CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00054-00(0432-10)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00054-00(0432-10)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO – Alcalde municipal de Gachantiva, Boyacá / CONDUCTA – Construcción de plaza de mercado sin estudio de conveniencia y factibilidad / CONTROL INTEGRAL – Decisiones disciplinarias / INDAGACIÓN PRELIMINAR – Notificación / PRACTICA DE PRUEBAS – Debido proceso / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – No vulnerado [N]o es cierto lo afirmado por el accionante en la litis de la demanda, que no se le permitió conocer la providencia que señaló la fecha y hora para la práctica de pruebas y por lo tanto no pudo ejercer su derecho de contradicción. Pues al estar demostrado que se notificó de la decisión de indagación preliminar conoció la actuación disciplinaria iniciada en su contra, las pruebas ordenadas en la misma y el oficio que señaló fecha y hora para su práctica, aún más obsérvese que el actor rindió versión libre en esta etapa, lo que permite fortalecer el argumento de que siempre se mantuvo informado del contenido de la decisión; de manera tal, que se le garantizó el ejercicio de los principios de publicidad, de contradicción y el derecho de defensa. No hay que olvidar que la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa como una garantía que ha de observarse de manera unitaria, continua y permanente durante todo el proceso, en otras palabras, existe desde el mismo momento de la apertura de indagación y permanece durante toda la actuación investigativa, derechos que en efecto en esta oportunidad fueron garantizados por la Procuraduría. En suma, la entidad
de control garantizó los derechos fundamentales al accionante, en especial el derecho de defensa y de contradicción, pues desde la misma indagación preliminar se enteró de la decisión seguida en su contra, tal es el hecho que el 1 de abril de 2004 rindió versión libre y espontánea ante el juzgado promiscuo municipal, es decir, que en todo momento procesal sus derechos estuvieron salvaguardados conforme lo consagra la Constitución Política y el estatuto disciplinario. AUTO DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Presupuestos necesarios para iniciar investigación / INDAGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Diferencia Luego era procedente que la entidad de control al encontrar mérito suficiente y dados los presupuestos consagrados en el artículo 152 ibidem, el 16 de mayo de 2005, ordenara la apertura de investigación disciplinaria, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio, por consiguiente, era natural y legal que la autoridad disciplinaria iniciara la correspondiente acción, con la cual se trabó la relación jurídico procesal entre los sujetos procesales. En ese orden de ideas, no sobra recordar la diferencia existente en entre la indagación preliminar y la investigación disciplinaria, la primera es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, la segunda se da cuando se identifica al autor o autores de la falta disciplinaria, es decir ya se
tiene certeza sobre el hecho indagado, situación que fue la que encontró el ente de control en el caso bajo estudio. FALLO DE PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL – No incide sobre pronunciamiento en proceso disciplinario [N]o se puede afirmar válidamente que la actuación disciplinaria deba seguir la misma suerte que la decisión penal, toda vez, que en el caso bajo estudio la investigación disciplinaria está enfocada a investigar y sancionar el incumplimiento del deber funcional del servidor público, por lo tanto, no hay identidad de objeto ni de causa frente a la decisión que precluyó la investigación, como quiera que esta protege bienes distintos en el caso particular (el patrimonio público). En conclusión, la Sala aprecia que la procuraduría desde la apertura de la investigación dejó clara la diferencia existente entre estas dos ramas del derecho al no fundamentar la providencia en la dogmática del derecho penal, al considerar que la acción disciplinaria se produce dentro de las llamadas relaciones especiales de sujeción existentes entre los servidores públicos y el Estado, las cuales en el caso concreto, se originaron en el incumplimiento de un deber, como lo fue el haber ejecutado la contratación de la plaza de mercado de Gachantivá desconociendo los principios contractuales descritos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 80 de 1993. FALSA MOTIVACIÓN – Fallo disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO – Garantía constitucional y legal / DEBIDO PROCESO – No vulnerado [Q]ueda desvirtuada la afirmación del accionante consistente en que no existe
prueba para sancionar disciplinariamente al servidor público Félix Antonio Forero. Pues reitérese que en el plenario no obran los citados estudios y análisis previos de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, estudios de prefactibilidad o factibilidad, situación que demuestra la omisión en que incurrió el servidor público al suscribir los contratos. Bajo este entendido los actos están debidamente fundamentados en el acervo probatorio allegado, luego no es cierto que los actos estén falsamente motivados, porque la responsabilidad atribuida es el resultado de un análisis objetivo y concreto de los elementos fácticos, sustantivos y procesales existentes vigentes para el momento de los hechos. Para la Sala los actos acusados se tramitaron con absoluto respeto de las garantías constitucionales y legales que los gobiernan, la demandada le brindó al petente la oportunidad de presentar descargos, controvertir las aportadas, se escuchó en versión libre y espontánea, conoció de las decisiones proferidas al interior del proceso, indagó lo favorable y lo desfavorable, sin que lograra desvirtuar su responsabilidad en los hechos materia de investigación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00054-00(0432-10)
Actor: FÉLIX ANTONIO FORERO RABA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES Félix Antonio Forero Raba, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones: Resolución núm. 002 de 30 de enero de 2007, proferida por la Procuraduría Provincial de Tunja, mediante la cual lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años y dos meses para ejercer cargos públicos. Decisión administrativa de segunda instancia de 28 de marzo de 2007, expedida por la Procuraduría Regional de Boyacá, modificando el artículo 2 del fallo de primera instancia, señalando como inhabilidad general el término de 10 años. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene pagar por daños morales el equivalente a 100 smmlv y por perjuicios materiales la suma de $ 2.000.000, igualmente pide se cancelen los antecedentes disciplinarios registrados en la Procuraduría General de la Nación como consecuencia de la sanción y finalmente se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos: Que se desempeñó como alcalde municipal de Gachantiva Boyacá, durante
el período constitucional comprendido del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. Señaló que los concejales municipales de Gachantivá (Boyacá) Fausto Saavedra Rodriguez, Jorge Saavedra Velasco, Tito Vela y Yadira Puentes, remitieron queja a la Procuraduría General de la Nación por las presuntas irregularidades consistentes en haber suscrito y ejecutado los contratos para la construcción de la plaza de mercado, en desarrollo del acuerdo 04 de mayo 12 de 2002, sin realizar los estudios técnicos de conveniencia y de factibilidad, con lo cual desconoció los principios contractuales de economía, de selección objetiva y de planeación, consagrados en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 80 de 1993. El 9 de diciembre de 2003, la Procuraduría Provincial de Tunja dispuso indagación preliminar contra el alcalde municipal de Gachantivá (Boyacá), en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a fin de determinar si la conducta denunciada era constitutiva de falta disciplinaria. En la misma decisión comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá para que la notificara y practicara pruebas. El 16 de mayo de 2005, el ente investigativo dispuso apertura de investigación en contra del señor Félix Antonio Forero Raba alcalde municipal conforme al artículo 152 del CDU, como quiera que las pruebas recepcionadas en la etapa de indagación lo responsabilizan de los hechos endilgados. El 20 de septiembre de 2006, la Procuraduría formuló pliego de cargos en
contra del investigado Forero Raba. Por los anteriores hechos, el 30 de enero de 2007 el ente de control declaró responsable disciplinariamente al investigado imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 10 años y 2 meses. Apelada la decisión, la Procuraduría Regional de Boyacá el 28 de marzo de 2007, modificó el término de inhabilidad de 10 años y 2 meses a 10 años. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó las contenidas en la Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 93, 121, 123 y 125. Ley 734 de 2002 artículos 4, 6, 9, 13, 17, 18, 19, 20, 21 27, 89, 90 núm. 1, 2 y 3; 92 núm. 1, 3, 4, 8; 97, 101, 128, 129, 138, 141, 142, 143, 162 y 163. Decreto 01 de 1994 artículos 2, 3, 35, 36, 43, 44 y 46. A juicio del accionante los actos acusados vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, ya que durante la etapa de la indagación preliminar no se le permitió conocer la providencia que señaló la fecha y la hora para la práctica de pruebas, por lo tanto, considera que no pudo ejercer el derecho de contradicción, consagrado a lo largo de la Ley 734 de 2002 y en los
artículos 31 del CPC; 8, 33 y 34 del Decreto 2282 de 1989, vigente para la época de los hechos. Agrega que el auto de investigación disciplinaria no realizó un análisis detallado de las circunstancias que lo originaron, por consiguiente, no debió proferirse. Igualmente, dice que la decisión de cargos no reúne los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no estructura un concepto de violación frente a cada disposición imputada, tampoco individualiza las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Expone, que los actos acusados desconocieron el fallo de preclusión de la investigación emitido por la Fiscalía 5 Seccional de Tunja, en el que por los mismos hechos que fuera investigado en la Procuraduría se archivó la actuación, al considerar que no existió conducta dolosa que fuera en contra del patrimonio del Estado. Finalmente arguye el actor que los actos administrativos cuestionados están presididos de falsa motivación, toda vez, que no existen elementos probatorios que lo responsabilicen de la conducta endilgada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, por los siguientes razonamientos: No es cierto que la entidad haya vulnerado el debido proceso del señor Félix Antonio Forero, como quiera que en desarrollo de la actuación administrativa recibió todas las garantías constitucionales y legales, pues obra en el proceso que presentó pruebas, las controvirtió, se notificó de las actuaciones procesales, allegó alegatos de conclusión e hizo uso de los
recursos de ley, luego las etapas del proceso fueron surtidas a cabalidad. El auto de indagación preliminar fue notificado personalmente al investigado conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, la conducta imputada fue conocida oportunamente para que ejerciera el derecho de defensa. La falta endilgada se encuentra tipificada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 como falta gravísima a titulo de dolo, sancionable con la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos. Revisada la actuación disciplinaria no existe prueba que demuestre que el accionante haya adelantado los estudios técnicos de que trata la Ley 80 de 1993 para realizar el proceso contractual controvertido, lo que permite inferir que no hay argumentos que pongan en duda la legalidad de la actuación desplegada por la Procuraduría. Propuso como excepción la ineptitud de la demanda, como quiera que no reúne los requisitos de que trata el artículo 137 del CCA, pues no hace una relación de las normas violadas, el concepto de violación no precisa la conducta en que incurrió el investigado, solo trascribe doctrina y jurisprudencia, igualmente no hay un análisis razonado y objetivo sobre las pruebas que militan en el proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, solicita que se denieguen las pretensiones por las siguientes razones: Señala que la posibilidad de presentar demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa
administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo distinto, es decir que la jurisdicción contenciosa no se puede convertir en una tercera instancia. Manifiesta que la indagación preliminar no es una etapa procesal para vincular a los sujetos procesales, es un espacio de averiguación en donde todavía no se individualiza al actor o actores de la presunta falta endilgada, la cual fue notificada al investigado el 23 de marzo de 2003 e igualmente se le informó de la diligencia de versión libre y espontánea. CONSIDERACIONES El problema jurídico está orientado a determinar la legalidad de los actos acusados1, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales le fue impuesta al demandante la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, de conformidad con lo previsto en el núm. 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Del control de legalidad practicado por la jurisdicción Contencioso Administrativa a las decisiones disciplinarias. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, expediente núm. 1210-11. M.P Dr. William Hernández Gómez, sobre el control judicial integral de las decisiones disciplinarias expresó: « […] El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la
actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. […] Respecto a las decisiones proferidas por los titulares de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercerse contra dichos actos, hace las veces del recurso judicial efectivo en los términos de la Convención Americana, por cuanto el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que puede y debe verificar: (i) La procedencia de la intervención de la jurisdicción contenciosa para examinar el control de decisiones disciplinarias; (ii) la existencia de un control integral y pleno de 1 Resolución núm. 002 del 30 de enero de 2007, proferido por la Procuraduría Provincial de Tunja y Resolución 013 del 28 de marzo de 2007 expedido por la Procuraduría Regional de Boyacá tales decisiones y de los procedimientos seguidos para el efecto; y, consecuencialmente (iii) la posibilidad de la jurisdicción de emprender exámenes sobre la actividad probatoria2. […] […] El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones
adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en3 el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […] Ahora bien el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente 2 Sentencia C-500 de 2014. 3 grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. […]
[…] En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria […]». Las actuaciones administrativas surtidas dentro del proceso disciplinario, son las que a continuación se relacionan: El 29 de septiembre de 2002, los concejales municipales de Gachantivá (Boyacá) Fausto Saavedra Rodríguez, Jorge Saavedra Velasco, Tito Vela y Yadira Puentes, presentaron queja en contra del alcalde Félix Antonio Forero Raba, por posibles irregularidades cometidas durante el proceso contractual para la construcción de la plaza de mercado en desarrollo del acuerdo 04 de 12 de mayo de 2002 (folio 1 a 3 anexo 1). Como consecuencia de los anteriores hechos, la entidad de control dispuso el 9 de diciembre de 2003 adelantar indagación preliminar, en contra del señor Félix Antonio Forero Raba en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el mismo acto ordenó escuchar en declaración a los testigos relacionados en la queja y practicar visita especial a las oficinas de la administración municipal, para su práctica comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá (folios 52 y 53). El 25 de febrero de 2004, el juzgado promiscuo municipal avocó la comisión de la procuraduría provincial de Tunja, al efecto dispuso recepcionar los testimonios citados en la queja, practicar visita especial a la alcaldía municipal y escuchar en versión libre y espontánea al implicado, señalando
los días 30 de marzo y 1 de abril de 2004 respectivamente, decisión que fue notificada al investigado Félix Antonio Forero el 23 de marzo de 2004 (folios 54 a 55 y 57). El 16 de mayo de 2005, la procuraduría provincial ordenó investigación disciplinaria en contra del señor Forero Raba, acorde al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada el 21 de julio de 2005, (folios 76 a 81 y 92). El 20 de septiembre de 2006, profirió pliego de cargos en contra del investigado, por considerar que estaba incurso en la falta disciplinaria consagrada en el núm. 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así: (folios 177 a 2003). Cargo primero «El señor Félix Antonio Forero Raba, en su calidad de alcalde municipal de Gachantivá (Boyacá), celebró al parecer en forma irregular el contrato de consultoría de fecha 26 de junio de 2002 por valor de $ 14.000.000 con Jenny Jazmín Amaya García, cuyo objeto es la dirección de obra del proyecto de construcción de la plaza de mercado municipal, el contrato de adquisición de bienes de fecha 5 de julio de 2002 para el suministro de 1880 bultos de cemento con destino a la construcción de la plaza de mercado realizado con la comercializadora de cemento E.A.T por $ 38.539.098 y el contrato de adquisición de bienes de fecha 12 de julio de 2002, cuyo objeto es el suministro de materiales para la construcción de la plaza de mercado
municipal suscrito con Sonia Ángela Chaparro por $ 26.815.630; por cuanto según las pruebas recaudadas no existía previamente a la celebración y ejecución de los mismos los estudios y análisis previos de convención sic o inconveniencia del objeto a contratar, estudios de prefactibilidad o factibilidad y los proyectos que se requerían para la construcción de la nueva plaza de mercado, con lo cual posiblemente violó el principio de planeación y economía conforme se dispone en los artículos 23, 24 numeral 8 y 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993» Cargo segundo «El señor Félix Antonio Forero Raba, en su calidad de alcalde municipal de Gachantivá (Boyacá), como ordenador del gasto, entre el 26 de junio de 2002 y el 12 de julio de 2002, adquirió posiblemente en forma irregular, compromisos por valor de $ 79.354.728 todos con cargo al rubro presupuestal núm. 2.3.4.10 del a cuerdo 03/02 y con el mismo objeto, es decir obras y materiales para la construcción de la nueva plaza de mercado, mediante los siguiente contratos: de consultoría de fecha 26 de junio de 2002 por $ 14.000.000 con Jenny Yazmin Amaya García cuyo objeto es la dirección de obra del proyecto de construcción de la plaza de mercado municipal; de adquisición de bienes de fecha 5 de julio de 2002 para el suministro de 1880 bultos de cemento con destino a la construcción de la plaza, celebrado con la comercializadora de cemento E.A.T por $ 38.539.098 y de adquisición de bienes de fecha 12 de julio de 2002, cuyo
objeto es el suministro de materiales para la construcción de muro de contención y cimentación de la plaza de mercado municipal suscrito con Sonia Ángela Chaparro por $ 26.815.630, sin realizarse licitación pública, con lo que probablemente violó el deber de selección objetiva y los principios de trasparencia y responsabilidad establecidos en el estatuto de contratación administrativa, toda vez que al contratar en forma fraccionada eludió el procedimiento de contratación que hace referencia el principio de trasparencia de que habla la Ley 80 de 1993, así como lo dispuesto por el concejo municipal de Gachantivá mediante acuerdo núm. 001 del 10 de febrero de 2002 respecto a solicitar autorización de la plenaria del concejo para celebrar contratos o convenios por un valor superior a $ 60.000.000,» Finalmente, los hechos con llevaron a que se dictara fallo de primera instancia el 30 de enero de 2007, por virtud del cual la procuraduría provincial de Tunja, declaró disciplinariamente responsable al señor Félix Antonio Forero Raba, en su calidad de alcalde municipal de Gachantivá (Boyacá). En consecuencia, le impuso sanción principal de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años y dos meses al respecto señaló (fls. 22 a 78). « […] Es necesario señalar que al alcalde de Gachantivá le asistía el deber jurídico como primera autoridad del municipio, respecto al primero de los cargos señalados, de cumplir la normatividad jurídica vigente, tal y como se lo ordena la Ley 136 de 1994, artículo 91 literal d. numeral 5, al
comprometer los recursos del municipio mediante la ordenación del gasto; es decir, verificar que se cumplan las normas de contratación estatal, mediante procesos debidamente planeados, con estudios y análisis de conveniencia previos; a contrario sensu, mediante diferentes contratos debidamente identificados en las respectivas imputaciones, se ordenó cancelar los citados compromisos eludiéndose realizar los estudios sobre la necesidad y conveniencia del objeto a contratar y elaborarse los diseños y proyectos requeridos para la obra de construcción de la nueva plaza de mercado que nos ocupa el proceso, con antelación a la celebración del mismo, desconociendo los principios de trasparencia y planeación o economía dispuestos en el estatuto de contratación estatal, hechos más que suficientes, que demuestran puntualmente que con este comportamiento se incumplieron de manera pluriofensiva las normas consagradas en los artículos 23, 24 numeral 8 y 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993. Las diferentes pruebas que militan en el investigativo nos dan cuenta que la conducta observada por el encartado es posiblemente contraria al ordenamiento jurídico, en el sentido que desconoce abiertamente los deberes impuestos en tales disposiciones de carácter legal. En resumen, sobre el análisis de la tipicidad, respecto de las conductas reprochadas en este primer cargo, la Ley 734 de 2002 vigente para la época de los hechos en su artículo 23 estableció como falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en
este código que conlleve el incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de los derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de las inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses; es así como el comportamiento irregular del señor Félix Antonio Forero Raba alcalde municipal de Gachantiva (Boyacá) se subsume en el tipo disciplinario reglado en la Ley 734 de 2002, artículo 48 numeral 31 que establece como falta gravísima el participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal en la Constitución y en la ley, tipo abierto que se complementa con los mandatos de la Ley 80 de 1993 artículos 22, 24 numerales 8 y 25 numerales 7 y 12 de la citada ley desconocidos al parecer por el encartado al celebrar la contratación cuestionada según el análisis tan ampliamente efectuado anteriormente y que efectivamente constituyen los principios que regulan la contratación estatal. […] En el item que analizó las pruebas, este despacho señaló que compartía los argumentos de la defensa en cuanto al segundo cargo imputado, al encontrar los documentos que dan cuenta de los contratos celebrados con Yenny Yazmin Amaya, para la dirección de obra del proyecto, el de adquisición de bienes para el suministro de 1880 bultos de cemento con destino a la construcción de la misma. …» . Apelado en término el anterior acto administrativo, el 28 de marzo de 2007 la procuraduría regional de Boyacá lo modificó con relación al término de
inhabilidad dejándola en 10 años, en efecto consideró: (folio 411 a 434). « […] Esta instancia puede comprobar que si bien es cierto se notificó al disciplinado tres meses luego de iniciada la indagación preliminar, más cierto es que dentro de dicho lapso no se practicó prueba alguna para que se pueda establecer una posible violación a su derecho de defensa; frente al hecho de no darle a conocer la fecha y hora de la diligencia, se observa que en el momento de notificarle la decisión de la indagación preliminar el 23 de marzo de 2004, ya se habían proferido los autos de 25 de marzo de 2004 y 8 de marzo del mismo año por el juzgado de Gachantivá en donde señalaban las fechas de la práctica de las pruebas, es decir, que el disciplinado tuvo la oportunidad de conocer oportunamente, no puede en este momento procesal alegar vulneración alguna. Porque solo le bastaba leer el contenido de la providencia que lo vinculaba como posible responsable, la cual fue notificada antes de la práctica de las pruebas y así enterarse, no solo de las que se practicarían, sino del porque el envió del cuaderno original del expediente en comisión al juez del municipio de Gachantivá, esto no se puede tomar como una violación a sus derechos sino una aptitud de indiferencia frente a la indagación que oportunamente conoció. […] Tampoco puede ser de recibo que se indique en el escrito de apelación que se prejuzga al disciplinado porque en el auto de investigación se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, cuando no hacerlo si podría generar responsabilidad disciplinaria, al ser uno de los deberes de
los servidores públicos […] […] Al observar la actuación disciplinaria, encuentra esta instancia que si bien es cierto, el auto de apertura de investigación disciplinaria es de mayo 5 de 2006, no menos cierto es que las pruebas sustento del pliego de cargos providencia fechada septiembre 20 de 2006, no fueron practicadas por fuera
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