CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00049-00(0402-10)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00049-00(0402-10)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO DISCIPLINARIO - Secretaría General de la Alcaldía del municipio de Fusagasugá / CONDUCTA - Falsedad documento de contratación / FALTA GRAVISIMA - Realizar una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo / PRESCRIPCION OBJETIVA - Falsedad en documento público / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO - No vulnerado en el proceso disciplinario Al respecto se observa que la Corte Constitucional en sentencia C-720 de 2006, señaló que tratándose de la falta antes citada, el juez disciplinario debe verificar la adecuación objetiva de la conducta investigada con la descripción de la conducta sancionable prevista en la ley penal y establecer si fue cometida a título de dolo o culpa, sin que para ello sea necesario que medie investigación o sentencia condenatoria, con el propósito de imponer la respectiva sanción atendiendo a lo dispuesto al principio de culpabilidad previsto en el Código Disciplinario Único. En el presente asunto, revisado el fallo disciplinario, se le señaló a la actora que había incurrido en una falta gravísima, contemplada en el numeral 1º del artículo 48 del CDU, al realizar con su conducta una descripción objetiva consagrada como delito de falsedad en documento público en el artículo 286 del Código Penal. Por tanto, si en el juicio disciplinario la falta disciplinaria es la incursión en un hecho delictivo, el juez debe hacer el juicio de tipicidad de la conducta que no tiene la connotación del derecho penal, así mismo la antijuridicidad es el reproche al deber como
servidor público y la sanción va conforme a la falta endilgada, por cuanto la finalidad y los bienes jurídicos y las sanciones son trascendentalmente diferentes en ambos procedimientos. El principio de legalidad y el debido proceso imponen al juez disciplinario definir de manera clara la conducta que se reprocha al actor, la posible sanción y el grado de culpabilidad o dolo, la ritualidad del procedimiento y las autoridades competentes, situación que acaeció en el presente asunto. PROCESO DISCIPLINARIO - Falsa motivación / FALSA MOTIVACION - Los actos de destitución fueron elaborados porque guardan relación directa con los medios probatorios / FUNCIONARIA PUBLICA - Con su actuar vulneró sus deberes funcionales realizando una conducta descrita como falta disciplinaria Pese a que las funciones de contratación no estuvieran claramente demostradas, lo cierto es que la actora no discute que elaboró los documentos, conducta que fue objeto de reproche. Circunstancias que no fueron desvirtuadas por la actora y que guardan relación directa con los demás medios probatorios, en especial, con la inspección judicial realizada en la Alcaldía del Municipio de Fusagasugá a las carpetas contentivas de los contratos suscritos con COTSOCIAL, COSEPAR Y COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SUAREZ Y PABÓN LTDA, en donde se constataron las diferencias existentes con los documentos presentados en la queja en cuanto a las fechas de elaboración, lo cual como se mencionó anteriormente no fue desvirtuado por la parte actora, estableciendo su culpabilidad en el hecho de que pese a que la actora tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta, de manera
voluntaria y consciente incurrió en ella, la cual encontró demostrada al actuar con el propósito de engañar y/ o aparentar un trámite previo de carácter contractual trasgrediendo con su comportamiento la moral pública. Finalmente, no es de recibo el argumento de la actora en el sentido de señalar que según el manual de funciones contenido en el Decreto 30 de 2004, no tenía como responsabilidades relativas a la contratación, pues es claro que con su actuar vulneró sus deberes funcionales como funcionaria pública extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y realizando una conducta que esta descrita como falta disciplinaria. La infracción disciplinaria supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, genera la actitud de sanción por parte del Estado, deber que está dirigido en la correcta marcha de la administración, entre los que se encuentra conductas que no observen el artículo 209 de la Constitución Política y los principios de la contratación administrativa. Lo anterior evidencia que al momento de proferir los actos acusados la Procuraduría realizó un análisis tanto de los hechos, como de las pruebas recaudadas, según los parámetros de la sana crítica, valorando cada uno de los argumentos planteados por la actora lo largo del proceso, sin que encontrara alguna causal de justificación de la falta o certeza en los argumentos dados por la actora, para establecer que no incurrió en la conducta endilgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00049-00(0402-10)
Actor: MIREYA RAMIREZ PULIDO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Llegado el momento de decidir sobre el fondo del presente asunto y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar
sentencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES MIREYA RAMÍREZ PULIDO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de las decisiones disciplinarias de 6 de marzo de 2007 proferido por la Procuraduría Provincial de Girardot y de 31 de mayo de 2007 proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca por medio de los cuales la declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo de Secretaria General de la Alcaldía de Fusagasugá e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de doce (12) años. Así mismo de la Resolución 421 de 6 de julio de 2007, proferida por la Alcaldía de Fusagasugá, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a ordenar la cancelación efectiva de la sanción de destitución e inhabilidad en sus antecedentes disciplinarios y restituir su derecho a desempeñarse como funcionaria pública. Así mismo pretende el pago de perjuicios morales y materiales, de primas legales
y extralegales, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes correspondientes a seguridad social y todos lo demás emolumentos laborales que dejará de percibir en su eventual condición de funcionaria pública como participante activa de la Convocatoria Pública 001 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata los siguientes: MIREYA RAMÍREZ PULIDO se desempeñaba como Secretaria General de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca). La Procuraduría General de la Nación le inició investigación disciplinaria presuntamente por haber favorecido a un hermano suyo en una contratación directa, para lo cual varió las fechas de tres cartas de invitación para participar en dicho proceso contractual. Mediante providencia de 6 de marzo de 2007, la Procuraduría Provincial de Girardot le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 12 años, al encontrarlo responsable disciplinariamente de falsedad ideológica decisión confirmada por la Procuraduría Regional de Cundinamarca mediante fallo del 31 de mayo de 2007, sin tener en cuenta que la conducta sancionable no existe y que el documento por ella suscrito no produjo efectos jurídicos, toda vez, que nunca fueron enviados y no eran determinantes en razón a que se estaba en presencia de un proceso de contratación directa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política; Artículos: 6, 29,116, 123 y 209 Ley 734 de 2002; Artículos: 5,13, 20, 92, 140, 141, 163.
Código de Procedimiento Penal. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa que los fallos disciplinarios demandados adolecen de falsa motivación pues considera que incurrieron en vulneración de la ley sustancial por error de hecho y de derecho, al realizarse un falso juicio de raciocinio en cuanto a la existencia de la falta, pues no se demostró que como servidora pública ejerciera sus competencias para fines distintos a los previstos en la Ley, ni que mediará algún interés para favorecer a personas particulares apartándose del interés general. De la misma manera, estima que se le impuso una sanción, sin que existiera relación entre el ejercicio del cargo o las funciones y la falta endilgada, por tanto no se le podía imputar el incumplimiento de ningún deber que no le había sido asignado, pues era una función que desbordaba sus competencias como se observa del manual de funciones del municipio y al dar por sentado sin probarlo, el procedimiento legal contractual aplicable al contrato, para después de lo mismo, concluir que con la conducta endilgada se estaba vulnerando los principios de la contratación estatal. Los actos demandados no se motivaron en una valoración integral de las pruebas ni en una exposición razonada del mérito que le otorga a cada prueba de conformidad con la sana crítica lo que conlleva a la vulneración del artículo 20 de la Ley 734 de 2002. Indica que se encontraba en estado de embarazo de alto riesgo y ante su hospitalización, no le fue asignado defensor de oficio que fungiera como garante del derecho de contradicción de las pruebas y demás principios que rigen el debido proceso, ni para que en su nombre presentara alegatos de conclusión, toda
vez que ejercía su defensa en nombre propio. No se practicó el testimonio del doctor Jorge Pino Ricci, quien dio concepto vía telefónica a la Alcaldía e incidió en los procesos contractuales, objeto de investigación y se excedió el término de la indagación preliminar injustificadamente. Además el expediente fue trasladado a lugar diferente de su domicilio, en razón al impedimento que declaró la Procuradora Provincial de Fusagasugá, lo que dificultaba su desplazamiento y no fue oportunamente citada a las últimas audiencias del proceso, por cuanto las comunicaciones fueron dirigidas a direcciones diferentes de las registradas en el expediente. Finalmente señala que en el trámite del proceso disciplinario existió un interés político pues el Concejal que denunció es opositor político del Alcalde, lo cual se evidenció en el pliego de cargos que fue acogió íntegramente en el fallo definitivo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que los actos acusados se expidieron en acatamiento a las disposiciones constitucionales y legales que rige el procedimiento disciplinario y, la sanción impuesta es producto de la investigación que se adelantó con absoluta observancia del debido proceso, con observancia de las formas propias de esa clase de actuaciones, con determinación de la conducta investigada, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y con la imposición proporcionada de las correlativas sanciones. Se admitieron y practicaron las pruebas adecuadas para determinar, comprobar y esclarecer los hechos que dieron lugar al proceso y aquellas que resultaron
apropiadas para concretar la responsabilidad susceptible de sanción y no se desconoció el derecho de defensa, debido a que se examinaron los fundamentos expuestos tanto en los descargos, como en el recurso de apelación, de lo cual se desprende, que las decisiones tomadas no corresponden al capricho de la Procuraduría, sino a un análisis y ponderación de los supuestos fácticos citados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que en efecto, los actos acusados no incurrieron en los vicios endilgados, por lo que mantienen incólume la presunción de legalidad que revisten. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad de los fallos disciplinarios de 6 de marzo y 31 de mayo de 2007 proferidos por la Procuraduría General de la Nación por medio de los cuales se declaró responsable disciplinariamente a la señora Mireya Ramírez Pulido y se le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de doce (12) años, para el efecto, formula los siguientes cargos: Violación al Debido Proceso Sustenta el cargo señalando que la Procuraduría se abstuvo de practicar las pruebas decretadas, en especial, el testimonio del doctor Jorge Pino Ricci. De igual manera, omitió el envío de las citaciones a la dirección reportada en el proceso e ignoró el estado de embarazada de la actora, condición que le
dificultaba su desplazamiento a Girardot, situación que vulneró su derecho de defensa y contradicción y se excedió el término de la indagación preliminar injustificadamente. Argumenta que tratándose de una falta disciplinaria que comporta la existencia de un delito, debió adelantarse la investigación y juzgamiento basado en formalidades propias de un juicio dirigido a establecer la existencia del delito. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: Revisado el proceso disciplinario se tiene que se inició por la denuncia presentada por los Concejales del Municipio de Fusagasugá por las presuntas irregularidades en el manejo de la administración en el año 2004. Se le formularon dos cargos, el primero absuelto en el fallo de primera instancia y el segundo que tiene que ver con la elaboración de los documentos mediante los cuales fabricó invitaciones a contratar a las firmas Cotsocial, Piamonte y Ayudarte, las cuales fueron alterados en las fechas insertas en los mismos. En relación con la tipicidad de la conducta imputada a la señora MIREYA RAMÍREZ PULIDO, se tiene que la falta por la cual fue encontrada responsable disciplinariamente, es la contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…) La conducta por la cual fue investigada consistió, en que en su calidad de
Secretaria General de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, elaboró documentos, con los cuales pretendió aparentar haber adelantado un proceso de selección transparente, fabricando las invitaciones a participar en el proceso contractual a las firmas COTSOCIAL, PIAMONTE, y AYUDARTE, la cuales adulteró con posterioridad desplegando una conducta típica consagrada en la Ley penal. Los argumentos expuestos por la actora en su versión libre, en síntesis, fueron los siguientes: (folios 2112 anexo1) “Su participación en el proceso del contrato 034 de 2004 con Cotsocial EAT, fue técnica, en un proceso de contratación directa, según el artículo 13 del Decreto 2170 de 2003. Que su actuación dentro del mismo se limita a efectuar la valoración de los precios del mercado consultando las diferentes ofertas que llegan al despacho de la Secretaria, consolidar necesidades y requerimientos en un estudio técnico, respecto a la necesidad del servicio a contratar. Que no es cierto que se hubieran enviado invitaciones, son solicitudes de portafolios, para llevar y organizar el registro de proveedores, que fueron firmadas por ella, pero que nunca fueron enviadas por la Alcaldía por considerarse innecesarias, pues eran tarjetas de presentación entregadas al despacho de la Secretaria por diferentes oferentes a quienes se les manifestó verbalmente que hicieran llegar sus portafolios de servicios, por lo tanto firmadas esas solicitudes se advirtió que ya habían sido radicadas en la correspondencia de la época, que no tuvieron ni tienen trascendencia para el contrato y no debería hacer parte del
mismo. También señala que mediante Resolución 70 de 2004, hizo parte del Comité Evaluador para seleccionar el contratista, que se llevó a cabo el 25 de marzo de 2004. Mediante providencia del 3 de mayo de 2006, por medio del cual se valoró la indagación preliminar y se ordenó adelantar el proceso por el procedimiento verbal y se citó a audiencia pública la Procuraduría General de la Nación, señaló: “Las pruebas que soportan el cargo son: El oficio sin número de fecha de 15 de enero de 2004 dirigido a COTSOCIAL y PIAMONTE y oficio sin número de fecha 13 de enero de 2004 dirigido a PIAMONTE, suscrito por la señora MIREYA RAMÍREZ PULIDO solicitando propuesta se servicios asociados (fl. 425 del C2, folios 1552, 1561 y 1562 cuaderno 7), en donde se observa que se invitó a contratar en estas fechas, mediante oficios sin número, suscritos por MIREYA RAMÍREZ PULIDO, Secretaria General, oficios en los cuales, en la parte superior aparece: “Fusagasugá, 15 de enero de 2004-09-30, evidenciándose que la fecha de 15 de enero fue digitada mientras que la del 2004-09-30, la arroja automáticamente el computador cuando se trabaja en Word y corresponde realmente a la fecha en que se elaboraron los mismos, es decir, 30 de septiembre del mismo año, lo que significa que para la época de selección del contratista nunca existieron dichas invitaciones. Es de anotar por parte del Despacho que las
invitaciones allegadas en la visita especial hecha por esta Procuraduría ya se habían eliminado las fechas correspondientes al 30 de septiembre de 2004, lo cual constata que adulteró las mismas, ya para tratar de ocultar la adulteración que había realizado; por lo que este Despacho llamó a ratificación de queja al informante quien indicó que los documentos aportados en la queja le fueron entregados por la Alcaldía Municipal, mediante el ejercicio de la acción de tutela, por lo que para esta instancia es evidente, al provenir del mismo archivo, que fueron modificadas en forma posterior, para eliminar la irregularidad antes mencionada, hecho éste que indudablemente habrá de ponerse en conocimiento de la Fiscalía para lo pertinente.” Para determinar la responsabilidad disciplinaria de la actora, se decretaron las siguientes pruebas: A folio 425, del cuaderno 2 del expediente disciplinario aparece el oficio dirigido a Cotsocial C.T.A, con fecha 15 de enero de 2004, firmado por la actora, que es del siguiente contenido: “Fusagasugá, 15 de enero de 2004 Señores COTSOCIAL CTA Transversal 12 No. 16 A81 Piso 2
Fusagasugá Respetados señores: Comedidamente solicitamos hacer llegar a esta Alcaldía propuesta de servicios asociados cooperativos, para el desempeño de diferentes actividades de la administración Municipal.
Atentamente MIREYA RAMÍREZ PULIDO Secretaria General.” Con respecto al contenido del mismo, en diligencia de inspección realizada el 3 de
febrero de 2005, practicada a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá con el fin de revisar las carpetas contentivas de los contratos suscritos por la Alcaldía Municipal con COTSOCIAL, COSEPAR Y COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SUAREZ Y PABÓN LTDA, se dejó la siguiente constancia: (…) las comisionadas dejan constancia que se observa que las invitaciones cursadas por la Secretaria General MIREYA RAMÍREZ PULIDO, a las firmas COTSOCIAL, PIAMONTE y AYUDARTE, las cuales aparecen a folios 36, 31 y 25 respectivamente, de las cuales se allega copia a esta diligencia, aparecen igualmente aportadas por el señor Salomón Murcia en su calidad de Concejal, obrantes en el cuaderno anexo No. 2 a folios 159,168 y 169, observándose que estas guardan diferencia en relación con las que aparecen en la carpeta en lo referente a la fecha, ya que aquellas aparecen con formato de fecha septiembre 30 de 2004 igualmente la carpeta que contiene dicho contrato aparece en la parte superior un manuscrito con esfero negro: Nº. 034-2004” y en la fotocopia que allega el mencionado Concejal que aparece a folio 143 del cuaderno anexo #2 aparece en la parte superior derecha como “#034” Obra la ratificación realizada por el quejoso, quien indicó que los documentos aportados con la queja le fueron entregados por la Alcaldía Municipal mediante acción de tutela (folio 2030 c-1), en donde se evidencia las diferencias señaladas en la fecha de elaboración de las invitaciones como en el radicado del contrato del
cual fue objeto de investigación. En la audiencia pública celebrada el 7 de diciembre de 2006, la actora solicitó pruebas, textualmente señaló: (…) Comedidamente solicito al Despacho se sirva citar a las siguientes personas para que rindan testimonio de los hechos y circunstancias que relacionaré para cada caso particular así: LAURA GUERRERO Secretaria de Educación (…) EFRAÍN CRUZ FISCAR funcionario de la oficina de planeación municipal (…) VALMIRO GONZÁLEZ IGLESIAS presidente de la asociación campesina FANAL (…)” El Procurador procede a resolver sobre las pruebas solicitadas, así: (…) con relación a la declaración solicitada respecto del Dr. EFRAIN CRUZ se le comunica que el señor está citado a rendir testimonio hoy a las 3:00 p.m. momento en el cual podrá interrogar al testigo, con respecto de los testimonios de LAURA GUERRERO y VALMIRO GONZÁLEZ, estos son negados por el despacho pues se deduce que los mismos no tienen nada que ver con los cargos formulados y que el testimonio del señor EFRAÍN CRUZ resulta suficiente con la intención probatoria de demostrar una presunta persecución del denunciante en contra de la implicada (…) Obra en el expediente el testimonio del señor HUGO A ROMERO FRANCO quien se desempeñaba como Jefe del Departamento Legal de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Fusagasugá, quien manifestó lo siguiente: (… ) es muy seguro que el suscrito hubiera hecho alguna observación al señor Alcalde con relación a la delegación de funciones en cabeza de la Secretaria General, pero el
manejo intrínseco de la contratación en cuanto a los contratos mencionados en la parte inicial de esta declaración la tomó en forma discrecional la citada secretaria Dra MIREYA RAMÍREZ PULIDO. (…) A la oficina jurídica le era dable asumir los procesos de contratación, pero tampoco es extraño que esta función la desarrolle la secretaria general y lo que reafirmo ocurrió respecto de los contratos con la empresa COTSOCIAL y la empresa COSEPAR, fue que toda la contratación vinculada a este caso concreto la tomó la secretaria general, presumo en obedecimiento a la delegación que le confiriera el señor Alcalde para el efecto, tanto es así, que los contratos que salían o que se producían en la oficina jurídica tienen un formato característico y especial grabado en la memoria del computador que se maneja en esa oficina, si el señor Procurador a bien lo tiene puede hacer el análisis del texto de los contratos que salían en el 2004como producidos por la Oficina Jurídica confrontados con los tres o cuatro contratos que no fueron producidos allí y que tienen que ver con la Cooperativa Cotsocial y con la firma COSEPAR. En lo tocante que si los contratos deberían ser firmados o rubricados por el asesor jurídico de la alcaldía ciertamente en la parte final del texto de los contratos producidos por la oficina jurídica yo acostumbraba a implementar mis iniciales mas no la firma completa (…). Mediante escrito de 12 de enero de 2007 la actora amplió la versión libre y adujó que lo que se requería era una contratación de apoyo a la gestión basado en la
inexistencia de personal suficiente de planta para desempeñar estas labores, textualmente señaló: (…) Que dada la modalidad de contratación directa recomendada por el asesor personal del Alcalde y adoptada por el Municipio, no se requerían ni ofertas, ni invitaciones, razón por la cual estas nunca fueron emitidas ni tramitadas. Los escritos que innecesariamente reposan en la carpeta del contrato, no tuvieron ningún uso y por tanto no existían razones para aparentar un proceso contractual diferente al realizado. Que quizás esos oficios fueron suscritos en medio de las discusiones de las diferentes posiciones jurídicas y criterios de interpretación respecto a la vía a seguir. En dicha ampliación realizó la solicitud de pruebas, en especial el testimonio de JORGE PINNO RICCI, “para que ilustre al despacho sobre el concepto que en su momento emitió sobre el caso concreto y de la conversación inicial sostenida con la Secretaria General de la Alcaldía de Fusagasugá. El testimonio fue decretado en la audiencia pública del 16 de enero de 2007. El 31 de enero de 2007 el señor JORGE PINO RICCI presentó memorial para que se comisionara la recepción de su testimonio, por lo que se comisionó al Procurador Regional de Cundinamarca, para que a través de enlace telefónico con ese despacho se recepcione la prueba testimonial. En la continuación de la Audiencia Pública de 6 de febrero de 2007 2007, el Procurador Provincial de Girardot no se hizo presente el señor JORGE PINO RICCI. Igualmente, manifestó lo siguiente:
(…) A continuación el Despacho considera que la precitada prueba es irrelevante frente al acervo probatorio, dado que con anterioridad en visita especial adelantada a la Alcaldía de Fusagasugá se constató que no existía conceptos escritos por parte del doctor JORGE PINO RICCI, dentro de las carpetas donde reposan los actos administrativos mediante los cuales la administración municipal contrató al doctor PINO RICCI, para los meses de enero a junio dentro de la vigencia del 2004, dejando constancia que este Despacho propició todos los medios adecuados posibles para la recepción de la precitada prueba, sin que las partes y el declarante hayan hecho uso de ellas, dentro de las oportunidades procesales establecidas para ello…” Acto seguido, procedió a presentar los alegatos de conclusión, en cuanto a la actora señaló: (…) Sea el momento para señalar que la implicada MIREYA RAMÍREZ PULIDO, no se ha hecho presente, en aras de garantizar el derecho fundamental de defensa, se le hará un requerimiento especial por la Secretaría de este Despacho, para que en la fecha fijada para rendir alegatos de conclusión al apoderado del implicado JIMÉNEZ RUBIANO, haga ejercicio en la oportunidad procesal del precitado derecho. En caso de no comparecer se continuará con el trámite de la actuación procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CDU en consonancia con el artículo 181 ibídem (…) Mediante Oficio 336 del 6 de febrero de 2007 se le comunicó a la actora que el 19 de febrero de 2007 se fijó audiencia pública para la presentación de sus alegatos
de conclusión, la cual fue desarrollada en los siguientes términos: (…) Terminada la intervención del doctor SANTOFIMIO GAMBOA, se entra a resolverle la situación frente a la disciplinada MIREYA RAMÍREZ PULIDO, a quien en transcurso de la audiencia del 6 de febrero de 2007 se le requirió para que en el día de hoy en desarrollo de la presente audiencia presentara sus alegatos de conclusión, igualmente se le comunicó mediante oficio 336 del 6 de febrero del presente año. El Despacho comprueba que en la planilla de correo No. 0017 del 7 de febrero de 2007, se hizo el envío correspondiente al oficio precitado a la dirección registrada en autos, por tal razón el Despacho asume que la disciplinada se abstiene de presentar alegatos, por lo tanto la procuraduría provincial continúa con el trámite procesal de cuya decisión se le informara por medio escrito (…) Las consideraciones del fallo de primera instancia fueron las siguientes: “(…) el Despacho considera que existe suficiente material probatorio que le genera certeza para concluir que la disciplinada intentó inicialmente justificar los trámites de un aparente proceso de contratación directa, fabricando unas invitaciones las cuales como ella acepta en sus descargos jamás fueron enviadas a sus remitentes y que como igualmente se concluye de las pruebas aportadas, estas fueron elaboradas en fecha posterior, a la que inicialmente se plasmó, circunstancia de donde se deduce en gran parte la irregularidad, al consignar una falsedad. En cuanto a sus argumentos el Despacho cuestiona como una funcionaria del nivel Directivo y de la importancia de una
Secretaría General, determina suscribir unos y firmarlos, para luego aducir que estos eran tal vez unos borradores y que carecían totalmente importancia frente al proceso de contratación a que hacían referencia, si eso fuera cierto, porque estos no fueron debidamente anulados, y por el contrario aparecen haciendo parte del consecutivo de la carpeta que guarda el archivo histórico del contrato. Aspectos contradictorios que inducen al despacho a pensar que la disciplinada está faltando a la verdad y que por tanto se está escudando en exculpaciones artificiosas, como el hecho de no haber intervenido en forma directa en el proceso, haber actuado bajo confusión y desorden administrativo que por esa época rondaba la administración y no contar con el apoyo de un asesor jurídico propio para dilucidad asuntos de la contratación administrativa.” Ante su inasistencia a la audiencia de fallo le fue designado como defensor de oficio al doctor Edgar Cruz Guarín, quien procedió a interponer recurso de apelación y solicita revocar la decisión por considerar que la actora actúo de buena fe en forma desprevenida, no concertada sin excesos. Igualmente, pidió la reducción de la sanción impuesta. El 7 de mayo de 2007 la actora presentó recurso de apelación y solicitó la nulidad de todo lo actuado, por considerar que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, ya que no se le permitió participar en la audiencia de alegatos de conclusión y en la audiencia de juzgamiento pues se encontraba incapacitada por maternidad y las comunicaciones enviadas fueron enviadas a una dirección diferente de la que conocía el despacho como lugar de domicilio. Anexa como
pruebas: 1.- Certificado de nacimiento de Mariana Camila Garzón Ramírez, hija de la actora. 2.- Copia de la incapacidad médica. 3.- Copia de la Historia clínica. En el fallo de segunda instancia se consideró lo siguiente: “Está
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