seccional 212 Adscrita a la Unidad Segunda Especializada en Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia intervino a través de diligencia de inspección judicial donde la implicada no tuvo otra alternativa que entregarlo….” Con auto de 8 de septiembre de 2003, el operador disciplinario

resolvió desfavorablemente la solicitud de prescripción de la acción incoada por la actora, señalando: “Conforme a lo expuesto, queda probado el cargo atribuido a la señora Nelly Savigne Angulo Bonilla de sustracción ilegal de la CPU Unisys asignada a la unidad… En este orden de ideas, tenemos que según las pruebas que obran en el expediente la señora Nelly Angulo… supuestamente generó un detrimento patrimonial al hospital de Chapinero desde el 6 de febrero de 1998 fecha en la cual presuntamente sustrajo de manera subreptica la CPU ya descrita en su oportunidad, hasta el 17 de mayo de 2002…..Por lo tanto en el caso sub-lite es de aplicarse el principio de la permanencia puesto que los efectos de la conducta desplegada por la señora Angulo, según la acusación contra ella presentada, generaron sus secuelas en el servicio prestado por el hospital por un tiempo considerado, motivo por el cual la prescripción empieza a contarse a partir del día en que cesaron las consecuencias nocivas del proceder analizado, es decir el 17 de mayo de 2002…” La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 4 de agosto de 2004 confirmó la decisión de primera instancia, modificando el término de inhabilidad a 5 años para ejercer cargos públicos, al considerar que: “Respecto a la solicitud de dar aplicación al artículo 34 de la Ley 200 de 1995, por cuanto los hechos ocurrieron el 6 de febrero de 1998, esta Delegada considera que el hecho pese a tratarse de un ilícito disciplinario de consumación instantánea , tuvo continuidad en cuanto al comportamiento y a sus

consecuencias, ya que la acción se prolongó indefinidamente, como lo entendió el fallador de primera instancia y la personería Delegada para la Vigilancia Administrativa II, mediante auto de 9 de julio de 2002, en la formulación de los cargos cuando calificó la conducta que se le endilgaba a la investigada, en los siguientes términos “porque posiblemente en el mes de febrero de 1998 sustrajo indebidamente la CPU marca Unisys que registra el número 4617639200S/n 46859944 pertenecientes al Hospital de Chapinero E.SE la cual había sido reportada como hurtada el 6 de febrero de 1998 y que fue ingresada al hospital el 17 de mayo de 2002…..Corolario de lo anterior obtuvo un incremento patrimonial. De lo anterior se deduce que el hurto del computador pudo ser un hecho de consumación instantánea pero sus efectos permanecieron en el tiempo, ya que la acción o hecho endilgado a la disciplinaria continuo indefinidamente hasta cuando ello lo ingresó al hospital el 17 de mayo de 2002, fecha en la cual gracias a la conducta de la implicada vino a esclarecerse quien era la persona que habría detentado la posesión ilícita del computador y su posterior recuperación por parte de la fiscalía en su residencia”. El 28 de mayo de 2002 la Fiscalía 215 Seccional adscrita a la Unidad Segunda Especializada en delitos contra la administración pública, practicó inspección judicial al Hospital de Chapinero con el fin de verificar el libro de control de la celaduría, en el que halló que el día 17 de mayo de 2002 a las 8:30 am la

señora Nelly Angulo ingresó un computador portátil sin orden, el cual retiró ese mismo día a las 12 am, quedando registrado el serial del computador en la minuta de guardia que anexan (fl 71 a 72 cdno 3º). Copia del acta de inspección judicial practicada el 29 de mayo de 2002 por la Fiscalía 215 Seccional de Bogotá, a la casa de habitación de la señora Nelly Sevigne Angulo, donde se halló un equipo completo de computador, impresora, CPU, monitor marca “Unisys” con número 46176392-000 con serie 468599444 y un estabilizador. Revisada la CPU se constató que los números de identificación corresponden a los mismos consignados en el libro de minuta de la vigilante del hospital el día 17 de mayo del mismo año, fecha en que la investigada ingresó el equipo de cómputo, motivo por el cual el Fiscal dispuso su decomiso y posteriormente su entrega (fl. 83-88 ibídem). Copia de la denuncia penal No 0587 de 6 de febrero de 1998 presentada ante la SIJIN policía judicial Bogotá, en la que las directivas del Hospital de Chapinero informaron la pérdida de una Unidad de Cómputo de propiedad de la institución (fl. 58). Establecido lo anterior, procede la Sala a analizar los cargos propuestos por la actora contra los actos acusados, así: A juicio de la demandante la acción disciplinaria se encuentra prescrita, habida cuenta de que trascurrieron más de cinco años entre los hechos objeto de investigación (6 de febrero de 1998) y la decisión de primera instancia (23 de marzo de 2004).

Para efectos de determinar si en el presente asunto operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria es pertinente hacer el siguiente análisis: La norma vigente para la época de los hechos es la Ley 200 de 1995, cuyo artículo 34 prevé la prescripción como forma extintiva de la acción en los siguientes términos: “ARTICULO 34. Términos de la Prescripción de la Acción Disciplinaria y de la Sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.” La prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el trascurso del tiempo sin que imponga la sanción a que haya lugar, es decir, además de constituir una sanción por la inactividad de la administración, su propósito está ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación en términos razonables y no quede sujeto indefinidamente a una imputación. De la lectura de la norma transcrita, infiere la Sala que el legislador únicamente precisó el momento en que se empieza a contabilizar el término de prescripción de los cinco años, pero no señaló los eventos ni el momento en que se entiende interrumpido. Ante tal vacío jurídico propiciado por la norma, esta Corporación1 señaló: “…En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la

tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado…” Lo anterior quiere decir que para efecto de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal sino que además es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos. De ahí que los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar, para las faltas instantáneas, desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica. En el caso concreto, es necesario determinar la naturaleza de la falta

que dio lugar a la sanción disciplinaria, en tanto existen faltas de carácter permanente o continuo, cuya lesión del bien jurídico protegido por la norma se prolonga en el tiempo, de tal suerte que la prescripción aplica de una manera, en tanto que en las faltas instantáneas, la afectación del bien jurídico se consuma en un solo momento, y por ende el término de prescripción opera de manera diferente. De las pruebas allegadas al expediente se aprecia claramente que las directivas del Hospital presentaron denuncia penal por la pérdida de la unidad 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2.009 actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado, Consejera Ponente doctora Susana Buitrago Valencia. de cómputo ante la SIJIN policía judicial de Bogotá el 6 de febrero de 1998 sin responsabilizar de la conducta a ninguna persona o funcionario público en particular, situación que para el momento no permitía asegurar que la disciplinada era la responsable de la conducta atribuida por el órgano de control, lo que ocurrió sólo hasta el 29 de mayo de 2002, cuando la Fiscalía 215 Seccional de Bogotá practicó inspección a la casa de habitación de la investigada y halló un computador similar al que había sido reportado hurtado en el Hospital de Chapinero, pues los números de identificación concordaban con los de la C.P.U sustraída previamente, registrados en el escrito de denuncia. Así las cosas, la falta atribuida a la actora es de naturaleza

instantánea, como quiera que se concretó en un solo evento, esto es, el 29 de mayo de 2002, cuando la Fiscalía llevó a cabo la diligencia de inspección judicial a la residencia de la actora y encontró la unidad de cómputo, pues es a partir de este día que se le puede imputar responsabilidad disciplinaria a la funcionaria por hallar en su poder la citada CPU sin que sus argumentos de defensa justifiquen su actuar, dando lugar para que el órgano de control diera inicio a la investigación disciplinaria. Definido lo anterior, la Sala encuentra que la fecha para empezar a computar el término de prescripción de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria es a partir del 29 de mayo de 2002, por lo que al 16 de abril de 2004, cuando se notificó el fallo de primera instancia, no había operado la prescripción, como quiera que no habían transcurrido los cinco años previstos en el artículo 34 de la Ley 2000 de 1995. Respecto de la solicitud de nulidad del acto administrativo de 8 de septiembre de 2003 proferido por la Procuraduría Segunda Distrital que negó la prescripción del proceso disciplinario previo al acto sancionatorio, ha de decirse que es un acto de trámite que se encuentra excluido de control de legalidad, toda vez que no decide de fondo la actuación disciplinaria. En lo que tiene que ver con la falta de fundamentación jurídica y la falsa motivación de los actos, la Sala encuentra que los actos enjuiciados están debidamente fundamentados en normas vigentes al momento de los y en lo que respecta al material probatorio aportado al expediente fue analizado

sistemáticamente, valga decir que fue a partir del acta de inspección judicial que practicó la Fiscalía 215 Seccional de Bogotá el 29 de mayo de 2002 a la residencia de la investigada que la Procuraduría General de la Nación tipificó la responsabilidad disciplinaria, como quiera que en su poder reposaba la citada CPU hurtada, tal y como quedó definido en párrafos anteriores. Así mismo encuentra la Sala que el pliego de cargos se ajusta a los requisitos exigidos en la Ley 200 de 1995, toda vez que identifica claramente la conducta y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llevó a cabo la conducta la disciplinada, como quedó visto inicialmente al transcribir el cargo imputado a la actora, por lo que no existe ningún tipo de incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, menos una falsa motivación. En suma, la Procuraduría General de la Nación demostró que los hechos en los que se basa la acción están debidamente probados, que la autoría y participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable a la investigada, y por ende, los actos acusados conservan su presunción de legalidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por NELLY SEVIGNE ANGULO BONILLA contra la Procuraduría General de la Nación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecutoriada, Archívese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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