CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00094-00(0818-10)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00094-00(0818-10)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
POTESTAD REGLAMENTARIA - Fundamento La potestad o el poder reglamentario en un Estado Social de Derecho tiene como fundamento la necesidad de expedir disposiciones generales y abstractas que desarrollen el sentido de la ley reglamentada para propiciar su entendimiento y comprensión y hacerla ejecutable con la inclusión de los detalles o pormenores requeridos con tal fin. Tal facultad, por regla general y por atribución constitucional, pertenece al Presidente de la República quien, al ejercerla, expide aquellas normas generales y abstractas, subordinadas a la ley, en los diversos temas propios de sus competencias, igualmente constitucionales. Como preceptos jurídicos que son, los decretos con los que el Presidente de la República, constituido como gobierno, reglamenta las leyes, se incorporan al sistema jerárquico de fuentes, sujetos a la Constitución y en un grado de inferioridad al de la ley, y conforme con ambas
POTESTAD REGLAMENTARIA - Limitación
[El] Poder reglamentario se encuentra limitado por el espíritu y el contenido de la ley reglamentada pues, a menos que actúe como legislador extraordinario, el Presidente de la República no puede válidamente, so pretexto de reglamentarla, derogar, modificar, sobrepasar, extralimitar o exceder las disposiciones de aquella sin incurrir en el desconocimiento de la Constitución Política que delimita el ámbito de las competencias entre el legislador y el ejecutivo, o la transgresión de la ley que no contempla lo regulado por el reglamento gubernamental.
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE CARGOS EN PROVISIONALIDAD EN
EL SERVICIO EXTERIOR / POTESTAD REGLAMENTARIA - No vulneración La Sala observa que, al realizar la comparación desde un punto de vista puramente literal, no se puede afirmar que el artículo demandado exceda o amplíe lo dispuesto en el literal a) del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 pues ésta última disposición estableció, con un criterio amplio de regulación, los requisitos exigidos para ejercer un cargo en provisionalidad en el servicio exterior, agregando que el título universitario oficialmente reconocido puede suplirse con la acreditación de la experiencia “…según exija el reglamento” sin establecer parámetros, condiciones, requisitos o limitaciones a la reglamentación gubernamental subsiguiente, de manera que en este evento, como ya se destacó, la potestad reglamentaria dispuso de un mayor ámbito de desarrollo al ostentar una relación inversamente proporcional a la norma reglamentada que, como se ve, tiene un grado tal de generalidad que permite al gobierno disponer, como en efecto dispuso, de un mayor poder de desenvolvimiento normativo para hacer factible la aplicación del sistema de provisionalidad en los cargos a que se refiere el artículo 2ª del Decreto 337 de 28 de febrero de 2000.Pero tal situación dista mucho de conducir al intérprete a la conclusión de que cuando el legislador estableció las condiciones que se deben observar para la designación de cargos en provisionalidad en el servicio exterior colombiano con el literal a) del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 ha establecido dicha modalidad como regla general y permanente en el sector y que, por consiguiente, también lo ha efectuado así el artículo 2° del Decreto 337
de 2000. Lo que de ellas se debe inferir es que, cada vez que la administración utilice la modalidad del nombramiento provisional, debe exigir y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mismo, y no que todos los nombramientos, en todo tiempo, sean o deban ser provistos en provisionalidad, con lo que el régimen de carrera se convertiría en la excepción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
NORMA DEMANDADA: DECRETO 337 DE 2000 ARTÍCULO 2.GOBIERNO NACIONAL ( No nulo)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00094-00(0818-10)
Actor: MISAEL TORRES LADINO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Acción de nulidad - C.C.A. SE. 0052
A S U N T O La Sección Segunda del Consejo de Estado dicta sentencia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor MISAEL TORRES LADINO, contra la NACIÓN
COLOMBIANA-GOBIERNO NACIONAL.
I. LA DEMANDA1
Pretensiones: En ejercicio de la acción que denominó pública de simple nulidad por inconstitucionalidad, invocando el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo, MISAEL TORRES LADINO formuló las siguientes peticiones, para que sean concedidas previo el trámite del proceso ordinario contencioso administrativo, conforme se dispone en el artículo 128 del C.C.A., con citación y 1 Folios 2 y 3. 2 audiencia del señor Agente del Ministerio Público, del Señor Presidente de la República y del Ministro de Relaciones Exteriores:
1. Que se declare la nulidad total del artículo 2º del Decreto 337 de 2000, reglamentario del literal a) del artículo 61 del Decreto Ley No. 274 de 2000, expedido por el señor Presidente de la República.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, que la sentencia que le ponga fin al proceso se le comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.
Fundamentos fácticos2: Como fundamentos de hecho presentó los siguientes:
1. En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 1° numeral 6° de la Ley 573 de 2000, el gobierno expidió el Decreto Ley 274 de
2000, con el que reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.
2. En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el gobierno expidió el Decreto 337 de 2000, con el que reglamentó el literal a) del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000.
Afirmó que el Decreto 337 de 2000 contraviene normas constitucionales al establecer como regla general la provisionalidad en el Ministerio de Relaciones Exteriores, desconociendo su carácter transitorio y excepcional, para permitir
toda clase de nombramientos en la carrera diplomática y consular.
3. Con tal proceder, se violan los derechos adquiridos por los funcionarios de
carrera diplomática y consular. Normas violadas y concepto de la violación3: La demanda citó como disposiciones violadas las siguientes: De orden constitucional: Artículos 1, 2, 13, 25, 125, 189 No. 11 y 209. 2 Folios 5 y 6. 3 Folios 7 a 23. 3
De orden legal: El Decreto Ley 274 de 2000, por el cual se regula el servicio
exterior y la carrera diplomática. No menciona específicamente ninguna de sus disposiciones. El concepto de violación de la normatividad invocada contiene los siguientes
fundamentos:
1. El artículo 2º del Decreto 337 de 2000 ha convertido el régimen de provisionalidad en un régimen permanente en el Ministerio de Relaciones Exteriores, desconociendo el carácter transitorio y excepcional que debe tener dicha figura, constituyéndolo en la regla general.
2. El artículo 2º del Decreto 337 de 2000, reglamentario del literal a) del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, representa una extralimitación en la potestad reglamentaria que se le ha otorgado al ejecutivo; por consiguiente, altera el contenido intrínseco de la misma, desconociendo el carácter especial y
particular de la carrera diplomática y consular.
3. El artículo 2º del decreto 337 de 2000 desconoce la naturaleza del Estado Social de Derecho en que prevalece el interés general, estableciendo unos requisitos superficiales que lo contradicen.
4. La disposición demandada vulnera igualmente el artículo 2° de la Constitución Política, toda vez que reglamenta el literal a) del artículo 61 del decreto 274 de 2000, al margen del sentido lógico que debe darse al artículo 4º del mismo decreto reglamentado, sobre los principios rectores del sistema, pasó por alto el contenido del principio de especialidad y desconoció que su razón de ser no es otra que desarrollar los lineamientos del Decreto 274 de 2000, haciendo posible el cumplimiento de sus objetivos en el Servicio Exterior de la República y la
Carrera Diplomática y Consular.
5. El aparte demandado vulnera lo previsto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, que en su tenor reza: “Corresponde al Presidente de la República como jujee de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa: (…) 11. Ejercer la Potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida 4 ejecución de las leyes”. El ejecutivo ha excedido la potestad reglamentaria que se le ha otorgado, al expedir unas reglas excesivamente amplias y sin exigir un rigor especial acorde con la importancia de las relaciones diplomáticas y consulares.
6. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que al ejercer la potestad reglamentaria, al ejecutivo no le es dado modificar, ampliar, adicionar, acomodar ni suprimir disposiciones consagradas por el legislador, como en el presente caso.
7. El Consejo de Estado, por su parte, en fallo proferido dentro del proceso
número 31447 de 2007, al tratar la potestad reglamentaria, sostuvo que se trata de una “…facultad constitucional que se atribuye de manera permanente al Gobierno Nacional para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados, y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido o alcance”.
8. Según lo anterior, “…la extensión de esta competencia es inversamente proporcional a la extensión de la ley menor, la cual será la que le corresponde al decreto reglamentario, y al contrario, si ella solo regula aspectos o reglas generales para su aplicación, más amplio será el campo de desarrollo del reglamento, acorde con las exigencias requeridas para su cumplimiento”.
9. Así resulta claro que mientras subsista el artículo 2º del Decreto 337 de 2000, la regla estará invertida, entendiéndose entonces que la regla general será la provisionalidad y la excepción los nombramientos que se hagan a los
funcionarios de carrera, una vez cumplan todos los requisitos establecidos en la ley, vulnerando entre otros el derecho al trabajo, a la igualdad y al mérito de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular. 10.El artículo demandado vulnera también lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política, atendiendo a que siendo tan amplio y permisivo, genera discriminación en contra de los funcionarios de carrera, quienes al encontrarse sometidos a un grado de escalafón deben cumplir requisitos muy rigurosos
como son los ascensos que se dan de escalafón en escalafón, en función del 5 mérito con respecto a la experiencia y la capacidad, lo que no sucede con los nombramientos en provisionalidad. 11.El artículo demandado vulnera igualmente lo establecido por el artículo 25 de la Constitución Política, al desconocer que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas las modalidades de la especial protección del estado (…)”, desconocimiento este que se da cuando la regla general se invierte, esto es cuando la provisionalidad se convierte en el mecanismo más utilizado en el servicio exterior, generando un trato inequitativo a los funcionarios de carrera y afectando con ello notoriamente su derecho al trabajo. 12.Existe así mismo una vulneración del artículo 125 constitucional que establece que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de Carrera (…)”, por lo que en la medida en que la provisionalidad deja de tener un carácter excepcional, para ser la regla general, deviene en inconstitucionalidad porque está desbordando los límites de su alcance. 13.La experiencia de la especialidad y el conocimiento que deben tener quienes se vinculan en el servicio exterior bajo cualquier modalidad hace necesario que se establezcan requisitos más rigurosos, exigentes y ajustados a la ley. 14.El artículo demandado vulnera flagrantemente el artículo 209 de la Constitución Política al apartarse de los principios que inspiran la función administrativa, pues invierte la regla y la provisionalidad pasa a ser entendida en el Ministerio de Relaciones Exteriores como regla general, olvidando que los funcionarios de carrera diplomática y consular son quienes tienen la idoneidad y el
conocimiento necesarios para ejercer y cumplir en cabal forma y a satisfacción las funciones que se le han encomendado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, contestó la demanda manifestando la oposición a todas y cada una de las declaraciones solicitadas porque considera que carecen de fundamento jurídico. 43 Folios 7 a 23. ? Folios 58 a 67. 6 Con relación al Decreto Ley 274 de febrero 22 de 2000, adujo que la carrera diplomática y consular constituye un sistema específico de carrera, entendiéndose como aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contiene regulaciones específicas para su desarrollo y aplicación y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan el sistema general; con base en el mismo precepto afirmó que las normas legales que contienen estos sistemas continuarán vigentes. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en ejercicio de especiales facultades extraordinarias para dictar las normas que regulan el Servicio Exterior de la República, puede establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley sobre su régimen de personal. En ejercicio de tales facultades expidió el Decreto Ley 274 de 2000, con la finalidad de regular el Servicio Exterior de la Republica y la Carrera Diplomática y Consular, cuyo artículo 4º dispuso que “…además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con estos, son principios orientadores de la
función pública en el servicio exterior y de la carrera diplomática y consular” los de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia, especialidad, unidad e integridad y cooficialidad. Realizó un breve análisis del concepto emitido por la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, distinguido con el número 1422 – 2002 - 01422 del 1 de agosto de 2002, en el que “… considera que por mandato constitucional la regulación de los concursos es de reserva legal, al tenor del 125 (…)”. (Folio 60). Con base en lo señalado estima que reglamentar la ley implica dictar normas generales necesarias que conduzcan a su cumplida aplicación, tal como precisar decisiones o aclarar etapas del procedimiento previsto en la ley, por lo que las normas reglamentarias pueden alcanzar el grado de generalidad o especialidad que determine el Presidente de la República según el contenido de la ley reglamentada, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye la Constitución Política. Precisó que el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, que regula todos los aspectos de la provisionalidad, ha sido objeto de revisión de su legalidad mediante demandas de inconstitucionalidad. Sobre el tema citó la sentencia C-808 del 1 de agosto de 2001 con la que la Corte Constitucional decidió que el establecimiento de los requisitos mínimos a través de normas reglamentarias no viola una potestad exclusiva del legislador de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la 7 Carta Política; además, estimó que en uso de la facultad para señalar los requisitos
para el ingreso a los cargos de carrera, el legislador ordinario o extraordinario puede consignar excepciones a dichos requisitos para la asignación de los mismos en provisionalidad, sin que tal circunstancia viole algún precepto constitucional. Por ello dijo que el Ministerio Público consideró que “En relación con las condiciones y requisitos para el nombramiento provisional en la carrera diplomática y consular, estima que estos se justifican por el carácter excepcional de las situaciones en las que es necesario evitar la parálisis del servicio público (…)” (Folio 61). Resaltando que lo decidido en la sentencia enunciada, fue estar a lo resuelto en sentencia C-292 de 2001, que declaró la exequibilidad del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000. Por otra parte, el artículo 30 de la Constitución Política elevó a rango constitucional la existencia de varias carreras de los servidores públicos y el artículo 130 de la misma le dio tal alcance a las de “carácter especial” como la “diplomática y consular”, para ser regidas como la ley las había concebido de conformidad con lo previsto en sus estatutos especiales. Además, el Decreto 2016 de 1068, derogado por el decreto Ley 10 de 1992, a su turno derogado por el Decreto 274 de 2000, han tenido en común la regulación de la excepción consiente en el nombramiento provisional en cargos de carrera diplomática y consular cuando no exista personal escalafonado, caso en que el Gobierno Nacional podrá proveerlos con personal ajeno a la carrera. Anotó igualmente que todas las plantas de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, incluyendo las de los ministerios, han sido objeto de
regulación mediante la adopción de manuales de funciones y requisitos mínimos para ejercer empleos. Siendo el nombramiento provisional la excepción, las condiciones básicas deben ser objeto de reglamento específico, siendo de gran importancia que se indiquen los requisitos que se deben cumplir, la duración del servicio en el exterior de los funcionarios nombrados en provisionalidad, la aplicación a ellos de los beneficios laborales por traslado y de las condiciones de seguridad social referidas en los artículos 63 y 68 del Decreto Ley 274 de 2000, y el derecho a 2 meses de plazo para dejar el cargo cuando los funcionarios sean desvinculados del servicio. 8 En concepto de la Corte Constitucional plasmado en el fallo antes citado, las condiciones básicas para acceder a los nombramientos provisionales en los cargos de carrera diplomática y consular, fueron objeto de limitación como excepción, en procura de que la discrecionalidad no se ejerza en forma excesiva incurriéndose en el riesgo de convertirla en regla. Es por eso que el decreto acusado, como reglamentario del artículo 61 del Decreto 274 de 2000, conserva el mismo espíritu y no ha sido lesivo de las disposiciones invocadas, por lo que sin lugar a dudas la regla general se ha mantenido para los nombramientos ordinarios y la excepción para los nombramientos provisionales. La demanda se limitó a mencionar el articulado del Decreto Ley 274 de 2000, sin la indicación del concepto de violación para cada una de sus unidades, por lo que no hubo una manifestación clara y concreta de los motivos de inconstitucionalidad. Las disposiciones del decreto, como régimen del Servicio Exterior de la República y
como estatuto especial de la carrera diplomática y consular, constituyen los parámetros para el desempeño de los cargos cuya naturaleza es la de ser de carrera diplomática y consular para servidores escalafonados. Es decir, lo normado sobre ingreso y ascensos quedó incólume y vigente para los funcionarios escalafonados, así como su acceso a los cargos de carrera diplomática y consular equivalentes a las distintas categorías del escalafón respectivo, desde tercer secretario hasta embajador, manteniéndose la regla general para los nombramientos ordinarios y la excepción para los nombramientos provisionales. Partiendo del precepto constitucional contenido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que autoriza al Presidente de la Republica para reglamentar las leyes ordinarias sin distinción alguna, la tendencia jurisprudencial vigente sobre el tema refuerza su competencia para la expedición de decretos que aseguren la cumplida ejecución de las leyes. Finalizó su intervención afirmando que de conformidad con consideraciones de la jurisprudencia contencioso administrativa5, el reglamento establece las medidas necesarias para el cumplimiento del mandato legislativo sin apartarse de su esencia ni de su espíritu, toda vez que tiene como función exclusiva proveer la adecuada ejecución de sus disposiciones, determinando los detalles o aspectos no 5 Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado No. 1100 103 25000 2005 0012300 (52402005). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 25 de febrero de 2010.
9 considerados necesarios por la ley por no ser de carácter sustancial; así, el decreto reglamentario aporta los detalles y pormenores de la ejecución, hace explícito lo implícito en ella, facilita su entendimiento o comprensión, esto es, convierte en reglas expresas sus postulados generales, lo que es de su esencia. La reglamentación implica señalar las circunstancias prácticas a las cuales se aplica y demás aspectos atinentes a su cumplimiento para facilitar la ejecución de la ley (Folios 65 y 66). En el presente caso el concepto de la violación respecto de las disposiciones del decreto acusado no está señalado en forma concreta y directa, como tampoco los motivos de ilegalidad, por lo que no existe el vicio de nulidad alegado. Con las anteriores razones, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Trámite procesal Avocado el conocimiento del presente proceso, se admitió la demanda mediante auto del 30 de junio de 2010, y se ordenó notificar personalmente al Ministro de Relaciones Exteriores y al Agente del Ministerio Publico y fijar el asunto en lista por el término de 10 días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998 (Folio 28). La representante del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó escrito de contestación de la demanda el 06 de septiembre de 2010, solicitando denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora (Folios 58 a
67). Por auto del 25 de noviembre de 2011 se reconoció al abogado Jorge Enrique Barrios Suarez como apoderado del ente demandado, en los términos y para los fines del poder conferido (Folios 73 y 96). La apoderada sustituyó el poder en la Dra. Helga Velázquez Afanador para que represente los intereses del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del proceso de la referencia (Folio 97). Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, conforme a la sustitución del poder conferido, solicitó reconocimiento de personería jurídica y dentro del término procesal, presentó alegatos de conclusión con el fin de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia (Folios 98 y 99). 10 El Agente del Ministerio Público, con escrito del 16 de enero de 2012, emitió concepto (Folios 102 a 109). La doctora Helga Velásquez Afanador, presentó renuncia al poder otorgado por el Ministerio de relaciones Exteriores (Folio 111). Se confirió nuevo poder a la doctora Angélica María Correa González para actuar dentro del presente proceso en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 113). Se hizo sustitución del poder de la Dra. Angélica María Correa González al Dr. Abel Fernando Hernández Camacho para que represente los intereses de la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 125). El Dr. Abel Fernando Hernández Camacho renunció al poder conferido (Folio
130). El Ministro de Relaciones Exteriores otorgó poder para su representación dentro del proceso al Dr. David Alejandro Cabal Cruz (Folio 141). El Ministro de Relaciones Exteriores otorgó nuevo poder a la Dra. María José Garcés Negrette, para que lo represente en el proceso (Folio 145). Nuevamente se otorgó poder al Dr. Abel Fernando Hernández Camacho, para actuar dentro del proceso en representación de la entidad demandada (Folio 156). Por auto del 11 de diciembre se reconoció personería jurídica al Dr. Abel Fernando Hernández Camacho (Folio 160). La entidad demandada, otorgó nuevo poder al Dr. John Alexander Serrano Bohórquez, para que la represente dentro de la actuación procesal adelantada en su contra (Folio 171). El Ministro de Relaciones Exteriores otorgó nuevo poder al Dr. Mauricio José Hernández Oyola (Folio 183). Alegatos de conclusión La parte demandada, reiteró las oposiciones a todas las declaraciones que pretende el actor por carecer de fundamento jurídico en los términos consignados en el escrito de contestación de la demanda. Insistió en la facultad constitucional del ejecutivo, consagrada en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política para expedir el Decreto Ley 274 de 2000, por el cual se reguló el Servicio Exterior de República y la Carrera Diplomática y Consular con normas generales necesarias que conduzcan a la cumplida aplicación de la ley. 11 Aludió lo previsto en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, que reguló la
provisionalidad en cuanto que fue objeto de revisión constitucional por la Corte Constitucional, como consta en la sentencia C-808 del 1 de agosto de 2001, indicando que el establecimiento de los requisitos mínimos para acreditar la experiencia para acceder a cargos en provisionalidad por medio de normas reglamentarias no invade una potestad exclusiva del legislador, como se desprende de la previsión del artículo 125 de Constitución Política, máxime cuando el mismo, ordinario o extraordinario, dispone de la facultad para establecer los requisitos para el ingreso a los cargos de carrera, pudiendo consignar excepciones a dichos requisitos para la designación en provisionalidad, sin que se violen los preceptos constitucionales alegados. Sostuvo que el artículo 30 de la Constitución Política elevó a canon constitucional la existencia de varias carreras de los servidores públicos, y que el artículo 130 de la misma prevé la existencia de carreras de servidores públicos regidas por estatutos especiales. Todas esas normas regulan el nombramiento en provisionalidad en los cargos de carrera diplomática y consular, a falta de personal escalafonado, para proveerlos con personal ajeno a la carrera diplomática y consular, sin que se desconozca por ello el principio de carrera administrativa. Afirmó que el reglamento para el ejercicio de cargos en provisionalidad fue establecido por la necesidad de señalar los requisitos para su ejercicio, la duración del servicio en el exterior, la aplicación de los beneficios laborales por traslado y las condiciones de seguridad social aludidas en los artículos 63 y 68 del Decreto Ley 274 de 2000, así como el derecho a contar con 2 meses de plazo para hacer la
dejación del cargo cuando sean desvinculados del servicio, en respaldo de lo cual citó conceptos plasmados en la sentencia C-292 de 2001 mencionada. Concluyó diciendo que la jurisprudencia decantada sostiene que el reglamento establece las medidas necesarias para el cumplimiento del mandato legislativo sin apartarse de su esencia ni de su espíritu y tiene como función exclusiva proveer la adecuada ejecución de los mandatos del legislador, determinando aspectos que este no consideró necesarios para regular su carácter no sustancial. Igualmente, aporta los pormenores de la ejecución de la ley o convierte en reglas expresas los mandatos implícitos o generales de aquella, señalando las circunstancias de 12 tiempo, modo y lugar y aspectos técnicos exigidos para cada caso ante circunstancias prácticas a las que se deba aplicar. Por lo argumentado, solicitó denegar las pretensiones de la demanda (Folios 98 y 99). Concepto del Ministerio Publico6 En escrito presentado el 16 de febrero de 2012, el Agente del Ministerio Público rindió concepto haciendo un recuento de los antecedentes y hechos que envuelven el litigio, y reprodujo el artículo 2º del Decreto 337 de 2000, que reglamentó el literal a) del artículo 61 del Decreto-Ley No. 274 de 2000, reproduciendo su contenido (Folios 102v y 103). En cuanto a los hechos y el concepto de violación plasmados en el cuerpo de la demanda, hizo una reseña corta de los fundamentos de la contestación de la demanda afirmando que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el
Gobierno Nacional, al expedir la disposición acusada, se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria al fijar los parámetros que deben acreditar los servidores provisionales para acceder a un cargo de carrera diplomática y consular. A este respecto sostuvo que el Gobierno Nacional expidió el acto acusado con base en lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que le asigna la función al Presidente de la República como Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa y le permite el ejercicio de la potestad reglamentaria con la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, estableciendo parámetros y lineamientos generales para su definición, de tal manera que orienten y encausen su entendimiento y permitan su debida ejecución. Agregó que con base en esas características especiales, el legislador extraordinario expidió el Decreto Ley 274 de 2000 que reguló el servicio exterior y la carrera diplomática, y en el literal a) del artículo 61 fijó las condiciones básicas exigidas para la provisión de cargos en provisionalidad, convalidada por el pronunciamiento mencionado de la Corte Constitucional. 6 Folios 102 a 109. 13 Advirtió que en ese contexto, el artículo 61 citado fijó unos parámetros mínimos para el nombramiento de personas en provisionalidad en cuanto a la experiencia requerida, permitiendo establecer regulaciones en el tema, autorizando el desarrollo normativo de esta y otros requisitos sin limitantes o condicionamientos. Expuso que el demandante adujo que
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