CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00142-00(0609-12)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00142-00(0609-12)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESOS DISCIPLINARIO – Vencimiento de los términos procesales. Es causal de nulidad cuando se presenta violación al debido proceso. No implica pérdida de competencia En cuanto a lo manifestado por el demandante con relación a la violación de los términos del proceso disciplinario, es importante precisar que éste comporta el desarrollo y cumplimiento de diferentes etapas hasta materialización de la decisión que ponga fin al mismo. Para la Sala es claro que el vencimiento del término señalado para las etapas procesales, acarrea sanciones para el funcionario quien tiene a cargo realizar las diligencias y por descuido deja superar el término, no obstante, no es causal para declarar la nulidad de los actos recurridos, si no se presenta violación al debido proceso. Es así que la observancia de los términos que ha establecido el legislador conlleva a una decisión, para el caso, administrativa, que defina oportunamente la situación jurídica del indiciado. No obstante, el incumplimiento de términos procesales no implica la pérdida de competencia del funcionario que adelanta el proceso, así como tampoco genera la nulidad del mismo. FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO – Falsedad material. Falsedad ideológica / REMATE DE INMUEBLE EN PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA – Falsedad ideológica El ilícito se configura cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones, extiende un documento público que puede servir de prueba o consigna una falsedad o calla total o parcialmente la verdad, este obrar es el que permite atribuir a alguien como responsable de la conducta falsaria. Siguiendo lo dispuesto en la citada norma, el Consejo de Estado ha entendido la falsedad ideológica como
aquella en la que se mantiene la autenticidad del documento pero su contenido arroja alteraciones que crean o modifican o dejan sin efecto alguna relación jurídica, provocando un juicio falso, es decir, que está relacionada con el tenor del documento. Es por ello que se ha establecido que la falsedad puede ser material o ideológica, entendiéndose que la primera, acontece cuando en un documento se hacen supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma y la segunda, tiene lugar cuando la declaración consignada en el documento no obedece a la realidad. Visto lo anterior, las documentales allegadas al proceso dan cuenta que el día 3 de octubre de 2006, se llevó a cabo diligencia de remante del bien inmueble objeto de la misma, que la única postulante fue la señora Maricel Triana Cardona quien allegó según consta en dicha acta el título No. 400100001635625 por valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE. ($46.891.000.oo). Así mismo se tiene copia de las consignaciones efectuadas por señora Triana Cardona que datan del 17 de noviembre de 2006, junto con las constancias expedidas por el Banco Agrario “Consulta General de Depósitos Judiciales, 15/08/08)”, que denotan la confirmación de los depósitos efectuados en la fecha indicada en los referidos comprobantes de consignación. Por lo mismo, tenemos el acta de remate es verdadera en su forma y origen, pero mendaz en su contenido al contener manifestaciones que no corresponden a la realidad acerca del acontecimiento, conducta esta que se enmarca en la
descripción de la falta disciplinaria reseñada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como a bien lo señalo la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., Treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00142-00(0609-12)
Actor: CARLOS ADNER VIVEROS DIAZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema DISCIPLINARIO-.
Decisión: SE NIEGAN A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
FALLO ÚNICA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaria de la Sección Segunda de la Corporación de fecha 5 de septiembre de 2014, para dictar Sentencia de Única Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala adoptar la decisión correspondiente dentro de la controversia planteada.
DEMANDA
Pretensiones. Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, el señor Carlos Adner Viveros Díaz presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos:
Resolución No. 6985 del 17 de junio de 20112, proferida por el Subdirector de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que sancionó al demandante con destitución del cargo de profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 19 del Grupo 1 Decreto 01 de 1984. Artículo 85. 2 Folios 2 – 24 cuaderno principal. Interno de Trabajo de Coactiva de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 13 años. Resolución No. 98743 del 16 de septiembre de 20114, emitida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, que confirmó la decisión apelada. Resolución No. 11973 del 17 de noviembre de 20115, expedida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el actor solicita se condene a la DIAN, a: (i) Reintegrar al accionante a un cargo igual o superior al que tenía. (ii) Pagar todos los salarios, primas, prestaciones, incentivos, cotización a salud y pensión, y demás emolumentos dejados de percibir por el accionante, como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con la correspondiente indexación o
corrección monetaria. (iii) Considerar para todos los efectos legales y prestacionales que no existió solución de continuidad en las labores desempeñadas. Y (iv) Pagar las costas y agencias en derecho Aunado a lo anterior, solicitó que se ordene a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, la cancelación del antecedente disciplinario en su contra y a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno y a la Coordinación de Nóminas de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, suprimir la sanción de sus registros y hoja de vida. Para una mayor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así: Fundamentos Fácticos.- 3 Folio 32 Cuaderno Principal, Notificado por edicto desfijado el 30 de septiembre de 2011. 4 Folios 25 – 31 cuaderno principal. 5 Folios 33 – 34 cuaderno principal. Manifestó el demandante que se vinculó a la DIAN el día 16 de septiembre de 2005 en calidad de supernumerario6. Mediante Auto No. 13 del 22 de febrero de 2008, la División de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección Regional Centro de la DIAN abrió indagación preliminar contra el accionante y el señor Alexander Castellanos Cepeda. Lo anterior, con ocasión de la queja presentada por el señor Manuel Henry Ruiz Rodríguez por “presuntas irregularidades que se presentaron en diligencia de remate realizada el 03 de octubre de 2006”. Al respecto, sostuvo el accionante que el director y ejecutor de dicha diligencia era
el señor Alexander Castellanos, siendo éste el instructor (juez coactivo) del expediente y por ende quien gozaba de autonomía para adelantar el proceso coactivo. Señaló que él, por su parte, manejaba una cantidad significativa de procesos, sin que contara con asistente o sustanciador propio, toda vez que por razones presupuestales la DIAN no había dispuesto lo pertinente. En ese sentido, indicó que era común solicitar favores entre compañeros para suscribir las actas en calidad de secretario ad hoc. Afirmó que fue precisamente en esta calidad que suscribió el acta de remate de bien inmueble No. 600060, resaltando que fue un favor que le hizo a su compañero el señor Castellanos quien tenía a cargo el proceso. Explicó también que la diligencia de remate era necesaria para que dicho proceso culminara a favor de la DIAN, pues se estaba ad portas de una prescripción, “que en efecto se dio, al no concretarse el remate respectivo”. Ahora bien, en relación con el acta de la referida diligencia, el demandante aceptó que en la misma se consignó que la señora Maricel Triana Cardona había participado en la diligencia haciendo postura, previa la presentación del título de depósito judicial, sin que ello fuera cierto. Sin embargo, adujo que esta circunstancia no era conocida por él. En tal sentido, argumentó que era imposible como secretario ad hoc revisar minuciosamente el proceso y que confió en que el señor Castellanos estaba llevando el proceso acorde con su deber, presumiendo la buena fe. 6 Resolución de nombramiento Nº 07817 del 31 de agosto de 2005, folios 20 – 21 Cuaderno Nº 14 y Acta de
posesión del 16 de septiembre de 2005, folio 28 Cuaderno Nº 14. En todo caso, precisó que con posterioridad a la suscripción del acta, el citado señor declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto al proceso no se allegó la respectiva consignación de postura. Pone de presente que sin perjuicio de lo anterior y pese a la ausencia de daño o detrimento patrimonial, se abrió investigación disciplinaria en su contra y del señor Castellanos Cepeda por un término de seis (6) meses, prorrogado por tres (3) meses más. Indicó que con las pruebas practicadas se pudo demostrar que el director del proceso era el señor Castellanos Cepeda. No obstante, mediante Auto No. 1018 del 29 de septiembre de 2010 se profirió pliego de cargos en su contra y del funcionario Castellanos Cepeda. Después del debate probatorio, se profirió el fallo de primera instancia que lo declaró disciplinariamente responsable por la falta gravísima contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido objetivamente en la descripción típica consagrada en el artículo 286 del Código Penal -falsedad Ideológica en documento públicoy se le impone sanción consistente en Destitución e Inhabilidad general por el término de 13 años. La anterior decisión fue recurrida por el demandante y confirmada en su integridad en el trámite de segunda instancia. Por último indica que llevaba más de seis años laborando en la DIAN como supernumerario y de no ser por la sanción disciplinaria aún estuviera vinculado a
la entidad. Normas violadas y concepto de violación El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones de la Constitución Política: Preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 83, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 216, 228 y 230. Así mismo hace referencia a los artículos 6, 9, 13, 18, 23, 28, 43, 48, 128, 129 y 156 de la Ley 734 de 2002. En primer término, el accionante pone de presente el desconocimiento de normas y principios de rango constitucional como la dignidad humana, por considerar que la sanción fue desproporcionada y no tuvo en cuenta el material probatorio. Por ello considera que se ha desconocido la finalidad del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes superiores. Refiere también que en un Estado Social de Derecho, las autoridades públicas se encuentran sometidas al imperio de la Ley y deben garantizar los postulados legales y constitucionales en su integridad. En concordancia con lo anterior, el accionante adujo que al aplicar la Ley 734 de 2002, se debe tener en cuenta también lo favorable al funcionario investigado, como los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establecidos en el artículo 43 de la citada ley. Así mismo, el accionante alegó que la motivación de los actos impugnados no se
ajusta a la realidad, por cuanto no se logró probar el título de responsabilidad bajo el cual se le sancionó. En tal sentido, resalta la importancia del “dolo” en la comisión de la conducta contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Para el efecto trae a colación la definición de dicha figura según el artículo 22 del Código Penal. A su juicio, el hecho de haber servido como secretario Ad hoc en la diligencia de remate no constituyó una conducta dolosa, toda vez que lo hizo para cumplir un deber como funcionario de la DIAN y darle continuidad al proceso. A juicio del demandante, la sanción fue impuesta sin haberse demostrado el dolo y sin tener en cuenta los artículos 43 y 47 de la Ley 734 de 2002 que establecen los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, así como los criterios de graduación de la sanción. Para el accionante, se trató de una sanción injusta y desproporcionada, por cuanto la diligencia de remate fue anulada y se le dio un trato igual al del señor Castellanos, respecto de quien, insiste, era el director y ejecutor del proceso. Así mismo, adujo que para considerar la destitución con inhabilidad general, la falta debe ser gravísima, estar debidamente comprobada y garantizar el derecho de defensa en el proceso disciplinario. Para el accionante, dichos presupuestos no se cumplieron en el presente caso, por cuanto “no se valoraron adecuadamente las pruebas, porque no se practicaron en su totalidad, pues a juicio del fallador las que solicito (sic) mi mandante no eran relevantes para el caso; no se tomaron en
cuenta los criterios con los cuales se debe graduar la falta, se sancionó con fundamento en una conducta que no se cometió y los elementos de convicción demuestran que su conducta no es una falta gravísima como lo concluyó el fallador (…)”. Consideró que de los testimonios y versiones libres se concluyó que él no era el director del proceso y por consiguiente no podía tomar decisión alguna. Aunado a lo anterior, hizo alusión a principios que se deben tener en cuenta en los procesos disciplinarios, como el debido proceso, la culpabilidad, proporcionalidad, la presunción de inocencia, entre otros. En tal sentido se refirió al debido proceso consagrado en el artículo 6º de la Ley 734 de 2002 con el fin de manifestar la importancia de los términos procesales, los cuales consideró que no fueron observados, desconociéndose el artículo 156 de la misma ley, según el cual la investigación disciplinaria no podía excederse de seis (6) meses. No obstante, afirmó que en el presente caso tardó dos (2) años. Argumentó que ante el vencimiento de términos procesales, por ser estos improrrogables y perentorios, no era procedente proferir fallo alguno en su contra. Para sustentar su dicho, trae a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional7. Se refirió a la culpabilidad consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 y a la proscripción de la responsabilidad objetiva, pues las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Cuestionó que la sanción disciplinaria no se apoyó en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia; a la vez que el
7 Sentencias C-341 de 1996 y C-708 de 1999. operador disciplinario omitió realizar la valoración en torno a las pruebas que crearon la convicción de la responsabilidad del disciplinado. Así las cosas, concluyó que en el presente caso existió duda respecto de los cargos que le fueron imputados y que ello se hubiera advertido de un estudio juicioso de la pruebas, según el cual: “El expediente estaba a cargo del señor CASTELLANOS, no del señor
VIVEROS.
El señor VIVEROS no recibió ninguna consignación para que se diera el remate, lo único que hizo fue hacerle un favor a su compañero CASTELLANOS, de fungir como secretario y firmar el acta, dando fe de que efectivamente si se realizó la diligencia, todo con el convencimiento de haber actuado de buena fe y que la conducta no violaba el orden legal.” Recordó que en su versión libre afirmó haber dejado una constancia con visto bueno de su jefe en el sentido que “se dejaba participar en la diligencia a una señora que había consignado ese día el porcentaje exigido para participar en la puja, pero que el banco donde pago (sic) no le había entregado el título, pero había constancia de había pagado.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo, por las razones que se resumen a continuación: Señaló que el escrito de la demanda presenta una lectura errada en relación con la valoración de los supuestos fácticos y jurídicos en los que se apoyó el operador disciplinario para emitir el fallo sancionatorio.
Para la demandada, de los apartes del Acta de la diligencia de remate que transcribió en la contestación de la demanda8 y que afirmó, sirvieron de fundamento para determinar la comisión del ilícito, al consignar información falsa, se desprende que no era posible que el título No. 400100001635625 por valor de $46.891.000.00 hubiese sido presentado por la señora Maricel Triana en la puja de remate del 3 octubre de 2006, cuando al verificar en la Consulta General de Depósitos Judiciales del Banco Agrario que obra en el expediente, se observó que fue constituido el 17 de noviembre de 2006. Lo que pone de presente que lo consignado en el acta riñe con la realidad de los hechos. 8 Folios 130 y 131 Cuaderno principal. Aunado a lo anterior, la demandada hizo alusión a la versión libre rendida por el demandante, en la cual adujo “que él tuvo los títulos a la mano y que verificó el monto exigido y en una hoja iba anotando cada una de las posturas hasta que se remató (sic) el inmueble” y que “además en la misma recuerdo que estuvo presente en ella la Jefe de Coactiva NOHORA LUCIA AZCÁRATE ECHEVERRI, también recuerdo que al firmar el acta el DR ALEXANDER y yo firmamos una constancia para que obrara en el expediente donde se aclaraba que con visto bueno de la Jefe se dejaba participar en la diligencia a una Sra. que había consignado el porcentaje exigido para participar en la puja, ese día, pero el banco donde pago (sic) no le había entregado el título, pero había constancia de que
había pagado, eso lo único extraordinario que a mi modo de ver aconteció ese día…” . Así, para la demandada del acervo probatorio es claro que el accionante era consciente que lo consignado en el acta no era real, que se trataba de información que resultaba relevante para la adjudicación del bien y que pese a su experiencia como ejecutor de cobro, decidió actuar contrariando la Ley, al presentar información falsa respecto a títulos o consignaciones de fecha posterior a la diligencia de remate. Por ello afirmó que no hay duda que la conducta del señor Viveros Díaz se encuadró en el artículo 286 del Código Penal –Falsedad Ideológica en Documento Público-. Así las cosas, consideró que la actuación del demandante, descarta la buena fe o el error, “ya que la firma como Secretario Ad Hocen la diligencia de remate, que se le atribuye al procesado, fue producto de su voluntad, lo que equivale a decir que conocía lo ilícito de su proceder y actuó con consciencia de prohibición y antijuridicidad”. De igual forma, explicó que se dan los elementos constitutivos del tipo penal, por tratarse de sujeto activo calificado que ostente la calidad de servidor público y que en tal calidad extienda documento público probatorio consignando una falsedad, independientemente de los efectos que se produzcan. Es decir, que se trata de “un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice (…)”. En síntesis, manifestó que el accionante actuó de forma dolosa, pues de manera
consciente optó por lesionar el ordenamiento jurídico, apartándose de las normas que rigen la actividad pública que desempeñaba. Así contrario a lo que se plantea en la demanda, la entidad demandada sostuvo que el disciplinado sí tuvo la intención de expedir el Acta de remate a sabiendas que faltaba a la verdad, aseverando hechos que no fueron ciertos como la expedición de un título inexistente para facilitar el remate a la única ofertante y además afirmando que tuvo en su poder otros títulos en el momento de la puja cuando al remate del 3 de octubre de 2006, no se presentaron otras personas interesadas en el mismo. En virtud de lo expuesto, concluyó la demandada que los actos demandados gozan de plena legalidad, por cuanto se encuentra demostrado que incurrió en la conducta punible y por ende en la falta disciplinaria.
ALEGATOS DE CONCUSIÓN.
El apoderado del demandante9 descorrió el traslado para alegar, reiterando los argumentos desarrollados en el escrito de la demanda, de los cuales se destacan los siguientes: Indicó que las pruebas aportadas al expediente disciplinario adelantado contra el demandante evidenciaban su inocencia frente a los hechos investigados. Que actuó en calidad de secretario adhoc y que el proceso fue adelantado por el Subdirector de Gestión de Control Interno Disciplinario. Precisó que no se demostró que el disciplinado hubiera actuado con dolo y, por el contrario, su conducta no está inmersa en la realización de un acto fraudulento. Señaló que hubo una indebida valoración probatoria, por cuanto no se practicaron
en su totalidad las pruebas. Expresó que no hubo una debida graduación de la sanción, por cuanto se sancionó con fundamento en una conducta que no se realizó. 9 Folios 176 – 180 Cuaderno Principal Explicó que la conducta no se enmarca dentro del tipo penal de falsedad ideológica, en razón a que el acta en cuestión fue declarada nula y no produjo efectos jurídicos. La demandada, no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, al rendir concepto10 solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Si bien el término de la investigación disciplinaria excedió al previsto en el artículo 156 de la ley 734 de 2002, este incumplimiento de términos procesales no implica la pérdida de competencia para continuar con la investigación, así como tampoco genera la nulidad del mismo. Señaló que está demostrada la responsabilidad del demandante en la configuración de la falta, ya que con la firma del acta en calidad de secretario adhoc avaló la diligencia de remate a sabiendas que la beneficiaria no había aportado el título en debida forma. Indicó que el demandante no solo avaló la referida diligencia con su firma, sino que también se encontró probado que revisó la documentación para el efecto, advirtiendo que no se allegó el título en los términos de ley, razón por la cual no es recibo la violación al principio de presunción de inocencia manifestado por el demandante. Con base en lo anterior, solicitó al Consejo de Estado que deniegue las
pretensiones de la demanda. Trámite de la acción La acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada ante el Consejo de Estado, por el demandante el 12 de marzo de 2012, el cual en auto 10Folios182 – 187 Cuaderno Principal. del 7 de mayo de 201211, admitió la demanda instaurada y ordenó las notificaciones de rigor. El Consejo de Estado, en auto del 29 de noviembre de 201212 ordenó abrir el proceso a pruebas y mediante auto del 26 de mayo de 201413, corrió traslado a las partes para alegar en conclusión. El Consejo de Estado, en auto del 5 de septiembre de 201514 informó que los alegatos del demandante y el concepto del Ministerio Público fueron allegados en tiempo. De acuerdo con lo dispuesto en artículo 101, parágrafo 5º del Código de Procedimiento Civil no se observa causal de nulidad que conlleve a invalidar todo lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones. II CONSIDERACIONES Problema jurídico.- Consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia expedidos por el Subdirector de Gestión de Control Disciplinario Interno y el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, respectivamente, por haber incurrido – al pareceren una afrenta al debido proceso, al haber dictado los fallos disciplinarios por fuera de la oportunidad legal y al haber omitido las reglas en torno a la valoración de las pruebas. La Sala procede entonces a estudiar en su orden los cargos formulados, con los cuales el actor pretende se declare la nulidad de los actos acusados.
11Folios 104 - 105 Cuaderno principal. 12Folios 137139 Cuaderno principal. 13Folio 174 Cuaderno principal. 14Folios 188 Cuaderno principal. Lo probado en el Proceso.- A folios 5 -8 del cuaderno Nº 2, obra queja presentada por el señor Manuel Henry Ruiz Rodriguez, ante la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 18 de julio de 2007, con ocasión al trámite dado a la diligencia de remate realizada el 3 de octubre de 2006, dentro del proceso que se adelantó en contra del señor Jorge Vargas Meléndez. A folios 15 - 26 del cuaderno Nº 2, obra auto Nº 13 del 22 de febrero de 2008 por medio del cual se ordenó el trámite de una indagación preliminar contra los señores Alexander castellanos Cepeda y Carlos Adner Viveros Díaz. A folios 31 - 33 del cuaderno Nº 2, obra diligencia juramentada del señor Manuel Henry Ruiz Rodríguez en la que manifestó en su calidad de propietario del 50% del inmueble objeto de remate por parte de la DIAN, que para el día 3 de octubre de 2006 la DIAN programó diligencia de remate del 50% restante del inmueble, pasada las 11:00 a.m. de la fecha señalada el señor Castellanos le informó a su socio que no hubo postor y que el bien no volvía a salir a remate por que la obligación prescribía. Durante la diligencia de entrega del inmueble adelantada el
14 de noviembre de 2006 por el Juzgado 11 municipal de descongestión la señora Maricel Triana presentó oposición exhibiendo acta de fecha 3 de octubre de 2006 en la cual se le había adjudicado el 50% del inmueble y en la cual se reseñó los correspondientes títulos para la postura y el saldo con sus respectivos consecutivos. De acuerdo con la consulta efectuada en el Banco Agrario, los citados títulos fueron expedidos el 17 de noviembre de 2007 a las 16:35 p.m. por lo cual estos no podían existir para la fecha del remate, lo cual hace presumir que el acta de remate fue realizada con posterioridad a la emisión de dichos títulos. A folios 39 -41 del cuaderno Nº 2, obra acta de diligencia de remate de bien inmueble, primera diligencia del 3 de octubre de 2006, en la cual se adjudicó a la señora Maricel Triana Cardona portadora del título de depósito judicial Nº 400100001635625 del Banco Agrario. A folio 42 del cuaderno Nº 2, obra comunicación No 030955 del 7 de diciembre de 2006, en la cual se le solicitó a la secuestre del inmueble objeto de remate hacer su entrega a la adjudicataria. A folios 43 - 46 del cuaderno Nº 2, obra diligencia de versión libre y espontánea del señor Carlos Adner Viveros Díaz en la que señaló que fue designado como secretario ad-hoc por el señor Alexander Castellano para asistirlo en la diligencia de remate a efectuarse el 3 de octubre de 2006, que su función en dicha diligencia
consintió en recibir los títulos y verificar que coincidieran con el valor de las posturas, se presentaron entre 5 o 6 postores, leída el acta de la diligencia y como no se manifestaron impedimentos se procedió a su firma. Aclaró que el día de la diligencia una de las participantes había consignado ese mismo día el valor exigido para participar en la puja, pero el banco no había podido expedir el título de eso se dejó constancia. A folios 56 - 62 del cuaderno Nº 2, obra diligencia de versión libre y espontánea del señor Alexander Castellanos Cepeda en la que manifestó que a eso de las 11: 00 a.m. les informó a los interesados que no se había presentado postor, pero que la diligencia continuaba abierta hasta tanto se terminara el día o se presentará un postor. En la diligencia se hizo presente una postora que exhibió una consignación realizada con cheque de gerencia y sin el título correspondiente, situación que fue puesta en conocimiento de la jefe de grupo y después de estudiar la norma pertinente se concluyó que el titulo no era necesario, que bastaba la presentación de la consignación. A folio 70 del cuaderno Nº 2, obra acta de inspección llevada a cabo en el Banco Agrario el 14 de agosto de 2008, y en la que se dejó constancia que los títulos judiciales fueron constituidos el 17 de noviembre de 2006. A folios 76 - 77 del cuaderno Nº 2, obran dos (2) comprobantes de consignación de depósitos judiciales de fecha 17 de noviembre de 2006 por valor de $35.168.250 y $46.891.000.
A folios 80 -91 del cuaderno Nº 2, obra auto de apertura de investigación disciplinaria del 22 de agosto de 2008, proferido por la Dirección Regional Centro de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra los señores Alexander castellanos Cepeda y Carlos Adner Viveros Díaz, al encontrar merito suficiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. A folios 125 - 128 del cuaderno Nº 2, obra auto del 13 de noviembre de 2008, proferido por la Dirección Regional Centro de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en que se declaró no competente para conocer de la actuación y remitió por competencia a la Coordinación Nacional de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN. A folios 144 – 145 del cuaderno Nº 2, obra diligencia juramentada de la señora Nora Lucia Azcarate Echeverri en la que manifestó que en su condición de Jefe de Coactiva no tuvo conocimiento de los hechos objeto de investigación y que nunca ha autorizado que se realice una diligencia de remate sin título de depósito judicial. A folios 146 - 148 del cuade
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