CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00176-01(1290-10)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00176-01(1290-10)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CANCELACIÓN DE ÓRDENES DE PAGO CON RECURSOS DEL RÉGIMEN
SUBSIDIADO EN SALUD POR TESORERO MUNICIPAL / DESTINACIÓPN
ESPECIFICA RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD /SANCIÓN DE DESTITUCIÓN La conducta indebida que efectuó el tesorero fue haber autorizado la cancelación de obligaciones con cargo a los recursos del Régimen Subsidiado de la cuenta corriente de Bancafé. En otras palabras, las órdenes de pago signadas por el director del presupuesto y secretario de hacienda del Municipio de Villavicencio contenían obligaciones que debían sufragarse con los rubros señalados en cada una de éstas; sin embargo, el demandante como pagador del ente territorial utilizó los recursos del Régimen Subsidiado que se encontraban en la cuenta corriente de Bancafé para ese fin, contrariando su destinación específica.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 57 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 20
RECURSOS PRESUPUESTALES DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD / UNIDAD DE CAJA - Prohibición La Sala establece que el legislador admite la unidad de caja como regla para el manejo de los recursos ordinarios y de salud, pero la prohíbe en el manejo de los recursos del Régimen Subsidiado; de ahí, que la Procuraduría no le reprochó el tesorero el desconocimiento de este principio presupuestal, por ende bajo este aspecto tampoco asiste la razón al actor.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO - ARTÍCULO
16 MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO / DESVIACIÓN DE PODER / CARGA DE LA PRUEBA En tratándose del vicio de desviación de poder, el demandante estaba obligado a demostrar que el operador disciplinario al expedir los actos demandados actuó persiguiendo un fin diferente al autorizado por el legislador en ejercicio de la facultad disciplinaria, buscando satisfacer un propósito contrario a la ley, ajeno a la potestad disciplinaria, que no es otro, que el adecuado funcionamiento de la administración para lograr los fines del Estado. Sin embargo, en el presente caso, el accionante se limitó a plantear nuevamente el debate que se desarrolló en sede administrativa, sin llegar a demostrar los vicios de desviación de poder y la presunta falta de motivación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00176-01(1290-10)
Actor: FÉLIX ÁNGEL AMÉZQUITA PARRADO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para ejercer cargos públicos – Ley 734 de 2002Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 =============================================================== Decide la Sala, en única instancia1, sobre las pretensiones de la demanda
formulada por el señor Félix Ángel Amézquita Parrado contra la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor Félix Ángel Amézquita Parrado, por conducto de apoderada, demandó las siguientes declaraciones y
condenas (folios 1 al 31 del cuaderno principal):
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos sancionatorios del 4 de marzo de 2005 proferido por el Viceprocurador General de la Nación y del 21 de octubre de 2005 dictado por el Procurador General de la Nación.
2. Que como consecuencia de la nulidad se condene a título de restablecimiento del derecho a la NaciónProcuraduría General de la 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P.
Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el
ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Nación a reconocer y pagar al actor las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir con efectividad a la fecha que se haga efectivo el fallo o hasta cuando sea reincorporado al cargo, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a la sentencia. Igualmente solicitó se ordene a la Procuraduría General de la reintegrar al actor al cargo que desempeñaba antes de ser destituido. Por perjuicios morales solicita el demandante la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el escarnio causado a su esposa e hijos por las decisiones demandadas.
3. Pidió que se ordene en la sentencia que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor indexados, desde la fecha de la desvinculación hasta el día de ejecutoria del fallo.
4. Que se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, desde su desvinculación hasta cuando sea reintegrado.
5. Solicitó que se ordene a la entidad demandada que cumpla la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y sino se efectúa el pago de manera oportuna, la demandada liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo dispone el artículo 177 ibídem.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Afirmó el demandante que la Procuraduría General de la Nación, el 12 de marzo
de 2004, abrió investigación disciplinaria en su contra, como tesorero del Municipio de Villavicencio. Manifestó el actor que la investigación buscaba clarificar las siguientes conductas: i) haber cancelado las órdenes de pago 1070 y 1071 de abril de 2002 con cargo a la cuenta 313-01283-3 Régimen Subsidiado, cuando la disponibilidad presupuestal indicaba que se debía pagar por la cuenta «PY. Prestación de servicios a población vinculadas SGSSS», comportamiento calificado como culposo debido a que en la cuenta de ahorros paralela existían suficientes recursos; y ii) cancelar servicios personales con la cuenta 313-01283-3 de Bancafé denominada Régimen Subsidiado. Señaló que la Procuraduría General de la Nación, el 4 de marzo de 2005, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años. Esta decisión fue confirmada el 21 de octubre de 2005, quedando en firme el 9 de diciembre de 2005. Indicó el actor que la sanción se ejecutó cuando era funcionario de carrera de la Contraloría General de la República. Señaló el demandante que es casado y padre de 3 hijos menores de edad. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 25, 29, 53,121, 209 y 229. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 13, 23, 43, 44, 143, 162, 163 y 170.
Del Decreto 01 de 1984, el artículo 35 De la Ley 200 de 1995, el artículo 38 El demandante expuso el concepto de violación, así: Adujo el accionante que los actos demandados están viciados por desviación de poder y falta de motivación al incurrir la Procuraduría General de la Nación en una interpretación errada de las normas presupuestales y los procedimientos, ya que confundió las nociones de cuenta presupuestal y cuenta bancaria. Igualmente, no distinguió entre las funciones del director o jefe de presupuesto, el cual realiza las apropiaciones, reserva y registros presupuestales, y las del tesorero quien maneja las cuentas corrientes y de ahorros donde se administran los fondos de la entidad territorial. Agregó que los operadores disciplinarios al no entender estas funciones, equivocadamente explican que el director del presupuesto expidió un certificado de disponibilidad para una cuenta y que el tesorero omitiendo esa situación lo pagó por otra, cuando por el rubro presupuestal no se pueden realizar giros, ni puede aquél cambiar las disponibilidades y reservas efectuadas. Manifestó el demandante, que el tesorero recibe la orden de pago tramitada con todos los soportes, sin tener opción diferente a realizar el pago con los recursos destinados para el efecto. Expuso, que pese a la ausencia de material probatorio la Procuraduría lo sancionó, pues exclusivamente obran las copias de las órdenes de pago 1070 y 1071 del 2 de abril de 2002 y de los comprobantes de egreso, cuando el operador disciplinario debió aportar el presupuesto correspondiente para determinar si efectivamente se había cambiado el
rubro o la cuenta presupuestal. Sostuvo que la Procuraduría no investigó ni determinó si había un desfinanciamiento de la cuenta del régimen subsidiado, y tampoco probó los verbos rectores que comportan la falta gravísima del numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Señaló que la Procuraduría no revisó el manejo de los fondos de la Alcaldía, pues se contaba con 3 cuentas de ahorro y 3 cuenta corrientes, «con el único propósito de manejar los recursos del fondo de salud del régimen subsidiado conforme ordena la ley». Aseveró que el operador disciplinario no puede exigir al tesorero la realización de funciones que no tenía, pues solo podía ser responsable por la conducta determinada en la ley; por ello, la Procuraduría desconoció el principio de legalidad, máxime si se tiene en cuenta que no se aportó el manual de funciones del tesorero. Precisó el disciplinado que la Procuraduría fundó su responsabilidad conforme a sus apreciaciones sin efectuar «ninguna actividad intelectual», desconociendo la finalidad de la investigación, ya que las únicas pruebas son las cuentas de cobro y los comprobantes de egresos, por lo que se le desconoció su derecho de defensa. Adujo el demandante la falta de motivación de los actos acusados, los que solo señalaron como normas presuntamente violadas el inciso 2 del artículo 57 de la Ley 715 de 2001 y los principios del sistema presupuestal contenidos en los artículos 18 y 112 del Decreto – ley 111 de 1996. Señaló que el pliego de cargos y la decisión de primera instancia no se ajustan a los
requisitos exigidos en los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002, resaltando que esta última es una reproducción del pliego de cargos y que la segunda instancia no analizó los argumentos de la defensa, como tampoco efectuó una confrontación fáctica para resolver la nulidad solicitada por el investigado de acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 143 ibídem. Explicó que el manejo de los recursos de salud del régimen subsidiado se efectuó con unidad de caja y éstos no se mezclaron con las demás rentas del Municipio de Villavicencio, conforme lo ordena la ley. Insistió el actor que en la actuación administrativa no existió prueba que demostrara que en su calidad el tesorero cambió el rubro o cuenta presupuestal asignadas a las órdenes de pago, sino que solo se hicieron unos pagos con cargo a una cuenta que no es la presupuestal, ni se probó que se hubiera violado el artículo 57 de la Ley 715 de 2001. Indicó que la Procuraduría no probó que los pagos de servicios personales con recursos del régimen subsidiado fueron indebidos, puesto que las órdenes de prestación de servicios cuestionadas corresponden a la prestación del servicio de salud, las cuales para ser ordenadas iban atadas a un proyecto de inversión en cumplimiento del principio presupuestal de programación integral establecido en el artículo 17 del Decreto ley 111 de 1996, según el cual todo programa presupuestal debe tener de manera simultánea tanto los gastos de funcionamiento como de inversión, así el programa de inversión que lleve el componente de funcionamiento no viola la ley. Para corroborar lo manifestado describió las órdenes de pago con los respectivos objetos.
Conforme a lo anterior precisó el actor que la Procuraduría atendiendo el principio de presunción de inocencia debió establecer cada uno de los gastos, por ende no existe soporte probatorio para determinar la falta disciplinaria y su responsabilidad en una decisión tan gravosa, por lo que concluyó que con las órdenes de pago no podía el operador disciplinario determinar que fueron cambiados los fondos por los cuales se había ordenado pagar, pues la orden que se dio fue que se hiciera por la cuenta presupuestal a la cual se imputaron las obligaciones, hecho que es diferente al giro de la cuenta bancaria. Sostuvo el actor que la Procuraduría le dio un trato diferencial en el trámite del proceso disciplinario, desconociendo su derecho a la igualdad, ya que no le permitió ejercer su derecho de defensa, y en actos sancionatorios ignoró los argumentos presentados por él (folios 1 a 31 cuaderno principal). Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que la primera y segunda instancia se adelantaron con observancia al debido proceso y garantizando los derechos de audiencia, defensa y contradicción del demandante. Señaló la Procuraduría que el accionante no precisa la causal de desviación de poder, ni la existencia de las vías de hechos por ausencia de pruebas sobre la responsabilidad de éste, cuando obran las órdenes de servicio, los certificados de disponibilidad y los registros presupuestales donde se verifica la asignación de los recursos para atender la prestación de los servicios de salud a las personas
vinculadas a los servicios generales de seguridad social en salud. Agregó la entidad demandada, que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 715 de 2001, no existe unidad de caja en el manejo de los recursos de salud, de ahí que el tesorero haciendo caso omiso a esta disposición realizó el pago de compromisos ajenos al Régimen Subsidiado. Afirmó que el propósito de esta norma se enmarca exclusivamente en la oportuna y eficiente ejecución de los recursos de salud en la prestación de este servicio en la población más vulnerable. La Procuraduría se aparta del argumento de autonomía y discrecionalidad expuesto por el actor respecto al giro de los dineros, pues no puede el tesorero amparado en aquéllos y en el criterio de unidad de caja girar de cuentas cuyos recursos tienen destinación específica, como el Régimen Subsidiado, para pagar otros servicios diferentes a éstos, conforme lo ordena la Ley 715 de 2001. Alegatos de conclusión La parte actora a través de apoderado sostiene que la Procuraduría no probó que los recursos provenientes de la Nación del Régimen Subsidiado de Salud tenían destinación específica, ni se citó la norma que le asigna un manejo especial a esos recursos. Por esta razón estima el demandante que solo se le podía censurar el haber incumplido la obligación de mantener unidad de caja con los recursos de salud y no mezclarlos con otras rentas. Sin embargo, se le endilgó una conducta presupuestal obviando el tesorero no tiene tales funciones. Agregó el demandante que la prohibición ordenada consiste en no mezclar los recursos
de salud con otras rentas, pero ello no conlleva a concluir lo que erradamente determinó la Procuraduría «que la cuenta bancaria lleve el mismo nombre de la cuenta presupuestal», haciendo énfasis en que no entendió que una es la etapa presupuestal y la otra es la de tesorería. Por otra parte aduce el actor que se le vulneró su derecho al debido proceso, pues la Procuraduría no observó el trámite del procedimiento sancionatorio al no demostrarle la incursión de cualquiera de las conductas que contiene el artículo 23 de la Ley 734 de 20022. Señaló el demandante que las providencias sancionatorias adolecen de una real motivación al omitir las exigencias del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, ya que no se 2 Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. analizaron las pruebas en las que se basó la sanción; y en los cargos formulados la calificación de la falta fue «vana, los argumentos para fundamentar la falta son grotescos, pues las providencias se limitan a calificar las conductas dolosas o culposas sin indicar las fundamentaciones de hecho o de derecho».
En conclusión, sostuvo el demandante que se desconoció el principio de legalidad al citarle en los actos sancionatorios una norma que contiene unas funciones que no le correspondían al tesorero, pues son relativas al presupuesto y contabilidad (folio 213 al 222 cuaderno principal). El Ministerio Público representado por la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó señalando que el actor fue responsable de violar las normas presupuestales relativas al Régimen Subsidiado en salud y al procedimiento para la ejecución de los recursos en el ente territorial. Además, agregó que el director presupuesto y el secretario de hacienda del municipio señalaron en las órdenes de pago la cuenta que debía ser afectada, pese a ello, el disciplinado afectó la cuenta del régimen subsidiado, con lo cual se generó un desfinanciamiento de ese rubro y cuenta. Destacó el Ministerio Público que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 715 de 2001 los recursos del Régimen Subsidiado no podrán hacer unidad de caja con ningún otro recurso y que éstos tienen destinación específica como todos los asignados a la salud, dándoles un manejo contable independiente que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos. Agregó el procurador segundo delegado que el actor en la condición de tesorero del Municipio de Villavicencio fue encontrado responsable por violar los principios del sistema presupuestal atinentes al manejo de los recursos del Régimen Subsidiado, según lo dispone el artículo 57 de la Ley 715 de 2001. Y, respecto del procedimiento adujo que se adelantó conforme a la ley vigente para el momento de los hechos, respetando las
garantías del derecho al debido proceso, indicando al demandante de manera clara y precisa la falta endilgada, el grado de culpabilidad en el que incurrió, las nomas transgredidas y la descripción de la conducta objeto de reproche con fundamento en las pruebas allegadas (folios 235 al 239 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto es competencia en única instancia del Consejo de Estado3, pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación.
Trámite Procesal Con auto del 2 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio admitió la demanda presentada por el señor Félix Ángel Amézquita Parrado. Y, mediante auto del 8 de mayo de 2007 se abrió el proceso a pruebas, decretando las pedidas por la parte actora (folios125 y 147 cuaderno principal). A través del auto del 27 de abril de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia funcional y ordenó que las pruebas practicadas conservan su validez (folios 193 al 197 cuaderno principal). Esta Corporación mediante auto del 14 de enero de 2011 avocó el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Félix Ángel Amézquita
Parrado contra la Procuraduría General de la Nación (folios 201 al 205 cuaderno principal). Con providencia de ponente del 3 de junio de 2011 se decidió que eran válidas todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, dejando sin efectos la nulidad declarada por éste en auto del 27 de abril de 2010 y se 3 Con autos del 8 de octubre de 2015, N.I 0139-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia conoce de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución o suspensión en el ejercicio del cargo con o sin cuantía expedidas por autoridades del orden nacional. ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión (folios 208 al 211 cuaderno principal). Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte demandante en el concepto de violación, se determinará si los actos demandados proferidos por la Procuraduría
General de la Nación en los cuales se declaró responsable al señor Félix Ángel Amézquita Parrado por incurrir en falta disciplinaria gravísima, al autorizar indebidamente unos pagos con rentas del Régimen Subsidiado de Salud que tienen destinación específica, son nulos al concurrir las causales de desviación de poder y falta de motivación, desconocer los derechos al debido proceso, defensa e igualdad. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 1. Actuación disciplinaria; 2. Acervo probatorio; y 3. Caso concreto y decisión.
1. Actuación disciplinaria El 12 de marzo de 2004, la oficina de asesores-contratación del despacho del Procurador General de la Nación abrió investigación disciplinaria contra el señor Félix Ángel Amézquita Parrado, en su condición de tesorero del Municipio de Villavicencio y el 13 de julio de 2004 le formuló cargos (folios 151 al 156 y 206 a 223 anexo 1).
El 4 de marzo de 2005, la Viceprocuraduría General de la Nación sancionó al señor Félix Ángel Amézquita Parrado, en su condición de tesorero del Municipio de Villavicencio con destitución e inhabilidad general de 12 años, por la falta grave prevista en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 en concurso con la falta gravísima prevista en el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (folios 323 al 339 anexo 2), normas que señalan: LEY 200 DE 1995
“Artículo 38. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses.” LEY 734 DE 2002 “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]
20. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley.” El 21 de octubre de 2005, el Procurador General de la Nación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando la decisión de primera instancia
(folios 409 al 432 anexo 2).
2. Acervo probatorio relevante La actuación disciplinaria que se adelantó en contra del señor Félix Ángel Amézquita Parrado, en su condición de tesorero del Municipio de Villavicencio se sustentó en las siguientes pruebas, según los cargos formulados.
Para el primer cargo:
1. Orden de pago 1071 del 2 de abril de 2002 a favor de Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, por concepto de aporte al situado fiscal de marzo, con cargo al rubro «PY: Prestación de servicios a población vinculados SGSSS» por valor de $137.000.000, firmada por el director del presupuesto, el secretario de hacienda municipal y el director de la Unidad Administrativa para la Contratación –UNEV-. En este documento consta una anotación manuscrita que indica «283-3 $137.000.000» y la autorización del actor que señala «Girar» (folio 41
anexo 1).
2. Orden de pago 1070 del 2 de abril de 2002 a favor de Empresa Social del Estado, aporte situado fiscal de abril, con cargo al rubro «PY: Prestación de servicios a población vinculados SGSSS» por valor de $137.000.000, firmada por el director del presupuesto, secretario de hacienda municipal y director Unidad Administrativa para la Contratación –UNEV-. En este documento consta una anotación manuscrita que indica «283-3 $137.000.000» y la autorización del actor que señala «Girar» (folio 41 anexo 1).
Para el segundo cargo:
1. El señor Rafael Carvajal Camacho pasó la cuenta de cobro a la Alcaldía de Villavicencio, el 25 de octubre de 2002, por concepto de la orden de prestación de servicios 254, por el valor de $1.500.000 (folio 182 anexo 1). -Obligación u orden de pago 3767 del 28 de octubre de 2002, a favor del señor Rafael Carvajal Camacho por concepto de orden de prestación de servicios 254, para desarrollar actividades de seguimiento y verificación de las acciones de salud pública realizadas por IPS públicas y privadas, por un valor de $1.500.000, con cargo al rubro «PY gestión PAB», firmada por el director del presupuesto y secretario de hacienda municipal. En este documento consta una anotación manuscrita que indica «BANCAFE 1283-3 $1.249.500» y la autorización del actor
(folio 180 anexo 1). -Comprobante de egreso 06853 del 6 de noviembre de 2002, pagado al señor
Rafael Carvajal Camacho, por un valor de $1.249.500, por concepto de orden de prestación de servicios 254, para desarrollar actividades de seguimiento y verificación de las acciones de salud pública realizadas por IPS públicas y privadas, cuenta 313-01283-3 de Bancafé (folio 178 anexo 1).
2. La señora Gloria Amparo Obando, pasó la cuenta de cobro a la Alcaldía de Villavicencio por concepto de la orden de prestación de servicios 208, por el valor de $616.000 (folio 177 anexo 1). -Obligación u orden de pago 3761 del 28 de octubre de 2002 a favor de la señora Gloria Amparo Obando Vargas por concepto de prestación de servicios 208, para la ejecución de acciones programadas respecto de las enfermedades transmitidas por vectores, en instituciones públicas y privadas, con cargo al rubro «PY enfermedades trasmitidas por vectores», por valor de $616.000, firmada por el director del presupuesto y secretario de hacienda municipal. En este documento consta una anotación manuscrita que indica «BANCAFE 1283-3 $549.704» y la autorización del actor con la expresión «girar» (folio 170 anexo 1). -Comprobante de egreso 06855 del 6 de noviembre de 2002, pagado a la señora Gloria Amparo Obando Vargas, por un valor de $549.704, por concepto de orden de prestación de servicios 208, para la ejecución de labores de programación, cuenta 313-01283-3 de Bancafé (folio 131 anexo 1).
3. El 30 de octubre de 2002, la señora Martha Maritza Morales pasó la cuenta
de cobro al Municipio de Villavicencio por concepto de la orden de prestación de servicios 248 por la suma de $1.500.000 (folio 72 anexo 1). -Obligación u orden de pago 3804 del 30 de octubre de 2002 a favor de Martha Maritza Morales por concepto de prestación de servicios 248, consistente en realizar visitas de seguimiento, verificación en aplicación de los protocolos de promoción y prevención desarrolladas por las entidades de salud pública y privadas en el Municipio de Villavicencio, con cargo al rubro «PY: Gestión PAB» por valor de $1.500.000, firmada por el director del presupuesto y secretario de hacienda municipal. En este documento consta una anotación manuscrita que indica «BANCAFE 1285.3 $1.249.500» y la autorización del actor (folio 70 anexo 1). -Comprobante de egreso 06881 del 6 de noviembre de 2002, pagado a la señora Martha Maritza Morales, por un valor de $1.249.500, por concepto de orden de prestación de servicios 248 para realizar visitas de seguimiento y verificación, cuenta 313-01283-3 de Bancafé (folio 68 anexo 1).
4. Cuenta de cobro del 25 de agosto de 2003, según la cual la Alcaldía del Municipio de Villavicencio debe a la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio la suma de $125.080.699, por servicios prestados a la población vinculada de la entidad territorial y $60.972.670 por situación de fondos, correspondiente agosto de 2003, para un total de $186.053.369 (26 anexo 1).
-Obligación u orden de pago 3724 del 1 de septiembre de 2003 a favor de Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, convenio interadministrativo 001 de 2003 –prestación de servicio de salud a la población vinculada, con cargo al rubro «PY: Prestación de servicios» por valor de $125.080.699, firmada por el director del presupuesto y secretario de hacienda municipal. En este documento consta una anotación manuscrita que indica «BANCAFE 1283.3 $186.053.369» y la autorización del actor que señala «Girar» (folio 25 anexo 1) -Comprobante de egreso 07083 del 3 de septiembre de 2003, pagado a la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, por concepto del convenio interadministrativo 001 de 2003 –prestación de servicio de salud a la población vinculada, por valor de $125.080.699, cuenta 313-01283-3 de Bancafé (folio 24 anexo 1).
5. El señor Sonny Francesco Rodríguez Pire, el 28 de octubre de 2003, pasó la cuenta de cobro a la Alcaldía de Villavicencio por concepto de la orden de prestación de servicios 231, por el valor de $800.000 (folio 81 anexo 1). -Obligación u orde
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