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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00026-00(0252-10)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00026-00(0252-10)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO / CONDUCTA - Falsedad en documento pœblico / PROCESO DISCIPLINARIO - Valoraci(cid:243)n probatoria / VALORACION PROBATORIA - La entidad no contaba con pruebas suficientes que le dieran certeza para sancionar al funcionario / DEBIDO PROCESO - Vulnerado al no decretar prueba testimonial necesaria / FALSA MOTIVACION - Demostrada / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Desvirtuada Del anÆlisis conjunto de los documentos emitidos por el jefe de personal, el coordinador del grupo de apoyo del comitØ de contrataci(cid:243)n, la coordinadora del grupo de archivo y correspondencia, la Resoluci(cid:243)n 937 de 1997 y el oficio emanado por la tesorer(cid:237)a de la universidad, se puede inferir que: (i) El seæor L(cid:243)pez Lozada s(cid:237) labor(cid:243) con la instituci(cid:243)n desde el 26 de agosto de 1997 como supernumerario, por un tØrmino inicial de tres meses (pese a que en los certificados que fundamentaron la sanci(cid:243)n ello no constaba) y; (ii) la universidad en sus dependencias (divisi(cid:243)n de personal, contrataci(cid:243)n y archivo) no contaba con datos referentes a una vinculaci(cid:243)n posterior, pero tampoco sobre la fecha de retiro del servicio del seæor L(cid:243)pez Lozada, lo que hace suponer que las probanzas que recaud(cid:243), no eran suficientes para determinar que para el aæo 1999, el mencionado

no laboraba en la instituci(cid:243)n. La oficina de control disciplinario interno de la Universidad Pedag(cid:243)gica Nacional no contaba con pruebas suficientes que le dieran certeza para sancionar al seæor Jorge Arturo Garc(cid:237)a D(cid:237)az dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra. Al negar el decreto y prÆctica de la prueba testimonial, la entidad vulner(cid:243) el debido proceso del demandante y su derecho de defensa, puesto que le cercen(cid:243) la posibilidad de aclarar que el seæor L(cid:243)pez Lozada s(cid:237) tuvo un v(cid:237)nculo con la universidad para el aæo 1999, asunto confuso y que no logr(cid:243) determinarse con total certeza a travØs de la prueba documental. La entidad vulner(cid:243) el debido proceso del demandante al no decretar y practicar la prueba testimonial por Øl pedida, por cuanto la misma era fundamental para garantizar su derecho de defensa. El acto administrativo sancionatorio estÆ viciado de nulidad por falsa motivaci(cid:243)n, toda vez que se sustent(cid:243) en que la informaci(cid:243)n que se plasm(cid:243) en el certificado laboral que suscribi(cid:243) el demandante era falsa, lo que se desvirtu(cid:243) con las pruebas aportadas al presente proceso, las cuales dieron cuenta de una realidad fÆctica distinta a la que ocasion(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2010-00026-00(0252-10)

Actor: JORGE ARTURO GARCIA DIAZ Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 19841que se tramit(cid:243) en virtud de demanda interpuesta por el seæor Jorge Arturo Garc(cid:237)a D(cid:237)az en contra de la Universidad Pedag(cid:243)gica Nacional. ANTECEDENTES El seæor Jorge Arturo Garc(cid:237)a D(cid:237)az, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a la Universidad Pedag(cid:243)gica Nacional. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos (ff. 198 y 199): - Decisi(cid:243)n disciplinaria del 2 de julio de 2008 por medio de la cual la Universidad Pedag(cid:243)gica Nacional sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad general de 19 aæos al

seæor Jorge Arturo Garc(cid:237)a D(cid:237)az. - Auto del 25 de julio de 2008 emitido por el rector de la universidad demandada, a travØs de la cual se confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta.

2. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se

ordene lo siguiente: (i) Reintegrar al seæor Jorge Arturo Garc(cid:237)a D(cid:237)az al cargo que desempeæaba antes de ser destituido, una vez se levante la sanci(cid:243)n impuesta. (ii) Pagar los perjuicios morales que fij(cid:243) en dos mil gramos oro (sic). 1 Vigente para la Øpoca de la demanda. (iii) Condenar a la entidad demandada a cancelar los perjuicios materiales que se le generaron como consecuencia de las decisiones disciplinarias sancionatorias, los que valor(cid:243) en $100.000.000.

3. Dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del

C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.

4. Se ordene investigar al rector de la Universidad Pedag(cid:243)gica y al jefe de la oficina de control interno disciplinario de dicha instituci(cid:243)n por su actuar de forma dolosa y por prevaricar en contra del demandante. As(cid:237) mismo, se inicie el respectivo trÆmite disciplinario o penal en contra de quienes desaparecieron la informaci(cid:243)n relacionada con la vinculaci(cid:243)n del seæor Henry L(cid:243)pez con la entidad

demandada.

5. Declarar que la acci(cid:243)n disciplinaria prescribi(cid:243) y por ende la sanci(cid:243)n impuesta al demandante, en los tØrminos del art(cid:237)culo 30 de la Ley 734 de 2002.

FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones (ff. 115 a 117):

1. El seæor Jorge Arturo Garc(cid:237)a D(cid:237)az labor(cid:243) para la Universidad Pedag(cid:243)gica Nacional desde el 3 de agosto de 1987 hasta el 15 de febrero de 2008 (20 aæos y 5 meses). Ocup(cid:243) el cargo de coordinador de restaurante y cafeter(cid:237)a por un periodo de 17 aæos (profesional universitario) y ten(cid:237)a bajo su mando mÆs de 40 empleados, posteriormente fue «degradado» al puesto de tØcnico administrativo calificado, en el cual continu(cid:243) con el manejo del personal, pese a que dicho cargo no lo ten(cid:237)a asignado. En enero del aæo 2005 fue designado para prestar el servicio como encargado de la biblioteca de ciencias sociales, siendo este su œltimo empleo.

2. El demandante relat(cid:243) que fue v(cid:237)ctima de persecuci(cid:243)n dentro del claustro universitario por oponerse a diversos actos de corrupci(cid:243)n, entre los que cit(cid:243) la compra il(cid:237)cita de una mÆquina lava cubiertos e irregularidades en los proponentes elegidos en la contrataci(cid:243)n de verduras y carne. En virtud de lo anterior se gener(cid:243)

una enemistad con el jefe de bienestar universitario, la microbi(cid:243)loga de bienestar, la coordinadora de mantenimiento y la divisi(cid:243)n de servicios generales, lo que ocasion(cid:243) que lo denunciaran an(cid:243)nimamente, ante la oficina de control disciplinario, que impuso la sanci(cid:243)n demandada.

3. La entidad inici(cid:243) el trÆmite disciplinario en contra del accionante mediante Auto del 3 de noviembre de 2003 con fundamento en el Memorando 3278 del 29 de agosto de 2003 suscrito por el jefe de personal de la universidad, en el cual se recriminaba que el actor hubiese expedido una constancia laboral con informaci(cid:243)n falsa, en favor del seæor Henry L(cid:243)pez Lozada, en la que se indicaba que este prest(cid:243) el servicio en la instituci(cid:243)n como auxiliar de cocina desde el 20 de febrero al 18 de noviembre de 1999.

3. La demandada imput(cid:243) la falta disciplinaria en contra del demandante a t(cid:237)tulo de grav(cid:237)sima dolosa, por considerar que incurri(cid:243) en falsedad al expedir la certificaci(cid:243)n laboral a la que se hizo referencia, desconociendo con ello que el seæor Henry L(cid:243)pez Lozada s(cid:237) trabaj(cid:243) para esa instituci(cid:243)n desde el 13 de octubre de 1998 hasta el 30 de mayo de 2000.

4. En el trÆmite disciplinario la universidad neg(cid:243) el decreto y prÆctica de pruebas en favor del demandante, con lo cual vulner(cid:243) su debido proceso y el derecho de

defensa. Entre ellas estÆn: (i) el testimonio del seæor Henry L(cid:243)pez Lozada beneficiario de la certificaci(cid:243)n laboral; (ii) prueba documental a la tesorer(cid:237)a de la universidad para que certificara los pagos realizados en favor del mencionado y; (iii) desconoci(cid:243) la declaraci(cid:243)n extrajuicio rendida por el seæor L(cid:243)pez Lozada.

5. AdemÆs de lo expuesto, el demandante incluy(cid:243) en el acÆpite de los hechos dos argumentos en su defensa, a saber: (i) La sanci(cid:243)n prescribi(cid:243) porque la certificaci(cid:243)n laboral se expidi(cid:243) el 29 de julio de 2003 y la decisi(cid:243)n disciplinaria se profiri(cid:243) el 31 de julio de 2008, tØrmino que supera los cinco aæos de la acci(cid:243)n disciplinaria y, (ii) la falta no puede clasificarse como grav(cid:237)sima y dolosa, porque la entidad se neg(cid:243) a expedir la certificaci(cid:243)n aludida y se demostr(cid:243) que el seæor Henry L(cid:243)pez Lozada s(cid:237) trabaj(cid:243) para el ente universitario bajo la coordinaci(cid:243)n del actor. De esta forma estim(cid:243) que la falta es lev(cid:237)sima puesto que el seæor Garc(cid:237)a D(cid:237)az no tuvo otro interØs mÆs que el de ayudar a un exempleado y evitar demandas contra la universidad. As(cid:237), al actuar sin dolo ni culpa, no pod(cid:237)a ser

sancionado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 1, 4, 5, 6, 11, 13, 14, 15, 16, 23, 25, 26, 28, 29, 42, 44, 48, 49, 53, 74, 83, 87, 88, 90, 91, 92 y 95 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991. Decretos 01 de 1984 y 2304 de 1989 y art(cid:237)culos 4, 5, 6, 12, 14, 33, 103, 112 de la Ley 734 de 2002. El demandante manifest(cid:243) que la actuaci(cid:243)n de la entidad vulner(cid:243) su dignidad, al destituirlo sin justa causa y sin consideraci(cid:243)n a los mÆs de 20 aæos de servicio prestados. AdemÆs, con la decisi(cid:243)n desconoci(cid:243) los fines del Estado de derecho consagrados en el art(cid:237)culo 2 constitucional. Agreg(cid:243) que se le transgredieron sus derechos de defensa y debido proceso al formular en su contra cargos infundados. En su intervenci(cid:243)n, expuso que se omiti(cid:243) el cumplimiento del principio de presunci(cid:243)n de inocencia, porque la duda dentro del proceso disciplinario debi(cid:243) resolverse en su favor. Aæadi(cid:243) que se profiri(cid:243) la sanci(cid:243)n sin que existiera prueba alguna de la ocurrencia de la falta y, que el acto no fue debidamente motivado

porque su contenido no es acorde con la realidad procesal. SOLICITUD DE SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL La solicitud de suspensi(cid:243)n provisional fue negada mediante auto del 13 de octubre de 2011, al considerarse que para resolver los cargos de la demanda se requer(cid:237)a el anÆlisis de fondo de los actos acusados, puesto que de la simple comparaci(cid:243)n de estos con las normas invocadas, no era posible deducir que los mismos vulneraron estas (ff. 201 a 205).

CONTESTACI(cid:211)N

(ff. 223 a 228) La Universidad Pedag(cid:243)gica Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos contenidos en el escrito introductorio, seæal(cid:243) que es cierto lo que indic(cid:243) el actor en relaci(cid:243)n con los cargos desempeæados dentro de la entidad, al igual que el motivo (falsedad en la certificaci(cid:243)n laboral otorgada del seæor Henry L(cid:243)pez Lozada) por el cual se dio inicio al trÆmite disciplinario. Con respecto a las pruebas que se negaron, manifest(cid:243) que ello se debi(cid:243) a su impertinencia, inconducencia y falta de utilidad. En ese sentido, advirti(cid:243) que no es cierto que no se hubiera valorado la declaraci(cid:243)n extrajuicio que hiciera el seæor Henry L(cid:243)pez Lozada, y que el hecho de no haberse interpretado la misma en favor del actor, no implica que la apreciaci(cid:243)n de la prueba fuera ilegal.

En lo atinente a la supuesta prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n disciplinaria, adujo que la misma se profiri(cid:243) el 2 de julio de 2008 y que fue confirmada el d(cid:237)a 25 del mismo mes y aæo, por lo que no se sobrepas(cid:243) el tØrmino que fij(cid:243) el legislador en el art(cid:237)culo 32 de la Ley 734 de 2002. En cuanto a los demÆs hechos, expres(cid:243) que son simples apreciaciones subjetivas del actor. Al refutar los cargos expuestos en el concepto de violaci(cid:243)n de la demanda, asegur(cid:243) que el accionante no fue claro en las razones en que apoy(cid:243) la petici(cid:243)n de nulidad y ademÆs, que confundi(cid:243) la destituci(cid:243)n que proviene de un contrato de trabajo con la que se produce en un proceso disciplinario. Agreg(cid:243) que el actor se limit(cid:243) a citar normas, empero, no efectu(cid:243) anÆlisis jur(cid:237)dico sobre las mismas. Adujo que en el trÆmite disciplinario no se configur(cid:243) ninguna causal de nulidad de las seæaladas en el art(cid:237)culo 84 del CCA. Propuso la excepci(cid:243)n de «caducidad de la acci(cid:243)n» por cuanto la decisi(cid:243)n disciplinaria de segunda instancia se profiri(cid:243) el 25 de julio de 2008, luego, a su juicio, la presente acci(cid:243)n pod(cid:237)a instaurarse solo hasta el 25 de noviembre de 2008,

lo que no ocurri(cid:243) en el sub examine. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N - Universidad Pedag(cid:243)gica Nacional (ff. 245 a 250) La entidad reiter(cid:243) lo expuesto en el escrito de contestaci(cid:243)n y agreg(cid:243) que la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho no puede convertirse en una tercera instancia del trÆmite disciplinario. Mencion(cid:243) ademÆs que el demandante no expuso las razones del porquØ se vulner(cid:243) el debido proceso, ni explic(cid:243) las normas citadas en el concepto de violaci(cid:243)n, por lo que es imposible pronunciarse al respecto. Ratific(cid:243) lo expresado en torno a la caducidad de la acci(cid:243)n. - Jorge Arturo Garc(cid:237)a D(cid:237)az (ff. 251 a 260). En su intervenci(cid:243)n realiz(cid:243) un recuento de las pretensiones y de los hechos de la demanda. Como nuevos argumentos seæal(cid:243) los siguientes: Con la constancia expedida por la EPS Compensar logr(cid:243) acreditarse que el seæor Henry L(cid:243)pez Lozada s(cid:237) estuvo vinculado con la Universidad Pedag(cid:243)gica Nacional por dos periodos (del 22 de agosto de 1997 al 22 de noviembre del mismo aæo y del 13 de octubre de 1998 al 30 de mayo de 2000). Lo anterior como quiera que en dicho documento se observa que el ente universitario realiz(cid:243) las cotizaciones a salud a favor del empleado L(cid:243)pez Lozada, lo que evidencia que la informaci(cid:243)n

consignada en la certificaci(cid:243)n laboral expedida por el demandante no era falsa. En ese mismo sentido, resalt(cid:243) el contenido de la declaraci(cid:243)n del seæor Jorge EliØcer Rodr(cid:237)guez GuzmÆn, quien era el jefe de personal de la instituci(cid:243)n en dicha Øpoca. El actor reiter(cid:243) que la entidad demandada le vulner(cid:243) sus derechos de defensa y debido proceso al negarle el decreto y prÆctica de los testimonios del seæor Henry L(cid:243)pez Lozada (beneficiario de la certificaci(cid:243)n), Virginia GonzÆlez, Ver(cid:243)nica Chac(cid:243)n, Judith Arenas y Odalinda Bonces, exempleados de la universidad y a quienes les constaba que el mencionado L(cid:243)pez Lozada s(cid:237) trabaj(cid:243) para el ente universitario. Igualmente hizo alusi(cid:243)n a la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria y a la desproporci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n impuesta.

CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO

(ff. 262 a 264) La Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Sobre la caducidad estim(cid:243) que no se configur(cid:243), puesto que el acto sancionatorio fue notificado el 31 de julio de 2008 y la presente acci(cid:243)n se radic(cid:243) el 1.” de

diciembre del mismo aæo, esto es, dentro de los cuatro meses. En relaci(cid:243)n con el fondo del asunto, advirti(cid:243) que el demandante excediendo sus funciones y usurpando las del jefe de personal del ente universitario, expidi(cid:243) una certificaci(cid:243)n laboral en favor del seæor Henry L(cid:243)pez Lozada con informaci(cid:243)n que no correspond(cid:237)a a la realidad y sin que fuera parte de sus funciones. As(cid:237), concluy(cid:243) que la falta s(cid:237) se cometi(cid:243) y que se enmarc(cid:243) en la conducta plasmada en el ordinal 1.” del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, puesto que se adecœa a la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica del punible de falsedad material en documento pœblico. En el concepto seæal(cid:243) ademÆs que la actuaci(cid:243)n se cometi(cid:243) a t(cid:237)tulo de dolo, en tanto que el demandante expidi(cid:243) el documento pese a que sab(cid:237)a que no pod(cid:237)a hacerlo. Finalmente, sostuvo que los antecedentes disciplinarios del actor justificaron la sanci(cid:243)n de 19 aæos que le fue impuesta. CONSIDERACIONES Cuestiones previas - Caducidad de la acci(cid:243)n Con la finalidad de definir si en el presente asunto oper(cid:243) dicho fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico, es importante tener presente que la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n, en

sentencia del 25 de febrero de 20162, unific(cid:243) su posici(cid:243)n en relaci(cid:243)n con la forma de computar el tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se demandan actos administrativos que contengan una sanci(cid:243)n disciplinaria que implique el retiro temporal o definitivo del servicio, a la luz de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. En aquella oportunidad se defini(cid:243) que en los casos en los que la sanci(cid:243)n haya sido ejecutada de conformidad con el art(cid:237)culo 1723 de la Ley 734 de 20024 y el acto de ejecuci(cid:243)n materialice la terminaci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral del servidor pœblico, el tØrmino de caducidad debe contarse a partir del acto de ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n disciplinaria. No obstante, tambiØn se precis(cid:243) que el criterio expuesto no es absoluto, ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que existen eventos en que la decisi(cid:243)n no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en la norma citada, o en que dicho acto no implica la materializaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n. En estos eventos, el c(cid:243)mputo del tØrmino de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvi(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular, esto es, del fallo

mediante el cual se dio por concluida la actuaci(cid:243)n administrativa disciplinaria5. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Subsecci(cid:243)n al respectivo estudio: La entidad demandada seæal(cid:243) que se configur(cid:243) la caducidad de la acci(cid:243)n como quiera que la decisi(cid:243)n disciplinaria de segunda instancia se profiri(cid:243) el 25 de julio de 2008, por lo que la acci(cid:243)n solo pod(cid:237)a instaurarse hasta el 25 de noviembre de la misma anualidad, lo que no ocurri(cid:243) en el sub examine. Pues bien, el seæor Garc(cid:237)a D(cid:237)az con anterioridad a que se profirieran los actos administrativos objeto de la presente acci(cid:243)n hab(cid:237)a sido sancionado disciplinariamente por parte de la Universidad Pedag(cid:243)gica Nacional, con la destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad permanente para ejercer empleos pœblicos. Esta sanci(cid:243)n fue ejecutada a travØs de la Resoluci(cid:243)n 0154 del 5 de febrero de 2008 (f. 170, cdo de pruebas), esto es, con anterioridad a que culminara el trÆmite disciplinario que impuso la nueva sanci(cid:243)n que aqu(cid:237) se discute, pues esta se 2 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Radicaci(cid:243)n: 11001-03-25-0002012-00386-00(1493-12). Actor: Rafael Eberto Rivas Castaæeda. Consejero ponente: Gerardo Arenas

Monsalve. 3 Que establece quiØnes son los funcionarios competentes para ejecutar las sanciones disciplinarias. 4 C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico. 5 As(cid:237) lo dispuso la sentencia de unificaci(cid:243)n ya referenciada. profiri(cid:243) el 25 de julio de 2008 (f. 202, cdo de pruebas) y se notific(cid:243) el d(cid:237)a 31 del mismo mes y aæo (f. 211, cdo de pruebas). Por lo anterior y teniendo en cuenta que no era posible ni necesario ejecutar la nueva sanci(cid:243)n, tal como lo indic(cid:243) la entidad en la Resoluci(cid:243)n 0955 del 4 de agosto de 2008 (f. 219, cdo de pruebas), el tØrmino de caducidad debe contarse desde el d(cid:237)a siguiente a la notificaci(cid:243)n del acto que resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n (31 de julio de 2008). De acuerdo con ello, el demandante ten(cid:237)a plazo para presentar la demanda hasta el 1.” de diciembre de 2008 como efectivamente sucedi(cid:243) (f. 119 reverso del expediente). Por tal raz(cid:243)n no se configur(cid:243) la caducidad de la acci(cid:243)n. - Prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria. El actor manifiesta que la acci(cid:243)n disciplinaria prescribi(cid:243) porque la certificaci(cid:243)n laboral se expidi(cid:243) el 29 de julio de 2003 y la decisi(cid:243)n disciplinaria se profiri(cid:243) el 31

de julio de 2008, tØrmino que supera los cinco aæos de la acci(cid:243)n disciplinaria. La prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria estÆ prevista en el art(cid:237)culo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual contempla el tØrmino con que cuenta el titular de la potestad disciplinaria para adelantar el trÆmite, vencido el cual pierde competencia para ello. El texto de la norma vigente al momento de la conducta (2003) era el siguiente: « […] Art(cid:237)culo 30. TØrminos de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria. La acci(cid:243)n disciplinaria prescribe en cinco aæos, contados para las faltas instantÆneas desde el d(cid:237)a de su consumaci(cid:243)n y para las de carÆcter permanente o continuado desde la realizaci(cid:243)n del œltimo acto. En el tØrmino de doce aæos, para las faltas seæaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del art(cid:237)culo 48 y las del art(cid:237)culo 55 de este c(cid:243)digo. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripci(cid:243)n de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. ParÆgrafo. Los tØrminos prescriptivos aqu(cid:237) previstos quedan sujetos a lo

establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique […]» En el caso presente la falta es de las catalogadas como instantÆneas y se produjo desde que el demandante expidi(cid:243) el certificado laboral en favor del seæor Henry L(cid:243)pez Lozada esto es, el 29 de julio del aæo 2003, fecha desde la cual debe realizarse el c(cid:243)mputo de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria. Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 29 de septiembre de 20096 seæal(cid:243) que en vigencia de la norma citada, la autoridad competente dentro de los cinco aæos siguientes al cometimiento de la conducta investigada, œnicamente deb(cid:237)a concluir la actuaci(cid:243)n administrativa, lo que se traduce en que basta con la expedici(cid:243)n y notificaci(cid:243)n del acto administrativo principal (primera instancia) pues es el que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, para evitar que prescriba la acci(cid:243)n disciplinaria. Conforme a esa postura, no es necesario que dentro del tØrmino seæalado se decidan los recursos interpuestos contra la decisi(cid:243)n principal7. Dicho lo anterior, la Subsecci(cid:243)n advierte que la falta se cometi(cid:243) el 29 de julio de 2003 (f. 2, cdo de pruebas) y el acto sancionatorio de primera instancia se profiri(cid:243) el 2 de julio de 2008 (ff. 178 a 182, cdo de pruebas) y se notific(cid:243) el 7 del mismo mes, lo que significa que se emiti(cid:243) dentro del tØrmino de cinco aæos de que trata el

art(cid:237)culo 30 de la Ley 734 de 2002 vigente para la Øpoca de los hechos. Por lo tanto, no prescribi(cid:243) la acci(cid:243)n disciplinaria. - AnÆlisis integral de la sanci(cid:243)n disciplinaria. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de septiembre de 2009.

Magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicaci(cid:243)n: 11001-03-15-000-2003-00442-01(S). Actor: `lvaro HernÆn Velandia Hurtado. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n B. Consejero ponente: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren (E). 28 de julio de 2014. Radicaci(cid:243)n: 11001-03-25-000-201100365-00(1377-11). Actor: Jorge Aurelio Noguera Cotes. Demandado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.

La Sala Plena8 de esta corporaci(cid:243)n defini(cid:243) que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parÆmetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acci(cid:243)n disciplinaria. 2) La presunci(cid:243)n de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia

de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningœn modo restringe el control judicial. 4) La interpretaci(cid:243)n normativa y la valoraci(cid:243)n probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constituci(cid:243)n y la ley. 5) Las irregularidades del trÆmite procesal, serÆn valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no s(cid:243)lo es de control de la legalidad, sino tambiØn garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acci(cid:243)n disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, as(cid:237) propuesto conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el anÆlisis de la legalidad del acto demandado estÆ enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, tambiØn es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primac(cid:237)a del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanci(cid:243)n. As(cid:237) como verificar la valoraci(cid:243)n de la prueba, lo cual

comprende: (i) el anÆlisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, nœmero de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda C(cid:243)rdoba Ru(cid:237)z. defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constituci(cid:243)n y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuaci(cid:243)n disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanci(cid:243)n disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduaci(cid:243)n que prevØ la ley. - Realizar el anÆlisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectaci(cid:243)n sustancial del deber funcional as(cid:237) como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Resuelto lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: LOS CARGOS Y LA SANCI(cid:211)N DISCIPLINARIA: La oficina de control interno disciplinario de la Universidad Pedag(cid:243)gica Nacional dispuso la apertura de la investigaci(cid:243)n disciplinaria en contra del seæor Jorge Arturo Garc(cid:237)a D(cid:237)az mediante Auto 71/03 del 3 de noviembre de 2006 (ff. 3 y 4, cdo

de pruebas). La raz(cid:243)n de la decisi(cid:243)n fue el memorando DPE-510-3278 del 29 de agosto de 2003 en el cual se inform(cid:243) que el actor emiti(cid:243) una certificaci(cid:243)n laboral en favor del seæor Henry L(cid:243)pez Lozada, sin estar facultado para ello. Luego de adelantada la investigaci(cid:243)n, la entidad consider(cid:243) que el seæor Garc(cid:237)a D(cid:237)az, ademÆs de extralimitar sus funciones al suscribir el documento enunciado, plasm(cid:243) en el mismo una informaci(cid:243)n falsa, al indicar que el seæor L(cid:243)pez Lozada prest(cid:243) sus servicios para el ente universitario desde el 20 de febrero de 1999 al 18 de noviembre del mismo aæo, sin que ella fuera cierto. Con ocasi(cid:243)n de lo anterior, a travØs de auto del 29 de febrero de 2008 formul(cid:243) pliego de cargos en contra del demandante, por haber incurrido en la falta disciplinaria grav(cid:237)sima seæalada en el ordinal 1.” del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002 que reza: «[...] Realizar objetivamente una descripci(cid:243)n t(ci

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