CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00079-00(0768-10)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00079-00(0768-10)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTROL JURISDICCIONAL LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Es un control integral / CONTROL JURISDICCIONAL LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – El juez puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales / CONTROL JURISDICCIONAL LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Valoración probatoria / CONTROL JURISDICCIONAL LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Examen de la proporcionalidad de la sanción / CONTROL JURISDICCIONAL LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS - Estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas [E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, dicho examen integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y
razonable ponderación se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, la integralidad de la revisión efectuada lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el estudio integral del proceso disciplinario lo autoriza para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto de que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el control integral de los actos administrativos en materia disciplinaria ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00079-00(0768-10)
Actor: FIDENCIO CUESTA PALACIOS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Decide la Sala, en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Fidencio Cuesta Palacios contra las decisiones disciplinarias emitidas por el procurador regional del Chocó y la procuradora segunda delegada para la vigilancia administrativa que le impusieron sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por noventa (90) días.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Fidencio Cuesta Palacios presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la decisión de primera instancia de 31 de agosto de 2005, mediante la cual el procurador regional del Chocó lo sancionó con noventa (90) días de suspensión del cargo de supervisor de Saneamiento Ambiental de la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó; de la decisión de segunda instancia de 25 de noviembre de 2005, por la cual la procuradora segunda delegada para la vigilancia administrativa confirmó la de primera instancia; y de la Resolución 015 de 30 de enero de 2006, a través de la cual el Gerente de la ESE
Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó hizo efectiva la mencionada sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría y al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el término de suspensión en el ejercicio del cargo, debidamente indexados. Igualmente pidió que, para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sueldos y prestaciones sociales, se establezca que no ha habido solución de continuidad durante el término de suspensión en el ejercicio del cargo, y que se cancele el registro de la sanción disciplinaria impuesta del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI de la Procuraduría General de la Nación. Además, pidió que se condene a las demandadas al pago de cien (100) SMLMV por los perjuicios morales causados con ocasión de la expedición de los actos acusados. Finalmente, solicitó que las anteriores condenas se liquiden mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, mes a mes, por tratarse de prestaciones periódicas y se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o por mayor certificado por el DANE, como lo dispone el artículo 178 del CCA, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem y se condene en costas por gastos procesales y agencias en derecho a la parte demandada. Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen de la siguiente
manera: El señor Fidencio Cuesta Palacios fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de supervisor de saneamiento ambiental de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó. Por medio de oficio SCHO.GOPE 1144 de 17 de septiembre de 2003, el señor Orlando Rivera Vásquez, jefe del Área Anticorrupción del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Chocó, informó a la Procuraduría Regional del mismo ente departamental1 de las posibles irregularidades presentadas en el recaudo de las tarifas de 1 Como también informó a la Fiscalía General de la Nación mediante oficio 0772 de 15 de julio de 2003. saneamiento ambiental en el Matadero Municipal de Quibdó, por parte de los inspectores y supervisores de saneamiento ambiental pertenecientes a la planta de personal del Hospital Ismael Roldán Valencia. Con ocasión del mencionado oficio, la Procuraduría Regional del Chocó le formuló cargos, señalando que durante la vigencia de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, omitió adelantar las gestiones necesarias encaminadas a obtener un proceso de recaudo y entrega eficaz y eficiente de los dineros pagados a los técnicos de saneamiento ambiental, de parte de los usuarios del servicio en Quibdó, por concepto de degüello de ganado bovino y porcino en el Matadero de Quibdó, adscrito al Hospital Ismael Roldán Valencia. El 31 de agosto de 2005, la misma entidad lo sancionó disciplinariamente con suspensión del cargo por un término de noventa
(90) días. El 25 de noviembre de 2005, la procuradora segunda delegada para la vigilancia administrativa, en segunda instancia, confirmó la sanción impuesta. Por medio de la Resolución 015 de 30 de enero de 2006, el Gerente de la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó hizo efectiva la mencionada sanción. Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 53 y 90 de la Constitución Política; 2, 83, 84 y 85 del CCA; 195 y siguientes de la Ley 100 de 1993; 83 de la Ley 489 de 1998; y 1 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente están afectadas de nulidad por el desconocimiento de los derechos de defensa y audiencia y de las normas de superior jerarquía en las cuales debían fundarse. Señaló el demandante, que la Procuraduría Regional del Chocó, en la decisión disciplinaria de primera instancia, le endilgó responsabilidad, habida cuenta de que «… era su función vigilar el accionar funcional de los técnicos de saneamiento ambiental del Hospital Ismael Roldán, y no lo hizo…». No obstante, el Manual de Funciones de la ESE referida solo fue aprobado en su totalidad por la Junta Directiva el 15 de enero de 2006, por lo que para las fechas en que supuestamente se configuró la falta disciplinaria, esto es, 2000, 2001, 2002 y 2003, no estaba claramente
establecido el deber de supervisar el cobro del impuesto de degüello del ganado dentro de sus funciones como Supervisor de Saneamiento Ambiental. Lo anterior implica, en su entender, que la investigación disciplinaria incurrió en una clara y abierta violación del derecho de defensa, toda vez que la función cuyo incumplimiento se le atribuyó no se encontraba válidamente radicada en cabeza del supervisor de saneamiento ambiental, y en ese sentido, sin falta disciplinaria, no habría lugar a la imposición de la sanción correspondiente, como lo dispone el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. Precisó además, que los dineros de los que supuestamente dispusieron para su propio beneficio los técnicos de saneamiento ambiental, cuya «supervisión», según la procuraduría, debía ejercer el señor Cuesta Palacios, no tienen, como equivocadamente lo señaló la entidad, la naturaleza de tasa o tarifa. Lo anterior, por cuanto, en materia de hacienda pública, se entiende por tal aquella que tiene como hecho generador la prestación concreta e individualizada de un servicio público, existe contraprestación y su pago tiene carácter voluntario, en la medida en que se hace exigible en el evento en que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente (artículo 388 de la Constitución). Además, precisó que existe una diferencia entre ganado mayor, que está compuesto por reses o cabezas mayores (bovino, caballar, mular, etc.) y ganado menor (porcino, ovino, caprino, etc.), la cual es relevante en el entendido de que solamente el cobro del impuesto de degüello del ganado menor le corresponde a los municipios (artículo 226 del Decreto
1333 de 1986), pues el recaudo del impuesto del ganado mayor le está atribuido a los departamentos, como lo dispone el artículo 161 del Decreto 1222 de 1986. En ese contexto, señaló que como el matadero era operado por una empresa particular (FRIGOOCCIDENTE), el dinero recaudado por concepto de sacrificio de ganado mayor y menor, no podría catalogarse como un impuesto derivado de la prestación de un servicio público, lo que desvirtúa la falta disciplinaria endilgada. TRÁMITE DEL PROCESO El 5 de junio de 2006, la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Chocó y le fue asignada al despacho de la magistrada Norma Moreno Mosquera, quien mediante auto de 10 de julio de 2006 la remitió por competencia a los Juzgados Administrativos. Por lo anterior, en auto de 29 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó avocó el conocimiento del asunto (f. 75), y posteriormente, mediante proveído de 9 de octubre del mismo año, admitió la demanda (f. 124). Después de agotado todo el trámite procesal, el juzgado, mediante auto de 8 de febrero de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento del asunto, por falta de competencia funcional y ordenó remitirlo al Consejo de Estado (f. 479). El magistrado sustanciador del proceso, en proveído de 25 de noviembre de 2011, avocó el conocimiento del proceso y luego, por medio de auto de 24 de mayo de 2012, admitió la demanda (f. 530).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos proferidos dentro del proceso disciplinario que culminó con la sanción impuesta al señor Fidencio Cuesta Palacios, están ajustados al principio de legalidad, pues se acreditaron los presupuestos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad al momento de imponerle la suspensión de 90 días en el ejercicio del cargo. Precisó además que al encartado se le garantizaron todas las oportunidades para ejercer el derecho a la defensa, por lo que mal podría predicarse el desconocimiento del debido proceso. Propuso las siguientes excepciones: Legalidad de los actos administrativos: por cuanto las decisiones sancionatorias contienen los fundamentos legales requeridos para su validez. Del alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario: toda vez que el demandante pretende revivir el debate procesal referente a la valoración de las pruebas y a la adecuación de sus conductas, sin generar censura que encuadre de forma alguna dentro de las causales de nulidad, sino que se encamina a obtener una tercera instancia. En ese sentido, precisó que el control de legalidad del proceso disciplinario no puede constituir una tercera instancia, pues su funcionalidad se limita única y exclusivamente al adelantamiento del mismo bajo las preceptivas de los derechos al debido proceso y a la defensa y a revisar que la aplicación de la normatividad sea la adecuada. Es decir, que la intervención de la jurisdicción está meramente dirigida a una valoración formal del proceso disciplinario, sin
que pueda el juez fungir como intérprete de la ley disciplinaria ni valorar las pruebas que se practicaron al interior del proceso. Presupuestos probatorios para sancionar: por cuanto, como ya lo señaló, se recaudaron los elementos suficientes para concluir en la responsabilidad disciplinaria del demandante. Autonomía del régimen disciplinario: pues aunque tanto el derecho disciplinario como el penal hacen parte del régimen sancionador del Estado, cada uno tiene autonomía frente al otro, y aunque no está vedado que alguna normas penales complementen el proceso disciplinario, este aspecto en ningún evento impone que la exoneración de responsabilidad penal conlleve directamente a adoptar la misma decisión en materia disciplinaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (f. 598), presentó alegatos de conclusión, en escrito en el que reiteró, en lo esencial, los argumentos expuestos en la demanda y agregó que la justicia penal absolvió al demandante de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos que fueron materia de investigación disciplinaria, por no haberse demostrado la conducta ilícita por parte del señor Fidencio Cuesta Palacios. La procuraduría General de la Nación (F. 608), insistió en que el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Fidencio Cuesta Palacios se adelantó con plena garantía del debido proceso, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público, no rindió concepto. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad la controversia se centra en establecer si las
decisiones disciplinarias de 31 de agosto y 25 de noviembre de 2005, mediante las cuales la Procuraduría Regional del Chocó y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, sancionaron al demandante con suspensión de noventa (90) días en el ejercicio del cargo y confirmaron la decisión, están afectadas de nulidad por violación de los derechos de defensa y audiencia del encartado y desconocimiento de normas de superior jerarquía en las que debían fundarse. CADUCIDAD De conformidad con la decisión de unificación proferida por esta Sección el 25 de febrero de 20162, acerca de la forma cómo se debe computar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demande un acto administrativo sancionatorio proferido dentro de una actuación administrativa de carácter disciplinario, que implique el retiro temporal o definitivo del servicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del CCA; el término para presentar dicha demanda es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. En este asunto, el Gerente del Hospital Ismael Roldán Valencia, mediante Resolución 015 de 30 de enero de 2006, notificada el mismo 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicado 1493-2012, demandante: Rafael Everto Rivas Castañeda, demandado: Procuraduría General de la Nación y otro, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. En esta decisión se consideró: «Corolario de
lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, yiii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2o del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria». día, ordenó dar cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta, por lo que a partir del 31 de enero de ese año empezó a correr el término de caducidad de la acción. De esta manera, como quiera que entre el 11 de mayo y el sábado 3 de junio de 2006 se presentó una interrupción de términos por cese de actividades por motivo de paro judicial (f. 500), y la demanda fue radicada el 5 de junio de 2006, es decir, el día hábil siguiente, se tiene que fue presentada de manera oportuna. DEL FONDO DEL ASUNTO Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer
alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario, para luego determinar si, de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la actuación administrativa acusada adolece de nulidad. EL JUEZ ADMINISTRATIVO Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO De conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20163 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»4. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. 4 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un
procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, dicho examen integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, la integralidad de la revisión efectuada lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria5. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA6 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA7, estatuir irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso
administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». 5 Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 6 Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 7 Artículo 187 inciso 3 del CPACA. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y
disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas8. En cuanto a la ilicitud sustancial, el estudio integral del proceso disciplinario lo autoriza para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto de que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. MATERIAL PROBATORIO Desde la perspectiva expuesta, la Sala procederá a realizar el recuento de la prueba documental que reposa en el expediente. Con ocasión del informe suscrito por el jefe del Área Anticorrupción del DAS, Seccional Chocó, en el que dio cuenta de las presuntas irregularidades en el recaudo de las tarifas de Saneamiento Ambiental en el Matadero municipal de Quibdó por parte de los inspectores y supervisores de Saneamiento Ambiental, la Procuraduría Regional del Chocó, mediante decisión de 17 de septiembre de 2003, abrió investigación disciplinaria en contra, entre otros, del señor Fidencio Cuesta Palacios, por encontrar establecidos los presupuestos establecidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 (f. 44 anexo). El 7 de octubre de 2003, compareció el señor Fidencio Cuesta Palacios a fin de rendir versión libre y espontánea, en la que manifestó: modificar o reformar estas». 8 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la
administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”». Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». «PREGUNTADO: sírvase decir al despacho desde que fecha se viene desempeñando como supervisor de saneamiento ambiental en el referido Hospital y en términos generales en qué consisten sus funciones.
CONTESTÓ: en el hospital ISMAEL ROLDÁN VALENCIA, desde 1999 y mis funciones consisten en programar y ejecutar todas las actividades relacionadas con la vigilancia y control epidemiológico de los factores de riesgos del ambiente, igualmente, supervisar las actividades inherentes a los técnicos de saneamiento ambiental. PREGUNTADO: según el manual de funciones aportado al expediente, nos dice que dentro de las funciones del supervisor de saneamiento, se encuentra la de “supervisar, evaluar y asesorar las actividades de los promotores de
saneamiento de área de influencia”, podría explicarnos en qué consiste esa función, y si cuando se habla de “promotores de saneamiento” hace alusión a los “Técnicos de Saneamiento”. CONTESTÓ: en primer lugar, esa actividad consiste en prestarles la colaboración técnica a los Técnicos en Saneamiento, el área de influencia, se refiere que las actividades van a estar circunscrita a todo el municipio de Quibdó, y cuando se habla de promotores, se refiere a los técnicos de saneamiento. La colaboración técnica consiste, en asistir, al técnico en saneamiento en algunas de sus actividades, donde el presente dudas o inconsistencia en el desarrollo de las mismas. (…) PREGUNTADO: sírvase decir cuáles son los mecanismos o procedimientos que deben realizar los técnicos de saneamiento en cuanto la gestión del matadero. CONTESTÓ: la actividad del técnico de saneamiento en el matadero municipal, consiste en tres factores básicos, uno, evaluar las condiciones higiénico sanitario en que se encuentra el establecimiento en el momento del sacrificio de los animales y decidir si es o no viable tal actividad, en las condiciones en que se encuentra el establecimiento, dos, el examen ante mortem, que consiste, en examinar el animal ya evicesarado (sic). En el examen ante mortem, si el animal está apto para el consumo humano, se le expide al propietario del animal, un permiso para sacrificarlo, en ese permiso, va incluido las características propias del animal igualmente, su procedencia, el nombre del propietario del animal y la fecha en que se expide, y lógicamente la firma del técnico que autoriza el sacrificio. Cuando se entrega el permiso
de sacrificio, el propietario del animal debe pagar al Hospital ISMAEL ROLDÁN VALENCIA, a través del técnico en saneamiento, el valor de $4.000 por ganado menor (cerdo) y $5.000 por ganado mayor (res). Recaudo, que hasta el mes de agosto de este año, lo venían haciendo los técnicos en saneamiento. Hoy, dicho dinero, lo recauda un recaudador de la empresa ISMAEL ROLDÁN VALENCIA (…) PREGUNTADO: diga cuales han sido las tarifas por concepto del examen antes y post mortem del ganado mayor (res) y ganado menor (cerdo) del 2000 a la fecha; si existe algún acto que lo disponga. CONTESTÓ: en el año 2000, la tarifa era de $1.500 para ganado mayor o vacuno, y $1.000 para ganado menor o porcino; esta tarifa duró hasta septiembre del 2001, y desde octubre de 2001 hasta la fecha, la tarifa es de $5.000 para ganado mayor y $4.000 para ganado menor. Las tarifas se venían estipulando a través de resoluciones por parte de los nominadores o Gerente de los Hospitales, pero como había algún tiempo que la tarifa no se subía, se concretó con los comerciantes, y fue ahí donde se fijó… PREGUNTADO: puede decirnos bajo qué disposición los técnicos en saneamiento recaudaban los dineros por el degüello de ganado. La Ley 09 de 1979 y el Decreto 2278 de 1982, que regula la actividad de la autoridad sanitaria al interior del matadero municipal, en ningún momento expresa u otorgan competencia al técnico en saneamiento para hacer recaudos en el matadero, esto ha sido
decisión por tradición de los Gerentes de los Hospitales, ya que para ellos, resulta oneroso, pagar un empleado por medio (sic) hora o máximo una hora, que llegaría recaudar el dinero diariamente en el matadero, por esta razón, ellos delegan al técnico esta responsabilidad. PREGUNTADO. Una vez recaudado el dinero por los técnicos de saneamiento, a donde van a parar estos, si ha
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