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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADICION Y ACLARACION DE SENTENCIA - Procedencia / MALA FE DE LA DEMANDADA - No fue demostrada / ACLARACION DE SENTENCIA - No procede De conformidad con lo prescrito por el aludido artículo 309 del CPC, en acatamiento del principio de intangibilidad de los fallos judiciales, la sentencia es irrevocable o inmodificable por el juez que la pronunció, sin perjuicio de los eventos excepcionales en que la misma norma permite que el fallo pueda ser aclarado de oficio por el juez del conocimiento o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan dos condiciones básicas, a saber: i) Que los conceptos o frases en que se funda la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda. ii) Que estén contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella. no procederá la adición solicitada, toda vez que al desarrollarse la condena en costas en el presente litigio, esta fue resuelta de manera clara como quiera que no se comprobó la mala fe de la entidad demandada, en ese sentido el que se haya revocado los fallos disciplinarios por parte de esta subsección al no encontrar la existencia de una conducta antijurídica, ello no significa que la Procuraduría General de la Nación en el cumplimiento de sus funciones, hayan actuado con una postura temeraria, como lo estima la parte demandante, pues no puede perderse de vista que el proceso de la referencia, se encuentra bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo (CCA) de tal manera que no hay lugar a realizar los análisis adicionales que propone la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10)

Actor: ANGEL YESID RIVERA GARCIA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: DECRETO 01 DE 1984

I.- ANTECEDENTES 1.- El apoderado del señor ANGEL YESID RIVERA GARCÍA en su calidad de parte demandante mediante escrito obrante a folios 263 a 265, solicitó “complementar la sentencia” de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2015, por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “en el sentido de analizar el cumplimiento o no de los requisitos para que proceda la condena en costas en contra de la Procuraduría General de la Nación. El demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad de los fallos de primera instancia del 31 de octubre de 2008, por medio de la cual la Procuradora delegada para la Economía y la Hacienda Pública lo declaró disciplinariamente responsable y el fallo del 20 de julio de 2009, mediante el cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento solicitó que se declare que no es responsable por las conductas endilgadas.

El 23 de septiembre de 2015 la Sección Segunda de esta Corporación profirió sentencia, declarando la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, ordenó a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, cancelar el registro de la sanción impuesta al actor, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, eliminar de la hoja de vida del demandante cualquier anotación por dichas sanciones y no condenó en costas por no evidenciarse una postura temeraria y de mala fe del ente demandado. 2.- La solicitud de adición y/o complementación La solicitud de adición y /o complementación es basada en los siguientes argumentos: Indicó que por un error la Sala no aplicó lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la remisión establecida en el inciso final del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. Resaltó que la Sala se limitó a mencionar que no condenaba en costas a la Procuraduría por no evidenciarse una postura temeraria o de mala fe ante el accionado, sin embargo a lo largo de las consideraciones para la adopción del fallo y en las pruebas se demostró que la Procuraduría obró de manera arbitraría e injusta contra el actor pero sin ordenar ningún tipo de medida a pesar de haber quedado claramente establecido que existió error contra el demandante y hubo falta de objetividad e imparcialidad por parte de la Procuraduría. 3.- Oportunidad en la solicitud de aclaración y/o complementación En primer lugar, se verifica que la sentencia objeto de la solicitud de aclaración y

complementación fue notificada a las partes por medio de edicto fijado en la Secretaría de la Sección Segunda el 6 de noviembre de 2015 y desfijado el 10 de noviembre del mismo año y presentó la respectiva solicitud el 15 de diciembre de 2015. De lo anterior, se desprende que la solicitud del demandante se presentó dentro del término establecido en el artículo 309 del C.P.C., por lo que procede su estudio. Para resolver lo anterior, es necesario tener en cuenta las siguientes,

II CONSIDERACIONES

1. Supuestos para que proceda la aclaración de la sentencia En primer lugar, se hace constar que el proceso en el caso sub lite se rige por las reglas del Código Contencioso Administrativo (CCA), toda vez que la demanda se presentó el 23 de febrero de 2010, antes de que entrara en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA) . Se tiene presente que el artículo 308 del CPACA dispuso: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 2.- En segundo lugar, es oportuno recordar que el Código Contencioso Administrativo no reguló lo pertinente a la aclaración de la sentencia, razón por

la cual, en concordancia con las normas aplicables frente al CCA, para este proceso es necesario acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que al efecto dispuso el artículo 267 del citado CCA. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prescribió: “Artículo 309. Aclaración. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (la negrilla no es del texto). 3.- De lo anterior, se advierte que de conformidad con lo prescrito por el aludido artículo 309 del CPC, en acatamiento del principio de intangibilidad de los fallos judiciales, la sentencia es irrevocable o inmodificable por el juez que la pronunció, sin perjuicio de los eventos excepcionales en que la misma norma permite que el fallo pueda ser aclarado de oficio por el juez del conocimiento o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan dos condiciones básicas, a saber: i) Que los conceptos o frases en que se funda la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda. ii) Que estén contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella. Significa lo anterior, que la aclaración no procede por razones diferentes a las taxativamente indicadas por la norma. De conformidad con lo expuesto, las solicitudes de aclaración y de

complementación no constituyen medio idóneo para obtener la reforma de las decisiones contenidas en la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo. 4.- Por su parte el artículo 287 del CGP1, igualmente aplicable por remisión del mismo precepto del Código Contencioso Administrativo, referente a la adición del fallo, ordena que la misma procede cuando en él se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o respecto de cualquier punto que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En otras palabras, la sentencia se puede adicionar siempre que se esté ante la presencia de los siguientes supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la contienda; ii) y cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 5.- Ahora bien, en esta oportunidad tal como se observa, el apoderado del demandante estima que en la sentencia no se emitió un pronunciamiento adecuado con respecto a la condena en costas, como quiera que no se condenó a la entidad demandada, siendo la vencida en este proceso. Al respecto se reitera que bajo el pretexto de complementar y/o adicionar el contenido de la sentencia no es posible introducir modificaciones a lo ya definido, pues la aclaración de la sentencia se debe orientar a dilucidar aspectos oscuros de la providencia y adicionar cuando no hayan sido definidos algunos aspecto en la Litis, situación que no ocurre en el sub examine. Por lo anterior, no procederá la adición solicitada, toda vez que al desarrollarse la condena en costas en el presente litigio, esta fue resuelta de manera clara

como quiera que no se comprobó la mala fe de la entidad demandada, en ese sentido el que se haya revocado los fallos disciplinarios por parte de esta subsección al no encontrar la existencia de una conducta antijurídica, ello no significa que la Procuraduría General de la Nación en el cumplimiento de sus funciones, hayan actuado con una postura temeraria, como lo estima la parte 1 Código General del Proceso. Artículo 287. «ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria». demandante, pues no puede perderse de vista que el proceso de la referencia, se encuentra bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo (CCA) de tal manera que no hay lugar a realizar los análisis adicionales que propone la parte demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Denegar la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 15 de diciembre de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso promovido por el señor ANGEL YESID

RIVERA GARCÍA en contra de la Procuraduría General de la Nación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con comisión

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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