🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00136-00(1013-10)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00136-00(1013-10)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia / COMPETENCIAPor mandato del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política el Consejo de Estado conoce de aquellos decretos de contenido general expedidos por el Gobierno Nacional / ACCION DE SIMPLE NULIDADArticulo 2 del Decreto 2863 de 2007 / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - La pérdida de vigencia no limita el estudio de la nulidad planteada resuelve situaciones consolidadas / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No se configura En vigencia del Código Contencioso Administrativo y de conformidad con la modificación prevista por el artículo 33, numeral 7, de la Ley 446 de 1998 al artículo 97 de aquel y la jurisprudencia vigente para el momento de presentación de la demanda que dio origen a este proceso, los decretos respecto de los cuales el Consejo de Estado puede pronunciarse en ejercicio de la competencia prevista por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, son aquellos de contenido general expedidos por el Gobierno Nacional que no obedezcan a función propiamente administrativa y que no sean de competencia de la Corte Constitucional. Aunque un acto administrativo hubiere perdido vigencia, lo cierto es que bien pudo haber generado situaciones que posiblemente estén por definir y que se encuentren amparadas por la presunción de legalidad que conserva dicho acto. Además, se debe tener en cuenta que los efectos de una derogatoria no son retroactivos, mientras que la declaratoria de nulidad se predica desde el origen del acto, esto es, desde su entrada en vigencia, de ahí la viabilidad de un pronunciamiento sobre la legalidad de un acto administrativo que causó efectos y

pudo auspiciar la consolidación de situaciones jurídicas particulares mientras que rigieron. Al revisar el caso concreto se observa que del escrito de demanda emerge con claridad que lo pretendido por la parte actora es que se incluya a los agentes de la Policía Nacional como beneficiarios del porcentaje de la prima de actividad previsto por el Decreto 2863 de 2007, en el artículo 2, pues de no entenderlo así, en su criterio, desconoce el derecho a la igualdad de este personal. Con la misma finalidad, solicitó, de manera subsidiaria, que se complemente la norma en este sentido. ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Articulo 2 del Decreto 2863 de 2007 / COSA JUZGADA - Presupuestos / COSA JUZGADA - Configuración / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulnerado / INCREMENTO DE LA PRIMA TECNICA - De acuerdo a nivel jerárquico obedeciendo a la disponibilidad de los recursos públicos Teniendo en cuenta que esta Corporación ya emitió un pronunciamiento dentro de una acción de simple nulidad en la cual se controvirtieron los mismos actos administrativos que en esta oportunidad se demandaron con fundamento en idénticos cargos, esta Subsección concluye que se configura la cosa juzgada, en consecuencia no le está dado al juez efectuar un nuevo estudio de conformidad con las razones antes señaladas, y solamente puede hacerlo sobre lo que no fue objeto de pronunciamiento. Frente al problema jurídico objeto de estudio existe cosa juzgada, como quiera que la Sección Segunda ya hizo un pronunciamiento de fondo sobre aquel, en el cual consideró que no se demostró la vulneración del derecho a la igualdad de los agentes y personal del nivel ejecutivo de la Policía

Nacional, ni cómo dicho personal tendría derecho al aumento de la prima de actividad, en aplicación del principio a trabajo igual salario igual.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 673 DE 2008 - ARTICULO 37 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 2863 DE 2007

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2863 DE 2007 - ARTICULO 2 (No Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00136-00(1013-10)

Actor: CHRISTIAN FERNANDO JOAQUI TAPIA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Referencia: ACCIÓN PÚBLICA: NULIDAD DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 2863 DE 2007 «POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO

1515 DE 2007 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.» TRÁMITE EN

VIGENCIA DEL DECRETO 01 DE 1984.

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profiere sentencia en la acción pública de nulidad que consagra el artículo 84 del Decreto 01 de 19841, promovida por el señor Christian Fernando Joaqui Tapia contra la Nación,

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública. ANTECEDENTES 1 Se precisa que si bien en la demanda se invocó la nulidad por inconstitucionalidad de que trata el artículo 237 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que desde la admisión de la demanda se tramitó como de simple nulidad de acuerdo con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo aspecto que no fue objeto de discusión por la parte actora. El señor Christian Fernando Joaqui Tapia en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, demandó de esta corporación lo siguiente:

1. La constitucionalidad condicionada del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones», es decir, que se declare que la norma es constitucional bajo el entendido de que el beneficio establecido se extiende a la prima de actividad de que trata el artículo 30 del Decreto Ley 1213 de

1990.

2. Se declare inconstitucional la interpretación textual del contenido normativo del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007.

El texto de la disposición acusada es el siguiente: DECRETO 2863 DE 2007 (julio 27) Diario Oficial No. 46.702 de 27 de julio de 2007 Departamento Administrativo de la Función Pública Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia,

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992 y la Ley 923 de 2004,

DECRETA: […] Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). De manera subsidiaria, solicitó que, con base en la facultad otorgada por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se modifique el texto del acto controvertido de la siguiente forma: «Artículo 2.º Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1.º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990, 30 del Decreto Ley 1213 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%) » (destacado del texto original) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocó como norma violada el artículo 13 de la Constitución Política. Como concepto de violación, la parte actora señaló que los Decretos 12112, 12123, 12134 y 12145 de 1990 por medio de los cuales el Gobierno Nacional expidió el 2 Para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 3 Para oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. 4 Para agentes de la Policía Nacional. 5 Para el personal civil del Ministerio de Defensa. régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública6, consagran la prima de actividad en favor de sus destinatarios, sin incluir al personal cobijado por el Decreto 1213 de 1990, esto es, a los agentes de la Policía Nacional. De acuerdo con el demandante, la situación descrita vulnera el derecho a la igualdad del personal de agentes de la Policía Nacional que se encuentran regulados por el Decreto 1213 de 1990, motivo por el cual debe ser declarada inconstitucional. Seguidamente, se refirió al pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación con las omisiones legislativas contenido en la sentencia C-780 de 2003, de acuerdo con el cual dicha Corporación no puede conocer de «demandas de

inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta», pues en tal caso no es viable realizar el ejercicio de confrontación entre la Norma Superior y un texto legal, ello para indicar que, en el caso sometido a consideración del Consejo de Estado, se configura una de las situaciones que hace procedente la inconstitucionalidad por omisión al excluir a un grupo de un beneficio que le otorga a los demás. Ahora, en criterio del actor, la disposición acusada, por sí misma, no es vulneradora de las normas superiores en las que debió fundarse y es por esta razón por la que solicitó que se declare la constitucionalidad condicionada a fin de que se entienda que el beneficio que aquella otorga, se extiende igualmente a los agentes de la Policía Nacional. De igual forma, aseguró que el Consejo de Estado no ha sido ajeno al estudio de la nulidad condicionada, para lo cual puso de presente pronunciamientos en los cuales al declarar la nulidad de unas expresiones contenidas en algún acto administrativo, conllevaron la inclusión de un grupo. Tal es el caso de la providencia del 7 de agosto de 1997, que al declarar la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo» y «reconocimiento de» significó que el personal en retiro de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional fuera beneficiario de la prima de actualización creada por los Decretos 25 de 1992 y 65 de 1994, a lo que agregó que en pronunciamiento del 9 de octubre de 20087, la Sección Segunda trató el tema de las omisiones reglamentarias, para sostener que,

6 El artículo 216 de la Constitución Política prevé: «La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.» 7 Radicación 11011032500020040009200(1017-04). mutatis mutandis, es procedente su discusión a través de la acción de nulidad, cuando se excluye de un reglamento a un grupo de personas que podrían beneficiarse de aquel, sin razón justificada, dando una interpretación amplia al artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, en lo que respecta a la posibilidad de estatuir disposiciones nuevas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento Administrativo de la Función Pública (ff. 4550) En primer término, el apoderado de esta entidad expuso que es necesario distinguir entre los beneficiarios de la norma y los demás servidores que fueron excluidos por gozar de un régimen salarial propio e independiente. Por ese motivo, consideró que no se vulnera la Constitución Política y tampoco puede entenderse que al expedir la norma acusada se incurrió en una omisión que amerite la complementación del decreto. A renglón seguido, efectuó un relato de la evolución normativa de la prima de actividad a partir de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 para señalar que con el Decreto 1515 de 2007 este emolumento se niveló, para los destinatarios de tales disposiciones, en un porcentaje del 33% del sueldo básico mensual, luego con el Decreto 2863 del mismo año en un 50% y después, con el Decreto 737 de 2009, en 49.5%, en contraposición con lo regulado para los agentes de la Policía

Nacional que se gobiernan por el Decreto 1213 de 1990, para quienes el beneficio es equivalente al 30% del sueldo básico que se incrementa en un 5% por cada 5 años de servicio cumplido8. Con base en lo anterior, indicó que existe una diferencia que justifica el trato desigual previsto en el Decreto 2863 de 2007 respecto de los agentes de la Policía Nacional. En relación con este punto, argumentó que la existencia de regímenes salariales especiales no vulnera el principio de igualdad porque fue el propio Constituyente el que determinó que el Gobierno Nacional, en desarrollo de una ley marco de salarios, tenía la competencia para señalar las normas aplicables a los 8 Artículo 30 del Decreto 1213 de 1990. distintos servidores del Estado, de acuerdo con las situaciones que los particularizan. Así, puso de presente que es plausible que en materia salarial es permitido que haya tratos desiguales, siempre que se den los presupuestos constitucionalmente admisibles para ello, que es precisamente lo que sucede con la norma objeto de acusación. Ministerio de Defensa Nacional (ff. 58-71) La apoderada de esta cartera ministerial manifestó que la norma objeto de demanda no se encuentra vigente, toda vez que fue derogada y adicionalmente que el tema ya ha sido objeto de evolución normativa. En ese sentido precisó, que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 673 de 2008 y 737 de 2009, a través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional,

personal del nivel ejecutivo de esta última institución, empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otros. A fin de sustentar la legalidad de la disposición demandada, hizo un recuento de las normas que han regulado la carrera policial del nivel ejecutivo y los beneficios que su régimen especial le ha otorgado, para señalar que la prima de actividad de los agentes de la Policía está consagrada en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, en el equivalente al 30% del sueldo básico. Resaltó que tal disposición previó un incremento de dicha prima en un 5% por cada 5 años de servicio cumplido, lo que resulta más ventajoso para los agentes, si se tiene en cuenta que a los oficiales, suboficiales y personal no uniformado, no se les aumenta el porcentaje cada 5 años. Igualmente, hizo la comparación de sueldos básicos del nivel ejecutivo con la de los suboficiales de las Fuerzas Militares, para explicar la razón del trato diferenciado entre unos y otros, aspecto en relación con el cual invocó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1998, que avaló la existencia del régimen legal especial para los miembros de la Fuerza Pública. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 76-94) El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló los siguientes medios exceptivos: - Improcedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra del

artículo 2 del Decreto 2863 de 27 de julio de 2007, conforme a la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Honorable Corte Constitucional sobre el artículo 33 de la Ley 446 de 1998. En este sentido y en atención a que el medio de control invocado en la demanda fue el de nulidad por inconstitucionalidad de que trata el artículo 237 de la Constitución Política, indicó que el Consejo de Estado debe emitir un pronunciamiento inhibitorio dado que la acción de nulidad por inconstitucionalidad no procede contra los decretos expedidos en ejercicio de la función administrativa, por cuanto el control de legalidad de este tipo de actos se hace, inicialmente, frente a la ley que le sirvió de fundamento, aunque también, mediante confrontación con la Constitución Política, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 23 de julio de 19969. Sobre el mismo punto, aclaró que el hecho de que solamente se invoquen preceptos constitucionales como disposiciones vulneradas en la demanda no la convierte en una acción de nulidad por inconstitucionalidad, pues para ello se deben cumplir con todos los requisitos de aquel medio de control. - Imposibilidad de realizar un juicio de constitucionalidad de una norma que se encuentra derogada y por fuera del ordenamiento jurídico. En criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es procedente efectuar un pronunciamiento sobre la legalidad de un acto que ha perdido vigencia y que ya no produce efectos jurídicos, pues solamente los tuvo durante el año 2007. - Ineptitud sustantiva de la Demanda por Indebida Formulación de las

9 Sentencia S-612, reiterada en otras providencias de la Sección Primera, entre ellas, sentencias del 16 de octubre de 1997, radicación AI-025; del 18 de enero de 2000, radicación AI-046; del 28 de noviembre de 2002, radicación 0060; y de la Sala Plena, sentencia del 4 de marzo de 2003, radicación 110010324000199905683 02 (IJ-030). Pretensiones por parte del accionante. En relación con esta excepción, manifestó que se configura por lo siguiente:

1. La imposibilidad de solicitar una pretensión de constitucionalidad condicionada, argumento que fundamentó en que la Corte Constitucional ha entendido que una pretensión como la formulada por el actor no está dirigida a que se retire del ordenamiento jurídico la disposición normativa, lo cual se constituye en un indebido ejercicio de la acción de inconstitucionalidad que no tiene esa finalidad.

2. La imposibilidad de solicitar una declaratoria de inconstitucionalidad de una interpretación textual. Este medio exceptivo se dirigió en contra de la formulación de la segunda pretensión, relacionada con la declaración de inconstitucionalidad de una interpretación gramatical y no del propio acto administrativo.

3. La improcedencia de la pretensión subsidiaria. En lo atinente con la facultad prevista en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, que permite al juez estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las que se anulen, expuso que se trata de una posibilidad soberana del juez que no puede ser determinada por el demandante, y menos aun cuando de la lectura de la pretensión subsidiaria se concluye que, se persiguen los

efectos de una exequibilidad condicionada, actuación que ha sido considerada improcedente por la Corte Constitucional10. En sentir de la parte accionada, permitir este proceder, convertiría al juez en la autoridad administrativa encargada de dictar normas que desarrollen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. - Inhibición de un Pronunciamiento de Fondo por Inexistencia de una Omisión Reglamentaria y por consiguiente de Inconstitucionalidad por Omisión. En sustento de la excepción, anotó que el control de constitucionalidad por la existencia de una omisión legislativa relativa, hace referencia a los casos en los que existe un desarrollo legislativo vigente, pero este se considera imperfecto por excluir implícitamente un ingrediente normativo concreto que tenía que haberse contemplado, para que de esta forma sea posible el estudio de la vulneración del 10 Sentencia C-1299 de 2005. derecho a la igualdad. Al respecto, precisó que no se trata de un «no hacer algo normativamente predeterminado», sino que se requiere de la existencia de un deber jurídico de legislar que resulta constitucionalmente incompatible con la inactividad del Congreso de la República, pues de otra forma, se trata de una conducta jurídicamente irrelevante, meramente política, que no excede los límites para el ejercicio de dicha función. Por lo demás, echó de menos la carga argumentativa necesaria para fundamentar la alegada vulneración del derecho a la igualdad de los agentes de la Policía Nacional frente a los demás miembros de la Fuerza Pública. - Inexistencia de los elementos que configuran una omisión reglamentaria. En

lo relativo al particular, refirió la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la inconstitucionalidad por una omisión reglamentaria11, y señaló que frente al artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 no se pasó por alto el cumplimiento de un deber, expreso o tácito, como tampoco el desarrollo de algún principio constitucional o legal, en de los términos previstos por la Carta o por la ley dentro de un periodo razonable. Lo anterior, teniendo en cuenta que la prima de actividad de los agentes de la Policía Nacional se encuentra establecida en el artículo 30 del Decreto ley 1213 de 1990, y no existía una norma superior que exigiera el aumento del porcentaje de dicho emolumento. Igualmente, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado tomó los mismos elementos que se han tenido en cuenta en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, para determinar la existencia de una inconstitucionalidad por omisión, los cuales no se cumplen en el asunto objeto de estudio. De la vulneración del derecho a la igualdad Finalmente, precisó el marco de configuración en la expedición del Decreto 2863 de 2008 a partir de la Ley 4 de 1992, para luego señalar que el ejecutivo tiene la potestad de regular los aspectos salariales de los servidores públicos y que al 11 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 9 de octubre de 2008, radicación: 11010325000200400092 00(1017-04); del 2 de abril de 2009, radicación: 110010325000200500231 00(9901-05).

definir los porcentajes de la prima de actividad para los agentes de la Policía Nacional no vulneró el derecho a la igualdad, pues para emitir el artículo 2 acusado, tuvo en cuenta distinciones razonables que atienden circunstancias tales como el grado de responsabilidad y las funciones que desempeña dicho personal, entre otras. Así las cosas, afirmó que pretender que se otorgue la prima de actividad en el mismo porcentaje para todos los miembros de la Fuerza Pública no parte de la aplicación del principio de igualdad sino de igualitarismo como una noción matemática, que desconoce la importancia de la relación de proporcionalidad entre las funciones desempeñadas y la remuneración, pues aunque tanto la Policía Nacional como las Fuerzas Militares hacen parte de la Fuerza Pública, lo cierto es que cada una de ellas cumple funciones distintas que no son equiparables entre sí, lo que hace improcedente una asimilación mecánica de del valor de la prima de actividad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Departamento Administrativo de la Función Pública (ff. 120 -121) En breves términos manifestó que se remite a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda con fundamento en los cuales solicitó se desechen los cargos de nulidad propuestos por la parte actora. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 122139) En esta oportunidad procesal reiteró los medios exceptivos formulados en la contestación de la demanda, con la finalidad de que se emita un pronunciamiento inhibitorio y, de no prosperar aquellos, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Christian Fernando Joaqui Tapia (ff. 140-142)

El actor intervino para referirse a las excepciones propuestas. Al respecto, sostuvo que aunque es cierto que el Decreto 2863 de 2007 fue derogado, también lo es que lo fue de manera parcial, y en todo caso, lo que solicita es declarar la inconstitucionalidad de manera condicionada del artículo 2 ibidem pues ello resulta necesario teniendo en cuenta que delimita los alcances del artículo 4 de dicho decreto que aún se encuentra vigente y surte efectos, lo que hace imperativo un pronunciamiento sobre la validez de la norma que se controvierte. El ministerio de Defensa no intervino en esta etapa procesal según se verifica en el folio 149 del expediente. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se declare la inhibición para conocer del fondo del asunto. En primer lugar, indicó que la acción de nulidad por inconstitucionalidad supone la verificación de que el acto demandado corresponda a un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional, que no obedezca a función propiamente administrativa y que se alegue la violación directa de la Constitución, caso en el cual su conocimiento corresponderá a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación. La falta de uno de estos supuestos implica que la competencia debe asumirla la respectiva sección, situación que se presenta en este caso en el que se demanda un decreto expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la función administrativa. En segundo lugar, en lo relacionado con el fondo del asunto, sostuvo que no tiene sentido pronunciarse sobre una norma que no se encuentra vigente.

CONSIDERACIONES

Competencia En la demanda se invoca la competencia prevista por el artículo 97 ordinal 7 del Código Contencioso Administrativo, el cual atribuye a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos que no deban ser conocidos por la Corte Constitucional, cuya inconformidad se sustente en confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a una función propiamente administrativa. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso la excepción que denominó Improcedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 2 del Decreto 2863 de 27 de julio de 2007, conforme a la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Honorable Corte Constitucional sobre el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, la cual en su sentir, conlleva a emitir un pronunciamiento inhibitorio dado que la acción de nulidad por inconstitucionalidad no procede contra los decretos expedidos en ejercicio de la función administrativa, aunque el cargo de ilegalidad se estructure mediante confrontación con la Constitución Política. Frente al particular, debe señalarse que la sola circunstancia de que el asunto puesto a consideración de esta Corporación no corresponde a una acción de nulidad por inconstitucional de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 97 ordinal 7 del Código Contencioso Administrativo, no genera el pronunciamiento inhibitorio que solicita el Ministerio de Hacienda, toda vez que es viable emitir una decisión de fondo al respecto, a

través de la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, cuya competencia corresponde a las secciones del Consejo de Estado, según lo previsto por el mencionado artículo 9712. En ese orden, la Sala considera necesario verificar los presupuestos de la acción de nulidad por inconstitucionalidad de la siguiente manera: 12 «[…] Las acciones de nulidad de los demás Decreto del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este Código y el reglamento de la Corporación. […]» De acuerdo con el artículo 237 de la Constitución Política es atribución del Consejo de Estado «conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional», premisa que requiere delimitar cuáles son los decretos cuya inconstitucionalidad le compete a la Corte Constitucional, para lo cual es preciso remitirse a las disposiciones del artículo 241 de la Carta, que en lo relevante al particular señala: «Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en

su formación. […]

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 21213, 21314 y 21515 de la Constitución. […]» (resaltado de la Sala) 13 ARTICULO 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.

La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión. Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara. 14 ARTICULO 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República,

con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...