CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00009-00(0051-10)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00009-00(0051-10)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA TECNICA - Regulación legal. Régimen de transición. Desarrollo jurisprudencial Con la segunda tesis, la cual prevaleció en esta Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. Consideró la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen de transición de la prima técnica, Consejo de Estado, Sección segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, Radicación número: 2001-0008(0426 - 03), MP. Alejandro Ordoñez Maldonado.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 / DECRETO 1164 DE 2012
PRIMA TECNICA – Regulación legal. Modificaciones al régimen de transición. El Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, eliminando el nivel Ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público. Además de lo anterior, el artículo 5 del Decreto 1336 de 2003, actualizó bajo algunas modificaciones el régimen de excepción que se venía manejando frente a la materia en las disposiciones anteriores, conservando aquella excepción que excluía de la aplicación de las reglas generales sobre prima técnica a los empleados públicos de entidades con sistemas especiales de remuneración o de
reconocimiento de primas, cuando dentro de los mismos se recompensara pecuniariamente los factores de otorgamiento allí establecidos. El Decreto 2177 de 2006 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y 1 de la Ley 4 de 1992, modificó el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991 y 1 de del Decreto 1335 de 1999, exigiendo para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, título en formación avanzada, el cual no podría compensarse por experiencia, y 5 años de experiencia altamente calificada. Respecto de las solicitudes de revisión de las primas técnicas reconocidas, el referido decreto sostuvo que las peticiones formuladas en este sentido antes de su vigencia serían resueltas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Decreto 1335 de 1999 para tal efecto. PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Adopción. Limites. Política de personal y disponibilidad presupuestal. Exclusión del nivel profesional La adopción de la prima técnica debe hacerse por medio de resolución motivada o de acuerdo. Ese acto debe contener de manera expresa los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. Ese reglamento debe adoptarse conforme a las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptada y con sujeción a la disponibilidad presupuestal. Lo anterior significa que si bien el
Legislador reguló los niveles en los cuales era viable el reconocimiento de la prima técnica teniendo como criterio para el caso que nos ocupa el de formación avanzada y experiencia, le dejó al organismo competente la obligación para determinar su reconocimiento el estudio de las necesidades específicas del servicio, su política de personal y la disponibilidad presupuestal. Es decir, que fijó dos límites: en la definición de niveles dispuso un piso inferior, toda vez que lo posibilitó desde profesional pasando por ejecutivo, directivo y asesor, lo que significa, que no podía reconocer este criterio para niveles asistenciales o técnicos como sí le daba la posibilidad de hacerlo con el de desempeño, y un segundo control, referido a las condiciones de la empresa en materia laboral y presupuestal. En ese entendido no se extralimitó el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro al excluir el nivel profesional de la regulación del criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, porque su regulación podía hacerse dentro de los límites allí propuestos – requisitosy conforme a la situación laboral y presupuestal de la entidad. PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - No inclusión de dicho criterio de reconocimiento a los niveles profesional, técnico, administrativo y asistencial. La no regulación per se dé un nivel o de un criterio como es la evaluación de desempeño para los cargos citados en el acto administrativo cuestionado, no enerva su legalidad porque: Primero, el Acuerdo No. 036 de 1991 fue expedido
por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Segundo, la entidad conserva autonomía para su reglamentación aunque esta no es absoluta sino sujeta a la restricción de los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, que son las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptadas y la sujeción a la disponibilidad presupuestal. Tercero, la competencia del Consejo Directivo no se agota con la sola expedición de un acto administrativo sobre la materia, sino que en cualquier momento puede regular sobre la misma conforme a los supuestos ya citados. El Acuerdo No. 036 de 1991 fue expedido dentro del marco jurídico del Decreto Ley 1661 y Reglamentario 2164 del mismo año; no hubo desbordamiento de sus límites, lo allí dispuesto tiene que ver con su autonomía al seleccionar solo un criterio para la asignación de la prima técnica como es el de “formación avanzada y experiencia altamente calificada” sin que ello signifique que por tal razón se haya agotado la competencia, pues en cualquier momento puede hacerlo previo estudio de los presupuestos para ello. Ello es tan cierto que la entidad puede acoger un criterio de reconocimiento o los dos o de pronto ninguno dadas sus especiales circunstancias, toda vez que son modalidades que difieren en los sujetos pasivos, objeto, alcance, requisitos, procedimiento, etc., y el no hacerlo responsablemente puede dar lugar a diversos incumplimientos con las consecuencias que ello generaría para los servidores públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 036 DE 1991 - ARTICULO 1 (No Anulada).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25000-2010-00009-00 (0051-10)
Actor: ERNESTO FORERO VARGAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Procede la Sala a dictar sentencia en la Acción Pública de Nulidad formulada por el señor ERNESTO FORERO VARGAS, al no encontrar causal que invalide lo actuado, conforme a los siguientes,
ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor ERNESTO FORERO VARGAS, actuando en nombre propio, solicitó la “nulidad por inconstitucionalidad” del artículo 1º del Acuerdo No. 036 de 31 de octubre de 1991, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, al considerar que “desbordó” los lineamientos y parámetros dados por el Decreto Ley 1661 de 1991 al restringir los empleos que son susceptibles de recibir la prima técnica1. 1 Folios 6-8. NORMAS VIOLADAS Señaló que el Acuerdo demandado violó los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; y los Decretos Ley 1661 y 2164 de 1991. Como fundamento de su aseveración, formuló como único cargo el que la
Superintendencia de Notariado y Registro “desbordó” los parámetros dados por el Decreto Ley 1661 de 1991, al restringir los empleos que son susceptibles de otorgamiento de la prima técnica dejando solamente como beneficiarios los cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo y eliminó o dejó por fuera aquellas personas o funcionarios altamente calificados, cuya función demandara la aplicación de conocimientos técnicos y científicos especializados, que estaban contemplados en la norma que sirvió de sustento al acto impugnado. Arguyó, que el reconocimiento de la prima técnica se adquiere cuando se cumplen los requisitos del artículo 6 del Decreto Ley 1661 de 1991, por lo tanto, no podía el Superintendente a través de una resolución transgredir la norma cambiando el grupo de beneficiarios de la citada prima, pues con ello desconoció los derechos que el legislador había otorgado a través de normas vigentes, presentando extralimitación en sus funciones. Vulneró la entidad los derechos adquiridos con justo título y de buena fe que prevén los artículos 53 y 58 Constitucional, al igual que la Sentencia C-177 de 2005 de la Corte Constitucional que estableció que “cuando un trabajador ya cumplió con los requisitos necesarios para acceder a un derecho, las nuevas leyes laborales que modifiquen los requisitos para acceder a ese derecho no le pueden ser aplicables”. Esto por cuanto, además de excluir los anteriores cargos, tampoco incluyó la prima técnica por evaluación de desempeño para los niveles profesional técnico, administrativo y asistencial, pese a que la Constitución Política prevé igualdad de oportunidades en las
diferentes entidades. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de apoderado2, 2 Folios 38-44 contestó la demanda señalando, que la expedición del Acuerdo demandado se dio en cumplimiento y con observancia de lo dispuesto en la Constitución Política, en concordancia con los Decretos 1661 y 2164 de 1991 lo que los hace no susceptible de anulación. Argumentó, que los antecedentes del Acuerdo No. 036 de 1991 fueron los Decretos 1661 y 2164 de 1991, normas que limitaron, como bien lo hizo el Acuerdo en los artículos 3 y 4 respectivamente, los niveles directivo, asesor o ejecutivo como beneficiarios de la prima técnica. Manifestó, que no es cierto que se estén dejando por fuera a personas o funcionarios con conocimientos técnicos o científicos altamente especializados, pues tales cualidades tienen que ver directamente y están estrechamente relacionadas con los cargos, como se puede leer en los artículos 1º de las citadas normas donde se definen y direccionan su campo de aplicación al señalar que “la Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados (…)”; o en el literal a) de los artículos 2 y 3 respectivamente, en donde se exige para ser beneficiario de la prima técnica “título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada”. Estos fueron los criterios que tuvo la Junta Directiva cuando expidió el
Acuerdo, tal como se puede ver en su encabezado “por el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de prima técnica por formación avanzada y experiencia y se determinan los criterios para su otorgamiento”, Acuerdo que tal como se puede ver, se expidió de conformidad con las normas citadas y con base en las facultades que para ello le confirió los artículos 9 del Decreto 1661 y 7 del Decreto 2164 de 1991. Consideró, que eran diferentes los criterios que se daban para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, los cuales además de reconocerse en los niveles ya referidos, se extendió también a los profesionales, técnico administrativo y operativo o sus equivalentes, pero después de cumplir ciertos requisitos, como por ejemplo, obtener un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizada el año inmediatamente anterior a la solicitud del otorgamiento, los cuales, de ser el caso, le correspondería a la entidad llegar a evaluar y establecer por medio de un acto igual al que se demanda que, aunque no es lo que produce inconformidad al demandante, considera la entidad que ésta sí es la verdadera razón de la demanda. Respecto a la vulneración de presuntos derechos adquiridos, cita jurisprudencia3 en la que se expone el concepto de derecho adquirido y su diferencia con la mera expectativa, para concluir que no es este el caso, dado que en la demanda no se platea con precisión jurídica un postulado que indique contradicción con las normas demandadas. Propuso como excepción la legalidad del Acuerdo No. 036 de 1991. La
fundamenta en que la expedición de la norma interna cuestionada se produjo en cumplimiento y con observancia de lo dispuesto en la Constitución Política en concordancia con los Decretos 1661 y 2164 de 1991. - El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de apoderada, solicitó declarar ajustada a derecho la disposición demandada por cuanto fue expedida en concordancia con las normas a la cual debía sujetarse4. Argumentó, que existe reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la evolución normativa de esta prima. Que respecto al otorgamiento de la misma, el artículo 9 del Decreto ley 1661 de 1991 estableció que “dentro de los límites consagrados en ella, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.”; y que este artículo había sido estudiado por el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de septiembre de 20065, en la cual se dijo, entre otras, que esta ley fijó la competencia para expedir la reglamentación general interna sobre la prima técnica, asignándole 3 C-410 de 1997 de la Corte Constitucional. 4 Folios 49 a 57. 5 N.I. 4457-04, M.P. Dr. Jaime Moreno García. dicha competencia a sus juntas, consejos directivos o superiores en el caso de las entidades descentralizadas, y que, para ello, tendrían en cuenta: las necesidades del servicio, la política de personal que se adopte y la
disponibilidad presupuestal. Además, señaló que la decisión se tomaría por medio de una resolución motivada o de un acuerdo, definiendo los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción dada en el artículo 3 de dicha ley, es decir, con títulos de especialización y experiencia altamente calificada únicamente para los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y, por evaluación del desempeño en todos los niveles. Entonces, la jurisprudencia contenciosa ha señalado que el surgimiento de la prima técnica tiene dos momentos: una es la competencia que ejerció el legislador al crearla en forma general, y otra es la competencia que tienen las entidades para asignarla a un empleado, según los criterios de cada entidad. La competencia para crear la citada prima fue ejercida con la expedición del Decreto 1661 de 1991 y sus modificaciones. En el caso de la Superintendencia, cumplida con esta reglamentación, se expidió el Acuerdo No. 036 de 1991 donde, de forma pormenorizada, se establecieron las condiciones para adquirir el derecho y la ponderación de los factores que determinan el porcentaje aplicable a cada empleado por lo que, una vez cumplidos los supuestos de hecho planteados, se generaba el derecho a la prima. Con respecto a la violación de los derechos adquiridos y el principio de igualdad, indicó que ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que las meras expectativas que se tengan y resulten afectadas con una nueva normatividad, no conlleva la vulneración de los derechos adquiridos. Sin embargo, se protegieron
los derechos de quienes habían recibido la prima antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, que en su artículo 1 restringió la asignación a los empleados de los niveles directivo, asesor y ejecutivo o sus equivalentes, por el régimen de transición establecido en el mismo Decreto 1724 y por la jurisprudencia del Consejo de Estado6 que la extendió a aquellos funcionarios que hubieran presentado la solicitud de reconocimiento y pago de la prima y que la entidad no se hubiera pronunciado o lo hiciera en contravía legal; o que hubieran 6 Sentencia de 19 de mayo de 2005, N.I. 2426-04, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero cumplido los requisitos antes de la entrada en vigencia de Decreto 1724 citado7. Respecto a la afirmación según la cual “el hecho de que las normas acusadas establezcan a favor de ciertos funcionarios del estado una prima técnica y una especial, que no constituye factor salarial, lesiona el derecho a la igualdad constitucional en el campo del trabajo…” recordó que la Corte Constitucional ya había resuelto este punto al señalar que si había razones objetivas y no arbitrarias para determinar regímenes diferentes entre sujetos ubicados en condiciones distintas, era factible establecer diferencias sin que ello implique que hay discriminación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La Superintendencia de Notariado y Registro, reiteró los argumentos de la contestación, agregando que esta prima ha sufrido variaciones por el Legislador, como cuando se expidió el Decreto 1724 de 1997 donde se suprimieron los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo como
beneficiarios de la prima, dejando dicha prestación únicamente para los niveles directivo, asesor o ejecutivo, sin que se presentara variación en los criterios y procedimientos para el otorgamiento de la misma; o, posteriormente cuando se expidió el Decreto 1336 de 2003, que es el actualmente vigente, y que nuevamente modifica el otorgamiento de esta prima. De conformidad con estas normas, consideró que en este caso se presenta el decaimiento expreso del acto administrativo y que, por lo tanto, para el otorgamiento de la prima técnica por “formación avanzada y experiencia” se debe atender los requisitos del Decreto 1336 citado, que fue lo que aplicó la entidad con el Acuerdo demandado. Sostuvo, que no se estructuró con precisión técnica y jurídica los cargos de la demanda, ni se fundamentó la presunta violación de los derechos adquiridos lo que hace imposible la prosperidad solicitada. - El Ministerio del Interior y de Justicia, insistió en los mismos argumentos 7 Como apoyo citó la sentencia C-424 de 2006 presentados en la contestación de la demanda8. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto fiscal solicitando negar las súplicas de la demanda9, pues de la lectura del acto enjuiciado frente a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, no se observa ninguna ilegalidad. Hizo un recuento normativo y jurisprudencial de la prima técnica para concluir, que la facultad del jefe de la entidad para reglamentar el otorgamiento de la prima técnica se da expresamente en el artículo 7 del
Decreto 2164 de 1991, conforme con las necesidades del servicio, la política de personal que adopte y la disponibilidad presupuestal de la entidad. Indicó, que con posterioridad a esa regulación se expidió el Decreto 1724 de 1997 que restringió la aplicación de dicha prima a determinados niveles; sin embargo, en esta norma se estableció un régimen de transición para los empleados que hubieran consolidado su derecho aunque no se les hubiera reconocido por la entidad, lo cual les generó un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de 26 de mayo de 200510 siempre que cumplieran los requisitos para ella. Este régimen de transición también se reconoció con la expedición del Decreto 1724 de 1997, actualmente vigente, lo que le permite concluir que el derecho que se adquirió en vigencia del Decreto 1661 de 1991 se conserva, siempre y cuando no se den las condiciones para su pérdida. Por lo anterior, consideró que el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previa las siguientes: 8 Folios 79-86. 9 Folios 88-93 10 N.I. 1892-04, M.P. Jesus María Lemos Bustamante.
CONSIDERACIONES
CUESTIÓN PREVIA COMPETENCIA La demanda que se estudia fue presentada como acción de nulidad por inconstitucionalidad, sin embargo, como el Acuerdo No. 036 de 1991 fue
proferido en uso de la actividad administrativa por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro y su violación se confronta directamente con normas legales, no puede considerarse como una acción de esa naturaleza, sino como de simple nulidad. Esta observación se hace, toda vez que el conocimiento de la acción de constitucionalidad al interior de la Corporación, está regulado por los artículos 15, 16 y 17 del Acuerdo No. 55 de 2003, que le asigna la decisión a la Sala Plena, pero solo se reitera como se dijo en reciente providencia al estudiar un asunto similar11, cuando la transgresión del acto es directa e inmediata frente a las normas superiores y no cuando el argumento es la ley, aún cuando se llegue por su conducto a la preceptiva constitucional y además, cuando sea proferido en ejercicio de la actividad administrativa. Conforme a lo dicho, la competencia para el conocimiento de la demanda propuesta es la Sección Segunda Subsección B tal y como pasa a decidirse. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver se contrae a definir si el artículo 1° del Acuerdo No. 036 de 1991, expedido por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, fue proferido excediendo los parámetros legales establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y 2164 del mismo año y si transgrede las normas constitucionales previstas en los artículos 53 y 58, al restringir los empleos y criterios establecidos para la prima técnica. 11 Radicación: No. 110010325000201000137 00, NUMERO INTERNO 1014-2010, ACTOR: ABEL
ENRIQUE JIMÉNEZ NEIRA. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Para resolverlo se manejará el siguiente esquema: 1. Acto demandado. 2. Marco jurídico y conceptual de la prima técnica. 3. Cargo de nulidad y decisión. Previo a plantear la norma cuestionada, debe advertir la Sala que la excepción de legalidad del acto demandado propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro no es en rigor una excepción, por ende, se analizará con el tema de fondo.
NORMA DEMANDADA.
Se demanda el artículo 1° del Acuerdo No. 036 de 31 de octubre de 1991 que dispone: “Acuerdo 036 de 1991 (31 de octubre) Por el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento” EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en ejercicio de sus atribuciones legales y en concordancia con los artículos 9 del Decreto 1661 de 1991 y 7 del Decreto 2164 de 1991, A C U E R D A ARTÍCULO 1º. Conforme a lo dispuesto en los decretos 1661 y 2164 de 1991, podrá asignárseles prima técnica a quienes desempeñen empleos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, en la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro. …”
MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL DE LA PRIMA TÉCNICA.
Debe dejar constancia la Sala, que no obstante en este acápite se van a relacionar
normas que excede en el tiempo la regulación de la prima técnica respecto del acto demandado, el análisis del cargo se hará solamente bajo la regla de las normas que inspiraron el Acuerdo No. 036 de 1991, pero el registro histórico se hace porque es importante tener un panorama actualizado de su normatividad y jurisprudencia. La prima técnica inicialmente fue concebida como un reconocimiento económico para cautivar o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, para el desempeño de cargos cuyas funciones implicaran la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 199012 el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “…la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder 12 LEY 60 DE 1990 “Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios. para su asignación.” Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente
uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . El artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. La norma antes transcrita, posibilitó el otorgamiento de la prima técnica en razón del desempeño y reiteró el derecho a ella teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991.
El anterior canon reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor rigor las reglas para el otorgamiento de la prima técnica, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general. El Decreto 2164 de 1991 consagró lo siguiente:
“ARTICULO 1o
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