CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICOCumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado / CONSTITUCION POLITICA - Fuente primaria del derecho disciplinario / CONTROL PLENO E INTEGRAL - Ejercido por la jurisdicción contencioso administrativo En la organización Estatal constituye elemento vital para la realización efectiva de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, la atribución para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, atendiendo la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; como quiera que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte de los servidores públicos, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, y demás principios que caracterizan la función pública administrativa, establecidos en el artículo 209 Superior, y que propenden por el desarrollo íntegro de la aludida función, con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos. El derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; motivo por el cual la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con su ejercicio. Si los presupuestos de una correcta administración
pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. PROCESO DISCIPLINARIO - Tipicidad / FALTA DISCIPLINARIA - Tipos abiertos / NORMA DISCIPLINARIA - Complemento normativo / DERECHO DISCIPLINARIO - Derecho del investigado En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos. Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. En otras palabras, a diferencia de lo que ocurre en materia criminal, donde el “tipo” es más estricto o rígido, en cuestiones
disciplinarias, atendiendo los bienes jurídicos tutelados, que apuntan al estricto ejercicio de la función pública, el tipo es más amplio o flexible. Eso explica que en materia disciplinaria, resulta difícil evitar “la formulación de standards deontológicos de conducta a los que conectar efectos sancionatorios”, entendidos “como conceptos jurídicos indeterminados y, por tanto, deberán rellenarse a través de un análisis pormenorizado y concreto de los hechos y de una calificación de los mismos desde los valores expresos en dichos conceptos jurídicos”. Así las cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas. DERECHO DISCIPLINARIO - Antijuricidad Respecto a la antijuridicidad, que tiene que ver con el ilícito disciplinario, de nuevo la Sala acude a lo que la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado alrededor del tema, porque claramente ha expuesto que, a diferencia del derecho penal, la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público. Por esto ha explicado que la valoración de la “lesividad” de las conductas que se han consagrado como faltas
disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; en tal medida, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el Legislador-, sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presumegenera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado. FALTA DISCIPLINARIA - Omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo / ADVERTENCIA DE LA DIAN - No puede deducirse un incumplimiento al deber funcional / DIRECCION DE COMERCIO EXTERIORVulnerabilidad del lenguaje Cobol / CUPOS DE IMPORTACIONReglamentariamente tenían la función el asesor del grupo operativo y los directores territoriales Tan evidente fue la omisión institucional en asumir correctivos en el sistema, que el Asesor del Grupo Operativo y los Directores Territoriales, instancias que reglamentariamente tenían la función específica de realizar el control de los cupos de importación y los registros de los mismos, tuvieron que implementar como medida para cumplir con ese deber, hacer ese control en tarjetas, manualmente. De ahí que no es admisible que se haya reprochado al actor, no haber dispuesto controles adicionales para el control de los cupos de importación, a sabiendas que como Coordinador del Grupo de Programas Especiales no tenía asignada esa función en particular. CONDUCTA ANTIJURIDICA - No existe un incumplimiento injustificado al
deber funcional / FALTA ANTIJURIDICA - Afectación del deber funcional sin justificación / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - La actividad pública es reglada no es legítimo asignar responsabilidad disciplinaria a cualquier servidor público, si no es a partir del incumplimiento injustificado al deber específico En este orden de ideas, no podría hablarse de la existencia de una conducta antijurídica, porque no existe ilicitud sustancial, es decir, no existe incumplimiento injustificado al deber funcional, en tanto que no tenía asignada de manera expresa la función. El artículo 5º del C.D.U., consagra que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, implica que se tenga asignada en concreto la función, pues, la actividad pública es reglada, por lo tanto, no es legítimo asignar responsabilidad disciplinaria a cualquier servidor público, si no es a partir del incumplimiento injustificado al deber específico, de ahí que no se ajuste a derecho que la autoridad disciplinaria, partiendo de un deber general y haciendo una interpretación extensiva, deduzca responsabilidad y sancione al actor.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10)
Actor: ANGEL YESID RIVERA GARCIA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Ángel Yesid Rivera García contra la NaciónProcuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., el actor presentó demanda1 con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2008, por medio del cual la Procuradora Delegada para la Economía y la Hacienda Pública lo declaró disciplinariamente responsable, y ii) fallo del 30 de julio de 2009, mediante el cual la Sala Disciplinaria del organismo 1 Escrito de demanda obra de fols.1-11 del cuaderno uno. Nota. Cuando se citen folios y no se mencione cuaderno, debe entenderse que hacen parte del uno. accionado resolvió el recurso de apelación, modificando la decisión inicial. A título de restablecimiento solicitó: i) se declare que no es responsable por la conducta de no efectuar los controles para la debida ejecución del cupo de importación autorizado a la firma Diseños Stuff Ltda., ii) se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios, materiales y morales, teniendo en cuenta que a raíz del proceso disciplinario renunció a su empleo, pues, de lo contrario hubiera permanecido al servicio del Estado hasta la edad de retiro forzoso; ii) actualizar la condena y dar cumplimiento a la sentencia en los términos
de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos soporte de lo pretendido se resumen en los siguientes términos: Señaló el actor que prestó sus servicios al Incomex y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por más de 20 años, sin embargo, con ocasión de la investigación disciplinaria adelantada en su contra se vio obligado a renunciar. Expuso que el 19 de diciembre de 2003 fue nombrado como Coordinador del Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, de la Subdirección de Instrumentos de Promoción, cargo que ejerció con excelencia como lo demuestran las evaluaciones de desempeño. Informó que, por proposición de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria relacionada con irregularidades en las importaciones del Plan Vallejo, ocurridos durante los años 2001 a 2004, radicada con el No. 028-108267-04, contra él, en su condición de Coordinador del Grupo de Sistemas Especiales, y otros2. Anotó que a pesar de las numerosas irregularidades y usos indebidos del Plan Vallejo, al único que se le sancionó fue a él, y se hizo sobre una falsa motivación consistente en “…no efectuar los controles para la debida ejecución del cupo de 2 Los otros fueron: Rafael Antonio Torres Marín (Director de Comercio Exterior), Victoria Eugenia Torres Muñoz (Subdirectora de Instrumentos de Promoción) y Luís Fernando Rincón Pinzón (Profesional Especializado). importación autorizado a la firma DISEÑOS STUFF el 5 de enero de 2004”, a
pesar que dicha labor debió haberla realizado quien lo antecedió como Coordinador del Grupo de Sistemas Especiales. Aseveró que se le vulneró el debido proceso al aplicarle sanción, a sabiendas que él no incurrió en falta alguna. Se le negaron pruebas que oportunamente solicitó y las que fueron practicadas e incorporados no fueron debidamente apreciadas. Dijo que se retiró del Ministerio por renuncia provocada a raíz de la investigación disciplinaria, que le fue aceptada mediante la Resolución 3356 del 28 de diciembre de 2007, momento en el cual desempeñaba el cargo de Profesional Especializado. Finalmente, indicó que presentó solicitud de conciliación prejudicial el 9 de diciembre de 2009, que se llevó a cabo el 17 de febrero de 2010 ante la Procuraduría 55 Judicial.3 Normas violadas y concepto de violación.
Como vulnerados mencionó: Artículos 6º, 25, 29 y 125 de la Constitución Política.
Artículos 47, 90, 92, 94 y 143 de la Ley 734 de 2002. Propuso como cargo violación al debido proceso, aduciendo que: i) se le impuso una sanción por hechos que él nunca cometió, y que si ocurrieron lo fueron por funcionarios en tiempo anterior a aquel en que él ejerció el empleo de Coordinador; ii) no existió objetividad, imparcialidad y demás principios que rigen la investigación disciplinaria, porque jamás se estableció con precisión cuáles controles no efectuó, ni que los haya debido ejecutar cuando ejerció como Coordinador del Grupo de Programas Especiales; máxime que no se llamó a
ninguna otra persona a responder, en cambio en él hicieron recaer toda la responsabilidad por hechos que no cometió; iii) sostiene que se vulneró el principio de la reformatio in pejus, ya que al resolver el recurso de apelación se le hizo más gravosa su situación, al variarle -sin haberlo solicitado- “la sanción 3 A fols.13-14, obra Acta No. 104 del 17 de febrero de 2010. Contiene audiencia de conciliación prejudicial celebrada en la Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la que se desprende que la parte actora presentó solicitud el 9 de diciembre de 2009 y que la misma se llevó a cabo el 17 de febrero de 2010, resultando fallida. impuesta de destitución por la de suspensión (sic) en el ejercicio del cargo por el término de diez meses”, pues, ya había renunciado y obtenido su pensión de jubilación; iv) no se le podía sancionar, en tanto que no obra prueba que condujera a la certeza de que no efectuó los controles para la debida ejecución del cupo de importación autorizado a la firma Diseños Stuff Ltda. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda inicial fue presentada el 23 de febrero de 2010 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reverso fol.11), y su conocimiento correspondió al Juzgado 24 Administrativo de esta ciudad (fol.56). Este Juzgado, mediante Proveído del 12 de marzo de 2010, amparado en providencia del Consejo de Estado4, dispuso su remisión a la Sección Segunda de esta
Corporación, para lo de su competencia (fol.58). Y a través de providencia del 23 de abril de 2010 el Juzgado 24 Administrativo resolvió recurso de reposición que interpuso el actor contra el anterior auto, confirmado la remisión del expediente al Consejo de Estado (fols.64-65). Una vez llega el expediente a esta Corporación, por reparto es asignado su conocimiento al despacho del cual se halla encargado el suscrito (fol.67), pero, previo a la admisión de la demanda, mediante Autos del 29 de octubre de 2010 (fols.69-70) y del 25 de noviembre de 2011 (fol.120), se dispuso solicitar a la Procuraduría General de la Nación remitir copia de la notificación de los actos cuestionados y certificación de la fecha en que el accionante elevó solicitud de conciliación prejudicial. A través de proveído del 29 de junio de 2012 se admitió la demanda (fols.128-129). La demanda es contestada en término por la accionada, de la que se hará su reseña en el siguiente aparte. Por Auto del 7 de febrero de 2013 se declaró abierto el periodo probatorio (fols.151-154)), y el 30 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fol.185). 4 Sentencia del 27 de marzo de 2009, radicado 1985-2006, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
La Procuraduría General de la Nación dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, en razón a que los actos cuestionados se hallan
ajustados a la legalidad, además, el demandante tuvo las garantías dentro de las oportunidades del proceso disciplinario de ejercer su defensa, más aún si se tiene en cuenta que todas las pruebas que adjuntó y las que solicitó fueron incorporadas y practicadas, salvo una inspección judicial por considerarse superflua, y fueron valoradas en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica, es decir, no fue una valoración caprichosa ni arbitraria. Que el actor no demuestra ninguna causal de nulidad, y busca es revivir el debate procesal y probatorio, lo que no es factible jurídicamente, porque se cumplieron con rigor los pasos del trámite disciplinario, con garantía del derecho de contradicción, ya que no sólo pudo hacer sus descargos, sino que se le garantizaron los recursos de ley que procedían en cada etapa, los que fueron resueltos, y se contó con los elementos probatorios que condujeron a la certeza para imponer la sanción, en general, se garantizó el respeto al debido proceso. En particular, anotó que no se vulnera la reformatio in pejus, porque la sanción de destitución con inhabilidad general de 10 años que se le había impuesto en primera instancia, fue variada a suspensión de 10 meses, lo que es más favorable.
Propuso como excepciones: i) legalidad de los actos administrativos, ii) alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario, iii) presupuestos probatorios para sancionar y iv) autonomía del régimen disciplinario.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Escrito de contestación ante este despacho, visible a fls.71-81 C.2. La parte activa presentó alegatos6 aduciendo, en esencia, lo manifestado en el
escrito de su demanda. La parte pasiva también presentó alegatos7 y reiteró lo dicho en su contestación El Ministerio Público guardó silencio. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES CUESTIÓN JURÍDICA A DILUCIDAR Corresponde a la Sala determinar si con ocasión de los actos administrativos demandados, mediante los cuales al actor -en su condición de Coordinador del Grupo de Programas Especiales del Ministerio de Comercio, Industria y Comerciose le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión en el cargo por diez (10) meses, se desconoció el debido proceso, o si, por el contrario, se hallan ajustados a la legalidad como lo sostiene la accionada. Los actos administrativos demandados Fallo disciplinario de primera instancia del 31 de octubre de 2008, por el cual la Procuradora Delegada para la Economía y la Hacienda Pública declaró disciplinariamente responsable al actor y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años. Fallo disciplinario de segunda instancia del 30 de julio de 20098, por el cual la Sala 6 Obra a fols.186-203. 7 A fols.204-214. 8 Esta decisión fue notificada personalmente al apoderado del accionante el 18 de agosto de 2009 (fol.116). Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso de apelación, y modificó la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por diez (10) meses. Las excepciones propuestas
Como las excepciones formuladas por la parte pasiva, son realmente razones de defensa que no ameritan un pronunciamiento previo, quedarán resueltas con el fondo del asunto. Orden a seguir Para efectos de dilucidar la cuestión jurídica planteada, en primer lugar, se ilustrará el acontecer del proceso disciplinario a partir de la prueba existente, resaltando aspectos relevantes, luego, la Sala hará algunos apuntes con relación a la facultad disciplinaria del Estado y se reiterará tesis asumida por esta Corporación, conforme la cual el control que ejerce esta jurisdicción, sobre el trámite y los actos administrativos disciplinarios, es pleno e integral, sin que ello lo convierta en una tercera instancia, y finalmente se procederá a la resolución en concreto de las aristas del cargo. ITINERARIO DEL TRÁMITE DISCIPLINARIO Y ASPECTOS RELEVANTES SURGIDOS DEL MISMO a) Por proposición aprobada en la Cámara de Representantes del Congreso de la República, el 4 de agosto de 2004 se solicitó a la Procuraduría General de la Nación investigar presuntas irregularidades presentadas en el Ministerio de Comercio Exterior, con relación a las importaciones-exportaciones del Plan Vallejo, periodo 2001-2004. b) La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública dispuso adelantar indagación preliminar y, al hallar mérito, por auto del 7 de diciembre de 2005 resolvió dar apertura de investigación disciplinaria9 contra Rafael Antonio Torres Martín (Director de Comercio Exterior), Victoria Eugenia Torres Muñoz (Subdirectora Técnica de Instrumentos de promoción de Exportaciones), Ángel
Yesid Rivera García (Coordinador del Grupo de Programas Especiales) y Luís Fernando Rincón Pinzón (Ingeniero Administrador y soporte del aplicativo Plan Vallejo). - (Fols.279-285 C 5)-. En este auto se dispuso escuchar en versión libre a los investigados, entre ellos, al accionante10. c) Mediante auto del 19 de octubre de 2006, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública elevó pliego de cargos contra las personas a quienes había abierto investigación disciplinaria (fols.531-545 C 6).11 En este pliego de cargos, la autoridad disciplinaria, luego de relacionar los hechos, analizar la prueba acopiada hasta ese momento, las funciones que tenían atribuidas cada uno de los implicados, los argumentos expuestos en sus versiones libres, en contraste con la normatividad que rige los programas de importación-exportación del “Plan Vallejo”, estimó que los investigados podrían ser los responsables de que varias empresas, entre ellas Diseños Stuff Ltda, hubiesen excedido irregularmente los topes de importación autorizados. En especial, del hoy accionante dijo que le cabía responsabilidad “por cuanto él era el autorizado para eliminar registros de importación, en su condición de Coordinador del Grupo de Programas Especiales por la época de los hechos (2004), lo que 9 Las pruebas para ese momento indicaban que varias empresas a quienes se les aprobó cupo de importación conforme al Plan Vallejo, entre ellas la sociedad Diseños Stuff Ltda, a quien se le aprobó el programa MP-2932 mediante oficio 1401 del 8 de enero de 2004, no sólo sobrepasó el límite que se le había aprobado, sino que presentaba otras irregularidades.
Se vinculó a las personas mencionadas, entre ellas el actor, porque en el proceso de aprobación, seguimiento y evaluación del programa de promociones de importaciones-exportaciones del referido Plan, intervenían ellos. 10 En su versión libre el señor Ángel Yesid Rivera García (fols.363-365 C 5) expuso que: i) se desempeñaba como Profesional Especializado en la Dirección de productividad y competitividad del Ministerio, pero que entre el 22 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2005 estuvo como Coordinador de Grupo de Programas Especiales; ii) como Coordinador únicamente participó en la aprobación del programa MP 2932 de la empresa Diseños Stuff Ltda y, iii) que él en ningún momento borró ni adulteró del sistema los registros de importación de ninguna de las empresas que estaban en el “Plan Vallejo”. 11 En el acápite “antecedentes” del auto de cargos, citando el Informe de Investigación de la DIAN, que hizo parte del cúmulo de pruebas documentales, se dijo: “Conviene señalar que “Los SISTEMAS ESPECIALES IMPORTACIÓNEXPORTACIÓN, se definen como el régimen que permite importar temporalmente al territorio colombiano, con exención total o parcial de derechos de aduana e impuestos; Materias Primas e Insumos, Bienes de Capital y Repuestos y Bienes Intermedios que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes. Específicamente para el caso de materias primas e insumos utilizados en el proceso de producción, se encuentran regulados por el Decreto Ley 444 de 1967, artículos 172 y 173 b) y reglamentado por la Resolución 1860 de 1999, gozando de exención total de tributos.
total de tributos. Corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aprobación, control y ejecución de un programa especial “Plan Vallejo”, quienes autorizan en cada programa un cupo global en dólares de los Estados Unidos para importar mercancías, el cual podrá ser aumentado previa aprobación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”. permitió que dichas empresas excedieran dichos cupos”. Igualmente, en el auto de cargos se dijo que, “por la aprobación indebida a DISEÑOS STUFF LTDA (5 de enero de 2004)”, le cabía responsabilidad a Victoria Eugenia Torres Muñoz, Subdirectora Técnica de Instrumentos de promoción de Exportaciones, y a Ángel Yesid Rivera García, Coordinador del Grupo de Programas Especiales, pero también a Eloísa Fernández de Luque, Subdirectora Técnica (E) de Instrumentos de promoción de Exportaciones, Nelsy Patricia Cerón G, Profesional programas Especiales “y los demás funcionarios que evaluaron la situación financiera, ubicación y productores satélites de la empresa DISEÑOS STUFF LTDA”. Al hoy actor se le formularon en concreto dos cargos, que le fueron imputados como falta gravísima (artículo 48, numerales 44 y 50 de la Ley 734 de 2002), cometidas con dolo.
El primero: “Eliminar de manera fraudulenta de la base electrónica de datos de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, o permitir que otros lo hicieran, registros de importación con la finalidad de liberar cupos dentro de los programas especiales de importación-exportación, conocidos como “Plan Vallejo”, lo que permitió que algunas empresas defraudaran de manera grave al Estado
colombiano al realizar importaciones de insumos y materias primas, sin el pago de los respectivos impuestos aduaneros, por encima de los valores previamente autorizados. La conducta la cometió el implicado en Bogotá durante el año 2004…” El segundo: “Evaluar indebidamente sin la correcta verificación física y documental, autorizar cupo de Importación-Exportación, dentro de los programas “Plan Vallejo”, y no realizar los controles para la debida ejecución del cupo autorizado a la firma DISEÑOS STUFF LTDA, lo que permitió que dicha empresa realizara importaciones fraudulentas. La conducta la cometió el implicado en Bogotá al autorizar el 5 de enero de 2004 un cupo de importación,… a la empresa DISEÑOS STUFF LTDA…” Ahora, en el numeral 6º de la parte resolutiva de este auto, se ordenó compulsar copias del expediente “para investigar en forma separada” a Eloísa Fernández de Luque, Subdirectora Técnica (E) de Instrumentos de promoción de Exportaciones, Nelsy Patricia Cerón G, Profesional programas Especiales y demás funcionarios del Ministerio que participaron en el proceso de aprobación de cupos de importación-exportación de la empresa Diseños Stuff Ltda, en particular los que evaluaron previamente su situación financiera, y realizaron las visitas para verificar la existencia de la empresa y su ubicación. d) A través de apoderado el señor Ángel Yesid Rivera García presentó escrito de descargos, en el que, además de aportar prueba documental, solicitó se oficiara al Ministerio para que remitiera diversa información y que se realizara una inspección ocular en el Ministerio y en la DIAN (fols.571-579 C 6).12
e) Por Auto del 22 de enero de 2007 se decidió con relación a las pruebas que cada uno de los implicados solicitó en los descargos (fols.724-727 C 6). La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, i) dispuso incorporar toda la prueba documental que adjuntó el actor en sus descargos, ii) se decretó la prueba de oficiar al Ministerio para los fines señalados por señor Rivera García, y iii) se negó la inspección ocular al Ministerio y a la DIAN, al estimarse que en el proceso ya se tenía establecida la época en que sucedieron los hechos y los posibles responsables. El hoy demandante interpuso recurso de apelación, buscando se decretase la inspección ocular (fols.755-756 C 6). Por Auto del 30 de agosto de 2007 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de manera razonada, resolvió el recurso de apelación, confirmando la negativa de decretar la práctica de la inspección ocular, pues consideró que la prueba documental obrante en el proceso contenía la información que se pretendía corroborar con la inspección (fols.781-785 C 6). f) El 31 de octubre de 2008, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública dictó fallo de primera instancia (fols.1313-1327 C 8), notificado el 14-11-08 (fl.84 C principal). En el cual resolvió: i) Decretar de oficio la nulidad parcial de lo actuado, a partir del auto de cargos del 19 de octubre de 2006, contra los implicados Rafael Antonio Torres Martín, en su
12 Su apoderado, con relación al cargo de eliminar de manera fraudulenta de la base electrónica de datos de los Sistemas Especiales de importación-exportación, expuso que era tal la precariedad del programa existente, escrito en lenguaje COBOL, que data de 1985, y cualquiera otro funcionario del Ministerio, no sólo el Coordinador del Grupo de Programas Especiales del Programa, pudo ingresar para borrar y/o adulterar datos del sistema, enfatizando que no podía responder por las irregularidades presentadas del año 2001 al 2003, porque realmente asumió como Coordinador a comienzos del año 2004. Con relación al segundo cargo, precisó que fueron otros funcionarios del Grupo de Programas Especiales de ImportaciónExportación quienes, antes de él llegar a Coordinación, realizaron las visitas a la empresa Diseños Stuff Ltda y verificaron los demás requisitos para la aprobación del programa; que no era su función mantener actualizada la base de datos, y reiteró que como resultado de las fallas del sistema informativo, el grupo operativo llevaba unas tarjetas de control de registros aprobados con el fin de controlar los cupos de importación. calidad de Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y Victoria Eugenia Torres Muñoz, como Subdirectora Técnica de Instrumentos de Promoción de Exportaciones del mismo Ministerio.13 (Numeral 1º de la decisión) Resultado de lo anterior, dispuso romper la unidad procesal con respecto a estos investigados, y entregarle copia del expediente al pro
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