CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00142-00(1064-10)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00142-00(1064-10)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - No puede endilgarle responsabilidad disciplinaria al investigado con fundamento en conductas que no estÆn plenamente descritas en la ley / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONSolo estÆ facultada para endilgarle responsabilidad disciplinaria con claridad, precisi(cid:243)n y objetividad en aquellos casos que el legislador ha previsto faltas disciplinarias / FALSA MOTIVACION - Se realizan exigencias no contempladas en las normas que regulan el procedimiento de contrataci(cid:243)n directa / NULIDAD DE FALLOS DISCIPLINARIOS - Incurri(cid:243) en falsa motivaci(cid:243)n / PERJUICIO MORAL - No probado La Procuradur(cid:237)a no puede endilgarle responsabilidad disciplinaria al investigado con fundamento en conductas que no estÆn plenamente descritas en la ley como tal, solo estÆ facultada para aplicarla con claridad, precisi(cid:243)n y objetividad en aquellos casos que el legislador ha previsto faltas disciplinarias; de tal suerte que en relaci(cid:243)n con los documentos peticionados a los proponentes no fueron requerimientos desmedidos ni discriminatorios, sino por el contrario se solicitaron con el fin tener mayos conocimiento para hacer una verdadera selecci(cid:243)n objetiva, siendo esta un deber de las entidades estatales en orden a determinar el ofrecimiento mÆs favorable para la entidad y el interØs pœblico, conforme lo establece el art(cid:237)culo 29 de la Ley 80 de 1993 reformado por el art(cid:237)culo 32 de la Ley 1150 de 2007. Por lo tanto el actor no incurri(cid:243) en una falta de planificaci(cid:243)n, como
lo afirm(cid:243) la Procuradur(cid:237)a en su momento. De los actos demandados se ejerce una clar(cid:237)sima falsa motivaci(cid:243)n, por cuanto realizan exigencias no contempladas en las normas que regulan el procedimiento de contrataci(cid:243)n directa para la Øpoca de los hechos. Recalca la Sala, que el Decreto 855 de 1994, no impide que se pueda peticionar documentos adicionales antes o despuØs de la entrega de las propuestas por parte de los eferentes. De acuerdo con el art(cid:237)culo 84 del C.C.A., la nulidad de los actos administrativos procede cuando se infrinjan las normas en que deb(cid:237)an fundarse, cuando han sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci(cid:243)n o con desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci(cid:243)n que los profiri(cid:243). En el sub examen encuentra la Sala que la sustentaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de los actos administrativos demandados no corresponde a la realidad, porque se fundamentaron en consideraciones subjetivas no previstas en el art(cid:237)culo 3 del Decreto 855 de 1994, norma aplicable al caso bajo estudio, lo que da lugar a una falsa motivaci(cid:243)n del acto administrativo, violando de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en el art(cid:237)culo 29 Superior, en concordancia con los art(cid:237)culos 6” y 17 de la Ley 734 de 2002.
PROCESO DISCIPLINARIO - Caducidad de la acci(cid:243)n / TERMINO DE CADUCIDAD - Presentaci(cid:243)n de la demanda La caducidad es un fen(cid:243)meno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del tØrmino perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicci(cid:243)n derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administraci(cid:243)n, sin que se haya ejercido el derecho de acci(cid:243)n por parte del interesado. (…) De lo anterior se concluye, que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo y no perder el derecho de ejercer la acci(cid:243)n, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. (…) Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, constituyØndose como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jur(cid:237)dica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes. (…) As(cid:237) las cosas en el sub-examine, la Sala observa que la Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada para la Contrataci(cid:243)n Estatal, profiri(cid:243) fallo el 25 de septiembre de 2006, quedando ejecutoriado el d(cid:237)a 17 de octubre del mismo aæo, fecha en la cual se realiz(cid:243) la œltima notificaci(cid:243)n conforme costa a folios 129 y 143, por tanto, el
tØrmino de los 4 meses empez(cid:243) a correr a partir del d(cid:237)a siguiente, esto es, el 18 de octubre de 2006, es decir, que ten(cid:237)a plazo hasta el 18 de febrero de 2007 para presentar la demanda, sin embargo, al revisar el calendario de esta anualidad se observa que ese d(cid:237)a fue festivo (domingo), raz(cid:243)n por la cual, ten(cid:237)a plazo hasta el 19 de febrero de 2007 para presentarla, como en efecto ocurri(cid:243), por lo tanto la acci(cid:243)n fue presentada conforme los tØrminos del numeral 2 del art(cid:237)culo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 PROCESO DISCIPLINARIO - Proceso de contrataci(cid:243)n / DECRETO 855 DE 1994 - Reglament(cid:243) la contrataci(cid:243)n referida en los literales a y d del numeral 1 del art(cid:237)culo 24 de la Ley 80 de 1993 / ESCOGENCIA DEL CONTRATISTALicitaci(cid:243)n o concurso pœblico / CONTRATACION DIRECTA - Menor cuant(cid:237)a y prestaci(cid:243)n de servicios profesionales o para la ejecuci(cid:243)n de trabajos art(cid:237)sticos que s(cid:243)lo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jur(cid:237)dicas, o para el desarrollo directo de actividades cient(cid:237)ficas o tecnol(cid:243)gicas / SELECCION OBJETIVA - La norma no proh(cid:237)be solicitar
documentos adicionales La Sala estima oportuno resaltar en el sub lite que el art(cid:237)culo 3 del Decreto 855 de 1994, reglament(cid:243) la contrataci(cid:243)n referida en los literales a) y d) del numeral 1 del art(cid:237)culo 24 de la Ley 80 de 1993, la cual precisa que la escogencia del contratista se efectuarÆ siempre a travØs de licitaci(cid:243)n o concurso pœblico, salvo en los siguientes casos en los que se podrÆ contratar directamente: a) Menor cuant(cid:237)a y d) para la prestaci(cid:243)n de servicios profesionales o para la ejecuci(cid:243)n de trabajos art(cid:237)sticos que s(cid:243)lo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jur(cid:237)dicas, o para el desarrollo directo de actividades cient(cid:237)ficas o tecnol(cid:243)gicas. De acuerdo con lo que establece el art(cid:237)culo 3(cid:176) ib(cid:237)dem, vigente para el momento en que tuvo lugar la contrataci(cid:243)n que dio origen al presente proceso, y en orden a satisfacer el postulado de selecci(cid:243)n objetiva, ha de decir esta Corporaci(cid:243)n en primer lugar; que la norma no proh(cid:237)be solicitar documentos adicionales a los inicialmente pedidos. En raz(cid:243)n a lo anterior y en aras de garantizar la funci(cid:243)n administrativa consagrada en el art(cid:237)culo 209 Superior, los principios generales de contrataci(cid:243)n estatal establecidos en la Ley 80 de 1993 y de proteger los recursos
pœblicos, la Sala se inclina por la facultad potestativa que la misma norma brinda a los entes de contrataci(cid:243)n estatal de solicitar documentos anexos, lo cuales ofrezcan mayor claridad sobre el proponente que pretende el contrato, con lo cual puede realizar una verdadera selecci(cid:243)n objetiva del contratista, sin que ello signifique vulneraci(cid:243)n al principio de igualdad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 855 DE 1994 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24
NUMERAL 1 LITERAL A / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24 NUMERAL 1
LITERAL D PROCESO DE CONTRATACION DIRECTA DE MENOR CUANTIA - No es obligatorio la elaboraci(cid:243)n de pliego de condiciones o tØrminos de referencia / SOLICITUD DE DOCUMENTOS ADICIONALES - Brindar mayor conocimiento de los proponentes y el objeto a contratar Seæala la Sala, que en el caso bajo estudio por tratarse de un proceso de contrataci(cid:243)n directa de menor cuant(cid:237)a, referido en el literal a, del numeral 1” del art(cid:237)culo 24 de la Ley 80 de 1993, no es obligatorio la elaboraci(cid:243)n de pliego de condiciones o tØrminos de referencia, como bien lo seæal(cid:243) la Procuradur(cid:237)a en los fallos acusado. De igual manera no hay acervo probatorio dentro del expediente que demuestre que los documentos solicitados con posterioridad, y que no fueron aportados por todos los oferentes especialmente el registro de proponentes y el certificado o declaraci(cid:243)n de importaci(cid:243)n, hayan incidido en la etapa de evaluaci(cid:243)n
y de adjudicaci(cid:243)n del contrato. En suma, el art(cid:237)culo 3 del Decreto 855 de 1994 no exige tampoco proh(cid:237)be que la entidad contratante pueda pedir documentos adicionales a la entrega de las propuestas de los oferentes, vac(cid:237)o jur(cid:237)dico que al permitir dicha situaci(cid:243)n, no implica que la administraci(cid:243)n exceda sus funciones; raz(cid:243)n por la cual la entidad en aras de resaltar el principio de igualdad como presupuesto fundamental que garantiza la selecci(cid:243)n objetiva y el principio de transparencia que orienta la contrataci(cid:243)n estatal, puede solicitar documentos anexos a los proponentes. En se orden de ideas, el actor, Asesor jur(cid:237)dico del Departamento del Huila, pod(cid:237)a pedir documentos adicionales a los contenidos en la solicitud de oferta con el prop(cid:243)sito de obtener una mayor claridad sobre los proponentes que pretend(cid:237)an el contrato. Por tanto es vÆlido que haya solicitado, la certificaci(cid:243)n de representaci(cid:243)n legal de la empresa, registro mercantil de los establecimientos de comercio que distribuyen las mercanc(cid:237)as, copia de las cØdulas de ciudadan(cid:237)a, raz(cid:243)n social de las empresas a contratar y el certificado o registro de importaci(cid:243)n de las partes de los equipos ofrecidos; en efecto este œltimo no es un documento de imposible cumplimiento, como erradamente lo manifiesta la procuradur(cid:237)a, toda vez que para la Øpoca de los hechos pod(cid:237)a ser entregado con las ofertas o al momento de la entrega de la mercanc(cid:237)a, la norma
no especifica el tiempo en que debe aportarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2010-00142-00(1064-10)
Actor: JOSE NELSON POLANIA TAMAYO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala en œnica instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Naci(cid:243)n Procuradur(cid:237)a General de la
Naci(cid:243)n. ANTECEDENTES El actor, por conducto de apoderado, y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, pide que se declare la nulidad de las decisiones contenidas en los siguientes actos administrativos: Acto de 4 de abril de 2006 proferido por Procuradur(cid:237)a Regional del Huila, mediante el cual lo sancion(cid:243) con suspensi(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por el termin(cid:243) de (30) d(cid:237)as. Acto de 25 de septiembre de 2006 expedido por la Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada para la Contrataci(cid:243)n Estatal, mediante el cual confirma la decisi(cid:243)n
anterior. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, dejar sin efectos la sanci(cid:243)n impuesta, eliminÆndola de los registros de las autoridades competentes, igualmente se le reconozcan y paguen como perjuicios morales el equivalente a 600 SMLMV, y por daæos materiales la suma de $ 5.000.000.oo, condena que se reajustarÆ de acuerdo con la certificaci(cid:243)n expedida por el DANE y de conformidad con los art(cid:237)culos 177 y 178 del C.C.A, finalmente se condene en costas a la parte demandada. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en s(cid:237)ntesis, se encuentran los siguientes: Relata el actor que para la fecha de los hechos se desempeæaba como Asesor Jur(cid:237)dico, con funciones de contrataci(cid:243)n del Departamento del Huila. Seæala que la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, Gerencia Departamental del Huila, puso en conocimiento de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n presuntas irregularidades de orden contractual durante el desarrollo del proceso de adjudicaci(cid:243)n N” 135 de 2002, suscrito entre la Secretaria de Educaci(cid:243)n del Huila y Tecnomusic, cuyo objeto era el suministro de 75 computadores, 56 impresoras y 19 dataswich, por cuant(cid:237)a de $ 183.100.000.oo, con destino al fortalecimiento del programa de primaria rural.
Manifiesta que el cuestionamiento principal de la contrataci(cid:243)n gira en torno a que no se tuvieron en cuenta otras propuestas con mejores ventajas econ(cid:243)micas, las cuales fueron descalificadas por la no presentaci(cid:243)n del certificado de importaci(cid:243)n, requisito que no fue solicitado en la invitaci(cid:243)n pœblica realizada el 19 de junio de 2002, sino con posterioridad a travØs de oficio de 23 de agosto de 2002. Expresa que los registros de importaci(cid:243)n presentados por el contratista, que sirvieron de soporte para la escogencia de la propuesta, no corresponden a los equipos suministrados, debido a que los computadores aparecen en un manifiesto de aduanas de 2 de diciembre de 2002 y los monitores en una fecha posterior al anÆlisis de las propuestas. Con auto de 17 de julio de 2003 la entidad de Control Disciplinario inici(cid:243) indagaci(cid:243)n preliminar en contra del seæor JosØ Nelson Polan(cid:237)a Tamayo y otros. Mediante decisi(cid:243)n de 4 de abril de 2006, la Procuradur(cid:237)a Regional del Huila lo declar(cid:243) disciplinariamente responsable, imponiØndole como sanci(cid:243)n la suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo por el tØrmino de 30 d(cid:237)as. Apelada en tØrmino, la Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada para la Contrataci(cid:243)n Estatal a travØs de fallo de 25 de septiembre de 2006 confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n anterior.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citaron las siguientes disposiciones: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos 1, 2, 3, 13 y 29. Ley 734 de 2002: art(cid:237)culos 4, 5, 6 y siguientes. Ley 617 de 2000: art(cid:237)culo 27. Ley 80 de 1994: art(cid:237)culos 24, 25, 26 y siguientes. Decreto 855 de 1994: Art(cid:237)culos 2, 3 y siguientes. Expone el demandante que los fundamentos que sustentan los actos demandados, estÆn centrados en consideraciones erradas y parten de presupuestos y exigencias infundadas e inexistentes, pues desconocen el principio de econom(cid:237)a, igualdad y el deber de selecci(cid:243)n objetiva consagrados en la Ley 80 de 1993. Agrega que al momento de los hechos se hallaba vigente el Decreto 855 de 1994, el cual establece en el art(cid:237)culo 3 el procedimiento y los requisitos que se deben tener en cuenta en la contrataci(cid:243)n de menor cuant(cid:237)a, as(cid:237) las cosas, no es obligatorio la realizaci(cid:243)n de estudios de planificaci(cid:243)n como lo exige la Ley 80 de 1993, simplemente se requiere de dos ofertas cuya solicitud inclusive puede ser verbal, donde se informe de manera general las caracter(cid:237)sticas de los bienes a contratar, formas de pago y el cumplimiento del contrato, situaci(cid:243)n que desvirtœa el
cuestionamiento de la Procuradur(cid:237)a. Los actos demandados contienen una clar(cid:237)sima falsa motivaci(cid:243)n, por cuanto realizan exigencias no contempladas en las normas que regulan el procedimiento de contrataci(cid:243)n directa para la Øpoca de los hechos, pues el funcionario instructor se refiere a fallas y omisiones en la asesor(cid:237)a jur(cid:237)dica del proceso de elaboraci(cid:243)n de los pliegos de condiciones y falta de planificaci(cid:243)n en la etapa precontractual, que en realidad no son exigibles en el procedimiento realizado. En suma, considera que no se incurre en falta de planificaci(cid:243)n, tampoco en la omisi(cid:243)n al elaborar el pliego de referencia, por cuanto estos procedimientos, no son exigidos para este tipo de contrataci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con los documentos peticionados a los proponentes, estos no fueron requerimientos desmedidos ni discriminatorios, por el contrario se solicitaron con el fin de garantizar una selecci(cid:243)n objetiva de la mejor propuesta. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La apoderada de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumentos de defensa los siguientes: Manifiesta que la Procuradur(cid:237)a no dej(cid:243) de brindar las garant(cid:237)as procesales al demandado, quien en todo momento y no obstante lo afirmado en la demanda tuvo la oportunidad de presentar pruebas, de contradecirlas, de ser o(cid:237)do en versi(cid:243)n libre y
espontÆnea conforme al art(cid:237)culo 92, numeral 2 de la Ley 734 de 2002, bajo esta situaci(cid:243)n no es cierto que los elementos probatorios allegados al expediente no hayan sido valorados conforme al principio de la sana critica. Expresa que la Procuradur(cid:237)a obr(cid:243) en derecho, la investigaci(cid:243)n se desarroll(cid:243) siguiendo cuidadosamente las normas sustantivas y adjetivas vigentes que regulan el asunto, cumpliendo a cabalidad las etapas procesales, otorgando las oportunidades de ley para controvertir las pruebas recolectadas y los diferentes actos producidos, y en general respetando los principios esenciales como el derecho a la defensa y el debido proceso. Seæala que del anÆlisis fÆctico hecho por la Procuradur(cid:237)a se concluy(cid:243) que existen suficientes elementos de juicio que demuestran la realizaci(cid:243)n objetiva de la falta. Finalmente propuso como excepci(cid:243)n; la caducidad de la acci(cid:243)n. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporaci(cid:243)n, solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda, para ello sustento lo siguiente: Seæal(cid:243) que en relaci(cid:243)n con la caducidad de la acci(cid:243)n, la Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada para la Contrataci(cid:243)n, profiri(cid:243) fallo de segunda instancia el 25 de septiembre de 2006, acto que se le notific(cid:243) al sancionado el 17 de octubre de 2006, por tanto, el
tØrmino de los 4 meses empez(cid:243) a correr a partir del d(cid:237)a siguiente, esto es, el 18 de octubre de 2006 es decir, que ten(cid:237)a plazo hasta el 18 de febrero de 2007 para instaurar la acci(cid:243)n, sin embargo, al revisar el calendario de esta anualidad se observa que ese d(cid:237)a fue festivo, raz(cid:243)n por la cual, ten(cid:237)a plazo hasta el 19 de febrero de 2007, fecha en la que el actor present(cid:243) la demanda, por lo que es evidente que se encuentre dentro de los 4 meses que consagra el art(cid:237)culo 136 del C.C.A. Para garantizar el proceso de selecci(cid:243)n objetiva y de trasparencia era necesario, segœn el art(cid:237)culo 3” del Decreto 855 de 1994 exigir por lo menos dos ofertas, y si bien, en este caso, se deb(cid:237)a garantizar la legalidad de la importaci(cid:243)n por tratarse de la compra de equipos de c(cid:243)mputo, su cumplimiento ten(cid:237)a que surtirse para su perfeccionamiento, una vez, seleccionado el oferente no antes. La acci(cid:243)n penal y la disciplinaria son diferentes, la primera se dirige contra todas las personas, la segunda s(cid:243)lo respecto de los empleados pœblicos o particulares que ejercen funciones pœblicas, ahora bien, en materia penal el anÆlisis de responsabilidad es mÆs estricto y restringido, a diferencia de la actuaci(cid:243)n disciplinaria que revisa de manera mÆs amplia el deber funcional, esto es el cumplimiento de las
funciones pœblicas por parte del servidor pœblico. Los fallos sancionatorios se sustentaron en el acervo fÆctico y probatorio allegado al proceso, se hizo la valoraci(cid:243)n correspondiente y se impuso la sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n en atenci(cid:243)n a estos presupuestos jur(cid:237)dicos. Por tanto se garantiz(cid:243) al demandante el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en el art(cid:237)culo 29 de la Carta Pol(cid:237)tica. CONSIDERACIONES El problema jur(cid:237)dico gira en torno a establecer la legalidad de los actos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 4 de abril de 2006 y 25 de septiembre de 2006, por la Procuradur(cid:237)a Regional del Huila y la Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada para la Contrataci(cid:243)n Estatal, respectivamente, mediante los cuales se declar(cid:243) disciplinariamente responsable al seæor JosØ Nelson Polonia Tamayo, imponiØndole como sanci(cid:243)n la suspensi(cid:243)n e inhabilidad en el ejercicio de cargo por el tØrmino de 30 d(cid:237)as. De la naturaleza administrativa de los actos disciplinarios. Esta Corporaci(cid:243)n Judicial ha sido enfÆtica en seæalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus Æmbitosinterno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, toda
vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial. La Sala debe precisar que el control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administraci(cid:243)n confiadas a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuraci(cid:243)n del debate. Previo a entrar a estudiar de fondo el asunto, la Sala procede a resolver la excepci(cid:243)n propuesta por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n as(cid:237): Como excepci(cid:243)n propuso la caducidad de la acci(cid:243)n, en efecto dice que el fallo de segunda instancia de la Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada para la Contrataci(cid:243)n Estatal se profiri(cid:243) y notific(cid:243) el 25 de septiembre de 2006, por tanto el acto administrativo deb(cid:237)a demandarse dentro del tØrmino enunciado por el art(cid:237)culo 136 del C.C.A, es decir dentro de los 4 meses siguientes. En el caso bajo estudio, la demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Neiva el 19 de febrero de 2007, esto es, fuera del tØrmino de los cuatro meses. De la Caducidad de la acci(cid:243)n La caducidad es un fen(cid:243)meno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del
tØrmino perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicci(cid:243)n derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administraci(cid:243)n, sin que se haya ejercido el derecho de acci(cid:243)n por parte del interesado. El tiempo determinado para el ejercicio de las acciones depende del tipo de acci(cid:243)n y del origen que la provoca, en el caso de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses segœn el art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, y su verificaci(cid:243)n es simple, pues el tØrmino ni se interrumpe ni se prorroga, y es la ley la que seæala y determina el momento de su iniciaci(cid:243)n. La Corte Constitucional mediante sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara frente al tema de la caducidad advirti(cid:243) que: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art(cid:237)culo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acci(cid:243)n dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daæos antijur(cid:237)dicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garant(cid:237)a para la seguridad jur(cid:237)dica y el interØs general. Y es que la caducidad representa el l(cid:237)mite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no
puede ser objeto de protecci(cid:243)n, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verÆ expuesto a perderlos por la ocurrencia del fen(cid:243)meno indicado. … No cabe duda que el legislador estÆ facultado constitucionalmente para establecer un l(cid:237)mite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. … Por consiguiente, la fijaci(cid:243)n de tØrminos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jur(cid:237)dica al accionante y a la comunidad en general, as(cid:237) como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, as(cid:237) como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales.”. De lo anterior se concluye, que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo y no perder el derecho de ejercer la acci(cid:243)n, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. El C(cid:243)digo Contencioso Administrativo en relaci(cid:243)n al tØrmino de caducidad y el ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, en el art(cid:237)culo 136 dispone: “Caducidad de las acciones.
2. La de restablecimiento del derecho caducarÆ al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la publicaci(cid:243)n,
notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, segœn el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri(cid:243)dicas podrÆn demandarse en cualquier tiempo por la administraci(cid:243)n o por los interesados, pero no habrÆ lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Es decir que el tØrmino dentro del cual es posible ejercer la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, constituyØndose como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jur(cid:237)dica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes. Ahora bien el Consejo de Estado, en auto de 25 de febrero de 2016, M.P. Dr. Gerardo Arena Monsalve, unific(cid:243) la l(cid:237)nea interpretativa frente a la caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo 136 del C.C.A. al expresar que: “En primer lugar se tiene que por regla general y a la luz de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 136 del C.C.A., el tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho comienza a contabilizarse a partir del acto de ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n disciplinaria. Sin embargo, debe precisarse que este criterio no es absoluto ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que en los eventos en que la sanci(cid:243)n no es ejecutada
en cumplimiento de lo ordenado en el art(cid:237)culo 172 de la Ley 734 de 2002, o cuando dicho acto no implica la materializaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, el c(cid:243)mputo del tØrmino de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvi(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuaci(cid:243)n administrativa disciplinaria.” (Negrillas fuera de texto) As(cid:237) las cosas en el sub-examine, la Sala observa que la Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada para la Contrataci(cid:243)n Estatal, profiri(cid:243) fallo el 25 de septiembre de 2006, quedando ejecutoriado el d(cid:237)a 17 de octubre del mismo aæo, fecha en la cual se realiz(cid:243) la œltima notificaci(cid:243)n conforme costa a folios 129 y 143, por tanto, el tØrmino de los 4 meses empez(cid:243) a correr a partir del d(cid:237)a siguiente, esto es, el 18 de octubre de 2006, es decir, que ten(cid:237)a plazo hasta el 18 de febrero de 2007 para presentar la demanda, sin embargo, al revisar el calendario de esta anualidad se observa que ese d(cid:237)a fue festivo (domingo), raz(cid:243)n por la cual, ten(cid:237)a plazo hasta el 19 de febrero de 2007 para presentarla, como en efecto ocurri(cid:243). (Fl 18), por lo
tanto la acci(cid:243)n fue presentada conforme los tØrminos del numeral 2 del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. Por las anteriores razones la excepci(cid:243)n no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad. AnÆlisis del caso en concreto Para tal efecto y con el fin de lograr una mayor comprensi(cid:243)n de las decisiones cuya nulidad se solicita, la Sala estima oportuno trascribir los cargos endilgados al demandante en auto de 27 de mayo de 2005 as(cid:237): Cargo uno: “El doctor José Nelson Polanía Tamayo, en su calidad de asesor dependiente del despacho del seæor Gobernador del Departamento del Huila, designado mediante oficio de 14 de febrero de 2002, por el seæor Gobernador, para que prestara su apoyo en el Ærea administrativa, en la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento; y quien a su vez se le design(cid:243) para realizar evaluac
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