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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00175-00(1289-10)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00175-00(1289-10)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO - Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas / CONDUCTA - Participación en política / SERVIDOR PUBLICO - Prohibición de participación en política / REUNION POLITICA - Participación de servidor público / GERENTE DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADASUtilización de cargo para favorecer a candidato a alcaldía [L]a Sala encuentra acreditado que la demandante incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, puesto que: i) asistió a la reunión política celebrada el día 25 de septiembre de 2003 en el salón comunal de la unidad residencial Santa Isabel del barrio El Poblado del municipio de Dosquebradas, Risaralda, sitio de residencia de la involucrada e, ii) intervino en esta reunión, al responder las preguntas relacionadas con la ejecución de las obras del acueducto que se estaban desarrollando para esa localidad y que fueran iniciadas por el candidato a la alcaldía John Jairo Gómez Castaño cuando se desempeñó como gerente de la empresa de servicios públicos municipal. La Sala considera que, si bien es cierto la accionante no organizó el evento ni entregó publicidad respecto de alguna candidatura ni hizo arengas en favor de un candidato, también lo es que con su asistencia envió un mensaje a la comunidad del barrio de apoyo a las candidaturas de los candidatos presentes. Además, la infracción se configuró una vez dio respuesta a los interrogantes planteados sobre las obras del acueducto, por cuanto hizo saber a la comunidad votante en qué etapa se encontraba su ejecución de estas y que estas fueron iniciativa del

candidato John Jairo Gómez Castaño, y por ende, dio a entender que con su elección continuarían su desarrollo. Este último aspecto denota claramente que la actora utilizó su posición como gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas para aportar información sobre la realización de las obras aludidas que solo ella conocía, lo que innegablemente favorecía al señor John Jairo Gómez Castaño en sus aspiraciones electorales, máxime cuando parte de su campaña se basaba en este tema según él mismo lo relató: «[…] yo diseñé algún sistema de alimentación con una red más eficiente, quedaron listos los presupuestos y allí hice presentación de esto. (…) Es claro entonces, que la actora, como gerente de la Empresa de Servicios Públicos, era conocedora de toda la gestión administrativa y de los proyectos adelantados y ejecutados por la entidad, luego no debió responder las preguntas formuladas respecto de los proyectos adelantados por la empresa en el sector, porque con su dicho generó a los asistentes confianza en favor del aspirante Jhon Jairo Gómez Castaño, aún más cuando éste adelantó parte de las obras que se estaban ejecutando mientras se desempeñó como gerente de la empresa pública mencionada. A juicio de la Sala, la utilización de información reservada por parte de la accionante a la cual tenía acceso por razón de su cargo inclinó la balanza del aparato estatal en favor de dicho candidato. De esta manera se cumplió el supuesto que exige el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 para incurrir en el tipo disciplinario, esto es, la señora Hincapié Velásquez

utilizó su empleo, dando información que solo ella manejaba sobre las obras del acueducto en favor de la candidatura a la alcaldía del señor John Jairo Gómez Castaño. Así, participó en la actividad electoral e influenció de forma directa en los electores, con lo cual desconoció, no solo el tipo disciplinario aludido, sino también la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política de 1991 y, en consecuencia, procedía la imposición de la sanción disciplinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 48 NUMERAL 39

PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / PARTICIPACION ACTIVA EN REUNION POLITICA - Carácter doloso / DOLO - Participación en actividad política [L]a Sala no advierte que el actuar de la accionante hubiese sido culposo como pretende que se considere, en tanto era consciente de que su conducta constituía una falta disciplinaria y, aun así, de forma voluntaria la realizó, lo que permite inferir que su objetivo sí era beneficiar la campaña política del señor Gómez Castaño, máxime cuando se probó que se valió de la información que en virtud de su empleo conocía para intervenir en el evento proselitista, lo cual pudo haber evitado y, no obstante, no lo hizo. En este punto debe precisar la Sala que la jurisprudencia de la Sección ha indicado que el conocer la ilicitud de la conducta y sin embargo cometerla constituye un actuar doloso, puesto que ello significa el querer buscar un determinado resultado. Al respecto ha dicho: «[…] Por otra parte

por la vía de la jurisprudencia constitucional y de la doctrina se ha aceptado que el dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinado conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales, con lo cual el conocer involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a ello se realiza la conducta es porque efectivamente quiere el resultado […]» Bajo tales consideraciones, la Sala desestima el cargo al no encontrar elementos de juicio que permitan concluir que el proceder de la actora se dio por descuido e inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, configurativo de culpa grave, puesto que ella bien sabía de la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política de 1991, y que tal actuación quebrantaba el régimen disciplinario y aun así actuó, por lo que su conducta se cometió a título de dolo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 127

DEBIDO PROCESO - Participación activa en proceso disciplinario / DERECHO AL TRABAJO - No vulnerado por la sanción disciplinaria [L]a sanción disciplinaria imputada en un caso concreto es el resultado de una decisión administrativa, en donde la actora tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir los hechos endilgados, conforme lo disponen el artículo 29 Superior y la Ley 734 de 2002. Si bien es cierto el correctivo impide el acceso a cargos públicos, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la ley con

fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, más no por la arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo. Conclusión Para la Sala los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Procuraduría Provincial de Pereira el 26 de septiembre de 2005 y la Procuraduría Regional de Risaralda el 23 de marzo de 2006 están conformes con las garantías constitucionales y legales que lo gobiernan, puesto que: i) La conducta desplegada por la actora encajó en el supuesto que exige el tipo disciplinario establecido en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, utilizó su empleo, dando información que solo ella manejaba sobre las obras del acueducto, en favor de la candidatura a la alcaldía del señor John Jairo Gómez Castaño, con lo cual participó en la actividad electoral e influenció de forma directa a los electores, desconociendo también la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política de 1991; ii) el proceder de la actora se dio a título de dolo, toda vez que sabía de la prohibición establecida en el artículo 127 Superior para los servidores públicos que como ella desempeñen cargos de dirección administrativa y que tal actuación quebrantaba el régimen disciplinario y aun así actuó; y iii) la sanción no vulneró su derecho al trabajo, como quiera que la inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: RAFAEL FANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00175-00(1289-10)

Actor: CECILIA HINCAPIE VELASQUEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora Cecilia Hincapié Velásquez presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La actora solicitó que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) fallo de primera instancia proferido el 26 de septiembre de 2005 por la Procuraduría Provincial de Pereira, por medio del cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años y 6 meses para desempeñar cargos públicos; y ii) providencia de segunda instancia, expedida el 23 de marzo de 2002 por la Procuraduría Regional de Risaralda, que confirmó la decisión anterior.

Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada reconocer y pagar los salarios, prestaciones, reajustes y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir

desde su retiro hasta que sea reintegrada. Igualmente que se le reconozcan 100 smmlv como perjuicios morales. 1.1.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, relató la libelista los siguientes hechos: Desde el año 2003 se desempeñó como gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas (Risaralda) hasta el momento en que fue sancionada por la Procuraduría. La investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el ciudadano Wilson Fabio González Pinzón en la que manifestó que la señora Cecilia Hincapié Velásquez se encontraba participando activamente en la campaña política del aspirante a la alcaldía de esa localidad, Jhon Jairo Gómez Castañeda, haciendo referencia a una reunión efectuada el 25 de septiembre de 2003 en el salón comunal de la unidad residencial Santa Isabel del Poblado de Dosquebradas, sitio de residencia de la involucrada. En virtud de lo anterior, el 30 de septiembre de 2003 la Procuraduría Provincial de Pereira inició investigación disciplinaria, con el fin de verificar los hechos denunciados. Mediante decisión del 26 de septiembre de 2005 el ente de control declaró a la demandante disciplinariamente responsable y le impuso como sanción la destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de 12 años y 6 meses, decisión que fue confirmada el 23 de marzo de 2006 por la Procuraduría Regional de Risaralda. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Trae a colación como normas vulneradas los artículos 1.°, 2.°, 11, 15, 25 y 29 de la Constitución Política; 82, 83, 85, 132, 136, 175, 176, 177, 178, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; 4.°, 5.°, 6.°, 8.°, 9.°, 14, 18, 20, 23, 42, 44, 45, 48 y 141 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de la violación, adujo los siguientes cargos: 1.1.3.1. Vulneración del derecho al debido proceso con la interpretación dada al numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Señaló que el tipo disciplinario contenido en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 contempla como verbo rector para que se configure la conducta el de «utilizar» el cargo para participar en actividades políticas. Explicó que el acto de intervención en política está conformado de otros verbos rectores, tales como participar y tomar parte en las actividades de los movimientos y partidos políticos, los cuales siempre exigen un comportamiento activo en la actividad proselitista. Dicho lo anterior, argumentó que ninguna de las situaciones mencionadas se presentó en el caso bajo análisis toda vez que, si bien acudió a una reunión política en la unidad residencial Santa Isabel donde reside, la simple asistencia a esta no puede considerarse como una participación en política, requiriéndose para que ello sea así otro tipo de actuaciones tales como intervenir activamente, tomar decisiones o utilizar los recursos económicos y humanos del Estado buscando un

beneficio para sí o para un tercero o influenciando en los electores. En este punto también indicó que su presencia en la reunión se debió a la invitación que le hicieran unos vecinos, por lo que acudió a ella como una ciudadana más sin que previamente lo hubiese planeado, lo que se demostró con la prueba testimonial recaudada. 1.1.3.2. Vulneración del debido proceso por aplicación de la responsabilidad objetiva y quebrantamiento del principio de culpabilidad. Expresó que la calificación de su conducta se efectuó de manera objetiva y sin atender los parámetros de la culpabilidad. Es así como su proceder fue catalogado de doloso por el simple hecho de haber asistido al evento, sin explicarse las razones que justifican tal aseveración ni demostrarse que acudió a la reunión previa concertación con los candidatos involucrados en ella ni que tuvo voluntad y conciencia de tomar activa participación en esta. En su entender, para considerar que el actuar fue doloso, se requiere un conocimiento previo de la ilicitud y el querer hacerlo, lo cual no fue acreditado dentro del proceso disciplinario. Añadió que para la configuración de la falta disciplinaria no basta el incumplimiento del deber, sino que es menester determinar la culpabilidad y la afectación al buen funcionamiento del Estado. Por las mismas razones, manifestó que la infracción no podía ser catalogada como gravísima y que, por el contrario, la entidad debió aplicar la culpa grave contemplada en el ordinal 5.º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. 1.1.3.3. Vulneración de los derechos a la vida, honra y trabajo de la demandante.

Señaló además que con la decisión disciplinaria se afectó su derecho a la vida, honra y trabajo, por cuanto le impidió acceder a un empleo y seguir disfrutando de una vida digna, pues hoy a sus 48 años le es imposible ubicarse nuevamente en un cargo. 1.2. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación con el fin de ejercer su derecho de defensa, contestó el libelo introductorio oponiéndose a las súplicas allí contenidas al considerar que las decisiones fueron emitidas con absoluto respeto del debido proceso. Frente a cada uno de los cargos propuestos manifestó lo siguiente:1 En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso y el derecho de defensa explicó que los actos sancionatorios fueron expedidos con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales vigentes, pues la investigada gozó de la oportunidad para presentar pruebas y de contradecirlas, pudo interponer los recursos de ley y conocer oportunamente todas las actuaciones procesales respectivas. 1 Folios 201 a 209 del cuaderno principal Precisó, en lo que tiene que ver con la calificación de la conducta, que la participación en política se encuentra establecida como gravísima y de forma taxativa en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 así como la sanción a imponer. Finalmente señaló que las causales de nulidad invocadas en la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, por cuanto la accionante no puntualizó las razones por las cuales se configuró la falsa motivación o la desviación de poder en la expedición de los actos sancionatorios.

Propuso las siguientes excepciones: i) potestad disciplinaria: porque la Procuraduría General de la Nación es la facultada para adelantar las investigaciones disciplinarias en contra de los servidores públicos por mandato del artículo 275 y siguientes de la Constitución Política de 1991 y el artículo 2.º de la Ley 734 de 2002. Así mismo adujo que en el caso de la señora Cecilia Hincapié Velásquez se respetó el debido proceso, la falta imputada estaba previamente fijada en la ley, y su responsabilidad fue debidamente probada, al determinarse que asistió a un acto político público pese a la relevancia del cargo que ocupaba; e ii) ilicitud sustancial: ya que por disposición del artículo 22 de la Ley 734 de 2002 los servidores públicos deben cumplir con sus deberes y respetar las prohibiciones, so pena de incurrir en falta disciplinaria. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. Concepto del Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto solicitando denegar las pretensiones de la demanda2. En su intervención manifestó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la instancia idónea para evaluar las conductas disciplinarias y los quebrantos al deber funcional de los servidores públicos, toda vez que es un debate que corresponde a la Procuraduría General de la Nación y las oficinas de control interno de las entidades, tal y como lo dispone la Ley 734 de 2002. 2 Folios 218 a 226 De igual forma señaló que dentro de la investigación disciplinaria obran

suficientes pruebas que dan certeza de que la funcionaria asistió y participó en política y, como consecuencia de ello, terminó comprometiendo su cargo como gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas. Finalmente dijo que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de todos los fundamentos legales que se requieren, esto es, fueron expedidos válidamente dentro de una actuación disciplinaria legítimamente adelantada por la Procuraduría; suscritos por funcionarios competentes; y basados en la ley vigente al momento de la ocurrencia de la conducta disciplinaria reprochable. 1.3.2. De la parte demandante y demandada Ambas partes guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre los siguientes aspectos así: i) el juez administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario, y ii) de las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2.1.1. El juez administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario Inicialmente con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario, para luego determinar si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la actuación administrativa acusada está viciada de nulidad.

En sentencia de unificación de 9 de agosto de 20163 proferida por la Sala Plena de

esta corporación, se definió que el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de carácter disciplinario, debe ser integral, comoquiera que la actividad del juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»4. La Subsección A de esta Corporación5, en relación con la integralidad de ese juicio, en oportunidades anteriores ha considerado lo siguiente: Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria6. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General

de la Nación, consejero ponente: William Hernández Gómez. 4Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, número interno 26572011, magistrado ponente. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 6 Esta cita es propia del texto transcrito: Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede según lo ordenan el artículo 170 del CCA7 y el inciso 3 del artículo

187 del CPACA8, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas9. En cuanto a la ilicitud sustancial, lo autoriza para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de ella, al punto que si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 2.1.2. De las excepciones propuestas por la entidad demandada La Sala resolverá las excepciones propuestas por la Procuraduría General de la Nación, las cuales denominó: i) de la potestad disciplinaria, y ii) de la ilicitud sustancial. Excepciones que hace consistir básicamente en que los actos administrativos acusados se hallan ajustados a derecho, como quiera que fueron expedidos válidamente dentro de una actuación disciplinaria legítimamente adelantada por la Procuraduría General de la Nación, con base en normas vigentes y conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente, los que desde ningún punto de vista fueron analizados de manera caprichosa o arbitraria y, en consecuencia, 7 ? Cita propia del texto transcrito: Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o

reformar estas». 8 ? Cita propia del texto transcrito: Artículo 187 inciso 3 del CPACA. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 9 ? Esta cita hace parte del texto transcrito: La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”. Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]». considera que los actos gozan de la presunción de legalidad y pueden ser sometidos a control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que tales excepciones están íntimamente ligadas con el

fondo del asunto, como quiera que tienen relación con los inconformismos planteados por la parte demandante en el libelo introductorio, por lo tanto motivan para que sean estudiadas y decididas al momento del análisis de mérito. 2.2. Marco normativo Como quiera que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron en el mes de septiembre de 2003, época para la cual se encontraba vigente la Ley 734 de 200210, es esta la que debe regir el caso bajo análisis. Debe precisar la Sala que como lo ha dicho la Corte Constitucional11 el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo; éste cometido se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la administración pública cumpliese los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad a que hace referencia la norma constitucional. En dicha sentencia también se precisó que las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que, sin vulnerar los derechos de los procesados, permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o

desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el 10 Por medio de la cual se expide el Código único Disciplinario 11 Corte Constitucional sentencia, C 942 de 2002, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas12. En suma, la conducta investigada en el presente asunto debe someterse al conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia a la cual todos los servidores públicos deben someterse. 2.3. De los hechos probados 2.3.1. Las actuaciones administrativas surtidas dentro del proceso disciplinario, son las que a continuación se relacionan: El 30 de septiembre de 2003 el señor Wilson Fabio González Pinzón presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Pereira, en donde puso en conocimiento que la señora Cecilia Hincapié Velásquez, gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas (Risaralda), asistió y participó en una reunión política llevada a cabo el 25 de septiembre de 2003, en el salón comunal

del barrio El Poblado de dicho municipio, rompiendo el principio de igualdad que debe existir entre los candidatos13. El 30 de septiembre de 2003 el ente de control profirió auto de investigación disciplinaria conforme a lo consagrado en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, con el fin de determinar si los hechos puestos en conocimiento eran constitutivos de falta disciplinaria, acto que fue notificado el día 2 de octubre del mismo año14. 12 Ibidem 13 Folio 1 del cuaderno 2.° 14 Folios 4 a 6, 9 cuaderno 2.° El 29 de octubre de 2004 la Procuraduría Provincial de Pereira emitió auto de cargos en contra de la accionante, en los siguientes términos15

Cargo único: Por haber incumplido los deberes que el cargo de gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Dosquebradas Risaralda le imponía, al omitir la prohibición de participar en la reunión política llevada a cabo el 25 de septiembre del año 2003 hacia las 8 de la noche en esa localidad en el salón comunal del barrio el Poblado con la presencia de unos aspirantes a la alcaldía y al Concejo, así como de concejales y comuneros, en donde apoyándose del cargo de gerente de esa empresa, absolvió un punto relacionado con el problema del agua de dicha localidad, el cual era materia de la propuesta del candidato a la alcaldía del municipio de Dosquebradas.

Con la anterior conducta presuntamente vulneró los artículos 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002 y 127 inciso 2.º de la Constitución Política.

Esta decisión le fue notificada personalmente a la señora Cecilia Hincapié Velásquez el 24 de noviembre de 200416 El 7 de

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