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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00060-00(0520-10)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00060-00(0520-10)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NORMAS VIOLADAS / CONCEPTO DE VIOLACIÓN / COMPETENCIA DEL

JUEZAlcance / OFICIOSIDAD DEL JUEZ POR VULNERACIÓN FLAGRANTE

DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES / INEPTITUD SUTANTIVA DE LA DEMANDA – No operancia Al conocer de las acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de los jueces, en principio, se encuentra restringida a los cargos que formuló la parte demandante, que además de determinar el campo de estudio del funcionario judicial, fijan el ámbito en el que el demandado ha de ejercer su derecho de defensa. No obstante, en virtud de la fuerza normativa que se le reconoce a la Constitución y al derecho convencional integrado al bloque de constitucionalidad, cuando el acto administrativo demandado les desconozca abiertamente, aunque la parte actora no haya establecido tal reproche en la demanda, el juez se encuentra facultado para declarar la nulidad con base en las flagrantes vulneraciones constitucionales y convencionales que oficiosamente haya advertido. Para tales efectos, al juez no le es dado adelantar a profundidad y motu proprio un estudio a fin de concluir si existen razones ajenas a las esgrimidas por el demandante por las cuales debiera anular el acto. En este caso, solo si la magnitud de la transgresión de una disposición superior es tal que salta a la vista la necesidad de expulsarla del ordenamiento jurídico, se expande el espectro de la competencia judicial en aras de reivindicar el valor y la hegemonía de la Constitución. De esta manera se logra una lectura armónica y garantista del principio de congruencia y de la noción de supremacía de la Carta Política.(…) el

estudio del sublite lleva a concluir que las alegaciones de Montajes Morelco S.A. y de Ecopetrol S.A. no están llamadas a prosperar debido a que, al analizar el acápite relativo al concepto de violación, se encuentra que allí están expresados con suficiencia los motivos fácticos y jurídicos que en criterio de los demandantes justificarían la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. En efecto, además del listado de normas que se invocaron vulneradas en la demanda, los actores concretaron su violación en varios motivos que pueden sintetizarse en (i) la configuración de un despido colectivo injusto por falta de autorización previa del entonces Ministerio de la Protección Social y (ii) la competencia que residía en dicha agencia ministerial para haber declarado la existencia de tal despido.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVOARTÍCULO 137 NUMERAL 4

INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Aunque fuera cierto que la Resolución A-0732 del 30 de julio de 2004 no debía haber sido objeto de la demanda, este no sería un motivo para concluir la ineptitud de esta última ya que, en tales eventos, lo procedente sería advertir la situación y excluir del estudio de legalidad esa pretensión en concreto, sin que por tal motivo pudiera llegar a comprometerse la garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. JURISDICCIÓN -Concepto / JURISDICCIÓN -Clasificación / COMPETENCIA – Concepto / COMPETENCIA – Factores

Respecto del concepto de «jurisdicción» se ha dicho que puede entenderse como aquella expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia a lo largo y ancho del territorio nacional. Así entendida, la jurisdicción corresponde ejercerla a todos los jueces, es única e indivisible. Sin embargo, para efectos prácticos su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como son la ordinaria, la de lo contencioso administrativo, la constitucional, la especial indígena, la penal militar y la especial para la paz. De igual manera, el constituyente le reconoció determinadas funciones jurisdiccionales a otras ramas del poder público y de manera excepcional a los particulares. A su vez, al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Esto se logra a través de lo que se conoce como «competencia», la cual da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Esa distribución se realiza con base en criterios de diferente índole que se conocen como factores de asignación de competencia, de los cuales la doctrina y la jurisprudencia han determinado cuatro: el objetivo, el subjetivo, el territorial y el funcional. El primero de ellos atribuye la competencia en razón de la naturaleza del asunto y de su cuantía. Por su parte, el factor subjetivo la define con ocasión de la persona que se hace parte dentro del proceso o de la que expide el acto enjuiciado. Ahora bien, para asignar el conocimiento de los procesos judiciales entre los diferentes jueces que hacen

parte de una jurisdicción, debe haber una división del territorio que permita delimitar el espacio geográfico en el que cada uno de ellos se encuentra habilitado para efectos de ejercer la facultad de administración de justicia. El factor territorial de competencia se establece teniendo como base esta zonificación y lo que se conoce como los fueros personal, convencional y real, de acuerdo con los cuales y en su orden, para definir en qué circunscripción habrá de tener lugar el proceso, la norma podrá fijar como criterio (i) el domicilio de alguna de las partes o, en su defecto, el lugar de residencia; (ii) el de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico; o (iii) el lugar donde está ubicado el bien objeto de litis, aquel en que ocurrieron los hechos generadores de responsabilidad o aquel desde donde se administran los negocios de alguna de las partes. Finalmente, el factor funcional de competencia distribuye el conocimiento de las diferentes actuaciones judiciales partiendo del hecho de que, en virtud de la estructura organizacional de la administración de justicia, esta cuenta con jueces de diferente categoría a los que se les ha encomendado el desarrollo de diversas funciones según la forma en que, normativamente, se ha diseñado el procedimiento. Así, mientras que algunos jueces conocerán de los procesos judiciales en primera instancia, otros lo harán en segunda o les competerá el trámite de los recursos extraordinarios o el de procedimientos especiales. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / COMPETENCIA -Determinación Ahora bien, es importante anotar que, cuando existe acumulación de pretensiones o de procesos, es posible modificar la competencia a efectos de

permitir que, debido a la conexión existente entre aquellas o aquellos, un solo juez conozca del proceso acumulado a pesar de que en principio no le correspondía el trámite de todas las pretensiones o de todos los procesos. A efectos de determinar qué juez debe asumir el proceso, entre aquellos que serían competentes, la norma puede acudir a diferentes criterios como por ejemplo la naturaleza de alguna de las pretensiones o su cuantía. Así, la ley procesal puede inclinarse por el funcionario que sea competente para conocer de la pretensión de mayor cuantía o, como sucede en el CPACA, por el juez que sea competente para conocer de la nulidad, cuando esta pretensión se acumule a la de restablecimiento del derecho, a la contractual o a la de reparación directa.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

DEL CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO DE DESPIDO COLECTIVO / ACTOS EXPEDIDOS POR AUTORIDADDES DEL ORDEN NACIONAL En auto del 9 de abril de 2010, confirmado a través de auto del 12 de diciembre de 2012, al resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, se consideró que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer exclusivamente lo relativo al juicio de legalidad de los actos proferidos por la administración, competencia que resulta acorde con el artículo 128, numeral 1, del CCA, conforme al cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce privativamente y en única instancia de los procesos «[…] de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». En consecuencia, se dispuso que a esta Corporación no le atañe decidir sobre

ninguna clase de restablecimiento del derecho que pueda surgir para los trabajadores afectados con un despido colectivo pues al tratarse de una relación de trabajo de carácter particular los perjuicios generados con tal proceder solo podrían resarcirse ante la jurisdicción ordinaria laboral.Teniendo en consideración estos antecedentes, la Sala concluye que la excepción propuesta no está llamada a prosperar por cuanto al adecuarse el trámite al de la acción de nulidad simple, quedaron excluidas del presente proceso las pretensiones que tienen como propósito el restablecimiento de los derechos de los demandantes.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVOARTÍCULO 128 NUMERAL 1

COSA JUZGADAConcepto / COSA JUZGADA – Requisitos / COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD – Requisitos La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita lograr la seguridad jurídica(…) el CCA, en el artículo 175, señala que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, lo mismo sucede con la que niegue la nulidad «[…] pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada […]».Ahora bien, para concluir si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior que negó la nulidad es preciso verificar los siguientes requisitos: a) Identidad de partes: Al

proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. Sin embargo, al tratarse de un medio de control de simple nulidad conviene indicar que dado su carácter público, puede ser interpuesta por cualquier persona, pues su finalidad comprende el interés general. En esta medida, en lo que atañe a la cosa juzgada, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes. b) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos. c) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. (…)Para la Sala, la naturaleza del presente proceso, que da cuenta de una acción de nulidad simple, es suficiente para concluir que no se configura la excepción de cosa juzgada por falta de identidad de objeto ya que las pretensiones que conoce esta Corporación se limitan al estudio de la legalidad de los actos administrativos acusados, cuestión ajena a las competencias de la jurisdicción ordinaria laboral y sobre la que, por consiguiente, esta no ha emitido pronunciamiento alguno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVOARTÍCULO

175 DESPIDO COLECTIVO – Ocurrencia El despido es una forma de terminación de la relación laboral que ocurre por la decisión unilateral del empleador, la cual puede estar amparada o no en una justa causa. Se considera que aquel puede calificarse como colectivo cuando en un lapso definido afecta un porcentaje del total de los trabajadores que se encuentran

al servicio de un empleador.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2351 DE 1965ARTÍCULO 40 / LEY 50 DE 1990 ARTÍCULO 67

CALIFICACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO - Competencia La competencia que en tal virtud le corresponde a la autoridad ministerial consiste en verificar el porcentaje al que ascienden los despidos en un determinado periodo, de manera que si comprueba que estos superan las cuantías legalmente dispuestas pueda proceder a calificarlo como colectivo. Así pues, la norma parte del supuesto de que hay claridad sobre la existencia y configuración del despido, facultando al Ministerio únicamente a determinar si este se puede catalogar como colectivo. Es por ello que para llevar a cabo este ejercicio, la validación que realiza la autoridad administrativa es netamente probatoria, sin que sea de su resorte entrar a hacer disquisiciones de naturaleza jurídica. En otras palabras, se trata de constatar unos hechos para establecer si se enmarcan dentro del supuesto fáctico de la norma y, si es del caso, aplicar la consecuencia jurídica. Aunado a lo anterior, es importante señalar que la competencia atribuida al Ministerio no desplaza la del juez del trabajo y que incluso, la que reside en este último es preferente ya que, como titular de la función jurisdiccional, le corresponde dictar la última palabra en ejercicio de la facultad de administrar justicia, que para el caso en particular se fundamenta en el artículo 2, numeral 1, del C.P.T. y S.S(…)La competencia para decidir una cuestión de tal naturaleza es jurisdiccional, lo cual puede corroborarse en pronunciamientos que ya ha emitido

el juez ordinario laboral sobre este caso puntual. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión 2, resolvió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso en el que varios trabajadores demandaron a las empresas vinculadas al presente proceso como terceras intervinientes por los mismos hechos, que acá se han ventilado.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la competencia para calificar el despido colectivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 14 de noviembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión 2,

Radicación 51719

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00016 DEL 16 DE ABRIL DE 2003,

EXPEDIDA POR EL DIRECTOR TERRITORIAL DE LA OFICINA ESPECIAL DE

BARRANCABERMEJA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (NO

ANULADA) / RESOLUCIÓN A-0154 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003, EXPEDIDA POR EL DIRECTOR TERRITORIAL DE SANTANDER DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (NO ANULADA) / RESOLUCIÓN A0732 DEL 30 DE JULIO DE 2004, EXPEDIDA POR EL DIRECTOR TERRITORIAL

DE SANTANDER DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (NO

ANULADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00060-00(0520-10)

Actor: JAIME AFANADOR Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: NULIDAD Temas: Despido colectivo. Competencia administrativa y judicial para calificarlo.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA S.E.

028

I. ASUNTO La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad previsto en el artículo 84 del Decreto 01 de 19841 que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por los señores Jaime Afanador y otros en contra del

Ministerio de la Protección Social.

II. ANTECEDENTES  ADECUACIÓN DEL TRÁMITE 1 Vigente para la época de la demanda.

El señor Jaime Afanador y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, mediante auto del 9 de abril de 20102, el Consejo de Estado, a través del consejero ponente, admitió la demanda ajustando su trámite al de nulidad simple por considerar que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no le corresponde decidir sobre cualquier clase de restablecimiento del derecho que pudiera surgir para los trabajadores afectados con un despido colectivo pues al tratarse de una relación de trabajo de carácter particular los

perjuicios generados solo podrían resarcirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica3, que fue resuelto a través de auto del 12 de diciembre de 20124 en el que se confirmó la decisión impugnada bajo las siguientes consideraciones: […] se observa que fue acertada la decisión del Magistrado sustanciador cuando admitió la demanda mediante la acción de nulidad simple, pues es válido excluir la competencia para conocer de los daños que se produjeron con ocasión de los actos administrativos expedidos al no declarar el despido colectivo, en atención al vínculo que ata a los trabajadores con la empresa, y más cuando en ejercicio de la potestad de control la autoridad administrativa decidió no intervenir. De esta manera, la competencia para conocer de los perjuicios ocasionados derivados de la relación contractual entre los trabajadores y la empresa empleadora por haberse adelantado un despido colectivo, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, los demandantes pretenden como restablecimiento del derecho el reintegro a sus puestos de trabajo o en su defecto pagar los salarios convencionales hasta la terminación real de la labor contratada, controversia que le corresponde dirimir a la Jurisdicción Ordinaria. Es así, que esta Corporación ha señalado, bajo lineamientos de Sala Plena, respecto de los actos administrativos que se expiden como autorización previa para que se proceda a despedir a un número plural de trabajadores que pertenecen a una empresa de carácter privado, lo siguiente: “(…) la actuación acusada era de carácter general, constitutiva de una situación abstracta, general, pues no se refiere a ningún

trabajador en particular, por lo que a la pretensión de nulidad no es viable acumularle pretensiones de tipo económico, en razón a que estas deben quedar reservadas para ser formuladas a través de posteriores acciones que los interesados podrán formular ante la jurisdicción ordinaria laboral […] Con base en ello, concluyó que como los actos administrativos acusados son de carácter general, impersonal y objetivo, se puede conocer de su legalidad a través de la acción de nulidad simple. 2 Ff. 590-594, cuaderno principal. 3 Ff. 595-603, cuaderno principal. 4 Ff. 614-620, cuaderno principal.

 DEMANDA

Pretensiones5 Los demandantes solicitaron se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución 00016 del 16 de abril de 2003, expedida por el director territorial de la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se decide un recurso de reposición y revoca parcialmente la Resolución 00052 de 2 de diciembre de 2002, expedida por esa misma autoridad, que decidió la solicitud de declaración de despido colectivo no autorizado presentada por los demandantes.

2. Resolución A-0154 del 25 de septiembre de 2003, expedida por el director territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto por Talleres de Mecánica I. Klein & Cia. Ltda, revocándose totalmente la Resolución 00052 de 2 de diciembre de 2002 al considerar que existía una controversia

jurídica entre, por un lado, las empresas Talleres de Mecánica I. Klein y Cia. Ltda., Servicios Técnicos Profesionales S.T.P. y Montajes Morelco Ltda. y, por el otro, los trabajadores de estas, por lo que no era dable para ese ministerio declarar el despido colectivo, correspondiéndole a los interesados acudir a la jurisdicción ordinaria para que se hicieran valer los derechos a que hubiera lugar.

3. Resolución A-0732 del 30 de julio de 2004, expedida por el director territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se resolvieron (i) un recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por Montajes Morelco Ltda. y (ii) una solicitud de revocatoria directa de las resoluciones antes mencionadas, presentada por el apoderado de los demandantes. En dicho acto administrativo se confirmó en su integridad la Resolución A-0154 del 25 de septiembre de 2003.

Fundamentos fácticos Los hechos de mayor relevancia en que se sustenta la demanda pueden resumirse así:

1. Ecopetrol S.A. le adjudicó el contrato de obra VRM-026-97 al consorcio de hecho conformado por las empresas ABB Industrial Systems Inc., hoy ABB Automation Inc., y Talleres de Mecánica I. Klein y Cia Ltda. 5 La demanda inicial reposa entre los folios 107 a 141 del cuaderno principal y su adición entre los folios 825 y 848.

2. El plazo de ejecución inicial del contrato de obra tendría lugar entre diciembre de 1998 y abril de 2000, sin embargo, debido a los múltiples

retrasos que se presentaron, aquel fue prorrogado de común acuerdo mediante las adiciones VRM-35-98, VRM-028-2000 y VRM-029-2000.

3. La empresa Talleres de Mecánica I. Klein y Cia Ltda. contrató la mano de obra directamente y a través de la simple intermediaria Servicios Técnicos Profesionales STP. Por su parte, la consorciada ABB Industrial Systems Inc. subcontrató parcialmente la obra con la empresa Montajes Morelco Ltda., última que para dar cumplimiento a sus obligaciones celebró sendos contratos individuales de trabajo bajo la modalidad de duración de la obra.

4. A raíz de los múltiples incumplimientos atribuibles al consorcio contratista y encontrándose la obra inconclusa en más del 46% de las actividades programadas, Ecopetrol S.A. declaró la caducidad del contrato de obra VRM-026-97 y sus adicionales VRM-035-98, VRM-028-2000 y VRM-0292000. Así mismo, declaró la realización del riesgo amparado por la garantía única de cumplimiento.

5. Entre diciembre de 1999 y abril de 2000, el Consorcio conformado por las empresas ABB Industrial Systems Inc., hoy ABB Automation Inc. y Talleres de Mecánica I. Klein y Cia Ltda., así como la subcontratista Montajes Morelco Ltda., dieron por terminados los contratos individuales de trabajo sin que, para tales fines, se contara con la autorización previa del Ministerio de Trabajo.

6. El entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de su Dirección Territorial de la Oficina Especial de Trabajo y Seguridad Social de Barrancabermeja, profirió la Resolución 0052 del 2 de diciembre de 2002, a

través de la cual declaró que «[…] la empleadora TALLERES DE MECÁNICA I KLEIN Y CIA. LTDA. y sus subcontratistas SERVICIOS TÉCNICOS PROFESIONALES – STP LTDA. y MONTAJES MORELCO LIMITADA, afectó en un periodo de seis (06) meses a un número de trabajadores equivalentes a más del quince por ciento (15%) con el Despido Colectivo sin terminar la obra contratada […] sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin haber existido, ni comprobado un evento de fuerza mayor o caso fortuito […]». En consecuencia, dispuso que la terminación de dichos contratos no produciría ningún efecto.

7. A través de la Resolución 00016 del 16 de abril de 2003, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, revocándola parcialmente en el sentido de desvincular y absolver de toda responsabilidad a la empresa Montajes Morelco Ltda.

8. Por medio de la Resolución A-0154 del 25 de septiembre de 2003, expedida por el director territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Talleres de Mecánica I. Klein y Cia. Ltda, revocándose totalmente la Resolución 00052 de 2 de diciembre de 2002 al considerar que existía una controversia jurídica entre las empresas Talleres de Mecánica I. Klein y Cia. Ltda., Servicios Técnicos Profesionales S.T.P. y Montajes Morelco Ltda., por un lado, y los trabajadores de estas, por el otro. En tal virtud,

estimó que no le era dable a ese ministerio declarar el despido colectivo y que le correspondía a los interesados acudir a la jurisdicción ordinaria para que hicieran valer los derechos a que hubiera lugar.

9. La Resolución A-0732 del 30 de julio de 2004, expedida por el director territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, resolvió (i) un recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por Montajes Morelco Ltda. y (ii) una solicitud de revocatoria directa de las resoluciones antes mencionadas presentada por el apoderado de los demandantes. En dicho acto administrativo se confirmó en su integridad la Resolución A-0154 del 25 de septiembre de 2003.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 55 de la Constitución Política; 1, 2, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 41, 43, 45, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 78, 140, 141, 142, 143, 144, 149, 157, 159, 160, 161, 163, 167, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 183, 186, 189, 190, 192,

193, 194, 249, 253, 314, 325, 464, 466 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual manera, estimó vulnerados los artículos 5, 6, 51 y 67 de la Ley 50 de 1990, así como el Decreto 0284 de 1957, la Resolución 0664 de 1959 y artículo 19 del Decreto Reglamentario 2719 de 1993. En relación con el concepto de violación, explicó que se configuraba la causal de nulidad de infracción de normas en que debían fundarse los actos administrativos. Al respecto, explicó que en el caso de marras se configuró un despido colectivo de trabajadores que podía ser catalogado de injusto en atención a que la terminación unilateral de los contratos individuales de trabajo se produjo sin que el Ministerio de la Protección Social la hubiese autorizado previamente. Señaló que dicha agencia ministerial tenía plena competencia funcional para declarar la existencia del despido colectivo ilegal. Seguidamente, indicó que el hecho de que el despido colectivo hubiese obedecido a circunstancias de índole económica y organizacional, no desvirtúa la naturaleza de la decisión unilateral, como tampoco constituye una justa causa del fenecimiento de la relación contractual laboral pues lo cierto del caso es que la obra que se contrató no había finalizado. Aunado a ello, sostuvo que, en el sub lite, la declaración de caducidad del contrato de obra pública obedeció a la negligencia del contratista, quien había incumplido de manera deliberada y sistemática sus obligaciones contractuales. Precisó que esa circunstancia no podía calificarse como imprevisible y que ello

excluía de suyo la posibilidad de aducirla como causal de fuerza mayor o caso fortuito para suspender los contratos individuales de trabajo, argumento que refuerza el despido ilegal en el que incurrieron las empresas ABB Industrial Systems Inc., Talleres de Mecánica I. Klein y Cia Ltda. y Montajes Morelco Ltda. Finalmente, insistió en que, con fundamento en el artículo 34 del CST y el entendimiento que jurisprudencialmente se le ha dado, Ecopetrol S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de las empresas empleadoras en la medida en que la obra contratada no suponía labores ajenas a sus actividades o negocios normales.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, no contestó la demanda.

IV. INTERVENCION DE TERCEROS

ABB Automation Inc6 Se hizo partícipe del proceso en calidad de impugnador, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que las resoluciones atacadas no son violatorias de la ley ni se expidieron con falsa motivación. Sobre el particular, explicó que en sentencia del 1.º de diciembre de 1980, el Consejo de Estado había anulado el artículo 42 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, que facultaba al Ministerio de la Protección Social a intervenir con el fin de que, en casos de despido colectivo ilegales, asegurase la vigencia de los contratos de trabajo. Esta Corporación consideró en aquella oportunidad que de esta forma se desconocía la competencia atribuida a los jueces del trabajo para

definir controversias de tal naturaleza. En línea con lo anterior, adujo que los actos acusados tenían como fundamento lo dispuesto en dicha providencia. De otro lado, precisó que los contratos de trabajo tenían pactado como término de la obra el cumplimiento del 60% del objeto para el cual se hubiese vinculado a los empleados, de manera que, habiéndose demostrado que a la fecha de finalización del contrato de obra pública suscrito entre el consorcio y Ecopetrol S.A. se había adelantado un porcentaje superior, era viable concluir que los contratos laborales finalizaron por una justa causa. 6 Ff. 424-441, cuaderno principal. Además, adujo que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 excluye la posibilidad de que se califique un despido colectivo cuando los trabajadores han sido desvinculados por las causales previstas en el artículo 5, ordinal 1, literal d) de la Ley 50 de 1990 y 7 del Decreto 2351 de 1965. Con base en ello, concluyó que el Ministerio de la Protección Social no gozaba de la facultad legal para calificar el despido colectivo toda vez que el debate planteado implicaba decidir si los contratos de trabajo habían terminado por una causa legal, asunto que resultaba ajeno a la competencia de dicha autoridad administrativa. Montajes Morelco S.A.7 Su intervención fue realizada como impugnador, calidad en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos. En primer lugar, precisó que la entidad demandada jamás manifestó en los actos demandados que carecía de competencia para determinar el despido colectivo, lo

que señaló el Ministerio es que no le era dable efectuar tal pronunciamiento en el caso concreto debido a que allí era necesario resolver sobre la forma en que finalizaron los contratos de trabajo, controversia jurídica que correspondía al juez ordinario laboral. Explicó que la determinación de la administración tuvo fundamento en el artículo 486, numeral 1, del CST en asocio con el artículo 2, numeral 1, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como medios exceptivos, Montajes Morelco S.A. propuso los que denominó: - Ineptitud de la demanda por no haber cumplido esta con el requisito de que trata el artículo 137, numeral 4, del CCA en la medida en que omitió efectuar en forma correcta

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