CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00110-00(0903-10)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00110-00(0903-10)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN SANCION DISCIPLINARIA – Conteo del término desde el acto de ejecución de la sanción En tratándose del plazo para demandar actos administrativos mediante los cuales se sanciona disciplinariamente a un funcionario, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha establecido que el término de caducidad debe contarse teniendo en cuenta la fecha de firmeza del acto que ejecuta la sanción, y no desde la notificación de ésta. En tal sentido pueden apreciarse las siguientes consideraciones de la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por esta Subsección, C.P. Gerardo Arenas Monsalve NOTA DE RELATORIA :En el mismo sentido, consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2013, rad. 2004-00011(0282-10), M.P., Gerardo Arenas Monsalve CONCEPTO DE VIOLACION – Justificación suficiente de los motivos de inconformidad, no es exigencia de forma La Procuraduría General de la Nación lo que pretende argumentar mediante las afirmaciones antes señaladas, es que el actor no justifica lo suficiente sus motivos de inconformidad, por lo que no ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados, asunto que no tiene relación con las exigencia formales para presentar la demanda, sino con el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015.) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00110-00(0903-10)
Actor: HERNAN ROGELIO GARZON SANCHEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado, por Hernán Rogelio Garzón Sánchez contra la Nación –
Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor Hernán Rogelio Garzón Sánchez por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., demanda la nulidad de los fallos disciplinarios del 29 de octubre de 2003 y 14 de abril de 2004, proferidos por la Procuraduría Regional de Cundinamarca y la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal respectivamente, mediante los cuales se le sancionó con destitución del empleo de Alcalde de Villapinzón, e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de cinco años. Adicionalmente solicita la nulidad de la Resolución N° 00717 del 21 de julio de 2004 de la Gobernación de Cundinamarca, mediante el cual se hizo efectiva la sanción antes señalada. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita
que se ordene a la Procuraduría General de la Nación reconocer y pagar los perjuicios morales causados, debidamente actualizados conforme al artículo 178 del C.C.A., y reajustado su valor “desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo”. Asimismo, pretende que se dé cumplimiento a la sentencia respectiva de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Afirma el demandante que fue elegido como Alcalde de Villapinzón (Cundinamarca), para el período 1998-2000, y que en su contra la Procuraduría Regional de Cundinamarca inició investigación disciplina del 6 de febrero de 2002, en virtud de la cual el 29 de octubre del mismo año formuló pliego de cargos en los siguientes términos: “PRIMER CARGO: El señor Hernán Rogelio Garzón Sánchez (…) omitió el procedimiento de licitación pública, al dividir la construcción del Centro de Salud Municipal, en los contratos señalados a continuación (…). SEGUNDO CARGO: El investigado suscribió el contrato número 66A con la señora MARÍA TERESA FORIGUA MARTÍNEZ, el 1° de diciembre de 1999 (…) siendo ésta servidora pública conforme a certificación expedida (…)”. Señala que en el pliego de cargos formulado en su contra no se indicaron las normas de Código Disciplinario Único por las que finalmente fue sancionado por haber incurrido presuntamente en falta gravísima, de acuerdo a lo establecido por
la Procuraduría Regional de Cundinamarca en el fallo disciplinario de primera instancia. Relata que apeló la decisión del A quo, pero que la misma fue confirmada por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, sin que se hayan analizado los argumentos que expuso para que se revocara la sanción en su contra, o al menos se declarara la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos.
2. Normas violadas y concepto de violación.
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política los artículos 21 y 29. De la Ley 200 de 1995 el artículos 38. De la Ley 734 de 2002 los artículos 6,9,13,14,18,19,21,28,43,46,92 numerales 4 y 5,128,132,141,142,143 numerales 2 y 3,144,163 numeral 2,165 y 170. Del Decreto 01 de 1984, el artículo 84. Argumenta que con los fallos disciplinarios acusados se desconoció su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto en los mismos se realizaron valoraciones jurídicas y probatorias diversas o imprecisas a las que motivaron el pliego de cargos en su contra. En relación con lo anterior reprocha que en el fallo disciplinario de primera instancia la Procuraduría Regional de Cundinamarca, respecto al segundo cargo que elevó en su contra (relacionado con la suscripción de un contrato con una persona que se encuentra incursa en el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades), se haya considerado que incurrió en la conducta prevista en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, cuando en el pliego de cargos se indicó que de la ley antes señalada se desconoció el artículo 40 numerales 1 y 22. Por la anterior circunstancia estima que finalmente fue sancionado bajo consideraciones jurídicas y probatorias diversas a aquellas por las que fue investigado, lo que constituye en su criterio una clara vulneración de su derecho de contradicción y del principio de congruencia. En relación con lo anterior destaca que la doctrina nacional ha sido clara en señalar que “no es posible adelantar una investigación, por una conducta determinada y, en el momento de proceder a la evaluación de la misma, sorprender al investigado incriminándole la realización de otra”1; y que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha considerado que constituye una violación al debido proceso cuando se dejan de señalar las disposiciones en que se sustenta el cargo formulado, en tanto tal actitud dificulta el ejercicio efectivo del derecho de defensa2. Añade que al no indicarse en el pliego de cargos la norma con fundamento en la cual finalmente fue sancionado (artículo 25, numeral 10 de la Ley 200 de 1995), 1 El actor realiza la siguiente cita: “Código Disciplinario Único, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez 2000), citando a JAIME CUELLAR y EDUARDO MONTEALEGRE”. 2 Sobre el particular cita la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de febrero de 1994, dentro del proceso N° 5903, C.P. Diego Yunez Moreno.
se desconoció el artículo 163 del Código Único Disciplinario que establece el contenido del mencionado acto, al igual que el artículo 165 del mismo estatuto, que prevé que cualquier variación de los cargos formulados debe realizarse antes del fallo de primera instancia. En ese orden de ideas argumenta que también se desconoció el artículo 170 del Código Disciplinario Único, que establece lo que deben contener los fallos disciplinarios, porque en su caso realizaron valoraciones jurídicas respecto de normas distintas a las que se invocaron en el pliego de cargos. En cuanto a la conducta relacionada con haber presuntamente omitido el proceso de licitación para la realización de una construcción, destaca que en el pliego de cargos se citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, 1,8,25 numeral 3, 26 numerales 1,2,4 y 5, 29 y 30 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, sin que se relacionaran las disposiciones del Código Disciplinario Único que presuntamente desconoció, lo que impidió que ejerciera su derecho a la defensa en debida forma. Sostiene que el fallo disciplinario de primera instancia “en abierto desconocimiento, entre otros, de los presupuestos contemplados en el artículo 170, pretende cimentarse invocando llanamente la transgresión de lo normado en el numeral 1 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, dejando de advertir incluso el pronunciamiento en relación con pruebas que conlleva a la configuración del eximente de responsabilidad disciplinaria”.
Resalta que las anteriores circunstancias las dio a conocer a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, que omitiendo el análisis de las mismas confirmó la sanción en su contra. Añade que de conformidad con el artículo 144 del Código Disciplinario Único o 132 de la Ley 200 de 1995, dicha Procuraduría ante las irregularidades existentes debió declarar de oficio la nulidad de lo actuado, pero no lo hizo. Señala que como consecuencia de la sanción impuesta ha visto seriamente afectado su honor, buen nombre y la oportunidad de ejercer el derecho a elegir y ser elegido, en tanto perdió legitimidad ante sus electores y la ciudadanía, que en virtud de los medios de comunicación estiman que su destitución se debió a hechos de corrupción. Estima que en el proceso disciplinario no se realizó una valoración conjunta del acervo probatorio, en especial de los elementos de juicio que aportó y señaló en defensa de sus intereses. Agrega que no existe prueba mediante la cual se acredite que actúo “dolosamente o con culpa gravísima, en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal”, o al ”contratar con persona que se encontrara incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en la Constitución o en la ley”. Sobre el particular indica que no se tuvo en cuenta respecto al cargo relacionado con la omisión de una licitación pública, que “advirtió los conceptos de desagregación tecnológica y con base en los mismos, adelantó las obras en cuestión, sin que se pueda poner en tela de juicio el manejo de los recursos del
fisco”. Frente al cargo relacionado con la firma de un contrato con la señora María Teresa Forigua Martínez, manifiesta que ésta como contratista bajo la gravedad del juramento indicó que no se encontraba incursa en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar. Considera que con la afirmación bajo la gravedad del juramento que realizó la contratista antes señalada, se configura una causal de eximente de responsabilidad, “frente a un proceder realizado con la convicción errada o invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, o la fuerza mayor o el caso fortuito”, circunstancia que no fue advertida por la parte demandada. De otro lado argumenta que en el proceso disciplinario se desconoció el principio de favorabilidad, que fue invocado en segunda instancia, en tanto estima que para efectos de la calificación de las faltas y la graduación de la sanción, debió aplicarse la Ley 200 de 1995, y no la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta la norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Sobre el particular argumenta, que de conformidad con la Ley 200 de 1995 (art. 38), comete falta disciplinaria gravísima la persona que incurre en inhabilidad o conflicto de intereses, mientras la Ley 734 de 2002 (art. 48 – 17), deja abierta la posibilidad que también incurra en falta disciplinaria gravísima, quien contrata con alguien que incurre en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En ese orden de ideas sostiene, que en virtud del principio de favorabilidad, con fundamento en la Ley 200 de 1995, que subraya es la norma aplicable para el
momento en que se presentaron los hechos objeto de estudio, no puede sancionarle porque en su condición de contratante, suscribió un contrato con una persona que violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en tanto de conformidad con la norma antes señalada se considera que incurre en falta disciplinaria gravísima la persona que incide en causal de inhabilidad o incompatibilidad, no quien contrata con aquélla. Agrega que en su caso, a lo sumo, en aplicación de la Ley 200 de 1995, podría endilgársele por la conducta investigada, el incumplimiento de un deber, pero en manera alguna la violación al referido régimen, conducta que es calificada como una falta gravísima, como estima se hizo en los actos administrativos controvertidos. Para mayor ilustración sobre el presunto desconocimiento del principio de favorabilidad, se transcriben los siguientes apartes de la demanda objeto de estudio. “Siendo cierto que dejan de ser atendidos por el Juzgador disciplinario, los planteamientos expuestos en la apelación por mi procurado, cuando alega en extenso de su defensa, la inaplicación que se dio al principio de favorabilidad, al sancionársele bajo el imperio de disposiciones de la Ley 734 de 2002, cuenta decir que al determinar la falta disciplinaria, conforme al artículo 23 de la ley disciplinaria en vigor, en la que a diferencia de lo estatuido en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, advierte que constituye falta disciplinaria, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se incrimina a mi mandante, por una conducta sancionable no más que en relación con el contratista, que pudo ser quien
“Actuó a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad e inhabilidad”, norma esta que trató de acoger el Ad quem al resolver la apelación, solo que la entra a matizar bajo el infundado argumento de que al tenor del artículo 48-17 de la Ley 734, se reproduce el querer del legislador de 1995, lo que no es cierto, más que en lo que se refiere al contratista, por que tan solo la nueva norma, deja abierta la posibilidad de que se haga extensiva al contratante, en el entendido de que a diferencia de la norma de 1995, es la actual, la que proscribe, el “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad …”, así, en aplicación de la norma anterior, la sanción sólo aplica en su calificación de gravísima para el que actúa sabiendo que está incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, vale entonces decir, que no habiéndose encontrado incurso en causal de inhabilidad el Alcalde, queda en entredicho el principio de legalidad, y favorabilidad, pues, no se le juzgó conforme a falta establecida en la ley vigente al momento de los hechos (art. 38 de la Ley 200 de 1995), a lo que se suma el pronunciamiento del Juzgador en segundo grado, para ignorar igualmente, que mi poderdante acertadamente, señala que no se da aplicación a la norma aplicable para el momento de los hechos, que no admite, reproche diverso más que por el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, por la INCURSIÓN EN
PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y CONFLICTO DE
INTERESES, más no como se ha dicho, por la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que es lo que hoy resulta sancionable si se comete con dolo, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 48 num. 30 de la Ley 734, dando lugar a la sanción por falta gravísima, mientras que como así se desprende de la norma en cita, en vigencia de la ley anterior, y calificada como gravísima, se daba no más que en relación con el incurso en causales de inhabilidad, y para el contratante como incumplimiento de un deber, resultando insostenible la sancionada, ignorando los designios del artículo 38 aplicable para la época de los hechos”. Agrega que de conformidad con el artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002, se califica como falta gravísima el hecho de intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, mientras dicha conducta a la luz Ley 200 de 1995, en especial su artículo 38, puede ser calificada a lo sumo como una falta grave. Finalmente estima que la sanción que se le impuso es desproporcionada, teniendo en cuenta que aquélla debe ser determinada conforme a la gravedad de la falta en vigencia de la ley anterior (cita el artículo 38 de la Ley 200 de 1995). TRÁMITE Inicialmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 10 de noviembre de 2004 inadmitió la demanda
porque el demandante no realizó una estimación razonada de la cuantía (Fl. 61); error que aquél subsanó dentro del término que le fue otorgado en el auto antes señalado (Fls. 62-63), por lo que el referido Tribunal mediante providencia del 26 de abril de 2005 admitió la demanda y ordenó que se realizaran las notificaciones pertinentes (Fl.104). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó el proceso correspondiente hasta la etapa probatoria, alcanzando a decretar y practicar algunas de las pruebas solicitadas, sin embargo con ocasión a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el presente asunto fue remitido para su conocimiento al Juzgado Administrativo de Zipaquirá (Fls. 159 y siguientes), que continúo con el desarrollo de la etapa probatoria y corrió a las partes traslado para que alegaran de conclusión, hasta que mediante auto del 3 de marzo de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir el auto admisorio de la demanda, y dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado, por considerar a éste el juez competente(Fls. 447-451). En síntesis el referido juzgado argumentó como causal de nulidad, su incompetencia para conocer del asunto, dado que el objeto del litigio es una sanción disciplinaria que origina el retiro del servicio y, en tal virtud, estimó que el competente para conocer de la legalidad de los fallos que la impusieron es el Consejo de Estado en única instancia. Dicha decisión se sustentó en la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación el 27 de marzo de 20093.
Remitido el expediente de la referencia al Consejo de Estado, mediante auto del 18 mayo de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, se admitió la demanda presentada por el señor Hernán Rogelio Garzón Sánchez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, por lo que también se dispuso la notificación 3 Expediente N° 47001-23-31-000-2001-00933-01 (referencia 1985-2006), actor Amed Zawady Leal, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. de la entidad antes señalada, y además se determinó que no era necesario solicitar los antecedentes administrativos de los actos acusados, en tanto los mismos reposaban en el expediente (Fls. 456-462) CONTESTACIÓN - La Procuraduría General de la Nación se opuso a la demanda presentada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 471-476): Sostiene que el actor no argumenta la violación al artículo 21 de la Constitución Política, y que respecto del presunto desconocimiento del derecho al debido proceso los argumentos expuestos carecen de fundamento, en tanto al demandante se le permitió ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas de la actuación disciplinaria, las cuales se llevaron a cabo de conformidad con las formalidades establecidas en la ley. Añade que los fallos disciplinarios guardan total armonía con el pliego de cargos, por lo que no es cierto que se haya desconocido el principio de la congruencia, además que aquéllos se adoptaron de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron valoradas adecuadamente. Argumenta que el hecho de que la apreciación del actor no coincida con el análisis
integral que de las pruebas se realizó en el proceso disciplinario, no constituye vulneración a los principios que orientan la investigación que se llevó a cabo. Respecto al presunto desconocimiento del principio de favorabilidad afirma que “éste tiene aplicación siempre y cuando haya duda sobre la comisión de la conducta, lo cual no ocurrió en este caso”. Agrega que “tanto la ley disciplinaria que rigió antes de la Ley 734 de 2000, esta última vigente en la actualidad, imponen a quien desempeñe funciones públicas – caso que nos ocupa-, el cumplimiento de una serie de obligaciones y deberes, cuyo incumplimiento finalmente deviene en la existencia de faltas disciplinarias”. Indica que el accionante no precisa en qué consiste el perjuicio que se le causó con los actos demandados, que están amparados con la presunción de legalidad. Finalmente propone como excepción la caducidad de la acción, al haberse presentado la demanda con posterioridad al término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y solicita que se declararen las demás excepciones que resulten probadas dentro del presente trámite. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría General de la Nación solicita que se declare probada la excepción de inepta demanda, o subsidiariamente que se nieguen las pretensiones de ésta por las siguientes razones (Fls. 491-500): Manifiesta que reitera los argumentos que expuso al contestar la demanda, e insiste en que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues no acredita que hayan sido proferidos en contra del orden jurídico,
incumpliendo de esa manera con la carga de la prueba que le corresponde. Alega como excepción la ineptitud formal de la demanda, argumentando que el actor no precisa con claridad el concepto de violación, desconociendo lo dispuesto en el artículo 137 del C.C.A., en tanto “no efectúa el ejercicio necesario de comparación de las normas con el acto administrativo demandado, para poner de presente la supuesta contradicción”. Señala que al desarrollar el concepto de violación sólo hace referencia tangencial a algunas de las disposiciones presuntamente infringidas, y que de la demanda presentada se advierte “la clara intención de discutir nuevamente hechos, argumentos y puntos debidamente agotados al interior del proceso disciplinario en vez de enfocar sus argumentos a evidenciar los supuestos vicios de nulidad de los actos objeto de la demanda”. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, solicita negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (Fls. 502-506): Indica que dentro del proceso disciplinario se probó que el actor en su condición de alcalde, para llevar a cabo la construcción del centro de salud del municipio suscribió 10 contratos con el mismo objeto y la misma imputación presupuestal, en lugar de realizar un proceso licitatorio para realizar un único contrato con dicho fin, por lo que transgredió los principios contractuales de la transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, contemplados en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 80 de 1993. Resalta que también se acreditó que suscribió el contrato N° 66A con la señora
María Teresa Forigua Martínez, quien al momento de la firma era servidora pública, pues trabajaba para la Escuela Urbana Marco Fidel Suárez del Municipio de Villapinzón, violando de esa forma el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contemplado en el artículo 8 literal f) de la Ley 80 de 1993. Destaca que el proceso disciplinario se adelantó teniendo en cuenta el procedimiento previsto en la ley vigente para la época de los hechos, se le respetaron al demandante todas las garantías inherentes al debido proceso, y que en el pliego de cargos se le indicaron a aquél las normas que transgredió, así como las faltas y el grado de culpabilidad en que incurrió, por lo que estima carece de sustento la acusación que realiza el actor consistente en que no existió formulación de cargos concretos. CONSIDERACIONES Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.
I. Cuestión previa. De las excepciones propuestas Antes de estudiar el fondo del asunto procede la Sala definir lo relacionado con las excepciones propuestas en este proceso por la Procuraduría General de la Nación, consistentes en la presunta caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en la ineptitud formal de la demanda.
1. Estudio de la caducidad de la acción La Procuraduría General de la Nación al contestar la demanda propone la excepción de caducidad de la acción (Fl. 476), sin exponer las razones por las cuales estima que la demanda objeto de estudio fue presentada
extemporáneamente. Sin embargo, por constituir un presupuesto procesal de la acción el respeto de los términos legales de caducidad, estima la Sala necesario precisar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció dentro del plazo previsto en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. Para tal efecto se reitera que en tratándose del plazo para demandar actos administrativos mediante los cuales se sanciona disciplinariamente a un funcionario, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha establecido que el término de caducidad debe contarse teniendo en cuenta la fecha de firmeza del acto que ejecuta la sanción, y no desde la notificación de ésta. En tal sentido pueden apreciarse las siguientes consideraciones de la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por esta Subsección, C.P. Gerardo Arenas Monsalve4: “(…) conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos en que se controvierte la legalidad de sanciones de naturaleza disciplinaria, ha admitido de manera consistente la existencia de una íntima conexidad entre los actos administrativos que concluyen la actuación administrativa sancionatoria, esto es, los fallos sancionatorios propiamente dichos y los actos que con posterioridad pudiera expedir la administración para hacer efectiva la respectiva sanción, la que bien puede implicar el retiro del servicio. 4 Proceso: 630012331000200400011 01 (0282-2010). Dicha conexidad está dada en el hecho de que el acto de ejecución encuentra su causa en los actos sancionatorios, expedidos por la autoridad
disciplinaria, sin que ello signifique que formen un todo o una unidad toda vez que, el primero de ellos esto es, el de ejecución no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna del disciplinado. Al respecto, debe decirse que, la única connotación que la Sala5 le ha conferido a los actos de ejecución en estos casos se reputa frente al cómputo del término de caducidad con el que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, en la medida en que el referido término se empieza a contar desde la firmeza del acto de ejecución, en lo que se entiende constituye una interpretación amplia del artículo 1366 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, ha sostenido la Sala constituye una garantía para el disciplinado, en primer lugar, porque cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez administrativo en el momento en que queden en firme los actos de ejecución, lo que frente a una eventual declaratoria de nulidad, en sede judicial, conllevaría a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto conexo y, en segundo lugar, porque se impide el fraccionamiento del conteo del término de caducidad en la medida en que se toma un solo término para demandar la nulidad de la totalidad de actos que integran la actuación disciplinaria, en aquellos casos en que el mismo nominador ejecuta la sanción impuesta.”7 Hecha la anterior precisión se observa que el acto mediante el cual se ejecutó la sanción impuesta al accionante por la Procuraduría Regional de Cundinamarca y
la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, consistente en destitución del cargo de Alcalde Municipal de Villapinzón, e inhabilidad por 5 años para ejercer cargos públicos, fue la Resolución 00717 del 21 de julio de 2004 del Gobernador de Cundinamarca (Fls. 99-100), la cual fue comunicada al demandante mediante el oficio DG/OSI del 22 de julio de 2004 de la Gobernación de Cundinamarca (Fl. 38). Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que el señor Garzón Sánchez presentó la demanda objeto de estudio en ejercicio de la acción de nulidad y 5 Sobre este particular, puede verse la sentencia de 14 de noviembre de 1995, Expediente No. 7200, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, en la que se sostuvo: “Sobre el particular se observa que ciertamente las argumentaciones del a quo reflejan el criterio de la Sala, en el sentido de que los actos mediante los cuales el órgano que en ejercicio del poder disciplinario atribuido por la constitución o las leyes, impone a los funcionarios públicos la sanción de destitución, no conforma con el respectivo acto de ejecución proferido por la autoridad nominadora, un acto complejo. Sin embargo la Sala, rectificando alguna providencia anterior ha dicho también que aunque son actos independientes, es incuestionable la conexidad existente entre ellos, lo que implica que, para garantizar una efectiva protección del derecho de defensa, el término de caducidad deba ser uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por faltas disciplinarias, término que comienza a contarse a partir de la notificación o
comunicación del acto de ejecución. Así como el conocimiento de los actos proferidos, cuando se acusan en su totalidad, no se fracciona, tampoco debe fraccionarse o contarse separadamente el término de caducidad de la acción procedente contra ellos, que en este caso tiene como juez el Tribunal.”. 6 “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones per
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