CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00167-00(1227-10)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00167-00(1227-10)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO - Técnico operativo de INGEOMINAS / CONDUCTA - Adulterar incapacidad médica / CADUCIDAD - Primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo / TIPIFICACION DE LA CONDUCTAFalta gravísima / DEBIDO PROCESO - No vulnerado En el supuesto de existir duda sobre la fecha de presentación de la demanda, esta habrá de resolverse a favor de quien acciona, aplicando no solo los conceptos y principios anteriormente expuestos, sino el de la buena fe que no puede hallar cortapisa en meros indicios o en conjeturas que ninguna certeza arrojan sobre la ocurrencia de la caducidad en el sub judice. De este modo, se aplica igualmente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo, como presupuesto que impida la inocuidad del ejercicio de la acción. Concluyó el investigador que la conducta descrita es disciplinable de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 y se tipifica dentro de lo descrito por el numeral 1 del artículo 48 del mismo ordenamiento como falta gravísima sancionada con destitución, toda vez que incurrió en una descripción típica consagrada en la ley penal como delito sancionable a título de dolo, artículo 289 de la Ley 599 de 2000, cometida en razón de la función o cargo, como lo era la obligación de acudir a su lugar de trabajo, deber previsto en el artículo 34 -numeral 2del Código Disciplinario. PROCESO DISCIPLINARIO - Falta gravísima / GRADUACION DE LA FALTAinobservar los deberes funcionales sin justificación constituyen la falta
endilgada / FALTA GRAVISIMA - Cometida a título de dolo / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Se cumple los tres elementos para endilgarla El deber funcional que se echó de menos en este caso, fue el de no incurrir en conductas descritas en la ley como prohibiciones o faltas disciplinarias. Lo que se reprocha en el derecho disciplinario es que con la conducta desplegada se inobserven los deberes funcionales sin justificación alguna, lo cual constituye la categoría dogmática de la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 5 ibídem. Como se dijo en líneas que anteceden, resulta claro que la demandante inobservó su deber funcional de respetar el ordenamiento jurídico y de no incurrir en comportamientos previstos en la ley como faltas disciplinarias o prohibiciones, y que dicha conducta no estuvo precedida de ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Sin duda, la conducta fue cometida a título de dolo, como se calificó en los fallos acusados, pues en el comportamiento de la demandante se evidencian los elementos constitutivos de esta categoría de culpabilidad: conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y voluntad. Se puede concluir que confluyeron los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad disciplinaria a la señora Ana Mercedes Pacheco Ramírez, pues la conducta fue típica, sustancialmente ilícita y culpable. Trilogía de elementos que deben concurrir para la estructuración de la responsabilidad disciplinaria. En ese orden y teniendo en cuenta que durante todo el proceso se mantuvo la naturaleza
de la falta como gravísima y que esta se imputó a título de dolo, no quedaba otra posibilidad para el operador disciplinario que imponer la sanción de destitución y dosificar la inhabilidad entre diez y veinte años. Así las cosas, resulta absolutamente claro que la graduación de la sanción se hizo correctamente pues se movió dentro de los márgenes previstos en el citado artículo 46 para finalmente atenuar la sanción al mínimo término contemplado en la ley (inhabilidad general de diez años), en consideración a la naturaleza de la falta y al título de culpabilidad con la que se cometió la conducta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00167-00(1227-10) Actor: ANA MERCEDES PACHECO RAMIREZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIAINGEOMINAS, HOY SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora Ana Mercedes Pacheco Ramírez presenta demanda contra el Instituto Colombiano de
Geología y Minería (INGEOMINAS), hoy Servicio Geológico Colombiano.
1. La demanda 1.1. Pretensiones La actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- fallo disciplinario de primera instancia, proferido el 14 de julio de 2009, por medio del cual el Grupo de Control Disciplinario Interno del Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS) le impuso sanción de destitución e inhabilidad especial de diez años; ii) fallo disciplinario de segunda instancia, proferido el 20 de agosto de 2009, por el cual la Dirección de INGEOMINAS confirmó la decisión de primera instancia, y, iii) Resolución D-419 del 20 de agosto del mismo año, por medio de la cual el Director General de INGEOMINAS ejecutó la sanción impuesta.
Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que para todos los efectos legales nunca existió sanción disciplinaria, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, funciones y requisitos afines a su ejercicio. Así mismo, pretende que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de destitución y hasta cuando sea reincorporada al servicio, incluyendo el valor de los emolumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la destitución. Que la condena sea actualizada conforme al artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor desde la fecha de la destitución hasta cuando sea efectivamente reintegrada; se dé estricto cumplimiento a los artículos 176 y 177 ibidem, y se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias que se generen
como consecuencia de la presente acción. 1.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes: Ingresó a la entidad el 21 de marzo de 1983 y laboró hasta el 24 de agosto de 2009, siendo su último cargo el de técnico operativo, código 3132, grado 11 y su último salario $ 1.092.811. Fue sancionada disciplinariamente por cuanto, en sentir de la Administración, adulteró por un día más el certificado de incapacidad número 1129477, expedido por la EPS FAMISANAR, el cual comprendía dos días: el 8 y el 9 de enero de 2009, error que obedeció a los constantes problemas de salud y el acoso laboral de que era objeto por parte de la entidad demandada. Y si bien es cierto que se encontraba en vacaciones, le fue concedida incapacidad por enfermedad y la entidad nunca indagó ni consideró los antecedes o móviles que la llevaron a cometer el error calificado de gravísimo y a título de dolo. Aduce que tal conducta no podía ser tipificada de esa manera porque existió un hostil ambiente laboral, continuos quebrantos de salud e incapacidades otorgadas, informados oportunamente a sus jefes inmediatos, que debieron ser tenidos en cuenta, así como la ausencia de antecedentes, las excelentes calificaciones, la confesión del error cometido y haber tratado de compensar el día no laborado; sin embargo, no se observaron principios como los de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual desnaturaliza la conducta que implica dejar de concurrir a un día de trabajo. Agrega que informó varias veces del maltrato y estrés que padecía, dado el
espacio laboral poco digno, no apto para las labores a desarrollar, así como los cambios y traslados continuos de cargos y funciones, sin inducción y capacitación, todo lo cual generó graves quebrantos de salud. Afirma que la sanción implica dejarla sin empleo con el agravante de que no puede acceder al servicio público por diez años y que ella tenía 26 años de servicio en la Institución; que su situación no es razonable ni proporcional en relación con la delincuencia del país, parte de ella premiada con estudios, vivienda y salud y exonerada de pagar penas. Por último, señala que la Fiscalía 163 Unidad Tercera de Fe Pública, se declaró inhibida para conocer sobre la denuncia penal formulada en su contra a raíz de los hechos referidos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Cita como normas infringidas el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 25 29, 48, 53, 122,123, 125, 209, 256 -3 de la Constitución Política; 5, 6, 9, 13, 15, 17, 20, 231, 23, 28, 34, 47 - 1-d, 481, 128, 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único); 289 de la Ley 590 de 2000; 126 del Decreto 1950 de 1973; 73, 84 y 85 del CCA, y la Ley 1010 de 2006. Aduce que los actos acusados quebrantaron las normas en que deberían fundarse
y se expidieron con desvío de poder y violación de la ley, por interpretación errónea. Los cargos pueden resumirse de la siguiente manera: 1.3.1. Violación del debido proceso y el derecho de defensa, por aplicación incorrecta del Código Disciplinario Único. Expone que el artículo 27 de este estatuto señala que las faltas disciplinarias se realizarán por acción o por omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, con ocasión de ellos o por extralimitación de funciones; que en la parte considerativa se le imputa la falta como técnico operativo, código 3132, grado 11 de la planta de personal de INGEOMINAS y se le cita el manual de funciones sin identificarlo ni especificar la norma prohibitiva de las contempladas en el artículo 734 de 2002 que se infringió; que ella en realidad fungía como secretaria del Grupo de Trabajo de Servicios Administrativos de la Secretaría General, es decir que ejercía funciones diferentes a las de su cargo y que las funciones de secretaria le fueron asignadas por el coordinador del grupo; que la parte resolutiva del fallo disciplinario omitió referirse a la vulneración de los deberes de que da cuenta el juicio de culpabilidad y se limitó a formular el cargo por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; que lo mismo puede decirse de la cita sobre los deberes quebrantados en relación con la ley y el manual de funciones. Expresa que el artículo 122 de la Constitución señala que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento y el artículo 123
ibidem prevé que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 1.3.2. Omisión en la variación de la calificación de la falta gravísima a leve. Alega que en la audiencia verbal de 10 de julio de 2009 se solicitó la variación respecto de la calificación provisional de la conducta catalogada como gravísima con base en el artículo 48 -1, que le fue imputada, petición que se fundamentó en la confesión que hizo acerca del error cometido cuando se encontraba en vacaciones, así como el haber tratado de resarcirlo y la ausencia de antecedentes disciplinarios, penales y fiscales; que no se tuvieron en cuenta las excelentes evaluaciones obtenidas en los diferentes cargos desempeñados y que su irregular comportamiento no causó traumatismo alguno a la Administración ni existe evidencia de daño al respecto. Arguye que era imposible adecuar su conducta a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 48 del CDU porque no se encontraba prestando ningún servicio público ni ejerciendo las funciones inherentes al cargo de secretaria en el Grupo de Trabajo “Servicios Administrativos” de la Secretaría General, contempladas en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales aprobado mediante Resolución 434 de 29 de diciembre de 2006 y modificado por Resolución 560 de 31 de diciembre de 2008; que el operador disciplinario incurrió en incongruencia en el fallo y, por ende, en causal supra legal de nulidad o insuficiencia probatoria; que debió analizarse su conducta confrontándola con las demás pruebas y variar
el tipo disciplinario. Tampoco se especificó en el cargo formulado a cuál manual de funciones se refería la vulneración y se omitió relacionar las funciones inherentes y específicas desconocidas con la presunta infracción; la parte resolutiva no hizo referencia a la violación de los deberes de que da cuenta el juicio de culpabilidad y únicamente se limitó a formular el cargo, como ocurrió con la cita de los deberes quebrantados en relación con la ley y el manual de funciones; es posible que se hubiera desconocido el deber objetivo de cuidado que le es exigible al servidor público, pero que no actuó con mala intención ni tuvo la voluntad de causar un daño a la administración pública; la falsedad en documento privado no se encuentra dentro de los delitos contra la administración pública sobre los cuales recae la conducta punible; el deber impuesto en relación con los artículos 256-3 y 122 de la Constitución Política, no existe para que se pueda predicar su responsabilidad en el cargo de técnico operativo 3132, grado 11, dentro del proceso disciplinario. 1.3.3. Antijuridicidad e ilicitud sustancial del proceso disciplinario Afirma que de las pruebas que obran en el proceso no se desprende el dolo que permita concluir que se vulneró el régimen de deberes previsto en el artículo 34 del CDU por adulterar el certificado de incapacidad expedido por la IPS CAFAM, conducta que estimó suficiente el investigador para fundamentar su decisión; que se dio por sentado que de manera consciente y con el propósito de causar daño a la Administración realizó la conducta ya descrita, cuando debió observarse lo previsto en el artículo 34 del CDU y también lo previsto en la Constitución Política,
en el sentido de que el valor superior está constituido por la persona humana, cuya dignidad viene a hacerse efectiva a través de los derechos fundamentales. Cita en apoyo doctrina y jurisprudencia constitucional referida a que la antijuridicidad de la conducta está dada por la infracción sustancial del deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública y no por el desconocimiento formal del mismo, es decir, que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y contra sus fines, pues es allí donde se encuentra el origen de la antijuridicidad de la conducta; que no se puede hacer abstracción de los deberes que le incumben al servidor ni tampoco consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que lleven a la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria; que es claro que la conducta por la que se le condenó disciplinariamente es atípica por no adecuarse a ninguno de los tipos legales que se le imputaron como vulnerados -numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-, desconociendo el artículo 34 de la Ley 617 de 2000. Explica que su actuación no transgredió el principio de legalidad descrito en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, por lo que erróneamente se le investigó y sancionó, vulnerando con ello el artículo 6 y el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política, normas que no fueron interpretadas en el proceso de manera integral y sistemática, desconociendo el principio de supremacía de la Constitución; que la falta cometida no infringió deberes funcionales ni sustancialmente quebrantó el deber ni la razón de ser que el mismo Estado Social
y Democrático del derecho tiene. Concluye de lo anterior, que por no existir ilicitud sustancial resulta indiscutible la ausencia de infracción disciplinaria y que al no existir antijuridicidad en la conducta en términos de realidad concreta e individual, «no se dio ningún rastro de comunicabilidad entre su actuar y la ilicitud sustancial como vulneración del deber funcional del Estado en tanto objeto de protección del derecho disciplinario». 1.3.4. Inconsistencias del cargo imputado, violación al debido proceso Señala que el único cargo imputado en el proveído de 1.º de julio de 2009 fue la adulteración de la incapacidad laboral a título de dolo, por cuanto se pretendió engañar y justificar la no asistencia al trabajo, estando en el deber legal y moral de hacerlo; que el operador disciplinario se limitó a describir la conducta y establecer la adecuación típica (artículo 48 CDU), la forma de proceder, pero que se omitió aludir al tiempo o época en el cual se realizó el comportamiento endilgado. También precisa que se violó el debido proceso y del derecho de defensa, por aplicación incorrecta del Código Disciplinario; que el artículo 6 de la Constitución señala la responsabilidad de los servidores públicos, principio que es desarrollado por el artículo 27 de la Ley 734 de 2002; que la conducta imputada fue dirigida al cargo de Técnico Operativo, código 3132, grado 11 adscrito al Grupo de Servicios Administrativos - Gestión Documental, lo que no es cierto dado que se hallaba desempeñando funciones de otro empleo y que la sanción estuvo referida al
primer cargo. Cita en apoyo jurisprudencia del Consejo de Estado que alude a la observancia del derecho de defensa en el proceso disciplinario y precisa que la investigación debe ser integral, es decir que el funcionario debe investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta como los que tiendan a demostrar su inexistencia o eximan de responsabilidad. 1.3.5. Aplicación indebida del artículo 289 del CP, falsedad en documento privado Alega que para que se configure esta conducta es preciso que, además del valor probatorio del documento, quien la realiza tenga obligación legal, directa o indirecta de ser veraz y que a través de aquel se cree, modifique o extinga una relación jurídica, lo que no ocurre en el presente caso; su conducta se traduce en un error o ligereza con el fin de ganarse un día más en su período vacacional, debido al estado emocional que atravesaba como consecuencia del trabajo y de situaciones que tilda de acoso laboral, como es el hecho de haberle asignado funciones que no correspondían a su cargo y profesión; esta es la razón de las constantes incapacidades laborales, consecuencia de los quebrantos de salud surgidos del mismo ambiente; la situación que vivió no la subsume en una conducta delictiva, pues, no dañó ni puso en peligro el habitual y normal entramado jurídico ni la función pública. Asevera que la Ley 1010 de 2006 describe el acoso laboral, que tuvo lugar pública y repetidamente en su caso en razón de los continuos traslados a cargos ajenos a su profesión, los cuales tuvo que ejercer sin inducción ni capacitación, lo cual la llevó a adquirir enfermedades que constan en su historia clínica ocupacional.
1.3.6. Vulneración del principio de igualdad Manifiesta que la sanción impuesta fue excesiva, con lo cual se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, pues se le discriminó al no graduar la conducta de acuerdo a la diversidad de condiciones que la afectaron; que se desconoció el principio de proporcionalidad entre los medios empleados y la medida considerada, por cuanto el ente sancionador no indagó los móviles que llevaron a tal conducta y, por tanto, la investigación integral no tuvo lugar; que jamás se ponderaron en forma razonable los criterios para la graduación de la sanción que prevé el artículo 47 del CDU. Añade que todas las situaciones descritas en el libelo introductorio sobre su comportamiento no fueron consideradas como atenuantes para establecer su responsabilidad; que en la dosimetría de la sanción no se consideró si hubo resultado dañoso y en qué grado, ni el desconocimiento de su parte de que la conducta constituía falta. 1.3.7. Acerca de la confesión Expone que tampoco la confesión, que constituye una circunstancia atenuante, fue objeto de recaudo y valoración con especial cuidado; que debe considerarse que fue dada bajo la influencia de factores de desequilibrio emocional y físico; que el operador disciplinario no reparó en las irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso ni indagó acerca de los hechos que la llevaron a obrar de esa manera y que el error fue cometido en uso de vacaciones. Afirma que tenían que valorarse, junto con las demás pruebas, las explicaciones y razones que de su actuar suministró, pues la confesión no solo implica la
aceptación escueta del hecho como tal, sino el relato de lo sucedido, que puede comprender la razón de ser del comportamiento asumido y que deben considerarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de los hechos, indispensable para determinar la levedad o gravedad de la falta y la graduación de la sanción. Añade que la confesión en materia disciplinaria no puede equipararse a los demás procedimientos en los que es aceptada como medio probatorio, pues, en el proceso disciplinario es de menor exigencia formal y por ello no son predicables todos los formalismos para la validez de dicha diligencia; que por esta razón el Código Disciplinario permite la remisión pero sólo en lo que sea compatible con la naturaleza del proceso administrativo; que obviamente debe contener todos los elementos de verosimilitud, determinación y precisión que la hagan digna de credibilidad y ser valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 1.3.8. Principio de tipicidad y adecuación típica de la falta disciplinaria Afirma que en el derecho disciplinario tienen aplicación las garantías constitucionales propias del proceso penal, como es el principio de tipicidad, que constituye una manifestación del principio de legalidad a que atañen los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, de cuya observancia depende que el Estado ejerza de manera legítima el poder sancionador. Expresa que en el proceso disciplinario pretendió demostrar que el cargo formulado fue con fundamento en una acción que no está tipificada como falta, y menos aún gravísima, en la normatividad disciplinaria. 1.4. Contestación de la demanda
La parte demandada, Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), a través de apoderada, contesta la demanda a folios 791 y siguientes del cuaderno principal. Se opone a las pretensiones de la demanda y propone la excepción de caducidad de la acción, fundada en que el fallo de segunda instancia fue notificado el 20 de agosto de 2009; que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 18 de diciembre siguiente y quedó suspendido el término de caducidad, según lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009; que el 16 de febrero de 2010 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fecha hasta la cual se suspendió el término y que, por lo tanto, la parte actora debió presentar la demanda el día 19 siguiente, teniendo en cuenta que al momento de radicación de la solicitud de conciliación ya habían transcurrido 3 meses y 27 días para el ejercicio de la respectiva acción. Concluye que como la demanda se presentó el 18 de mayo de 2010 ya habían transcurrido los 4 meses que establece el artículo 136 del CCA para instaurar la acción. Añade que no es posible contar el término de caducidad a partir de la notificación de la Resolución 419 de 20 de agosto de 2009, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, primero, porque tal acto no fue objeto de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y, además, porque contando el término a partir de la notificación de la citada resolución el día 21 de agosto de 2009, este
igualmente estaba caducado. Expone como razones de su defensa las siguientes: La potestad sancionatoria del Estado comprende varias modalidades que tienen elementos comunes y elementos particulares y trae al caso diversos planteamientos jurisprudenciales, uno de ellos acerca de la distinción entre derecho penal y disciplinario, según el cual cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por los mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto y de causa, por cuanto la finalidad de cada uno es distinta, así como los bienes legalmente tutelados y el interés jurídico que se protege. Con ocasión del planteamiento anterior, la acción disciplinaria se produce específicamente dentro de la relación de subordinación que existe entre la Administración y el funcionario. El proceso disciplinario cumplió todas las formalidades establecidas en la Ley 734 de 2002, respetando el debido proceso y la legalidad de todos los procedimientos; se respetó el principio de investigación integral, por cuanto el Grupo de Control Interno Disciplinario efectuó un análisis justificado e integral de las alegaciones contenidas en los descargos y en la apelación, para concluir la configuración de la conducta endilgada consistente en la adulteración del certificado de incapacidad expedido por la EPS FAMISANAR, lo que motivó la interrupción de las vacaciones y en virtud del cual INGEOMINAS emitió un nuevo acto administrativo permitiéndole el disfrute de dos días, una vez vencido el término de vacaciones. El Congreso consideró entre las faltas gravísimas las conductas realizadas objetivamente que se tipifiquen como delito, sin que las decisiones del funcionario
encargado de aplicar la norma estén condicionadas al pronunciamiento de una autoridad judicial; de la lectura de la actuación del investigador, se concluye que la carga probatoria fue cumplida y el análisis se hizo conforme a la ley y la jurisprudencia; la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 fue desvirtuada dentro del proceso; es relevante el análisis realizado en la providencia de segunda instancia y su lectura permite concluir que en esta etapa tampoco tuvo lugar desconocimiento alguno de las garantías procesales y, por el contrario, se encuentra acorde con los supuestos fácticos y jurídicos demostrados a lo largo del proceso. La posibilidad de que un servidor público sea procesado penal y disciplinariamente por la misma conducta, no implica vulneración del principio non bis in idem, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional, se trata de dos juicios disímiles que buscan proteger bienes jurídicos diferentes, cuyas sanciones son de naturaleza jurídica distinta. El proceso fue fallado conforme a los elementos probatorios analizados a la luz del derecho, cuya sanción se impuso en correspondencia con la gravedad de la falta y también FAMISANAR tomó medidas al desafiliar a la actora del servicio de salud. La entidad sancionó a la investigada por la adulteración del certificado de incapacidad; por la gravedad de los hechos y sus implicaciones se enmarca la conducta dentro del tipo penal contenido en el artículo 289 del Código Penal; su actuar estuvo determinado por el conocimiento y voluntad de engañar, a fin de que
fuera otorgado un día más de permiso remunerado, al cual no tenía derecho. 1.4. Alegatos de conclusión 1.4.1. Del Ministerio Público A folios 878 y siguientes del cuaderno principal se leen los alegatos expuestos por la señora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, según los cuales la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 136 del CCA. Afirma que, conforme a providencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el término se cuenta a partir del día siguiente al que se expida el acto de ejecución, en los procesos disciplinarios, por lo que debe considerarse que como la Resolución 419, por la cual se ejecutó la sanción impuesta a la actora, fue expedida el 20 de agosto de 2009, el conteo de los 4 meses parte del día 21 siguiente. El día 18 de diciembre de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación, interrumpiéndose el plazo hasta el 16 de febrero de 2010, cuando fue expedida la constancia de no acuerdo por parte de la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa de Cundinamarca; el término volvió a correr a partir del 17 de febrero de esa anualidad y transcurridos los días que faltaban para completar los 4 meses, la acción caducaba el día 20 de febrero de 2010; la demanda fue presentada el 16 de marzo siguiente, de conformidad con el acta de reparto que obra en el expediente y con la constancia de anulación que se lee en el escrito de presentación en sello fechado el 16 de marzo de 2010.
En cuanto al fondo del asunto, expone la representante del Ministerio Público que esta instancia procesal no es la idónea para evaluar las conductas disciplinarias y los quebrantos al deber y funciones de los servidores públicos, de acuerdo con jurisprudencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; que no cualquier discrepancia de la actuación disciplinaria hace necesario el reproche por parte de la jurisdicción contenciosa, por cuanto no constituye una tercera instancia de conocimiento de la responsabilidad disciplinaria, sino de control de legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de las facultades disciplinarias otorgadas. 1.4.2. De la parte actora Insiste en los argumentos expuestos en la demanda y señala que la falsedad de documento privado no se encuentra dentro de los delitos contra la administración pública, en los que la conducta punible recae sobre los bienes, sobre la función pública y sobre el servidor público; que la conducta sancionada no estuvo soportada en la ilicitud sustancial, de manera que su comportamiento considerado en su substrato ontológico material no configuró la antijuridicidad implícita ni explícita. Recalca la importancia de las situaciones fácticas y jurídicas que constituyen atenuantes sobre la responsabilidad de la disciplinada. 1.4.3. De la parte demandada Propone la excepción de caducidad, fundada en que tanto el acto que confirmó la decisión de segunda instancia, como la Resolución D -419 de 20 de agosto de 2009, quedaron ejecutoriados
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