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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00170-00(1230-10)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00170-00(1230-10)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACI(cid:211)N CONTRA FALLO DE (cid:218)NICA INSTANCIA – No es procedente / RECURSO DE APELACI(cid:211)N CONTRA FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO – No procede al ser (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo [T]eniendo en cuenta que la naturaleza del citado recurso conlleva a que el superior funcional revise las decisiones dictadas en primera instancia, se establece que en el caso de los fallos proferidos por el Consejo de Estado no es procedente el recurso de apelaci(cid:243)n, por ser Øste el (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa. Por consiguiente, como en el asunto analizado el fallo del 13 de marzo de 2014 fue de œnica instancia, el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado del actor es improcedente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

BogotÆ D.C., veintitrØs (23) de febrero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2010-00170-00(1230-10)

Actor: ADRIANA AGUIRRE FL(cid:211)REZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Asunto: Rechaza por improcedente recurso de apelaci(cid:243)n Nulidad y restablecimiento - Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede el Despacho a estudiar la procedibilidad del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 13 de marzo de 2014 proferida en œnica instancia por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B de esta Corporaci(cid:243)n.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, la seæora Adriana Aguirre Fl(cid:243)rez, por conducto de apoderado judicial, solicit(cid:243) la nulidad del acto administrativo sancionatorio del 31 de mayo de 2007 mediante el cual el director de Control Interno Disciplinario de la Gobernaci(cid:243)n de Risaralda le impuso sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad general para el ejercicio de funciones pœblicas por el tØrmino de 10 aæos y de la Resoluci(cid:243)n 0216 del 6 de junio de 2007 en la que el Gobernador del Departamento de Risaralda confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte actora. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, entre otras solicitudes, la demandante pidi(cid:243) que se ordene su reintegro al mismo cargo que ven(cid:237)a desempeæando, en el Colegio Liceo de

Occidente del Municipio de la Celia, Risaralda, al momento de su destituci(cid:243)n o a otro de mejor categor(cid:237)a, sin que exista soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio, as(cid:237) como el pago de los salarios, asignaciones y demÆs prestaciones dejadas de percibir. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B del Consejo de Estado neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, el citado fallo fue notificado a las partes mediante edicto que se desfij(cid:243) el 22 de abril de 2014, como consta a folio 286 del cuaderno principal. Posteriormente, el 27 de mayo de 2014 el apoderado de la parte actora manifest(cid:243) «INTERPONER Y SUSTENTAR RECURSO DE APELACI(cid:211)N frente al fallo de primera instancia proferido en el proceso de la referencia». CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho determinar si es procedente el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en œnica instancia por esta Corporaci(cid:243)n. Se resalta al respecto que el art(cid:237)culo 181 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, modificado por el art(cid:237)culo 57 de la Ley 446 de 1998, regula el recurso de apelaci(cid:243)n en los siguientes tØrminos: “ARTICULO 181. APELACIÓN. <Modificado por el art(cid:237)culo 57 de la Ley 446 de

1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, segœn el caso; o por los Jueces Administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensi(cid:243)n provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidaci(cid:243)n de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervenci(cid:243)n de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el seæalamiento del tØrmino para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su prÆctica.

El recurso contra los autos mencionados deberÆ interponerse directamente y no como subsidiario de la reposici(cid:243)n. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.” Entonces, segœn la norma que viene de transcribirse son apelables las sentencias de primera instancia expedidas por los tribunales y los jueces. Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que la naturaleza del citado recurso conlleva a que el superior funcional revise las decisiones dictadas en primera instancia, se establece que en el caso de los fallos proferidos por el Consejo de Estado no es procedente el recurso de apelaci(cid:243)n, por ser Øste el (cid:243)rgano de cierre

de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa. Por consiguiente, como en el asunto analizado el fallo del 13 de marzo de 2014 fue de œnica instancia, el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado del actor es improcedente. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia del 13 de marzo de 2014 dictada por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

Relatoria JORM

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