CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00023-00(0148-10)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00023-00(0148-10)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO DISCIPLINARIO – Transito de legislaci(cid:243)n. Aplicaci(cid:243)n en material procedimental. Aplicaci(cid:243)n en material sustancial Atendiendo la regla general de aplicaci(cid:243)n inmediata de la ley procesal, la Sala observa que la Ley 734 de 2002 entr(cid:243) en vigencia el 5 de mayo de 2002 y como quiera que la Procuradur(cid:237)a Regional de Nariæo profiri(cid:243) pliego de cargos en contra del actor el 9 de mayo de 2002, el caso bajo estudio debe seguirse y resolverse bajo la ritualidad procedimental del nuevo C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico (Ley 734 de 2002) as(cid:237) la ocurrencia de los hechos haya tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigencia. Ahora bien, en lo concerniente al aspecto sustancial, es de advertir que en materia sancionatoria, rige el principio de “nullum crimen, nulla poena sine lege”, cuya consagraci(cid:243)n constitucional se encuentra en el art(cid:237)culo 29 de la Carta al disponer que nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, es decir que para el caso que nos concierne se deben seguir los lineamientos de la Ley 200 de 1995, por estar vigente al momento de los hechos. TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR DE CONCLUSI(cid:211)N – El vac(cid:237)o normativo en vigencia de la Ley 200 de 1995, se pod(cid:237)a suplir con la aplicaci(cid:243)n dela Ley 734 de 2002, en cumplimiento del principio de
integraci(cid:243)n normativa Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, la Sala aprecia que el legislador no consagr(cid:243) en vigencia de la Ley 200 de 1995 un procedimiento que regule el trÆmite y la forma de presentar los alegatos de conclusi(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 92 numeral 8” de la Ley 734 de 2002, antes del fallo de primera o œnica instancia, vac(cid:237)o jur(cid:237)dico que debe ser suplido por el operador disciplinario acudiendo al principio de integraci(cid:243)n normativa regulada por el C(cid:243)digo (cid:218)nico Disciplinario en su art(cid:237)culo 21, en lo no previsto en dicha ley, siempre y cuando no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario, y se respete el debido proceso y derecho de defensa contenido por el art(cid:237)culo 29 Superior. Como se puede observar, la entidad demandada profiri(cid:243) tal decisi(cid:243)n atendiendo las reglas de reenv(cid:237)o previstas por el legislador y siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Corporaci(cid:243)n sobre la materia, para lo cual se surti(cid:243) el procedimiento acorde con lo seæalado por el art(cid:237)culo 21 de la Ley 734 de 2002 (principio de la integraci(cid:243)n normativa), pues la Sala encuentra que dicho auto estÆ fundamentado en el art(cid:237)culo 165 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en desarrollo de los principios rectores contenidos en la ley disciplinaria y en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica para los casos no previsto en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 21 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 92 NUMERAL 8 / CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 29 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 165
AUTO DE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSI(cid:211)N EN PROCESO DISCIPLINARIO – Notificaci(cid:243)n por estado Como el mencionado auto no tiene el carÆcter de interlocutorio, se deb(cid:237)a notificar en la forma prevista por el art(cid:237)culo 321 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil siguiendo las reglas de reenv(cid:237)o, es decir por estado, como quiera que la normatividad dispone que esta clase de autos no se notifican personalmente, situaci(cid:243)n que en efecto fue respetada por la Procuradur(cid:237)a al momento de proferirlo, sin que ello implique desconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica a favor del disciplinado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 321
NO PRACTICA DE PRUEBA PERICIAL SOLICITADA EN PROCESO DISCIPLINARIO – Por ser ajena al asunto debatido no vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de apreciaci(cid:243)n de la prueba. No constituye causal de nulidad la falta de pronunciamiento por la administraci(cid:243)n Dado que la prueba solicitada es ajena al asunto que se debate, es decir, no guarda concordancia con el hecho atribuido, no se hac(cid:237)a necesaria su prÆctica,
por lo que no se convirti(cid:243) en obligatoria para el operador disciplinario, y su ausencia en el expediente no vulner(cid:243) el debido proceso, derecho de defensa y el principio de la apreciaci(cid:243)n integral de las pruebas, ya que no demostraba la existencia del hecho. Ahora bien, el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico (Ley 734 de 2002) en su art(cid:237)culo 143 seæala las causales de nulidad, y entre ellas no contempla que la falta de pronunciamiento por parte del ente investigador respecto de la no prÆctica de una prueba constituya causal de nulidad en el proceso disciplinario.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 143
PENAS ACCESORIAS EN PROCESO DISCIPLINARIO – No regulaci(cid:243)n de penas accesorias en la Ley 200 de 1995 en aplicaci(cid:243)n del principio de integraci(cid:243)n normativa se regula por la ley 190 de 1995. Inhabilidad para desempeæo de cargos pœblicos Esta Corporaci(cid:243)n aprecia que la Ley 200 de 1995 no consagra propiamente un rØgimen de inhabilidades como penas accesorias por disposici(cid:243)n legislativa, para tal efecto y en virtud del principio de integraci(cid:243)n normativa, art(cid:237)culo 21 de la ley 734 de 2002, el operador disciplinario debe remitirse a las normas supletorias, con el fin de llenar los vac(cid:237)os normativos, para el caso bajo estudio acudiendo a los art(cid:237)culos 5 inciso 2 y 17 de la Ley 190 de 1995 (estatuto anticorrupci(cid:243)n) que tratan
la manera de dosificar e imponer dichas sanciones, sin que ello implique desconocimiento del principio de legalidad o vulneraci(cid:243)n del art(cid:237)culo 29 Superior.
FUENTE FORMAL: LEY 190 DE 1995 – ARTICULO 5 INCISO 2 / LEY 190 DE 1995 – ARTICULO 17
INCREMENTO PATRIMONIAL A FAVOR DE UN TERCERO – Dolo por omisi(cid:243)n al permitir la permanencia y ejercicio de funciones a quien no ten(cid:237)a la calidad de empleado pœblico Respecto a la calificaci(cid:243)n de la falta, la Sala aprecia que la Procuradur(cid:237)a la calific(cid:243) a t(cid:237)tulo de dolo de conformidad con el numeral 4” del art(cid:237)culo 25 del C. U. D. pues no cabe duda, y as(cid:237) estÆ probado en el sub lite, que el director de CAJANAL incurri(cid:243) en una conducta omisiva, toda vez que permiti(cid:243) y consinti(cid:243) que el seæor Carlos Vallejo Jojoa permaneciera en las dependencias de la entidad desempeæando quehaceres propios de la entidad, proceder irregular que estÆ demostrado con los testimonios de Betty Enr(cid:237)quez Zamora, Alba Ruth Rodr(cid:237)guez de Chamorro, Esther del Pilar Delgado, Teresa Jesœs Moreno, entre otros, personas que en su oportunidad informaron de su presencia en la Pagadur(cid:237)a de la entidad. Lo anterior porque en su condici(cid:243)n de Director estaba en la obligaci(cid:243)n de impedir su ingreso a las dependencias de CAJANAL, y a pesar de ello, guard(cid:243) silencio y toler(cid:243) su
permanencia; en otras palabras conoc(cid:237)a los hechos constitutivos de la infracci(cid:243)n, por tanto queda justificado el elemento subjetivo del dolo, como el incremento patrimonial a favor de un tercero exigido por la norma en cita, raz(cid:243)n por la cual el planteamiento de inconformismo no estÆ llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 25 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
BogotÆ D.C., once (11) de marzo de dos mil diecisØis (2016).- Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2010-00023-00(0148-10)
Actor: AURO URIEL PAZ OJEDA.
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONA AUTORIDAD: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala en œnica instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.
ANTECEDENTES El seæor Auro Uriel Paz Ojeda, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, pide que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 027 de 4 de agosto y la de 9 noviembre de 2004, expedidas
por la Procuradur(cid:237)a Regional de Nariæo y la Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, respectivamente, por medio de las cuales se le impuso sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n del cargo de Director de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, Seccional de Nariæo e inhabilidad para ocupar cargos pœblicos por el tØrmino de cinco (5) aæos. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pide se ordene a la entidad demandada abstenerse de ejecutar los actos acusados y borrar de la base de datos la anotaci(cid:243)n relacionada con la sanci(cid:243)n impuesta; igualmente que se le paguen los perjuicios morales sufridos con ocasi(cid:243)n de la expedici(cid:243)n de los actos demandados, en cuant(cid:237)a de cien (100) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes, y se condene en costas a la demandada, y finalmente solicita que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A. Por œltimo solicita se declare que no existi(cid:243) soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n de los servicios, y se condene a la demandada a pagar a favor de la parte acotar las costas procesales que se generen. Como fundamentos fÆcticos, el actor relata que la investigaci(cid:243)n disciplinaria se origin(cid:243) por una queja presentada por la seæora Lucero Amanda Quintero Ram(cid:237)rez, quien manifest(cid:243) que llevaba 13 meses cobrando un auxilio
funerario de su difunto padre Crist(cid:243)bal Quintero, sin que la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Nacional, Seccional Nariæo, atendiera su solicitud. Que una vez habl(cid:243) con el Director se enter(cid:243) que el auxilio fue cancelado el 7 de febrero de 2001 a un tercero con una firma falsificada por valor de $ 1·300.500, sin que para tal efecto mediara autorizaci(cid:243)n, menos que haya sido notificada del acto que orden(cid:243) el pago por parte de la entidad. La Procuradur(cid:237)a Regional de Nariæo, tras el recaudo probatorio, inici(cid:243) investigaci(cid:243)n disciplinaria el 14 de enero de 2002 en contra del Director de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, Seccional Nariæo, por permitir y autorizar la permanencia del seæor Carlos Vallejo Jojoa en la oficina de la pagadur(cid:237)a de la entidad, sin que mediara vinculaci(cid:243)n de ninguna naturaleza, lo que conllev(cid:243) a que dicha persona se apropiara de tres cheques correspondientes al auxilio funerario que deb(cid:237)a pagarse a la seæora Amanda Lucero Quintero. Con Resoluci(cid:243)n N” 027 de 4 de agosto de 2003, la Procuradur(cid:237)a Regional de Nariæo le impuso la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer funciones pœblicas por el tØrmino de 5 aæos, decisi(cid:243)n que fue confirmada el 9 de noviembre del mismo aæo, por la
Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Cit(cid:243) como normas vulneradas las contenidas en los art(cid:237)culos 6 y, 29, de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 21 de la Ley 734 de 2002; 135, 136, 137, 138, 142, 149, 150 del C.C.A y 178 inciso 2” y 179 del C.P.P. Al explicar el concepto de la violaci(cid:243)n de la normatividad invocada expresa que con la expedici(cid:243)n de los actos acusados se vulneraron las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, en especial el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, en atenci(cid:243)n a que si bien la Ley 200 de 1995 no estableci(cid:243) procedimiento alguno para surtir el traslado a las partes para alegar, no puede el operador disciplinario notificar el auto que lo orden(cid:243) atendiendo lo dispuesto por el art(cid:237)culo 321 del C.P.C, es decir por estados, como si se tratara de un auto de cœmplase, y luego otorgar un tØrmino de 5 d(cid:237)as para presentar los alegatos invocando el art(cid:237)culo 165 del C.P.P, en aras de garantizar un plus de defensa. Que este procedimiento a su juicio es ilegal, porque los vac(cid:237)os normativos no se pueden sustituir tomando disposiciones de compendios normativos diferentes, por lo que considera que de hacerse as(cid:237), implicar(cid:237)a armar
un procedimiento impropio, mÆxime si el art(cid:237)culo 21 del C.D.U remite primero al C(cid:243)digo de Procedimiento Penal por tratarse de un proceso sancionatorio antes que al C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, actuaci(cid:243)n que resulta arbitraria. Dice que la Procuradur(cid:237)a no se pronunci(cid:243) respecto a la solicitud presentada el 20 de septiembre de 2003 relacionada con la prÆctica de una prueba pericial de carÆcter grafol(cid:243)gica, con la cual pretend(cid:237)a comprobar una firma impuesta en uno de los formularios de la declaraci(cid:243)n de renta digitados por la tesorer(cid:237)a de CAJANAL y presentados ante la DIAN, omisi(cid:243)n que a su juicio configura una causal nulidad. Seæala que el ente de control le impuso una pena accesoria no preexistente al hecho sancionado (cinco aæos), en tanto el art(cid:237)culo 30 de la Ley 200 de 1995 vigente para la Øpoca de los hechos no es una disposici(cid:243)n aut(cid:243)noma, por el contrario debe ser complementada remitiØndose a los art(cid:237)culos 5” inciso 2” y 17 de la Ley 190 de 1995, que consagra la sanci(cid:243)n accesoria de inhabilidad en 3 aæos, as(cid:237) pues el operador disciplinario no puede acudir a otras normas mÆs que a estas; que una interpretaci(cid:243)n distinta a la expuesta conllevar(cid:237)a vulnerar los
principios de integraci(cid:243)n normativa y de legalidad. Frente al aspecto subjetivo de la falta, seæala que el actor no actu(cid:243) a t(cid:237)tulo de dolo, como quiera que para su configuraci(cid:243)n se requiere el conocimiento y aprobaci(cid:243)n de la conducta del Sr Vallejo Jojoa, es decir el querer de dicha persona de apropiarse de los t(cid:237)tulos valores existentes en pagadur(cid:237)a y en el proceso no estÆ demostrada dicha conducta, por tanto condenarse presumiendo la existencia del dolo, sin la objetividad de elementos de juicio que permitan alegarlo, viola el debido proceso y la presunci(cid:243)n de inocencia del investigado. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se opuso a las pretensiones de la demanda y seæal(cid:243) en s(cid:237)ntesis como razones de su defensa, las siguientes: La investigaci(cid:243)n disciplinaria se adelant(cid:243) con sujeci(cid:243)n al debido proceso y derecho de defensa, con las formas propias de esta clase de actuaciones y con la imposici(cid:243)n proporcionada de la sanci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual no existi(cid:243) la violaci(cid:243)n al debido proceso seæalada por el actor. La acci(cid:243)n de nulidad con restablecimiento del derecho no puede constituirse en una tercera instancia para un debate que se agot(cid:243) al interior de la acci(cid:243)n disciplinaria, pues el control de legalidad que sobre los actos administrativos se haga, debe limitarse a la valoraci(cid:243)n formal que all(cid:237) se despleg(cid:243),
como quiera que no corresponde al juez valorar nuevamente las pruebas y fungir nuevamente como intØrprete de las normas disciplinarias que la Procuradur(cid:237)a aplic(cid:243). El operador disciplinario en primera y en segunda instancia cumpli(cid:243) a cabalidad con todas las garant(cid:237)as sustanciales y procesales, asegurando la legalidad, regularidad y eficacia en la investigaci(cid:243)n, es decir, se observ(cid:243) a plenitud el debido proceso, estÆ demostrado que se actu(cid:243) bajo el principio de legalidad, por funcionarios competentes, respetando el derecho a la defensa, permitiendo que el disciplinado estuviera asistido de un profesional del derecho, por lo que no pudo pedir, conocer y controvertir las pruebas. El implicado ignor(cid:243) por completo que sus gestiones al frente de la administraci(cid:243)n deb(cid:237)a realizarlas con transparencia, responsabilidad, moralidad y salvaguardando el buen nombre de la administraci(cid:243)n, sus aseveraciones sobre violaci(cid:243)n al debido proceso y causales de justificaci(cid:243)n fueron estudiadas en su oportunidad, de manera que no puede revivir en esta instancia una situaci(cid:243)n ya definida. Por œltimo propuso como excepci(cid:243)n la de caducidad de la acci(cid:243)n, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO El seæor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporaci(cid:243)n solicit(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda, para ello sustent(cid:243) lo siguiente:
Frente a la excepci(cid:243)n de caducidad que alega la entidad demandada, manifest(cid:243) que conforme a la informaci(cid:243)n suministrada por el apoderado de la Procuradur(cid:237)a y la certificaci(cid:243)n que expidi(cid:243) la Secretar(cid:237)a de la Regional de Nariæo, el fallo de segunda instancia qued(cid:243) ejecutoriado el 13 de enero de 2005, como quiera que el actor present(cid:243) la demanda en el Juzgado Quinto Civil Municipal de PopayÆn el 12 de mayo de 2005 y se reparti(cid:243) al Tribunal Administrativo de PopayÆn el mismo d(cid:237)a (fl 13 y 83 del C principal) por lo que resulta evidente que se formul(cid:243) dentro del tØrmino de 4 meses que consagra el art(cid:237)culo 136 del C. C.A. Adujo que el proceso disciplinario cumpli(cid:243) con las exigencias legales, se determin(cid:243) su identidad, su condici(cid:243)n laboral, se le indicaron los hechos y omisiones irregulares que cometi(cid:243) en el desempeæo del empleo, as(cid:237) como las normas sustantivas y disciplinarias infringidas. AdemÆs, se hizo la relaci(cid:243)n probatoria que respald(cid:243) la acusaci(cid:243)n, y se estableci(cid:243) el grado de culpabilidad provisional como grav(cid:237)sima a t(cid:237)tulo de dolo de acuerdo con el cargo y obligaciones que ten(cid:237)a como servidor pœblico. As(cid:237) mismo, se le concedi(cid:243) el derecho a presentar descargos, a solicitar pruebas y controvertirlas, en fin, se le brind(cid:243) el derecho a
tener una defensa tØcnica, con lo cual puede decirse que por ese aspecto ninguna ilegalidad se advierte. Agreg(cid:243) que la conducta se calific(cid:243) provisionalmente como grav(cid:237)sima a t(cid:237)tulo de dolo, de conformidad con el numeral 4 del art(cid:237)culo 25 de la Ley 200 de 1995, por el incremento patrimonial no justificado que obtuvo el particular Carlos Vallejo Jojoa y de acuerdo con los criterios que regula esta normatividad como la jerarqu(cid:237)a y el mando que ostentaba, por ser el Director de CAJANAL seccional Nariæo. Seæal(cid:243) que como Director de CAJANAL ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de legalizar la situaci(cid:243)n de hecho en la que estaba el particular Carlos Vallejo Jojoa, o de lo contrario haber impedido su acceso a las dependencias de la entidad, porque no pod(cid:237)a ser indiferente a la realidad que se estaba presentando, que involucraba nada mÆs y nada menos que la prestaci(cid:243)n del servicio, con las consecuencias que se pod(cid:237)an presentar como efectivamente ocurri(cid:243). Expres(cid:243) que existe prueba suficiente de la calificaci(cid:243)n de la falta, en los tØrminos que consagra el numeral 4 del art(cid:237)culo 25 de la ley 200 de 1995, porque se evidencia fehacientemente que el demandante como director de la entidad y a sabiendas de que un particular ajeno a la entidad cumpl(cid:237)a funciones en la Tesorer(cid:237)a, manejando informaci(cid:243)n, documentos y t(cid:237)tulos valores, guard(cid:243)
silencio, permiti(cid:243) y facilit(cid:243) que el tercero hurtara los cheques para beneficio propio. Respecto al desconocimiento del debido proceso, por haber dado traslado para alegar con fundamento en el art(cid:237)culo 321 del C.P.C., dijo que es evidente que la Ley 200 de 1995 no consagr(cid:243) un procedimiento espec(cid:237)fico que lo regulara, raz(cid:243)n por la cual la Procuradur(cid:237)a decidi(cid:243) llenar el vac(cid:237)o y surti(cid:243) el trÆmite con fundamento en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, permitiØndole al demandante presentar sus alegatos de conclusi(cid:243)n. Aleg(cid:243) en cuanto a la prueba grafol(cid:243)gica respecto de la que no se pronunci(cid:243) la Procuradur(cid:237)a, que no tiene nada que ver con el proceder irregular imputado al demandante, pues el objeto del peritaje era revisar la autenticidad de una firma consignada en uno de los formularios de la DIAN y la conducta cuestionada hace referencia al aval que le dio a un particular para que permaneciera en la tesorer(cid:237)a de la entidad, actuar con el que le permiti(cid:243) apropiarse de tres cheques. CONSIDERACIONES CUESTI(cid:211)N PREVIA El Consejero doctor Gabriel Valbuena HernÆndez manifiesta estar impedido para conocer de la presente controversia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2 y 12 del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, toda vez que en su condici(cid:243)n de Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica de la
Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n durante el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2001 y el mes de mayo de 2006, confiri(cid:243) poder para la defensa de la entidad pœblica demandada. Revisado el expediente, encuentra la Sala que el doctor Gabriel Valbuena HernÆndez se encuentra incurso en las causales invocadas, lo que impone declarar fundado el impedimento y en consecuencia se le separa del conocimiento del presente asunto. EXCEPCIONES Antes de estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepci(cid:243)n de caducidad propuesta por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la cual sustenta en que el acto administrativo de segunda instancia fue proferido el 9 de noviembre de 2004, notificado por edicto el 16 de diciembre de 2004 y desfijado el 13 de enero de 2005, segœn constancias procesales que obran en el expediente, lo cual pone en evidencia que ya hab(cid:237)a transcurrido el tØrmino de caducidad que otorga la ley, pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se present(cid:243) el 12 de mayo de 2005 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de PopayÆn. Al respecto, se observa que el acto administrativo mediante el cual se sancion(cid:243) al accionante fue proferido el 9 de noviembre de 2004, notificado por edicto el 16 de diciembre del mismo aæo ( Fls. 1106, 1107 Cuaderno 2) y desfijado el 13 de enero de 2005 (Fl.1108 ib(cid:237)dem) fecha en que
qued(cid:243) ejecutoriado (fl. 1109 ib.) y que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se present(cid:243) el 12 de mayo de 2005 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de PopayÆn(fl. 13 vto.), es decir, dentro del tØrmino de los cuatro meses seæalados por el numeral 2” del art(cid:237)culo 136 del C.C. A., por lo que no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad la excepci(cid:243)n formulada por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. CUESTI(cid:211)N DE FONDO El asunto a dilucidar estÆ dirigido a establecer la legalidad de las Resoluciones N” 027 de 4 de agosto y 9 de noviembre de 2004, expedidas por el Procurador Regional de Nariæo y Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, respectivamente, por medio de las cuales le impuso al actor sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer funciones pœblicas por 5 aæos. La sanci(cid:243)n tuvo fundamento, tal como dan cuenta los actos acusados (fls. 15-48 del c.p), en que se encontr(cid:243) probado que el seæor Auro Uriel Paz Ojeda, asumiendo un comportamiento doloso, permiti(cid:243) y facilit(cid:243) el acceso a las instalaciones de CAJANAL Seccional Nariæo, entre los meses de enero de 2000 a agosto de 2001, al seæor JosØ Carlos Vallejo Jojoa, quien no ten(cid:237)a vinculaci(cid:243)n de
ninguna naturaleza con la entidad, situaci(cid:243)n que a la postre gener(cid:243) que el mencionado individuo se apropiara de tres cheques girados para el pago de auxilios funerarios, entre ellos el de la seæora Lucero Quintero, faltas que fueron calificadas como grav(cid:237)simas a t(cid:237)tulo de dolo, conforme al numeral 4 del art(cid:237)culo 25 de la Ley 200 de 1995; por ello, la sanci(cid:243)n a imponer consisti(cid:243) en la destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad para ejercer funciones pœblicas por el tØrmino 5 aæos, conforme a la ley 190 de 1995. Los actos administrativos demandados se fundamentaron en las siguientes pruebas:
1. Visita especial practicada a la Pagadur(cid:237)a de CAJANAL Seccional Nariæo, en la que se observ(cid:243) que mediante Resoluci(cid:243)n N” 00030 de 22 de agosto de 2000 la entidad reconoci(cid:243) y pag(cid:243) el auxilio funerario de Lucero Amanda Quintero. Interrogada la funcionaria que fung(cid:237)a como pagadora manifest(cid:243) que el 7 de febrero de 2001 se elabor(cid:243) el bolet(cid:237)n de pago, pero no sabe si se efectu(cid:243) en esa fecha. Dice que cuando la seæora Quintero se present(cid:243) a cobrar el auxilio fue informada sobre la no existencia del cheque, por tal motivo le recomendaron hablar con el Director para que se hicieran las averiguaciones
directamente con BogotÆ. (Fl 18).
2. Fotocopia del oficio N” TP-257 de agosto 23 de 2001, a travØs del cual la pagadora de CAJANAL, remiti(cid:243) al Jefe de la Divisi(cid:243)n Financiera de dicha entidad un cuadernillo relacionado con el pago del auxilio funerario (fls 28,
29).
3. Declaraci(cid:243)n de la seæora Alba Ruth Rodr(cid:237)guez de Chamorro, en la que manifiesta que el 17 de agosto de 2001, se present(cid:243) en la pagadur(cid:237)a de CAJANAL, la seæora Quintero Ram(cid:237)rez, con el fin de averiguar sobre la existencia de un cheque por el pago de un auxilio funerario, dice que al buscar en el archivo no se encontr(cid:243) el cheque, por lo que al momento fue llamada por el Director de la entidad quien le pregunt(cid:243) por el cheque y le dijo que le llamaba la atenci(cid:243)n que no se lo hubieren pagado, ya que hab(cid:237)a pasado 13 meses desde la presentaci(cid:243)n de la cuenta de cobro. Indica que buscado el cheque encontraron que fue girado el 7 de febrero de 2001, y estaba firmado donde dice recibido, sin que la firma perteneciera a la tesorera. Igualmente manifiesta que citado el seæor Carlos Vallejo Jojoa a su oficina y preguntado por el cheque, este manifest(cid:243) haber sustra(cid:237)do el cheque, situaci(cid:243)n que dio a conocer mediante oficio N” 256 de agosto del mismo aæo.
4. Oficio de 17 de enero de 2000, por medio del cual la pagadora
solicit(cid:243) al Director de dicha entidad autorizaci(cid:243)n para contratar al seæor Carlos Vallejo Jojoa, ya que por necesidad del servicio se requer(cid:237)a y atendiendo que el ciudadano se encuentra prestando toda su colaboraci(cid:243)n sin ningœn compromiso laboral en la entidad hasta tanto le llegara el nuevo contrato. (Fl 115).
5. Declaraci(cid:243)n de Teresa De Jesœs Montero Mart(cid:237)nez, en la que expone que el seæor Vallejo Jojoa prestaba su colaboraci(cid:243)n a la EPS del municipio, puesto que desde el mes de enero de 2000 no ten(cid:237)a vinculaci(cid:243)n laboral con la entidad. (Fl 119).
6. Versi(cid:243)n del seæor JosØ Carlos Vallejo Jojoa, donde expresa que labor(cid:243) en CAJANAL Seccional Nariæo desde el 25 de marzo de 1999 hasta el 20 de junio del mismo aæo. Dice que cuando finaliz(cid:243) este contrato, el Director de la entidad le solicit(cid:243) que siguiera colaborando hasta obtener otra contrataci(cid:243)n, siempre lo manten(cid:237)a con la esperanza de seguir trabajando all(cid:237). Cuenta que debido a la situaci(cid:243)n precaria que atravesaba en ese momento y por cuanto durante 20 meses no percib(cid:237)a salario alguno, se vio forzado a falsificar las firmas y a cobrar los cheques, los cuales fueron pagados en los meses de diciembre de 2000, marzo, junio o julio de 2001. (Fl 370 a 374).
7. Copia de la Resoluci(cid:243)n N” 000030 de agosto 22 de 2000, por
medio de la cual el Director Seccional de Nariæo reconoce y ordena el pago de $ 1.300.500 por concepto de auxilio funerario a favor de la seæora Lucero Amanda Quintero, con cuenta del 7 de febrero de 200, cancelada con cheque N” 4952852 del Banco Granahorrar (Fl 51).
8. En diligencia de versi(cid:243)n voluntaria la seæora Alba Ruth Rodr(cid:237)guez de Chamorro manifiesta que el Director le hab(cid:237)a prometido al seæor Vallejo Jojoa que le iba a gestionar un nuevo contrato y hasta tanto eso se produjera, le pidi(cid:243) siguiera colaborando en la secci(cid:243)n de pagadur(cid:237)a debido a la necesidad del servicio y al volumen del trabajo, por lo que le exigi(cid:243) mantenerlo all(cid:237).
(Fl 602).
9. Testimonio de la seæora Esther del Pilar Delgado, quien declara que el seæor Carlos Vallejo Jojoa trabaj(cid:243) en la pagadur(cid:237)a de CAJANAL Seccional Nariæo desde mayo de 2000 y reconoce haberle pagado $ 400.000 en mayo o junio de 2001 por colaborarle en la base de datos y no tener v(cid:237)nculo con la entidad. Aclara que el Director de la entidad ten(cid:237)a conocimiento de dicha situaci(cid:243)n
(FL 595). Normas aplicables al caso en concreto. Corresponde al despacho pronunciarse en el caso bajo estudio, sobre la transitoriedad legislativa en materia disciplinaria, esto es, en relaci(cid:243)n con la Ley 200 de 1995 y la entrada en v
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