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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00039-00(0325-10)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00039-00(0325-10)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

POTESTAD DISCIPLINARIA – Expresión del poder sancionatorio del Estado. Finalidad. Contenido del derecho disciplinario La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades. El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, por tanto, se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada. De allí que el derecho disciplinario, según ha explicado la Corte Constitucional, «busca entonces la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello sus normas se orientan a exigir ‘…a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones’. Por ello ha precisado la jurisprudencia, que el derecho disciplinario ‘...está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. POTESTAD DISCIPLINARIA – Ejercicio. Control interno a cargo de la

administración. Control preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación Existen dos grandes ámbitos de ejercicio de la potestad disciplinaria: el ámbito interno de la propia Administración Pública, y el ámbito externo del control preferente por la Procuraduría General de la Nación. El ámbito natural y originario de la potestad disciplinaria es, evidentemente, el interno, puesto que se trata de una potestad implícita en la definición misma del aparato administrativo estatal diseñado por el Constituyente. Ahora bien, el ámbito externo -y excepcionales el del organismo autónomo establecido por la Carta Política para cumplir con esta trascendente función. ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Son decisiones administrativas sujetas a control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino -se reitera con énfasisde actos administrativos que tienen, por definición, control judicial. La única excepción a la naturaleza administrativa de los actos de la Procuraduría es la que indica la propia Constitución en su artículo

277, inciso final, según el cual «para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial». Según lo ha explicado sin ambigüedades la Corte Constitucional, es una excepción de interpretación restrictiva, aplicada a un tema muy específico y particular. CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Es pleno e integral. No admite restricciones de orden interpretativo o que provengan del disciplinado. Juez contencioso está facultado para valorar las pruebas recaudadas en el proceso administrativo disciplinario El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa. En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo -en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria- «no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente

administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes». ANULACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS POR VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Debe tratarse de una irregularidad sustancial en el trámite del proceso administrativo que afecte la legalidad de la decisión sancionatoria La Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de la administración de justicia «prevalecerá el derecho sustancial». En aplicación de esta pauta, el Consejo de Estado ha establecido en una línea jurisprudencial pacífica que, en el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión -únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado-. Así lo ha expresado inequívocamente esta Corporación, al afirmar que «no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso». NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de diciembre de 2002, C.P., Alberto Arango Mantilla, Rad. 16144.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228

INAPLICACION DE NORMA MAS FAVORABLE QUE CONSAGRA UN TERMINO MAYOR PARA SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE UN FALLO DISCIPLINARIO – No vulnera el derecho de defensa, cuando el apoderado del disciplinado presenta el escrito dentro del término menos favorable Si bien se pudo haber incurrido en una irregularidad menor en el procedimiento disciplinario cuando se dio aplicación a una norma procesal menos favorable que la anterior -v.g. la Ley 734 de 2002 sobre la Ley 200 de 1995 en cuanto a la duración del término de sustentación del recurso de apelación-, dichas irregularidades no desconocieron el derecho de defensa por cuanto el abogado del señor Paz pudo presentar una amplia, prolija y extensa sustentación para su recurso, compuesta de argumentos que también fueron presentados reiteradamente a lo largo del procedimiento y repetidos en la demanda que es objeto de estudio, y que fueron debidamente abordados y resueltos en la parte motiva de la decisión de segunda instancia. En otras palabras, el abogado del señor Paz difícilmente habría podido presentar nuevos argumentos en la sustentación de su recurso, distintos a los muchos planteamientos que de hecho efectuó, por lo cual la concesión de dos días adicionales para sustentar su recurso sería manifiestamente inane. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Cómputo del término prescriptivo se interrumpe con la ejecutoria de la primera decisión sancionatoria La postura del Consejo de Estado sobre la operancia de la prescripción de la

acción disciplinaria, en armonía con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en ejercicio de sus funciones ordinarias, es que el conteo del término de prescripción se interrumpe cuando ha quedado en firme la primera decisión sancionatoria que se adopte en el proceso disciplinario correspondiente. Por ello, los argumentos minuciosos de la demanda sobre la operancia de la prescripción en este caso frente a la ejecutoria y firmeza del fallo de segunda instancia, se encuentran deficientemente motivados en el Derecho vigente. PROCESO DISCIPLINARIO – Denegación de práctica de prueba testimonial. Inexistencia de tarifa legal Vale la pena precisar que en el ámbito de los procesos disciplinarios no existe una tarifa probatoria legal; de hecho el propio Código Disciplinario Único consagra, en su artículo 131, el principio de libertad probatoria, al establecer que «la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos». De manera tal que no es aceptable exigir que se haya recaudado un tipo determinado de prueba -por ejemplo un testimonio o un documentopara efectos de sustentar un fallo disciplinario, que puede estar basado, por decisión expresa del Legislador, en cualquiera de los medios de prueba admitidos por el sistema legal colombiano -e incluso en otros medios probatorios, como se deduce del artículo 130 ibídem-.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 –ARTICULO 131

PROCESO DISCIPLINARIO – Principio de necesidad de la prueba. Principio de comunidad de la prueba. Apreciación conjunta de las pruebas recaudadas en el proceso Según el artículo 128 del Código Disciplinario Único, que consagra el principio de

necesidad de la prueba, «toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa»; de allí se deduce necesariamente que el funcionario público que ejerce la potestad disciplinaria y adopta las decisiones correspondientes debe necesariamente basar sus determinaciones sustantivas en la apreciación conjunta e integral de las evidencias que se hubieren recaudado, proceso de valoración para el cual se ha de entender suficientemente habilitado por la Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 128

PROCESO DISCIPLINARIO – Carga de la prueba le corresponde al Estado El mismo artículo 128 consagra la regla según la cual en el ámbito del proceso disciplinario, «la carga de la prueba corresponde al Estado», carga que específicamente recae sobre el funcionario que adelanta el proceso disciplinario correspondiente, y que necesariamente presupone, para efectos de su adecuado cumplimiento, que la autoridad disciplinaria pueda valorar y sopesar las pruebas obrantes en el proceso con miras a determinar si en su integridad son suficientes para producir en su fuero interno la certeza y convicción hacia las cuales se orienta la noción misma de «carga de la prueba», es decir, si dicha carga se cumplió. PLIEGO DE CARGOS – Procedencia. Recaudación de evidencia suficiente que permita la formulación de cargos. Valoración discrecional del operador disciplinario El artículo 160A del Código Disciplinario Único establece que la decisión del cierre

de investigación procede cuando quiera que las pruebas recaudadas sean suficientes para la formulación de cargos disciplinarios, determinación que compete al funcionario que adelanta el proceso: «Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que solo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. // En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles»; norma de la cual se deduce claramente que el operador disciplinario tiene un margen de valoración discrecional para determinar si las pruebas que se han recaudado son o no suficientes para generar la certeza necesaria como para formular un pliego de cargos en contra del funcionario disciplinado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 160 A

PRESUNCION DE INOCENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Regulación.

Aplicación En el Derecho Disciplinario es plenamente aplicable el principio constitucional de presunción de inocencia, que se traduce en la máxima in dubio pro disciplinadosegún la cual, al decir de la Corte Constitucional, cualquier duda que quede abierta luego de la valoración probatoria sobre la responsabilidad disciplinaria del procesado, debe resolverse en su favor. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T-1093 de 2004, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00039-00(0325-10)

Actor: ANDRES FELIPE PAZ URREA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia formulada por Andrés Felipe Paz Urrea contra la Nación – Ministerio de

Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, y obrando por intermedio de apoderado, el señor Andrés Felipe Paz Urrea demandó las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia adoptadas, respectivamente, por el Inspector General de la Policía Nacional el 1º de febrero de 2005, y por el Director General de la Policía Nacional el 15 de febrero de 2005, mediante las cuales se le impusieron las sanciones de destitución del cargo de Patrullero de la Policía Nacional e inhabilidad general por cinco años. 1.1. Hechos invocados en la demanda 1.1.1. El señor Andrés Felipe Paz Urrea ingresó a la Policía Nacional el 17 de julio de 1995. A partir del 3 de enero de 2000, fue remitido en comisión de servicios al

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para allí ejercer funciones de vigilancia y custodia penitenciaria y carcelaria en el Pabellón de Máxima Seguridad de la Penitenciaría Nacional de La Picota, en Bogotá. 1.1.2. Para el 1º de marzo de 2000, en el Pabellón de Máxima Seguridad de La Picota se encontraba recluido el señor James Spencer Springette, sobre quien pesaba una orden de extradición hacia los Estados Unidos. 1.1.3. “El 1º de marzo del 2000 se detectó la fuga del señor James Spencer Springette del centro de reclusión antes mencionado, que de acuerdo con la tesis sostenida por las autoridades administrativas y judiciales que adelantaron el proceso disciplinario, se escapó camuflándose en el interior de un colchón que salió en horas de la mañana del pabellón de máxima seguridad”1. 1.1.4. Para el día de la fuga, el señor Paz Urrea tenía como función la de “efectuar en el puesto de vigilancia externo denominado ‘Acuario’ la requisa física de los elementos que ingresaban y salían del Pabellón de Máxima Seguridad de La Picota”2. 1.1.5. Como consecuencia de estos hechos, se inició una investigación disciplinaria que concluyó con la destitución del accionante del cargo de Patrullero de la Policía Nacional y su inhabilitación general por cinco años, junto con otros miembros del servicio de guardia del INPEC, en primera y segunda instancia. 1.2. Normas violadas y concepto de violación El demandante formula, en contra de los actos sancionatorios demandados, cinco

cargos de nulidad que se resumen a continuación. 1.2.1. Violación del principio de favorabilidad de normas procesales disciplinarias durante el trámite del recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia. Por este concepto, el demandante considera que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política, 6, 7, 14, 21, 111 y 112 de la Ley 734 de 2002, y 97, 98 y 104 de la Ley 200 de 1995. En primer lugar el actor cita varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para argumentar que el principio de favorabilidad, consagrado por la Constitución para los procesos penales, tiene plena aplicación en los procesos disciplinarios, tanto en lo sustantivo como en lo procesal; invoca a este respecto las sentencias C-625/97, C-181/02 y C-948/02 de la Corte 1 Folio 185, Cuaderno Principal. 2 Folio 185, Cuaderno Principal. Constitucional, en los cuales –explica la demanda- “concluyó que la aplicación (…) del nuevo Código Disciplinario Único en su parte sustancial y procesal debía respetar, en todo caso, el principio de favorabilidad, inclusive, por encima de los regímenes de transición establecidos en las normas disciplinarias si su aplicación en un caso concreto violaba tal principio. (…) el principio de favorabilidad se aplica tanto a normas disciplinarias de carácter sustancial como de naturaleza adjetiva, como una expresión del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política y como una forma de limitar el ius

puniendi del Estado, cuya una de sus manifestaciones es el derecho disciplinario (sic)”3. A continuación, el abogado argumenta que dicho principio de favorabilidad, en el ámbito procesal disciplinario, fue vulnerado en el caso concreto cuando, para contabilizar el término con el que contaba el disciplinado para sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, se dio aplicación a la Ley 734 de 2002, que consagra un término de 3 días, y no a la Ley 200 de 1995, que consagraba un término de 5 días y estuvo vigente durante gran parte del proceso disciplinario. Explica su postura el apoderado en los términos siguientes: “En el caso sub lite, la norma aplicada por la autoridad administrativa para determinar el tiempo dentro del cual los sujetos procesales podían interponer y sustentar el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia fue la Ley 734 del 2002 en sus artículos 111 y 112, que establecen un término de tres días para adelantar dicho trámite procesal, los cuales, comparados con los cinco días que establecían los artículos 97, 98 y 104 de la Ley 200 de 1995, normas que antecedieron a la Ley 734 del 2002 y que estuvieron vigentes durante gran parte del trámite del proceso disciplinario estudiado en la presente demanda, resulta desfavorable para mi poderdante en la medida en que disminuía en dos días el tiempo que tenía este último para interponer y sustentar el recurso mencionado. Es de advertir que a pesar de que el apoderado en ese entonces de mi poderdante solicitó en ese momento procesal la aplicación del principio de favorabilidad para efectos de que se ampliara el término para

sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la respuesta obtenida por parte de las autoridades disciplinarias fue la de afirmar que la norma aplicable en materia procesal era la Ley 734 del 2002, sin detenerse a analizar si dicha norma resultaba más benigna para mi poderdante o no en cuanto al trámite del recurso de apelación, como era su deber constitucional y legal hacerlo en virtud del artículo 29 de nuestra Constitución Política y los artículos 6º, 7º, 14º y 21º de la Ley 734 del 2002, cuya interpretación, especialmente en el tema de la aplicación inmediata de las normas procesales, debía estarse a lo 3 Folios 187, 190, Cuaderno Principal. dispuesto en las sentencias C-948 y C-181 del 2002 proferidas por la Corte Constitucional y cuyos efectos erga omnes circunscribían la interpretación que los falladores de instancia debían hacer con relación al principio de favorabilidad y la aplicación inmediata de las normas procesales, como fue en nuestro caso en materia del tiempo que tenían los sujetos procesales para interponer y sustentar el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia.”4 También argumenta el apoderado, en el marco de este primer cargo, que las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional que condujeron el proceso dieron una interpretación y aplicación a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional que, en últimas, les obligaba a dar aplicación a la norma procesal más favorable para contabilizar el término de sustentación del recurso de apelación, esto es, la Ley 200 de 1995: “El Decreto 1798 del 2000, entró a partir del 1º de enero del 2001, (sic)

por lo cual, la Subdirección de la Policía Nacional, mediante auto del 21 de marzo del 2001, ordenó adecuar la norma antes mencionada a la investigación disciplinaria objeto de la presente demanda. El 5 de julio del 2001, la H. Corte Constitucional profirió la sentencia C712 del 2001, en cuyo fallo, la Corte declaró la inexequibilidad del Libro Segundo del Decreto Ley 1798 del 2000 cuyos apartes precisamente contenían la parte procesal disciplinaria del Régimen Especial para los miembros de la Policía Nacional. Dentro de las precisiones que hizo la H. Corte Constitucional sobre los efectos del fallo antes mencionado, expresó que las actividades procesales en curso deberían concluirse bajo lo dispuesto en el Decreto Ley 1798 de 2000 y en adelante, se deberían aplicar las normas del Código Disciplinario Único, que para ese entonces era la Ley 200 de 1995.

Citamos textualmente: ‘Por último, la Corte Considera oportuno recalcar que los efectos de este fallo únicamente operan hacia el futuro, en consecuencia, las actividades procesales que se encuentren en curso y se están rigiendo por las normas que se declararán inexequibles, deberán concluirse bajo lo dispuesto por estas normas, y en adelante se deberán aplicar las

normas del Código Disciplinario Único’. En cumplimiento de dicho fallo, en ese entonces el Subdirector de la Policía Nacional formuló pliego de cargos el 11 de marzo del 2002 dando aplicación, en la parte sustancial, al Decreto 2584 de 1993 y en la parte

procesal, a la Ley 200 de 1995 (Ver por ejemplo en la parte resolutiva de dicha providencia en la que se conceden los términos establecidos para presentar descargos conforme a la Ley 200 de 1995], es decir, reconoció la aplicación en ese entonces de dicha Ley dentro del caso sub examine. 4 Folios 190-191, Cuaderno Principal. En ese orden de ideas y si bien con posterioridad se decretó la nulidad parcial del pliego de cargos estando en vigencia el nuevo Código Disciplinario Único, es decir la Ley 734 del 2002, ello no eximía a las autoridades administrativas, en virtud del principio de favorabilidad de las normas procesales disciplinarias, que se siguiera aplicando de manera ultractiva los artículos 97, 98 y 104 de la Ley 200 de 1995 para tramitar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia como quiera que dicha norma, en comparación con la que entró en vigencia, aumentaba en dos días el término para interponer y sustentar el recurso de apelación, lo cual era más benigno para mi poderdante y para el resto de los sujetos procesales. Insistimos en que aún bajo la interpretación que dieron los falladores de instancia a los efectos de la sentencia C-712 del 2001 que declaró la inexequibilidad del libro segundo del Decreto Ley 1798 del 2000, en el sentido de que se debía aplicar en el presente caso, en lo sustancial el Decreto 2584 de 1993 y en la parte procesal, el Código Disciplinario Único, obligaba a las autoridades disciplinarias a comparar cuál de estas dos normas que estuvieron vigentes durante el proceso disciplinario (Ley

200 de 1995 o Ley 734 del 2002), resultaba más benigna para los disciplinados, estudio que se descartó de plano y que en definitiva incidió para que en el proceso bajo estudio se aplicaran los artículos 111 y 112 de la Ley 734 del 2002 y no los artículos 97, 98 y 104 de la Ley 200 de 1995, los cuales resultaban a todas luces más benignos para mi poderdante. Así las cosas, diremos que aún con la interpretación que efectuaron en el presente caso las autoridades administrativas en virtud de la sentencia C-712 del 2001, era perfectamente claro que el principio de favorabilidad sí era aplicable a las normas procesales disciplinarias que reglamentaban este punto, situación que desconocieron por completo los falladores disciplinarios.”5 1.2.2. Violación del principio de favorabilidad de normas procesales disciplinarias en el conteo del término de ejecutoria de las decisiones adoptadas durante el proceso disciplinario. Sobre la misma base que el cargo precedente, el abogado argumenta que se dejaron de aplicar las normas procesales más benignas para los disciplinados en cuanto al conteo del término de ejecutoria de los fallos de primera y segunda instancia, con incidencia sobre su derecho de defensa en la medida en que tuvieron menos tiempo tanto para notificarse como para preparar su defensa.

Explica el apoderado: “(…) de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 200 de 1995 el término de ejecutoria de las providencias adoptadas dentro del proceso disciplinario que no hayan sido decididas en estrados era de cinco días a partir de la última notificación, lo que comparado con los tres días que establece el

5 Folios 191-192, Cuaderno Principal.

artículo 119 de la Ley 734 del 2002, resultaba más favorable para los sujetos procesales si se tiene en cuenta que: a) otorga más días para interponer los recursos correspondientes puesto que es, dentro del término de ejecutoria, en el que se debe interponer y sustentar el recurso de apelación; y b) para efectos de computar los términos de prescripción, los plazos mayores de ejecutoria resultaban más favorables para los sujetos procesales como quiera que la sanción disciplinaria sólo quedaba en firme cuando hubieren vencido los términos respectivos. Por ser normas precedentes a la Ley 734 del 2002 y vigentes durante el trámite del proceso, se debió aplicar, para efectos de computar los términos de ejecutoria de los fallos disciplinarios, el artículo 98 de la Ley 200 de 1995 y no el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, como quiera que establecía un término de ejecutoria mayor (cinco días) con relación a los tres días establecidos en la norma antes mencionada.”6 En cuanto a los efectos prácticos de esta supuesta irregularidad sobre el proceso disciplinario, el abogado explica: “El fallo de primera instancia fue proferido el 1º de febrero de 2005 y de acuerdo con las constancias obrantes en el proceso, dicha providencia quedaba ejecutoriada para los no recurrentes el 14 del mismo mes y año. Para demostrar lo anterior, basta observar la constancia secretarial del 14 de febrero en la que se indica que el disciplinado José Antonio Clavijo Mora no presentó ni sustentó recurso de apelación alguno por lo que

resultaba procedente declarar la firmeza de dicha decisión para los no recurrentes el 14 de febrero del 2005 (fol. 3506). En ese orden de ideas, si se hubiera aplicado el término de ejecutoria establecido en el artículo 98 de la Ley 200 de 1995, como era procedente en virtud del principio de favorabilidad, era claro que la decisión de fondo de primera instancia quedaría en firme para los no recurrentes, no el 14 de febrero del 2005 como finalmente se dijo sino el 16 del mismo mes y año en atención a los dos días de ejecutoria de más que concedía a los sujetos procesales la norma antes citada, caso en el cual, solo el 17 del mismo mes y año se hubiera proferido el auto concediendo el recurso de apelación a los recurrentes si se tiene en cuenta que solo con la certeza de la fecha de ejecutoria del acto para los no recurrentes se podía dar trámite a las impugnaciones presentadas contra el fallo de primera instancia y por ende, el fallo de segunda instancia, solo se hubiera podido proferir, a lo sumo, ese mismo 17 de febrero del 2005, caso en el cual, por más celeridad con la que se hubiera surtido el trámite de la notificación, este último quedaría notificado por edicto el 3 de marzo en cumplimiento de la sentencia C1076 del 2002, fecha que sobrepasaba el término de prescripción señalado en el artículo 30 de la Ley 735 del 2002. Como podrán observar al estudiar el proceso disciplinario, las autoridades disciplinarias pretermitieron no solo la aplicación del

6 Folios 193-194, Cuaderno Principal. principio de favorabilidad al omitir normas que concedían términos más amplios sino que aplicaron inclusive de manera irregular los preceptos de la Ley 734 del 2002 en materia de notificación por edicto de los fallos respectivos, como por ejemplo, no notificar en debida forma y por edicto a los sujetos procesales que no se habían notificado personalmente del fallo de primera instancia, con el único propósito de evitar a toda costa y violando el derecho de defensa y debido proceso de todos los sujetos procesales, la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria”7. 1.2.3. Violación del debido proceso por prescripción de la acción disciplinaria para el momento de firmeza del fallo de segunda instancia. Para sustentar su aserto sobre la operancia de la prescripción de la acción disciplinaria para la fecha en la cual el fallo de segunda instancia quedó en firme, el apoderado del señor Paz Urrea argumenta de la manera siguiente: “5.3.1. Ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia. El fallo disciplinario de segunda instancia, de acuerdo con la constancia obrante en el proceso, quedó ejecutoriado a las 18:00 horas del 1º de marzo del 2005. En efecto, dicho documento reza: ‘Teniendo en cuenta que en el expediente obra constancia de desfijación de edicto de fecha prime

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