CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00106-00(0837-10)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00106-00(0837-10)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO DISCIPLINARIO - Diputado de la Asamblea Departamental del Huila / CONDUCTA - Inhabilidad para ser elegido como diputado / CAUSAL DE INHABILIDAD - Existencia de parentesco entre otros inscritos en la lista para diputado y concurrencia de partido político / TIPIFICACION DE LA CONDUCTA - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados / TIPIFICACION DE LA CONDUCTA - Cumple con los presupuestos necesarios para enmarcarla La Sala no encuentra como lo alega el demandante, que en esta argumentación existan “…generalidades como la moralidad administrativa y ética, que evidenciaron el querer político de sacarme de la arena política (o sea TIPIFICARON A SU ANTOJO y no son los competentes para ello)”; por el contrario, las pruebas evidencian y concretan la situación fáctica y jurídica del caso concreto. En efecto, la causal consignada en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 que corresponde al régimen propio y particular de los candidatos a las asambleas departamentales, es concordante con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 179 Superior y el Acto Legislativo 02 de 2002, artículo 2 que dispuso: “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda…” (…) Así las cosas, en líneas anteriores se demostraron los presupuestos necesarios para tipificar la conducta, los cuales fueron acompañados por las pruebas recaudadas y una argumentación acorde a
lo prescrito constitucional y legalmente, como lo hizo el investigador disciplinario en las decisiones demandadas. No debe olvidarse que por el sistema de numerus apertus del derecho disciplinario, es necesario integrar las diferentes preceptivas que cobijan a los servidores públicos de acuerdo al escenario en que esta se presente, como en el caso concreto, en donde se complementa la tipicidad con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, tal y como lo señala el artículo 23 del C.D.U. que le fue endilgado. FALSA MOTIVACION - Valoración probatoria / VALORACION PROBATORIANo importa el orden de inscripción porque existió una causal de inhabilidad / VALORACION PROBATORIA - Configuración de causal de inhabilidad El actor manifestó que no se valoraron las declaraciones de Jorge Eliécer Alvarado, ni la prueba grafológica, que demostraban que la inscripción y conformación de las listas fue hecha por el mencionado señor, afirmación que no es cierta, dado que la decisión de primera instancia analizó y valoró esas pruebas para concluir que: “Sin embargo tales circunstancias no cambian en nada que se haya incurrido en la causal de inhabilidad prevista en la ley invocada en el auto de citación a audiencia, toda vez que como se afirmó allí el acto de inscripción es uno solo, independientemente de que frente a uno se haya hecho minutos antes o minutos después”. Tenemos así que hay un pronunciamiento expreso sobre el tema en los fallos disciplinarios y que, además, está ajustado a las normas electorales que como ya se vio, consagran elementos específicos para la
configuración de las inhabilidades, que para el sub lite dan lugar a la tipificación de la causal de inhabilidad imputada. En efecto, el que la inscripción la hubiera realizado momentos antes o después el delegado del movimiento político, no le resta eficacia a las pruebas que demuestran que hubo aceptación de la inscripción por parte de los candidatos y que la lista se mantuvo de la misma manera como fue inscrita, con excepción de la renuncia de dos de los aspirantes de esa lista y que por ende, dieron lugar a su exclusión. DESVIACION DE PODER - Desconocimiento de los derechos fundamentales / DEBERES DEL SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de la Constitución y la Ley / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPTABILIDADES - Garantizado con la sanción impuesta / DESVIACION DE PODER - No demostrada Dice el demandante, que los fines estatales que debe perseguir el Ministerio Público en ejercicio del poder disciplinario y dentro del contexto de un Estado Social de Derecho, como es respetar y garantizar los derechos fundamentales, fueron desconocidos, para justificar a toda costa una sanción. Si bien esta afirmación no es propiamente un cargo sino una queja producto de una sanción severa, la Sala debe recordar que los servidores públicos a partir de su posesión y por su relación de sujeción, deben cumplir sus deberes y obligaciones, por ende, son responsables por infringir la Constitución y las leyes, en virtud de lo previsto en el artículo 6º Superior. Si ello no es así, las autoridades del Estado, en virtud de las competencias y procedimientos constitucionales y legales, pueden adelantar las investigaciones que correspondan e imponer las medidas y sanciones a que
haya lugar, reconociendo en tal actuación el principio de responsabilidad como fundamento constitucional de la potestad sancionatoria. (…) En el caso sub judice, la Sala encuentra que el proceso disciplinario se adelantó atendiendo los parámetros indicados y que las decisiones se soportaron en las pruebas recaudadas, sobre las cuales se hizo un análisis juicioso y ponderado; de manera que no se evidencia que haya abuso o desviación de poder en los actos demandados, sino por el contrario, se garantiza el fin perseguido por el legislador al contemplar un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que busca la transparencia y evita la concentración y el nepotismo electoral, como en la causal que se juzga en este caso. ACTO DE INSCRIPCION - Acto preparatorio que culmina con el acto definitivo de elección / ACTO DE INSCRIPCION - Donde se constituyó la inhabilidad / ACTO DE INSCRIPCION - Presunción de legalidad La Sala debe precisar como lo ha hecho reiterativamente la Sección Quinta de esta Corporación, que el acto de inscripción y aceptación de una candidatura es un acto preparatorio o de trámite dentro de la actuación, que culmina con el acto definitivo que declara la elección, dado que en el proceso de elección popular hay varias fases o etapas que culminan con el acto que declara la elección y una de ellas es el acto de inscripción de candidaturas, que se complementa con la elección propiamente dicha, los escrutinios de los votos y el acto que declara la elección. No entiende la Sala el planteamiento del actor al manifestar que se
desconoció la legalidad del acto de inscripción, cuando precisamente este se constituyó en la base que estructuró la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, toda vez que resalta que tanto él como el señor Celada Cardozo -sobrino y tío, respectivamente-, se inscribieron para la misma corporación, idéntico movimiento político y en la misma fecha electoral, independientemente de que lo hubiera efectuado materialmente el partido o su representante, porque luego existió una aceptación personal, expresa y escrita de cada uno de los participantes con destino al ejercicio electoral que se avecinaba en el año 2003, que además fue avalada por el Coordinador del Movimiento de Convergencia Ciudadana y sobre la cual no se tuvo una renuncia efectiva del señor Celada Cardozo para que desapareciera la mutua inhabilitación; todo lo cual lleva a la Sala a la convicción de que el cargo invocado no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 / DECRETO 2241 DE 1986 / LEY 734 DE
2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00106-00(0837-10)
Actor: RODRIGO CELADA CICERY Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento instaurada a través de
apoderado, por Rodrigo Celada Cicery contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor Rodrigo Celada Cicery por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de los actos administrativos de 21 de marzo de 2006, emitido por la Procuradora Regional del Huila y de 8 de mayo de la misma anualidad, proferido por el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa, a través del cual se impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por 10 años para el ejercicio de cargos públicos al Diputado a la Asamblea Departamental del Huila1. Como consecuencia de lo anterior solicitó reestablecer los derechos que como ciudadano le corresponden; cancelar cualquier registro disciplinario que con ocasión de la sanción se hubiera generado; pagar por perjuicios morales subjetivos el equivalente a 500 smlmv y por perjuicios materiales objetivos, los costos y gastos en que haya podido incurrir en la defensa de sus intereses, al igual que cualquier otro factor que se demuestre dentro del proceso; por perjuicios a la vida de relación, la cantidad de 1000 gramos oro como consecuencia de la sanción impuesta, ya que ella afectó su buen nombre, 1 Folios 1-30 del cuaderno principal honestidad, honorabilidad, al igual que sus buenas relaciones sociales y familiares; que a dichos valores se les reconozca intereses a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria; que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A. y 16 de la Ley
446 de 1998; y que se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho. De otra parte, solicitó que en caso de no poder establecer el monto de los perjuicios dentro del proceso, se profiera condena en abstracto o in genere, a través del respectivo incidente. Los hechos de la demanda se resumen así: Informó el apoderado del demandante, que el 4 de febrero de 2004 fue puesta contra el actor, una denuncia ante la Procuradora Regional del Huila, por una presunta inhabilidad al inscribirse como candidato a diputado en la Asamblea Departamental del Huila. Señaló que a través de los autos de 20 de febrero de 2004 y 28 de enero de 2005, la Procuradora Regional ordenó la indagación preliminar y la apertura de la investigación disciplinaria respectivamente, argumentando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. Posteriormente, el 26 de agosto de 2005 dicha funcionaria adecuó el proceso disciplinario al especial y citó a audiencia, endilgándole violación al régimen de inhabilidades al incurrir en la causal prevista en el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000, esto es, “(…) quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”. Seguidamente, el 21 de marzo de 2006, la Procuradora Regional emitió la sanción
de primera instancia dentro de los parámetros de la responsabilidad objetiva, ya que impuso una sanción principal consistente en destitución e inhabilidad general de 10 años, sanción que fue confirmada en segunda instancia. Consideró que la sanción impuesta desconoció elementos probatorios esenciales como los conceptos jurídicos emitidos por los Tribunales, el Consejo de Estado y la misma Procuraduría, al igual que incurrieron en causales de nulidad como la inobservancia de la norma, desviación y abuso del poder sancionatorio. Concluyó diciendo, que los actos demandados además de causar los perjuicios económicos propios de su defensa, han afectado moralmente su buen nombre en el campo político, en el círculo social y familiar, y ante la opinión pública en general, lo que demuestra el perjuicio moral al que fue sometido. 1.2. Normas violadas. En la demanda se citaron como vulneradas las siguientes normas: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 4,11, 13, 14, 16, 21, 29, 83 y 209. De la Ley 734 de 2002 los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 20 y 28-6. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3 y 35. 1.3. Concepto de violación 1.3.1. Violación directa de la ley por aplicación indebida e interpretación errónea ya que al no presentarse una causal específica de inhabilidad, se encuadró su conducta en generalidades como la moral administrativa y la ética, es decir, el ente investigador acomodó la norma a razonamientos de carácter
genérico y en otro tiempo, evidenciando fines que no tienen que ver con la administración pública. 1.3.2. Falsa motivación, por cuanto los actos administrativos demandados desconocieron los verdaderos antecedentes administrativos ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describe en ellos son falsos, como por ejemplo la falta de competencia para sancionarlo, alegado dentro de la demanda y que no obtuvo pronunciamiento alguno; o desconocer las pruebas grafológicas y testimoniales que demostraban que quien hizo la inscripción de los candidatos, conformó la lista y llenó los espacios en blanco de los respectivos formatos no fue el representante del movimiento político, sino un delegado de éste2, el día de la 2 A través del señor Jorge Eliécer Alvarado. inscripción y no el día que aparece en los documentos. 1.3.3. Desviación y abuso de poder porque los fines estatales que deben guiar toda actuación administrativa fueron desatendidos por el Ministerio Público con el fin de justificar la sanción impuesta. 1.3.4. Violación o desconocimiento de las normas que orientan los principios de la función administrativa y falsa competencia, sustentado en que los hechos que generaron la presunta inhabilidad ocurrieron antes de su posesión como diputado, es decir, para esa ápoca no era servidor público y, por lo tanto, no era sujeto de deberes funcionales. Como concepto de violación, argumentó que se presentó una causal de nulidad, que en su momento fue alegada, consistente en que la funcionaria que lo sancionó fue juez y parte ya que actuó en el proceso de nulidad electoral dando
concepto negativo y, posteriormente, fue quien lo juzgó con los mismos parámetros en el proceso disciplinario. También se le violó el derecho a la igualdad ya que el Ministerio Público se había pronunciado en el proceso disciplinario de pérdida de investidura3 seguido contra el exdiputado Carlos Augusto Rojas Ortiz, cuyas circunstancias fácticas y analíticas son iguales a las que en este proceso se estudian, en fecha posterior a los hechos de la presunta inhabilidad ahora ventilada. Destacó que durante el proceso se alegó la falta de competencia del ente investigador “ya que desde el momento de la posesión la jurisdicción disciplinaria puede encaminarse a conocer responsabilidad disciplinaria del sujeto disciplinable y que desde ese instante se establece una relación especial de sujeción con el Estado, no puede por lo tanto la Procuraduría endilgar responsabilidad al señor Celada Cicery por conductas anteriores al surgimiento de la mencionada relación porque para esa época no era sujeto de deberes funcionales”. Es decir, consideró que fue enjuiciado por actuaciones ajenas a su voluntad y, además, por hechos que ocurrieron cuando no tenía la calidad de servidor público. A renglón seguido resaltó que la motivación de los actos demandados desconocieron aspectos fácticos trascendentales, como el convencimiento que él tenía de la renuncia presentada por Alexander Celada Cardozo (tío), que sí se 3 Rad. 2005-02302 tuvieron en cuenta en el trámite de las actuaciones pero de forma tergiversada para poder justificar la sanción, desconociendo así, principios rectores como el de
justicia, efectividad del derecho sustancial, fines y funciones del Estado y cumplimiento de los derechos y garantías del investigado. Concluyó con la afirmación, que en el auto de cargos no se ve la falta disciplinaria endilgada sino un actuar dentro del marco de sus funciones, pues los hechos ocurrieron con anterioridad a la posesión como diputado, lo cual traduce que solo a partir de ese momento era que adquiría la calidad de servidor público, situaciones que no fueron estudiadas de manera razonable y racional sino que, por el contrario, se señaló que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no eran importantes, cuando conforme con lo probado el actuar del demandante fue en derecho, dado que no tenía las atribuciones para definir si el acto administrativo de inscripción era nulo o no.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1 La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la inhabilidad contemplada en la norma no enuncia que la misma recae en quien realiza la inscripción de la lista a candidatos, sino que la prohibición impide integrar una lista y ser elegido cuando en la misma aparecen parientes hasta el tercer grado de consanguinidad4.
Consideró que la conducta objeto de cuestionamiento disciplinario, no se originó únicamente en el hecho de “inscribirse” ya que estaba demostrado que ella la realizaban los representantes de los movimientos políticos, sino en el impedimento que tenían tanto el señor Rodrigo Celada Cicery como Alexander Celada Cardozo, para aspirar al cargo, por el vínculo de consanguinidad que los unía. El apoderado del ente se refirió a la alegada violación de la tipicidad por aplicación
del principio de ilicitud sustancial, esto es, endilgársele una acusación genérica, para indicar que la finalidad de la acción disciplinaria es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y que se cumplan los principios finalísticos de la función administrativa consagrados en la Constitución Política, que no son otros que lograr la protección de los intereses generales por parte de la administración, y por parte de los servidores públicos que se respeten los 4 Folios 934-942 principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad. Citó algunas sentencias de la Corte Constitucional resaltando apartes de las mismas en las que se dijo que “como peculiaridad propia del derecho disciplinario, (sic) la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada …”; o la sentencia C-317 de 1997 en la que se reiteró que “las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en ellos”, para concluir que en el derecho disciplinario el principio de la tipicidad se aplica a tipos abiertos, pues es imposible para el legislador contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas las
conductas prohibidas a los servidores públicos. Finalmente argumentó, que la Ley 617 de 2000 impone a quien aspire a ocupar un cargo público de elección popular una serie de obligaciones y deberes, cuyo incumplimiento deviene en la existencia de faltas disciplinarias, tal como aconteció en el proceso de conocimiento, en donde el ente investigador analizó los hechos motivo de investigación encontrando elementos de juicio fácticos y jurídicos para proceder a dictar la sanción disciplinaria impuesta, pues el actor no logró demostrar la exclusión de su responsabilidad. De otra parte, en el mismo escrito solicitó tener como respuesta la presentada ante el Juzgado Cuarto Administrativo (fls. 714-727), en la cual se refirió a los argumentos del actor, concretamente en que para el momento en que se cometió la falta no ostentaba la calidad de servidor público, para indicar que, desde el momento en que se instaló y tomó posesión como miembro de la Corporación Pública, Asamblea Departamental del Huila, adquirió tal calidad. En efecto, consideró que la actuación realizada por el demandante le permitió a la administración determinar que la conducta desplegada era una causal de inhabilidad (art. 33-5 de la Ley 617 de 2000) ya que para acceder al cargo de elección popular debió realizar una inscripción previa en la cual se le exigió una declaración juramentada en la que afirmó no estar incurso en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad para el desempeño de la función pública de diputado, declaración que no se ajustó a la realidad ya que además de lo anterior, los testimonios de Alexander Celada Cardozo y Jenny Santofimio,
confirmaron el conocimiento que tenía de la inscripción de su tío como candidato a la Asamblea Departamental del Huila.
3. ALEGATOS 3.1 MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó negar las pretensiones de la demanda por haberse demostrado la violación del artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000, en cuanto a las inhabilidades para ser diputado5.
Argumentó que conforme a lo probado en el proceso, al señor Celada Cicery se le inició investigación disciplinaria por inscribirse y resultar electo a la Asamblea del Huila estando inhabilitado para ello, pues tenía parentesco con el señor Alexander Celada Cardozo, tío del mismo, quien también se había inscrito en la misma lista y para el mismo período constitucional por el movimiento convergencia ciudadana. Consideró que el demandante no podía inscribirse, bien fuera personalmente o a través del delegado representante del partido, como aspirante a ser diputado, pues la misma ley no solo lo prohíbe sino que lo establece como una causal de inelegibilidad, hecho que constituye falta gravísima sancionada con destitución e inhabilidad, como lo hizo la demandada. Indicó que los hechos aquí estudiados fueron revisados a través de la acción electoral promovida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual, el Consejo de Estado por medio de sentencia de 23 de septiembre de 2005, anuló parcialmente el acta de escrutinio de 13 de noviembre de 2003, en cuanto declaró la elección de Rodrigo Celada Cicery, para el período constitucional 2004-2007, al considerar que estaba inhabilitado porque un pariente suyo se había inscrito en la
misma lista para el mismo período constitucional. 5 Folios 1018-1021 3.2. La parte demandante6. Luego de hacer referencia a los hechos de la demanda y a la contestación de la misma, afirmó que la Procuraduría va en contra de los postulados que ha tenido en casos similares donde la posición reiterativa ha sido la inexistencia de la conducta disciplinaria, aplicando para este caso, la responsabilidad objetiva. A renglón seguido, hizo referencia a algunas decisiones sustanciales tomadas en el proceso disciplinario a instancias de lo alegado por el disciplinado, como por ejemplo, el error invencible como causal de exoneración de responsabilidad, evidenciado en que al momento de inscribirse y jurar no estar incurso en ninguna inhabilidad, era palpable, toda vez que aún no se había inscrito su tío Alexander Celada Cardozo como lo demostró documental y testimonialmente. Esa circunstancia fue reconocida por la Procuradora Regional del Valle, pero la desvirtuó diciendo que el error se tornaba vencible puesto que tuvo la oportunidad de actualizar su conocimiento al momento de su posesión. Sin embargo, no fue el mismo concepto de esa entidad en el proceso de pérdida de investidura contra el exdiputado Carlos Augusto Rojas Ortiz, al cual se le falló el proceso a su favor. En ese orden de ideas, planteó la vulneración del principio de igualdad.
4. TRÁMITE.
Inicialmente la demanda fue presentada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva quien la admitió el 31 de octubre de 2006 (fl. 709). Posteriormente, con auto de 20 de febrero de 2010, ese mismo despacho declaró la falta de competencia
para conocer del asunto, ordenando la remisión al Consejo de Estado (fl. 951) quien con auto de 28 de junio de la misma anualidad, admitió la demanda ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público (fl. 918). A continuación y en razón a que no se decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, este Despacho la declaró el 28 de mayo de 2011, en aplicación del debido proceso y de los artículos 140-2 y 145 del CPC, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas (fl. 944). Como la Sala no observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a 6 Fls. 1008-1017. decidir con fundamento en las siguientes: CONSIDERACIONES Problema jurídico. La Sala debe definir si la actuación administrativa adelantada por la Procuraduría General de la Nación que culminó con la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años, al señor Rodrigo Celada Cicery en su condición de diputado de la Asamblea Departamental del Huila se encuentra afectada: a) por violación de la ley, al ser sancionado por una conducta no tipificada en las normas, y por interpretación errónea de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el hecho; b) falsa motivación, por cuanto los actos administrativos demandados se fundamentaron en situaciones falsas; c) desviación y abuso de poder, porque se manipularon y tergiversaron los propósitos del proceso disciplinario; d) violación o
desconocimiento de las normas, toda vez que se desconoció la presunción de legalidad del acto de inscripción; y e) con falta competencia, dado que el operador disciplinario no la tenía porque los hechos ocurrieron antes de su posesión como servidor público y finalmente, violación al derecho de igualdad, porque en situaciones fácticas similares, la Procuraduría conceptuó jurídicamente en un sentido diferente. Para resolver el problema descrito, la Sala lo estudiará conforme a la siguiente estructura: 1. actos demandados. 2. El proceso disciplinario. 3. Cargos.
1. Actos demandados. - Decisión de 21 de marzo de 2006, emitida por la Procuradora Regional del Huila, a través de la cual sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años para el ejercicio de cargos públicos, por encontrarlo disciplinariamente responsable de tomar posesión del cargo de diputado el 2 de enero de 2004, teniendo conocimiento que su tío, el señor Alexander Celada Cardozo, estaba inscrito en la misma lista del movimiento convergencia ciudadana7. 7 Folios 569-578, cuaderno 2
Se le endilgó haber incurrido en un error de derecho vencible puesto que había tenido la oportunidad de actualizar su conocimiento en cuanto a establecer que su tío se encontraba inscrito en la misma lista, por el mismo período y mismo movimiento político. La falta se tipificó a título de dolo. - Decisión de 8 de mayo de 20068, proferida por el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la destitución e inhabilidad general
por 10 años para el ejercicio de cargos públicos del actor, por encontrar demostrado que el encartado desconoció no solo el deber que le impone el artículo 34-1 de la Ley 734 de 2002 en cuanto a cumplir la Constitución y las leyes, sino que además desconoció la prohibición establecida en el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000 al posesionarse y ejercer el cargo de diputado a la Asamblea Departamental del Huila, no obstante estar incurso en la inhabilidad contemplada en la norma9.
2. El proceso disciplinario.
El 5 de enero de 2004 fue presentada una denuncia ante el Presidente de la República, por posibles irregularidades presentadas en las elecciones de 26 de octubre de 2003 para la Asamblea del Departamento del Huila, en donde el candidato Rodrigo Celada Cicery salió electo al parecer, estando inhabilitado (fls. 32-37). De esta denuncia se corrió traslado a la Procuradora Regional del Huila quien por auto de 20 de febrero de 2004, inició indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con el fin de verificar la ocurrencia de los presuntos hechos, sin eran constitutivos de falta disciplinaria y si había alguna exclusión de responsabilidad en la conducta del investigado (fl. 39). La notificación personal se le hizo al actor el 8 de marzo de 2004 (fl. 67). A la denuncia fue anexada copia del tarjetón electoral donde consta que por el movimiento Convergencia Ciudadana se encontraban inscritos en el primer
8 Folios 599-614 9 Decisión notificada por edicto quedando ejecutoriada el 6 de junio de 2006 de conformidad con constancia secretarial (fl. 623). renglón el señor Rodrigo Celada Cicery y en el séptimo, Alexander Celada Cardozo (fl. 52). Igualmente se agregó copia del “acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos” (fl. 55), y la lista definitiva (fl. 200). El 18 de agosto de 2004 (fl.119), el demandante rindió versión libre de los hechos indicando que era cierto que su tío estaba en la lista de convergencia ciudadana, pero que cuando él se inscribió como candidato no se encontraba inhabilitado, “ni nunca lo estuve, según la interpretación de la ley”, pues había confirmado al momento de su inscripción, que no hubiera un pariente suyo aspirando; que había analizado que en caso de haber inhabilidad, esta recaía en la segunda persona que se inscribiera a sabiendas de que una primera se encontraba en los supuestos fácticos de la ley, y que, en todo caso, la responsabilidad era del partido, quienes eran los autorizados para inscribir los candidatos; concluyó diciendo, que la responsabilidad objetiva está proscrita en el ordenamiento Colombiano y que en caso de que ésta existiera, era de su tío y del movimiento político por haberlo inscrito cuando él ya formaba parte de la lista. El 28 de enero de 2005 (fl. 211) se dio apertura a la investigación disciplinaria la cual fue notificada personalmente al disciplinado el 31 de enero de 2005 (fl. 215).
El 26 de agosto de la misma anualidad, el ente investigador resolvió tramitar la actuación por el procedimiento verbal y le hizo imputación
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