CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00205-00(1577-10)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00205-00(1577-10)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - Superación del término legal / PLIEGO DE CARGOS - Superación del término legal / DEBIDO PROCESO - No vulneración En ambas actuaciones administrativas se superó el término de la investigación disciplinaria de 6 meses, prorrogable por otros 3, y el término de 15 días para dictar el pliego de cargos, empero, como ya lo ha sostenido esta Sala, este hecho per se no limita el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues mientras se respete el derecho al debido proceso y no se exceda el término de prescripción de la acción disciplinaria, el material probatorio allegado no pierde valor. Por tanto, encuentra la Sala que si bien los términos se superaron en ambos procesos, por fuera de la prórroga de los mismos no se practicaron pruebas, respetándose en consecuencia el derecho al debido proceso del actor, amén que concurrían los elementos estructurales para formulación del pliego de cargos descritos en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 27 de febrero de 2014, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 2728-12

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 156 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 161

TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / NOTIFICACIÓN POR ESTADO Cabe insistir que como el auto por el cual se corre traslado para alegar de conclusión no se debe notificar personalmente, tal actuación se puede surtir

mediante estado, así lo preveía el artículo 312 de Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento y que se aplicaba por la remisión ordenada en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 312 / LEY 734 DE 002 - ARTÍCULO 21

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM Se destaca que la Constitución Política en el artículo 29 dispone que el derecho al debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en el inciso 4º prevé el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Este aparte de la norma es la expresión constitucional del principio del non bis in ídem, cuyos fundamentos son la seguridad jurídica y la justicia material, teniendo por objeto limitar el poder sancionador del Estado en garantía de los derechos fundamentales del investigado. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, C-870 de 2002, M.P., Manuel José Cepeda E.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / RETIRO DEL SERVICIO POR ABANDONO DEL CARGO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / VACANCIA DEL CARGO - Declaración / PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM – No vulneración El abandono del cargo es un hecho que configura una situación administrativa para el empleado que da lugar a su retiro del servicio, y si se dan los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria puede estar incurso en la falta gravísima regulada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; es así, que en el

proceso disciplinario 710-2003 al actor no se le juzgó dos veces por el mismo hecho, toda vez que la fuente de la responsabilidad disciplinaria es el quebrantamiento de un deber funcional, entretanto en la declaratoria de vacancia del cargo se corrobora solo una situación objetiva, la ausencia del empleado sin justa causa. Por ello, considera la Sala que el operador disciplinario no violó el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, principio del non bis in ídem, en los procesos que se adelantaron contra el señor William Aponte Suárez, ni respecto de la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 22 de septiembre de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 55

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Interrupción El criterio de interpretación jurisprudencial de esta norma es que el término se interrumpe con la notificación de la decisión de primera instancia en sede administrativa, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2009, C.P., Susana Buitrago Valencia FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 30

RENUNCIA – No aceptación / TRASLADO / ABANDONO DEL CARGO /

FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA

Si bien es un hecho cierto que el señor William Aponte Suárez presentó su renuncia, la Sala constata que ésta no fue aceptada por el DAS y pese a haberse ordenado el traslado del demandante a la Seccional de Sucre, éste no se presentó en su lugar de trabajo, situación por la cual incurrió en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por “(e)l abandono injustificado del cargo, función o servicio”. Por consiguiente, la sanción disciplinaria impuesta al actor por abandono del cargo, aunque previamente hubiera renunciado, no demuestra la existencia del vicio de falsa motivación de los actos sancionatorios dictados en el proceso 710-2003, en razón a que las renuncias no fueron aceptadas, estando entonces el demandante obligado a reasumir sus funciones al finalizar su incapacidad médica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2146 DE 1989 - ARTÍCULO 37 LITERAL A) / DECRETO 2146 DE 1989 - ARTÍCULO 37 LITERAL C)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00205-00(1577-10)

Actor: WILLIAM APONTE SUÁREZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01

de 1984

Tema : Sanciones – destitución y suspensión. Ley 734 de

2002 La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor William Aponte Suárez contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por las sanciones disciplinarias de suspensión en el proceso 444-2003 y destitución e inhabilidad general por el término de 10 años en el proceso 710-2003.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor William Aponte Suárez, por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y

condenas2: 1.1 Pretensiones 1.1.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 00029445-51 del 5 de octubre de 2006, expedida por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, en el proceso 444-2003, que le impuso al actor la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de

2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 2 Folios 1 al 15 - Resolución 1722 del 29 de diciembre de 2006, proferida por la directora (e) del DAS, que al resolver el recurso de apelación contra la Resolución 0029445-51 del 5 de octubre de 2006, la confirmó en su integridad. - Resolución 00231025-38 del 17 de noviembre de 2006, dictada por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS, en el proceso 710-2003 que sancionó al actor con destitución e inhabilidad general de 10 años. - Resolución 0265 del 16 de marzo de 2007, expedida por la directora (e) del DAS, que al resolver el recurso de apelación contra la Resolución 00231025-38 del 17 de noviembre de 2006, la confirmó en su totalidad. 1.1.2 A título de restablecimiento del derecho se solicitó que se ordene el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado al momento del retiro, sin que exista solución de continuidad. Igualmente, pidió que i) se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la

destitución hasta que el actor sea efectivamente reintegrado; ii) que las sumas adeudadas sean indexadas como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y iii) que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 ídem. En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones: El señor William Aponte Suárez laboró al servicio del DAS desde el 19 de agosto de 1986 hasta el 2 de abril de 2003 y el último cargo que desempeñó fue el de coordinador administrativo y financiero de Talento Humano (e). El demandante estaba encargado de regular la ejecución de los recursos asignados a la Seccional Magdalena, de conformidad con lo estipulado en la Ley 80 de 1993. En razón de estas atribuciones se indica en la demanda que “se originaron desacuerdos con la Subdirectora de la Seccional Magdalena – DAS ya que dicha funcionaria ordenaba según manifestación expresa de mi poderdante [que] se asignaran de manera caprichosa los recursos de la Seccional Magdalena para satisfacer necesidades personales”. Hechos que fueron relatados por el disciplinado en su versión libre, donde indicó que al día siguiente en que la señora Bornacelli fue nombrada directora de la Seccional de Magdalena del DAS, en represalia logró que lo trasladaran a la Seccional de Sucre. Explicó que la directora seccional quien contaba con el apoyo del director general del DAS, “se ensañó con el señor WILLIAM APONTE SUÁREZ, acosándolo y persiguiéndolo laboralmente con un solo fin; el cual era induciéndolo a que éste

renunciara”, siendo trasladado a la Seccional de Sucre en el cargo de pagador 312-11, mediante la Resolución 0519 del 19 de marzo de 2003. En la investigación disciplinaria 444-2003, mediante actos administrativos del 5 de octubre y 20 de diciembre de 2006, el señor William Aponte Suárez fue sancionado con suspensión del cargo por el término de un mes, por infringir el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Posteriormente, en la investigación disciplinaria 710-2003, el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años por haber infringido el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13 y 29. De la Ley 734 de 2002, los artículos 15, 156 y 161. Señaló el apoderado del actor que el operador administrativo desconoció el término de la investigación disciplinaria de 6 meses previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, y el de 15 días regulado en el artículo 161 ídem, para proferir la decisión de evaluación, actuación que violó su derecho al debido proceso. Explicó que los procesos disciplinarios 444-2003 y 710-2003 se tramitaron estando los términos vencidos y que se violó el derecho al debido proceso del actor porque si bien tenía apoderada, ésta no fue notificada para que presentara los alegatos de conclusión.

Estipuló que pese a que los términos habían precluido, la administración adelantó la investigación contra el demandante, cuando debió proceder a archivar las diligencias. Sostuvo que los pliegos de cargos formulados al actor son nulos porque no se cerró la investigación por vencimiento de términos, desconociéndose el Pacto Internacional de Derechos Humanos, pues toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones. Reiteró que se violó el artículo 15 de la Ley 734 de 2002 en consonancia con los artículos 13 y 15 de la Carta Política, dado que la entidad demandada inició la investigación disciplinaria fuera de los términos legales, con lo cual otorgó un trato diferente al actor. Insiste en que se violó el derecho del investigado al debido proceso, toda vez que éste “se debe adelantar dentro de una secuencia pronta y oportuna de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional”. Adujo que los actos demandados están viciados por falsa motivación y que violaron el principio del non bis in ídem, debido a que fue sancionado dos veces por el mismo hecho, la declaratoria de vacancia del cargo. Indicó que el accionante fue perseguido laboralmente al declararse que había abandonado el cargo, ya que no se tuvo en cuenta la renuncia presentada por él.

2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Magdalena en autos del 14 de noviembre de 2008 admitió la demanda interpuesta por el accionante3; del 15 de julio de 2009 decretó las pruebas pedidas por las partes4; y del 24 de mayo de 2004 declaró la nulidad

de todo lo actuado por falta de competencia funcional y remitió el proceso al Consejo de Estado, atendiendo lo considerado en el auto del 27 de marzo de 2009 de esta Corporación5. El Despacho Sustanciador en auto del 11 de febrero de 2011 admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados6.

3. La contestación de la demanda El Departamento Administrativo de Seguridad, Das, se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos7: Precisó que al señor William Aponte Suárez se le abrieron dos investigaciones disciplinarias, así: la primera identificada con el número 444 de 2003, por no haber hecho la entrega del cargo de coordinador administrativo de la seccional del DAS en el Departamento del Magdalena, cuando fue trasladado a la seccional del Departamento de Sucre; y la segunda, bajo el número 710 de 2003, por el abandono del cargo “al no haber cumplido el traslado ordenado por parte de la Dirección General de la Entidad a la Seccional DAS Sucre”. Hechos que para la entidad accionada son diferentes, y por tanto, no se violó el principio del non bis in ídem.

Explicó que no se violó el derecho al debido proceso del actor al no haberse notificado personalmente a su apoderada de los autos que corrían traslado para alegar de conclusión, ya que la notificación de éstos se realiza por estado, de 3 Folio 106 del cuaderno principal 4 Folios 197 a 198 del cuaderno principal 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 47001-23-31000-2001-00933-01. 6 Folios 244 a 257 del cuaderno principal 7 Folios 272 a 278 del cuaderno principal conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite disciplinario por remisión de C.D.U. Advirtió que el incumplimiento de los términos procesales de indagación e investigación, no constituye una causal de nulidad por violación del derecho al debido proceso, porque el plazo de 6 meses previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 hace relación al tiempo para practicar las pruebas decretadas. Anotó que en los organismos de seguridad del Estado existe cierto grado de discrecionalidad para hacer los traslados por necesidades del servicio, citando como sustento la sentencia T-355 de 2000 de la Corte Constitucional.

4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 1 de noviembre de 2012, el Despacho Sustanciador corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión8. 4.1 Parte demandante Reiteró la parte actora los argumentos de la demanda y adujo que “se le abrió la investigación disciplinaria número 444 del año 2003, dentro de la investigación disciplinaria 339 del año 2003, estando prescrita, por lo que la investigación 444 del año 2003, estaría corriendo la suerte jurídica del fenómeno jurídico de la prescripción”9.

Relató que el actor fue trasladado arbitrariamente a la Seccional de Sucre, mediante acto administrativo 519 del 19 de marzo de 2003, y que esta decisión se tomó “de un momento a otro, sin darle ninguna clase de explicación, solo

comprobando que con este traslado era víctima de persecución laboral por parte de la Directora de la Seccional de Magdalena”. Explicó que la entidad demandada declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo, a través de la Resolución 629 del 14 de abril de 2003, sin tener en cuenta que al actor se le concedió un permiso por 48 horas a partir del 21 de 8 Folio 318 del cuaderno principal 9 Folios 346 a 353 del cuaderno principal marzo de 2003 y desde el 25 de ese mes y año estaba incapacitado por el término de 3 días, tal como se acredita en la hoja de vida del accionante que reposa en el DAS. Señaló que la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años fue arbitraria y obedeció al abuso de poder por parte de la directora seccional del Magdalena y al director general del DAS, por denunciar hechos de corrupción en que incurrió la referida directora. Manifestó que el señor William Aponte Suárez renunció a su cargo, pero que su consentimiento estaba viciado ya que se vio obligado a presentarla en razón de la intimidación que fue objeto. Destacó que en el caso del actor no se respetó la condición más beneficiosa y favorable, al decidir la entidad accionada trasladarlo de su lugar de trabajo, desconociendo los 17 años de servicios en los cuales recibió varias condecoraciones por la labor desempeñada. 4.2 Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó en lo relativo a que a la apoderada del actor no se le notificó el auto que corre

traslado para alegar de conclusión, que es una afirmación sin respaldo probatorio10.

5. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, así11: Indicó sobre el incumplimiento de los términos procesales regulados en el artículo 156 del Código Disciplinario Único que si bien el trámite en los actos 10 Folios 360 a 365 del cuaderno principal 11 Folios 366 a 370 del cuaderno principal administrativos demandados los sobrepasó, no se puede perder de vista que la misma norma prevé que el término se aumenta cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas, y ante el cúmulo de asuntos que deben tramitar las dependencias del Estado. Resaltando que en todo caso, si hacen falta pruebas que pueden modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término vencido, como igualmente lo indica la norma en comento.

Adujo que no se violó el principio del non bis in ídem, toda vez que la vacancia del empleo es un procedimiento administrativo que se origina como consecuencia del abandono del cargo. Señaló que la investigación disciplinaria se adelantó contra el actor previa verificación de su inasistencia al sitio de trabajo, luego de un permiso de 48 horas desde el 21 de marzo de 2003, y respetando la incapacidad médica concedida a partir del 25 del mismo mes y año; empero una vez vencida, el demandante no se presentó a laborar, y que si bien el actor presentó cartas de renuncia, éstas no

fueron aceptadas por estar motivadas.

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984 es competencia en única instancia del Consejo de Estado12, pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte sanciones disciplinarias consistentes en destitución y suspensión en el ejercicio del cargo, expedida por una autoridad nacional, como lo es el Departamento

Administrativo de Seguridad, DAS.

2. Problema jurídico 12 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

La Sala debe determinar si los actos administrativos demandados dictados en los procesos disciplinarios 444-2003 y 710-2003, en los cuales el actor fue sancionado con suspensión y destitución del cargo, por no hacer la entrega formal del cargo de coordinador administrativo y abandono del cargo de pagador 312-11,

respectivamente, son nulos por violación del derecho al debido proceso, dado el vencimiento de términos en la etapa de investigación, el desconocimiento del principio non bis in ídem y la prescripción de la acción disciplinaria; y por falsa motivación, teniendo que el actor había presentado su renuncia al cargo. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 2.1 Actuación Administrativa; y 2.2 Caso concreto. 2.1 Actuación Administrativa 2.1.1 Proceso administrativo 444-2003 Mediante auto del 18 de junio de 2003, la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, contra el señor William Aponte Suárez, por el siguiente hecho13: “Dentro del mentado expediente disciplinario, se evidenció el hecho realizado por el señor WILLIAM APONTE, de haber omitido su deber de hacer formal entrega a quien le sucedía en el cargo al momento de su retiro de la Seccional D.A.S. Magdalena”. En auto del 12 de mayo de 2004, la citada Oficina profirió cargos contra el actor, así14: “El señor WILLIAM APONTE SUÁREZ, Coordinador Administrativo Financiero y del Talento Humano de la Seccional D.A.S. Magdalena, omitió su deber de hacer entrega física y documental de los bienes devolutivos y documentos a su cargo, a quien lo sucedería o en su defecto a quien el Director Seccional ordenara, para el día 19 de marzo de 2003, fecha en la que fue notificado su traslado a la Seccional D.A.S.

Sucre. Con la conducta omisiva, desplegada por el señor WILLIAN APONTE SUÁREZ, pudo incurrir en la prohibición establecida en el Artículo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “son deberes de todo servidor público: Cumplir … los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones … “en concordancia con la Resolución 2852, artículo 60, Resolución 0419 de 2.003, artículo 45, lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 23, ibídem, constituye objetivamente falta disciplinaria, cuando señala que 13 Folios 105 a 108 del anexo 1 14 Folios 182 a 198 del anexo 1 “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve al incumplimiento de deberes (…)”. A través de la Resolución 00029445-51 del 5 de octubre de 2006, el actor fue sancionado por incumplir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes y toda vez que había cesado sus funciones para ese momento, la sanción se conmutó a multa por un mes de salario15. Decisión que fue notificada personalmente al disciplinado el 19 de octubre de 200616. Con Resolución 1722 del 29 de diciembre de 2006, la directora (e) del Departamento Administrativo de Seguridad confirmó la sanción impuesta al

resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor17. 2.1.2 Proceso administrativo 710-2003 El 24 de octubre de 2003, la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS dictó el auto de apertura de investigación disciplinaria contra el demandante por abandono del cargo de pagador 302-11 de la Seccional del DAS en el Departamento de Sucre18. El 29 de noviembre de 2005, se profirió auto de cargos contra el actor porque presuntamente había incurrido en la falta gravísima descrita en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ya que “no se presentó en la ciudad de Sincelejo (Sucre), luego de que la administración dispuso su traslado de la seccional DAS Magdalena mediante Resolución No. 0519 del 19 de marzo de 2003, destino al cual debía cumplir sus funciones a más tardar desde el día 2 de abril de 2003”19. Mediante la Resolución 00231025-38 del 17 de noviembre de 2006, la Oficina de Control Interno Disciplinario declaró responsable al demandante por infringir el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años20. 15 Folios 312 a 338 del anexo 1. 16 Folio 340 del anexo 1. 17 Folios 358 a 365 del anexo 1. 18 Folios 7 a 13 del anexo 2. 19 Folios 91 a 102 del anexo 2. 20 Folios 172 a 194 del anexo 2. En Resolución 0265 del 16 de marzo de 2007, la directora (e) del Departamento

Administrativo de Seguridad, DAS, en segunda instancia, confirmó la sanción impuesta al accionante21. 2.2 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en los procesos disciplinarios 444-2003 y 710-2003, sancionó con suspensión por un 1 mes y destitución e inhabilidad por el término de 10 años, respectivamente, al señor William Aponte Suárez, por no haber hecho entrega formal del cargo de coordinador administrativo, financiero y del Talento Humano de la Seccional Magdalena del DAS; y abandonar el empleo de pagador 312-11 adscrito a la Seccional DAS Sucre, en su orden. 2.2.1 Violación del derecho al debido proceso 2.2.1.1 Vencimiento de los términos en la etapa de investigación disciplinaria Indica la parte actora que el operador disciplinario en los procesos 444-2003 y 710-2003 vulneró su derecho al debido proceso porque se sobrepasó el término de 6 meses para desarrollar la investigación disciplinaria; y el de 15 días para dictar la decisión de evaluación, lo cual desconoció los artículos 156 y 161 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, en criterio del demandante se debió proceder a archivar las diligencias. Señala la Sala que el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 (antes de ser modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 201122) disponía que “[e]l término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura”. Esta norma indica en su último inciso que:

“Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. 21 Folios 223 a 229 del anexo 2. 22 <Inciso 2o. modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Sin embargo, precisa la citada norma que si hacen falta pruebas que puedan modificar la situación el término de investigación se puede prorrogar hasta la mitad “vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. A su turno, el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, en lo que corresponde al término de 15 días para proferir la decisión de cargos, dispone: “Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado

u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156”. En el presente caso, el auto de apertura de investigación en el proceso 444-2003 se profirió el 18 de junio de 2003 y la decisión de cargos se dictó el 12 de mayo de

2004. Por su parte, en el proceso 710-2003, el auto de apertura de investigación data del 24 de octubre de 2003 y el auto de cargos del 29 de noviembre de 2005.

En consecuencia, en ambas actuaciones administrativas se superó el término de la investigación disciplinaria de 6 meses, prorrogable por otros 3, y el término de 15 días para dictar el pliego de cargos, empero, como ya lo ha sostenido esta Sala, este hecho per se no limita el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues mientras se respete el derecho al debido proceso y no se exceda el término de prescripción de la acción disciplinaria, el material probatorio allegado no pierde valor. En efecto, se consideró en la sentencia del 19 de mayo de 2011: “Conforme al panorama descrito, analizando el caso concreto, la Sala observa que el Investigador Disciplinario, efectivamente, excedió el término de seis (6) meses consagrado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, pero esta circunstancia objetiva, per se, no limita el ejercicio de su potestad disciplinaria, máxime cuando la indagación preliminar arroja indicios de responsabilidad contra la investigada por la comisión de irregularidades que atentan contra el ejercicio de la función pública y, por ende, del interés general.

El artículo 156 de la Ley 734 de 2002 no fija un término perentorio

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