CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00139-00(1050-10)-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00139-00(1050-10)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN ÚNICO DISCIPLINARIO - Aplicación En razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2 del artículo 217 de la Carta prescribe: «La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que les es propio» (negritas fuera de texto). En relación con los miembros de la Policía Nacional, el inciso tercero del artículo 218 ibidem establece: «La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario», fue así como se expidió el Decreto 1798 de 2000. Sin embargo, esta especificidad del régimen propio de la Fuerza Pública, y su prevalencia, no impide que sus integrantes también sean destinatarios de las disposiciones disciplinarias aplicables a los demás servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 1541-11, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS / PRIMACÍA DE DERECHO SUSTANCIAL Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en
virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, Rad. 1220-11. SANCIÓN DISCIPLINARIA / DESPROPORCIONALIDAD Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial; el juez puede según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 18 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187 INCISO 3
PROCESO DISCIPLINARIO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO Dicho principio en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el investigado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al investigado desde el inicio de la acción disciplinaria hasta el fallo o veredicto definitivo, y exige para ser desvirtuado la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del hecho y la conexión del mismo con el investigado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro disciplinado, según el cual toda duda debe resolverse en favor del investigado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 INCISO 4
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA POR CAUSAR LESIONES PERSONALES A DETENIDO / TIPOS EN BLANCO Como quiera que en el caso concreto quedó demostrado que el oficial Pineda Gómez causó lesiones personales a los señores Jesús David Morales y Cristian Camilo Días de los Ríos, conforme al dictamen de Medicina Legal Seccional Caldas, no hay duda que dicha conducta incursionó en el campo penal y al no
encontrarse descrita directamente en la ley disciplinaria como falta disciplinaría, es necesario que el operador disciplinario acuda (tipos en blanco) a lo dispuesto en la Ley 599 de 2000 (Código Penal) libro segundo que trata el tema de los delitos contra la vida y la integridad personal, específicamente el artículo 111 que hace relación a las lesiones personales « El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes». Conforme a este mandato obró la Procuraduría al tipificar la falta en el núm. 3 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, que permite acudir a este artículo, como quiera que la conducta realizada por el oficial de la policía se encuentra tipificada en la ley penal como delito sancionable a titulo doloso, conducta que fue ejecutada con ocasión de la función del cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DE 2000 - ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / LEY 599 DE 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00139-00(1050-10)
Actor: CHRISTIAN CAMILO PINEDA GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA1, el señor Christian Camilo Pineda Gómez presenta demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación.
1. Antecedentes 1.1 Pretensiones de la demanda El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia, proferido el 21 de septiembre de 2005, por medio del cual la Procuraduría Regional Caldas le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por diez años, ii) providencia de segunda instancia, emitida el 29 de noviembre de 2005, por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional que confirmó la decisión anterior, y iii) la Resolución 1375 de 5 de mayo de 2006 expedida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual ejecutó la sanción.
Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría de acuerdo con el escalafón policial, asimismo que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Igualmente que se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro. Por concepto de daño moral solicita le sea reconocida la suma de 100 smmlv, la cual deberá ser reajustada conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, y finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de
los artículos 176 a 178 del CCA. 1.2. Hechos de la demanda Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes: 1 Código Contencioso-Administrativo Señaló que ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander en el año 2000; posteriormente en el mes de noviembre de 2002, fue ascendido al grado de subteniente, siendo asignado al Departamento de Policía de Caldas, en donde prestó sus servicios con idoneidad, probidad y eficacia, haciéndose acreedor a varias felicitaciones por parte de la Institución. Indicó que el día 27 de marzo de 2004, se encontraba prestando primer turno de vigilancia en la estación la terraza de la ciudad de Manizales, cuando aproximadamente a las cinco de la mañana, la central de radio reportó una riña entre hinchas del deportivo Cali y del once Caldas, al llegar al lugar de los hechos, estos emprendieron la huida; sin embargo, tres de ellos fueron capturados, los cuales portaban armas blancas y se encontraban en estado de alicoramiento. Manifestó que el 29 de marzo de 2004, el señor John James Vanegas Ocampo uno de los capturados presentó queja ante la Procuraduría Regional de Caldas, por las presuntas agresiones físicas y verbales recibidas en el procedimiento realizado el día 27 del mismo mes y año. Por los hechos mencionados, el 21 de septiembre de 2005, la Procuraduría Regional de Caldas lo declaró disciplinariamente responsable, imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de 5 años para ejercer funciones públicas. Decisión que fue confirmada el 29 de noviembre
del mismo año por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Trae a colación como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29 y 113. Decreto núm. 1798 de 2000: artículos 4, 5, 6, 7, 12, 13, 18, 37, 43, 45 y 48. Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 9, 13, 14, 16, 18, 20 y 21. 1.3.1. Del desconocimiento del principio de presunción de inocencia Señala que el ente de control no realizó un análisis integral y en conjunto del material probatorio aportado a la investigación, pues olvidó analizar que el día 27 de marzo de 2004 antes de ser capturados los quejosos, hubo un enfrentamiento entre hinchas del deportivo Cali y del once Caldas, riña en la cual éstos participaron y resultaron lesionados, situación que permite evidenciar que no existe claridad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos; por lo tanto, la Procuraduría debió aplicar el principio de presunción de inocencia como garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso. 1.3.2. Del desconocimiento del principio de favorabilidad Manifiesta el demandante que la Procuraduría al momento de endilgarle responsabilidad disciplinaria, debió tipificar la conducta en los numerales 5 y 17 del artículo 38 del Decreto 1798 de 20002, por ser tipos especiales, concretos y
más favorables, y no en los consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 373 ibidem, pues estos son normas de carácter generales, situación que de plano vulnera el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 del CDU. 1.3.2. De la omisión del ente de control al no valorar pruebas testimoniales Indica que la Procuraduría no tuvo en cuenta los testimonios de los señores Carlos Aníbal Hincapié, Rodolfo Montoya Jiménez, José Jhonson Gallego, Jhon Fredy Carmona Orrego, Jorge Néstor Ballesteros y Carlos Elí Otálvaro, los cuales son determinantes para exonerarlo de responsabilidad en el proceso disciplinario adelantado en su contra. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional4 2 Articulo 38 Faltas graves. Son faltas graves: 5. Ejecutar actos de violencia o malos tratos contra el público, superiores, subalternos o compañeros. 17 Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos legalmente autorizados. 3 Artículo 37. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes:
2. Violar con su conducta los derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categoría. 3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la
función o cargo. 4 Folios 251 a 259 cuaderno principal Por conducto de apoderado la entidad contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos: Señaló que la norma vigente aplicable al caso bajo examen es el Decreto 1798 de 2000, como quiera que la conducta endilgada se ejecutó el 27 de marzo de 2004; por lo tanto, fue juzgado conforme a las leyes prexistentes y por juez disciplinario competente, observando la plenitud de las formas del juicio, se le permitió pedir pruebas, tuvo la oportunidad de solicitar nulidades, hizo uso de los recursos de ley, de manera que se le respetó el debido proceso y el derecho de defensa. Expresó que la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, no es una tercera instancia para dirimir procesos disciplinarios, toda vez que la Procuraduría General de la Nación y las Oficinas de Control Disciplinario Interno previamente han garantizado el derecho de defensa y de contradicción a los sujetos disciplinables, de manera que no cualquier error está en la capacidad de cuestionar la presunción de legalidad de que gozan los actos acusados. 1.4.2. Nación, Procuraduría General de la Nación5 Manifestó que lo pretendido por el actor es utilizar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como una tercera instancia, para que las pruebas vuelvan a ser valoradas y se determine una sanción distinta a la que se le impuso, lo cual es un contrasentido porque la función de lo Contencioso-Administrativo esta instituida para revisar la legalidad de los actos enjuiciados.
Indicó que las presentaciones incoadas por Pineda Gómez, carecen de fundamentos, ya que solamente se trata de conjeturas y especulaciones, pues no aportó prueba que demostrara lo contrario. La actuación disciplinaria garantizó el debido proceso, el derecho de defensa, de publicidad y contradicción, por lo tanto no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados, por lo que deben denegarse la totalidad de las pretensiones de la demanda. 5 Folios 265 a 280 cuaderno principal Propuso como excepciones: La legalidad de los actos administrativos y la innominada o genérica. 1.5. Alegatos de conclusión. 1.5.1. Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado, solicitó negar las pretensiones de la demanda, para ello, sustentó lo siguiente: Revisadas las actuaciones de primera y segunda instancia, está probado que el encartado agredió física y verbalmente a varios jóvenes aficionados al fútbol, a quienes golpeó repetidamente con puños, patadas, rodillazos e inclusive les escupió en la cara, tal y como se desprende de la queja interpuesta por los agredidos. El principio de favorabilidad opera cuando de la aplicación de dos leyes, una de ellas es más permisiva o favorable, en este caso, se debe aplicar la más favorable de preferencia a la restrictiva o desfavorable, aún si es posterior. En el sub examine no hay contradicción entre normas, por el contrario se observa que se aplicaron las normas legales que rigen el asunto debatido. Respecto del principio de presunción de inocencia, éste quedo desvirtuado con
los fallos proferidos por la Procuraduría, de la valoración hecha a las pruebas aportadas se probó que el investigado con su actuar violó los derechos fundamentales de los quejosos, conducta que se encuentra tipificada como falta disciplinaria en los numerales 2 y 3 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000. No existen elementos de juicio que permitan deducir que se debe exonerar de responsabilidad disciplinaria al señor Pineda Gómez, se probó en el proceso la responsabilidad y la comisión de la falta atribuida al demandante. El proceso disciplinario que se adelantó en su contra, se fundó en el instrumento jurídico probatorio idóneo que desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 29 de la Constitución Policita (FOLIOS 240 A 245 CUADERNO PRINCIPAL). 1.5.2 De la parte demandante. Insiste en los argumentos expuestos en la demanda y señala que se debe declarar la nulidad de los actos acusados, teniendo en cuenta que dentro de la investigación no existen elementos de juicio que permitan atribuirle responsabilidad disciplinaria (FOLIOS 285 A 291 CUADERNO PRINCIPAL). 1.5.3 De las partes demandadas 1.5.3.1. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Al igual que el demandante, reitera los argumentos manifestados en la contestación de la demanda, e insiste en que los fallos proferidos por la Procuraduría gozan de la presunción de legalidad, por estar ajustados a la Constitución Política y a la ley, la cual deberá ser desvirtuada por el actor o su
apoderado (FOLIOS 292 A 297 CUADERNO PRINCIPAL). 1.5.3.2. Nación, Procuraduría General de la Nación Manifiesta que no se debe decretar la nulidad de los actos sancionatorios, por cuanto el demandante no ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad de la cual están revestidas las decisiones. Por lo tanto solicita que se debe denegar las suplicas de la demanda (FOLIO 298 A 317 CUADERNO PRINCIPAL).
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre los siguientes aspectos así: i) el juez administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario, y ii) de las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2.1.1. El juez administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario Inicialmente con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario, para luego determinar si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la actuación administrativa acusada está viciada de nulidad.
Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20166 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su
lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»7. Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Eneida Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación, consejero ponente: William Hernández Gómez. 7 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo
sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo r 8 Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial; el juez puede según lo ordenan el artículo 170 del CCA9 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA10, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas11. En cuanto a la ilicitud sustancial, lo autoriza para realizar el análisis de su racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad al punto que si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 2.1.2. De las excepciones propuestas por la entidad demandada Antes de estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepciones
propuestas por la Procuraduría General de la Nación, las cuales denominó: (i) de la legalidad de los actos administrativos, y (ii) innominada o genérica. La Procuraduría General de la Nación, básicamente hace consistir las excepciones, en que los actos sancionatorios se encuentran ajustados a derecho y conforme a la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo tanto gozan de la presunción de legalidad y deben permanecer vigentes en la vida 9 Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 10 Artículo 187 inciso 3 del CPACA. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 11 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar
que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”. Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]». jurídica, agrega que la ley permite hacerles un control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. A fin de resolver las excepciones propuestas por la Procuraduría, observa la Sala, que ellas están íntimamente ligadas con el fondo del asunto, toda vez que hacen parte de las pretensiones de la litis de la demanda; por lo tanto motivan para que sean estudiadas y decididas al momento de fallar de fondo, como en efecto se hará. 2.2 Marco normativo Como quiera que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron en el mes de marzo de 2004, la norma aplicable en el aspecto sustancial es el Decreto 1798 de 200012 por ser la normatividad especial que rige el caso bajo análisis, dada la condición especial del sujeto disciplinable. Respecto a la parte procesal, se debe aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 200213 Sobre el particular, cabe precisar que además del régimen disciplinario general de
los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador colombiano expidió el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el cual determina qué conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria. No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2 del artículo 217 de la Carta prescribe: «La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que les es propio» (negritas fuera de texto). 12 Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional 13 Por la cual e expide el Código Único Disciplinario En relación con los miembros de la Policía Nacional, el inciso tercero del artículo 218 ibidem establece: «La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario», fue así como se expidió el Decreto 1798 de 2000 (negritas fuera de texto). Sin embargo, esta especificidad del régimen propio de la Fuerza Pública, y su
prevalencia, no impide que sus integrantes también sean destinatarios de las disposiciones disciplinarias aplicables a los demás servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes. Así lo ha precisado esta Corporación en varias providencias14. 2.3. De los hechos probados 2.3.1. De las pruebas aportadas y valoradas dentro de la investigación disciplinaria. 2.3.1.1. Documentales Queja presentada por el señor Jhon James Vanegas Ocampo, quien manifiesta que el día de los hechos (27 de marzo de 2004) fue conducido por varios agentes de la policía a la Estación la terraza de la ciudad de Manizales en condiciones normales, pero al entrar a los calabozos en la galería, «comenzaron a pegarnos, a mí me tiraron contra la pared y el piso, el policía Pineda Gómez me decía de todo (pirobo hijo de puta), mi reacción fue cubrirme, porque me tiraba los golpes a la cara, cuando me agachaba me pegaba con la rodilla, al detener los rodillazos me lesione la mano, luego me pegó en el suelo me dio patadas, habían otros policías y ellos no hacían nada» (FOLIOS 6 A 9 CUADERNO 3). Copia del libro de minuta de vigilancia de la estación la terraza, de fecha 27 de marzo de 2004 hora 5 y 50 am, en el cual aparece consignada la siguiente 14Entre otras, en las sentencias de 26 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda. Subsección B, dentro del expediente N° 1541-2011, demandante Jhonatan Mauricio Román
Giraldo, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.. Sentencia de 22 de marzo de 2012 dictada por la misma subsección dentro del expediente N° 0029-2011. Demandante: Cecilia Sanabria Borda. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 19 de mayo de 2011, expedida por la misma Subsección dentro del expediente N° 2157 de 2005, demandante: Remberto Enrique Corena Silva, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado
Ardila. . anotación: « siendo la hora señalada se conduce al CAI de la terraza a los señores Juan David Pérez Bulla, Cristian Camilo Díaz, Jhon James Vanegas, Juan Andrés García, Andrés Patiño Romero y Jesús David Morales, éste último quien fue aprehendido por el señor celador Jhon Fredy Carmona Orrego […] lo anterior al ser informados por la central de radio de unos individuos en el sector del Hotel las Colinas realizando una riña con los hinchas del Cali, al llegar a este lugar fui informado por el agente Gallego José Jhonson que los jóvenes antes mencionados estuvieron realizando disparos según información de los mismo hinchas del Cali, procedo junto con mi conductor el subintendente Hincapié Ríos hacerles un llamado a lo cual recurrieron de manera sospechosa y poco común emprendiendo la huida de forma inmediata sin permitir su identificación ni registro.
Posteriormente los dos policiales procedimos a iniciar la persecución logrando la captura de dos de ellos, se continuó con la persecución de otro individuo el cual
llevaba más de una cuadra de distancia y se desplazaba atravesando en diagonal la plaza de Bolívar en dirección a la carrera 22, anotación hecha por el subteniente Pineda Gómez» (FOLIOS 58 A 60 CUADERNO 3). Copia del dictamen médico legal de 29 de marzo de 2004, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Caldas, en donde dictamina lesiones personales causadas al señor Jesús David Morales, informe suscrito por María Mercedes Jurado, médico forense, el cual señala: Refiere haber sido agredido por un policía. Presenta: equimosis moderada en región peri orbitaria derecha. Edema moderado en la misma región peri orbitaria que se extiende a la región zigomático malar derecho. Laceración de 1.2 X 0.4 cm en la región ciliar derecha escoriación de 0.5cm en la región infraorbitaria derecha. Ojo derecho: moderada hemorragia subconjuntival temporal. Las pupilas son isocolicas, normo activas, movimientos oculares conservados. Lesión eritematoequimotica de 9x4cms en el cuadrante inferior del hemi
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