CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ADICION Y ACLARACION DE SENTENCIA - Procedencia / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL DECRETO 3770 DE 2009 - Efectos ex tunc / ADICION DE SENTENCIA - No tiene la capacidad de atacar la ratio decidendi / SOLICITUD ADICION DE SENTENCIA - Desestima La declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas. En relación con la solicitud de adición de la Sentencia del 8 de junio de 2017, presentada por el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir de la cual sostiene que en la Providencia no se hizo mención a los argumentos presentados por el demandante y que finalmente se profirió un fallo atendiendo a otras circunstancias de legalidad del acto; la Sala debe poner de presente que efectivamente se pronunció respecto de la falta de competencia atribuida al Gobierno Nacional para la expedición del Decreto acusado, así como frente a los argumentos que planteaban una desmejora en las condiciones prestacionales de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales a partir de la abolición del
subsidio familiar al que tuvieran derecho, en contravía de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992. En ese sentido, El descontento que asiste al Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de la decisión adoptada por esta Corporación no es argumento asaz para considerar que exista un pronunciamiento insuficiente que requiera ser complementado, como tampoco es posible pretender utilizar las potestades que otorga la ley a las partes en el proceso para solicitar la adición de la Sentencia con miras a atacar la ratio decidendi de la misma, toda vez que las oportunidades para alegar y fundamentar posturas de derecho ya han precluido. Por consiguiente, la solicitud de adición será también desestimada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 302
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3770 DE 2009 (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10)
Actor: FUNDACION COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS
SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES - SEDESOL Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA. SIMPLE NULIDADDECRETO 01 DE 1984. La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia proferida el 8 de
junio de 2017, presentada por los representantes del Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de febrero de 2010 el ciudadano Jaime Alberto Duque Casas en nombre y representación de la Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los soldados e infantes de marina profesionales “SEDESOL”, presentó demanda de nulidad, con solicitud de suspensión provisional, contra el Decreto número 3770 del 30 de septiembre de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, y que fuera publicado en el diario oficial número 47.488 del 30 de septiembre de 2009.
2. En la demanda, el actor consideró que el Decreto 3770 de 2009, que ostenta la naturaleza de ordinario, derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que fuera expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional mediante la Ley 578 de 2000, y por consiguiente se incurrió en falta de competencia toda vez que dicha derogatoria solo podría haberse realizado por el Congreso de la República o por medio de precisas facultades otorgadas por este al ejecutivo nacional.
3. Se señaló igualmente en la demanda que con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se incurrió en desviación de poder y falsa motivación, por cuanto que se vulneró el principio de igualdad y mínimo vital, así como se contravinieron
los fines esenciales del Estado al pretermitir los derechos adquiridos al subsidio familiar de los soldados e infantes de marina profesionales, quienes por razón o con ocasión del acto demandado fueron discriminados y desmejorados en sus condiciones salariales y prestacionales. De tal manera que como normas violadas se precisaron las consagradas en los artículo 2, 6, 13, 29, 121, 122, 150-10 y 209 de la Constitución Política Nacional; los artículos 2, 3, 28 y “subsiguientes” del Código Contencioso Administrativo; el artículo 1 de la Ley 21 de 1982; el artículo 2 de la Ley 4 de 1992; los artículos 1 y 2 de la Ley 578 de 2000 y los artículos 3 “y subsiguientes” de la Ley 789 de 2002.
4. En la Contestación de la demanda, el apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que los cargos formulados en la demanda “devienen en gran medida, de la indebida comprensión que la censura tiene de las competencias constitucionales y legales del Gobierno Nacional”, toda vez que con base en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1992 se debe concluir que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados y funcionarios del Estado, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, corresponde, de manera privativa, al Gobierno Nacional. Precisó que ni el Decreto 1794 de 2000 ni el Decreto 3770 de 2009 fueron dictados en ejercicio de las facultades extraordinarias establecidas en la Ley 578 de 2000, por lo que mal podría el Ejecutivo Nacional extralimitarse en el ejercicio de
tales facultades con la expedición del Decreto acusado.
5. En lo relacionado con la planteada vulneración de derechos laborales de los soldados e infantes de marina profesionales que al momento de expedición del Decreto 3770 de 2009 no tenían causado el derecho a percibir el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el Departamento Administrativo de la Función Pública, precisó que debe tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual los derechos adquiridos en materia laboral sólo se predican respecto de los derechos que el trabajador ha afianzado durante su relación laboral y no de simples expectativas de conseguir un determinado beneficio bajo el amparo del mantenimiento de una determinada legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho.
6. La apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, afirmó que no es cierto que el Decreto 3770 de 2009 genere una desmejora para los soldados profesionales al desconocer sus derechos adquiridos al subsidio familiar que venían devengando, toda vez que con la expedición de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 se mejoraron las condiciones salariales y prestacionales de los soldados profesionales en comparación con aquellas que les fueran reconocidas a partir de la Ley 131 de 1985.
7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su representante argumentó que el régimen salarial y prestacional de los Soldados e infantes de marina profesionales no fue modificado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 578 de 2000 por lo que el subsidio familiar
no fue alterado y por tanto se seguiría reconociendo a los militares que ya lo venían recibiendo hasta el momento de su desvinculación. Por tanto, “no se está violando por parte del ejecutivo el principio de legalidad, porque con la expedición del decreto 3770 de 2009, no se está volviendo sobre la ley 578 de 2000”. Se afirmó que no es cierto que los soldados e infantes de marina profesionales fueran privados del subsidio familiar, toda vez que el citado decreto “lo que hace es ratificar que las personas que ya venían devengando la prestación social, continuarían con esta prebenda salarial hasta el retiro del servicio”, sin que por tanto se desconozcan sus derechos adquiridos.
8. En el término concedido para presentar alegatos de conclusión, tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reiteraron los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
9. Mediante Sentencia proferida por esta Subsección el 8 de junio de 2017, se estimó que “las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia,
así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992”, de tal manera que se produjo un fallo por medio del cual se declaró, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009. (Folios 129 al 150) 10.Con escritos del 4 de julio de 2017, la representante del Departamento Administrativo de la Función Pública y el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentaron solicitud de aclaración y adición de la Sentencia, respectivamente. Por su parte, el 5 de julio de 2017, la abogada representante del Ministerio de Defensa Nacional, hizo lo propio, requiriendo de esta Corporación la aclaración de la mencionada providencia. (Folios 153 a 155, 156 a 162 y 163 a 165)
II. LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN
1. La Apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, solicita la Aclaración de la Sentencia emitida por esta Subsección el 8 de junio de 2017, al considerar que la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, revive en apariencia la consagración normativa que en materia de subsidio familiar se encontraba establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que se precise o advierta que dicha norma se encuentra subrogada en lo que respecta al personal de soldados e infantes de marina en el Decreto 1161 de 2014 que no ha sido demandado por el actor ni anulado por el Consejo de Estado, “gozando por tanto de los privilegios inherentes a los actos administrativos, entre ellos los
de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad e impugnabilidad, más aún cuando este último tampoco fue integrado en la proposición jurídica que dio origen al fallo; todo lo cual habrá de generar enormes dificultades para la resolución de las reclamaciones que se presenten en lo sucesivo ante el Ministerio de Defensa Nacional, en perjuicio del patrimonio público, más aún cuando nada se dice en la sentencia sobre la forma en que operará la prescripción cuatrienal respecto de las reclamaciones individuales ya presentadas o que habrán de presentarse, con fundamento en cada uno de tales Estatutos”. Por consiguiente, solicita “aclarar la sentencia de fecha 8 de junio de 2017”, “en el sentido de que sean matizados los efectos ex tunc del fallo en el sentido de que la norma declarada nula no revive automáticamente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en cuanto dicho decreto se encuentra subrogado por el Decreto 1161 de 2014, actualmente vigente, y además se declare que las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de los Decretos 1794 de 2000, Decreto 3770 de 2009 y Decreto 1161 de 2014 no pueden ser desconocidas por el fallo”. (Sic)
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de su representante, solicitó la adición de la providencia de 8 de junio de 2017, basado en que la mencionada Sentencia no realizó un análisis sobre las causales de nulidad propuestas por la parte actora, debiendo por tanto pronunciarse sobre su prosperidad o no, “para en cambio pronunciarse sobre cuestiones de
legalidad no propuestas por la parte demandante”. Sostiene que no se determinó si existió o no extralimitación por parte del Gobierno Nacional en lo que tiene que ver con la potestad reglamentaria, tal como fue alegado en la demanda. De la misma manera, se señala que no hay claridad respecto de las normas infringidas, sobre las cuales debió soportarse el Gobierno Nacional para expedir el acto administrativo declarado nulo. Finalmente se considera que en la Sentencia no se advierte un pronunciamiento sobre las situaciones particulares o concretas, que al momento de expedición del acto declarado nulo no se encontraban consolidadas y sobre las cuales se debía determinar que los efectos son ex nunc respecto de las consolidadas y ex tunc respecto de las situaciones no consolidadas.
3. La apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, presentó escrito mediante el cual solicitó la aclaración del fallo de fecha 8 de junio de 2017.
En su petición considera que se debe aclarar la Providencia respecto de dos de los asuntos considerados por la Sala, en el sentido de pronunciarse sobre el alcance del principio de expectativa legítima y derechos adquiridos, como de la “presunta” discriminación que plantea el fallo frente a personal de oficiales y suboficiales. En ese sentido considera que “es conveniente precisar la vigencia tanto del Decreto 1794 de 2000, como del decreto 3770 de 2009, y las situaciones jurídicas individuales consolidadas en uno u otro evento así como los derechos adquiridos de quienes fueron acreedores del derecho”. “Igualmente el fallo aunque lo menciona olvida que el Decreto 1161 de 2014, revive el Subsidio Familiar para otro grupo poblacional de
soldados profesionales destinatarios de la norma a partir de su entrada en vigencia”. “Por ende no se puede generalizar como lo pretende hacer el fallo situaciones con efectos ex tunc, diferentes a cada grupo poblacional de destinatarios de la norma, a quienes ni siquiera ostentaron el derecho por cuanto entraron en vigencia de una norma que no lo contemplaba”. Por otro lado, al cierre de su escrito precisa: “ no es posible realizar un análisis respecto de la violación del derecho a la igualdad en abstracto, para tal efecto es necesario establecer un criterio de diferenciación que permita resolver si las situaciones a comparar son iguales o no, y si existiendo alguna discriminación ésta es o no justificada”.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
1. ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS Conforme con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que los resuelva1.
Tratándose de la solicitud de aclaración o complementación de una providencia,
esta solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP)2, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 6 de agosto de 2015, radicado No. 0801-23-31-000-201000031-01(20678). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”3. La aclaración de una sentencia procede de oficio o a solicitud de parte, es decir, se trata de un derecho en favor de las partes o de los terceros reconocidos en el proceso. Conforme con la doctrina, “[…] ante todo, debe mirarse si la duda o confusión
surge de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda […]”4. Finalmente se debe enfatizar, que de conformidad con las normas previstas en el artículo 285 del CGP, mencionadas, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial5.
2. ADICIÓN DE PROVIDENCIAS siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Auto del 11 de abril de 2016. Expediente 85001-23-31000-2011-00109-01(51376). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4Hernán Fabio López Blanco. “Procedimiento Civil, Tomo I General”, Edit. Dupré, Undécima edición, 2012.
Pág 675 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de mayo de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 20001-23-33-003-2016-00005-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de septiembre de 2016. M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado: 73001-23-33-000-2016-00107-01. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario6. Así las cosas, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el referido artículo del Código General del Proceso, no puede implicar cambios de fondo en la providencia adicionada y su utilización no puede conllevar a que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto.
Adicionalmente, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición de ellas, sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el Juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica, tal como lo dispone la mencionada norma con el siguiente tenor: “Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)” (Cursiva ajena al texto original)
3. EL CASO CONCRETO Plantean las apoderadas del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Ministerio de Defensa Nacional la solicitud de aclaración de la Sentencia tantas veces mencionada, sobre la base de discutir el alcance de los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. Consideran que la Corporación 6 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Auto del 23 de junio de 2017. Expediente: 27001-23-31000-2007-00008-01(37539)B. M.P. Hernán Andrade Rincón. debe “matizar los efectos ex tunc del fallo”, precisar las circunstancias en las que se produjeron situaciones consolidadas a la luz de los Decretos 1794 de 2000,
3770 de 2009 y 1161 de 2014; determinar las condiciones a partir de las cuales se originaron derechos adquiridos y expectativas legítimas, y finalmente, pronunciarse respecto de la “presunta discriminación que plantea el fallo frente a personal de oficiales y suboficiales”. Ab initio debe recordar la Sala que la Sentencia emitida el 8 de junio de 2017 respondió al ejercicio de la acción de simple nulidad y que por tanto, la tarea de la Subsección como Juez Contencioso Administrativo para esta causa se restringió a revisar la conformidad o no del acto administrativo demandado, en este caso el Decreto 3770 de 2009, con el ordenamiento jurídico superior, incluyendo por supuesto aquellas disposiciones de derecho internacional que fueron incorporados en el orden interno o hacen parte del bloque de constitucionalidad; y no el análisis de situaciones particulares y concretas, ni de vulneración o agenciamiento subjetivo de derechos. Razón por la cual mal haría que este pronunciamiento analizare casuísticas o circunstancias que deberán ser debatidas y decididas por los jueces competentes en el momento oportuno; tal como pareciera sugerirse en algunos apartes de las solicitudes de aclaración presentadas. Asimismo, advierte la Corporación que las consideraciones realizadas por las solicitantes en torno a discutir y buscar un pronunciamiento en relación con los fundamentos sobre los cuales se consideró en su momento que el Decreto acusado vulneraba el principio de progresividad, siendo regresivo y discriminatorio, no son de buen recibo y por tanto no conducirán a lograr una manifestación de fondo, toda vez que por ninguna circunstancia se reabrirá un
debate jurídico que ya fue decidido, y que una vez alcance su firmeza hará tránsito a cosa juzgada formal y material. De otro lado, es importante precisar que el petitum central de las solicitudes de aclaración de la providencia citada, tiene génesis en los efectos de nulidad que esta acarrea, insistiendo, la parte demandante, en que esta subsección defina el sentido de haberle dado a su fallo el carácter de ex tunc. Precisamente para evitar una controversia en este sentido, que dificultara al interprete desentrañar el alcance del fallo producido el 8 de junio de 2017 por esta Subsección, fue que se incluyó en la parte resolutiva de la providencia, de manera explícita y precisa, que la nulidad declarada produciría efectos ex tunc. Pretender ahora que se aclare lo que está claro, es decir, que se explique el alcance de una Sentencia que declara la nulidad con efectos ex tunc, no solamente nos pondría en los terrenos de Perogrullo, sino que conllevaría a un despropósito sin igual, pues sería tanto como que se solicitara aclarar el significado de un habeas corpus o de la aplicación del principio de supremacía de la Constitución. Por tanto, en la medida en que dichas solicitudes no se encaminan a buscar desentrañar conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda o pasajes oscuros relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, sino a pretender que se cambien los efectos de la nulidad declarada so pretexto de no comprender la
aplicación práctica de los mismos, estás serán ineludiblemente desestimadas. Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad7. Sobre los efectos de los fallos de nulidad, también ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, son ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome8. Es así que respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las
7 Consejo de Estado. Sección segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2016. Expediente: 4100123-33-000-2012-00238-01(0798-14). M.P. William Hernández Gómez. 8 Consejo de Estado. expediente No 4614 del 21 de enero de 1994. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de marzo de 2000. Radicación 9551. autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata9. Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, ora porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, habida cuenta que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado”10. De acuerdo con la doctrina, cabe señalar que la nulidad es la sanción al incumplimiento de los requisitos señalados para la perfección de un acto jurídico. Se concreta esa penalidad en el desconocimiento de cualquier efecto jurídico a la
manifestación de voluntad expresada con infracción a los necesarios requerimientos jurídicos legales11. La nulidad de ese tipo de actos puede generar un aparente vacío normativo en la medida en que se anule un acto general que reguló una materia determinada derogando la regulación preexistente. En estos eventos, el juez de lo contencioso administrativo puede proveer en el sentido de entender que la nulidad del acto general implica el recobro de la vigencia de las normas que se derogaron por el acto anulado. Esta conclusión tiene por objeto, en primer lugar, evitar el eventual vacío normativo que quedaría sobre la materia regulada por el acto anulado y, en segundo lugar, propender por la seguridad jurídica que implica que la administración siempre debe contar con normas legales o reglamentarias para desarrollar su función, todo eso, en virtud 9 Sentencia del 13 de junio de 2013, radicado No. 25000232700020080012501 (18828). M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de abril de 1991. Rad. 3151. Sentencia del 23 de marzo de 2001. Rad. 11598. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 11 Jaime Orlado Santofimio Gamboa, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Página 327, Universidad Externado de Colombia, 4 ed, 2007. del principio de la auto-tutela normativa que se predica de la función administrativa. El efecto de la sentencia de nulidad de los reglamentos y actos generales frente a las normas derogadas por el propio acto o reglamento que se anula es el de, en
principio, revivir la vigencia de la norma derogada siempre que haya vacío normativo, vacío que entorpecería la acción de la administración. Así, el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende,
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