CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00213-00(1702-10)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00213-00(1702-10)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CALIFICACIÓN DE DESEMPEÑO DE CURADORES URBANOS PARA NUEVA DESIGNACIÓN – Factores / COMPETENCIA/ DELEGACIÓN / ALCALDES/ / EXCESO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA Para la Sala el establecimiento de los factores para la evaluación de desempeño no corresponde al simple ejercicio de la potestad reglamentaria y es ajeno a los “términos y procedimientos” para los cuales le fue otorgada la competencia. En efecto, como quedó redactada la norma, los factores para la evaluación del desempeño son verdaderamente unos requisitos de idoneidad para ocupar el cargo, que ni siquiera están previstos en la ley reglamentada para la designación de los curadores, lo cual, además, crea una desigualdad no justificada frente a los aspirantes que quieren ser designados nuevamente (…) . [L]a Ley 810 de 2003 otorgó la competencia a los alcaldes para hacer la evaluación de desempeño, la designación de los curadores, establecer el número de curadores del municipio y la vigilancia y control del cumplimiento de normas urbanísticas, y al Gobierno Nacional para establecer los términos y procedimiento para la evaluación del desempeño de los curadores urbanos, luego el Gobierno Nacional no podía delegar dicha función a los alcaldes, so pena de excederse en su facultad reglamentaria, como lo hizo al disponer en el parágrafo 2º del artículo 96 del Decreto demandado, que correspondería a los alcaldes determinar las demás condiciones para la evaluación del desempeño de los curadores, entre ellas, la fecha de la evaluación y el lugar de la realización, aspectos que el legislador
estableció a cargo del Gobierno Nacional. Ante el evidente exceso de la potestad reglamentaria otorgada por parte del Gobierno Nacional en el artículo 96 del Decreto 1469 de 2010, la Sala declarará su nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 810 DE 2003 - ARTÍCULO 9 NUMERAL 4
EVALUACIÓN ANUAL DE CURADORES URBANOS CON SISTEMA DE
CATEGORIZACIÓN DE TRÁMITES / COMPETENCIA /ALCALDES / EXCESO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA Frente al artículo 99 del Decreto 1469 de 2010, que regula la evaluación anual del servicio en los municipios y distritos con sistema de categorización de trámites por complejidad, una vez este sistema se haya implementado conforme a los artículos 17 y 18 ibídem, el Gobierno Nacional establece como quinto factor de evaluación anual de servicio para los municipios y distritos con dicho sistema, el de “bonificación” calculado sobre el cumplimiento de los plazos indicativos de que trata el artículo 35 del decreto 1469 de 2010.
EVALUACIÓN DE CURADORES URBANOS Y BONIFICACIÓN POR
CUMPLIMIENTO DE PLAZOS FIJADOS EN EL SISTEMA DE
CATEGORIZACIÓN DE TRÁMITES / EXCESO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA Por las razones que se expresaron en relación con el artículo anterior, que regula los primeros 4 factores para la evaluación anual de servicio, este artículo, que establece el quinto factor, también será declarado nulo, en virtud no solo de que el numeral 1º del artículo 96 referente a la evaluación anual de servicio como factor para la evaluación de desempeño será anulado, sino porque el Gobierno Nacional
se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria al establecer requisitos sustanciales para la evaluación del desempeño como presupuesto previo a la nueva designación del curador urbano que ha cumplido su periodo de 5 años, cuando su competencia fue limitada por el legislador a los “términos y procedimiento” para dicha evaluación. CONCURSO DE MERITOS DE CURADORES URBANOS / GRUPO INTERDISCIPLINARIO - Calidades y número /COMPETENCIA /ALCALDES Como es competencia del alcalde municipal determinar el número de curadores dentro de su jurisdicción, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo (numeral 2 del artículo 9 ídem) y designarlos, previo concurso de méritos y verificación de los requisitos para ser designado curador, entre ellos, acreditar la colaboración de este grupo interdisciplinario, que lo apoyará, la Sala considera que se ajusta al ejercicio de la potestad reglamentaria que el Gobierno Nacional le otorgue a los alcaldes la función de determinar el número de integrantes y las calidades académicas de este grupo, pero por fuera de las bases del concurso de mérito para la designación de los curadores. Así las cosas, se declarará la nulidad de la expresión “en las bases del concurso” contenida en el segundo inciso del parágrafo primero del artículo 81 del Decreto 1469 de 2010. REDESIGNACIÓN DE CURADOR URBANO - Procede aspirar a una plaza diferente a la que ocupa En efecto, en la redesignación de los curadores, el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 810 de 2003 no contiene ninguna clase de impedimento para que un curador
urbano, al finalizar su periodo, pueda aspirar a una plaza diferente a la que ocupaba. La Sala tampoco encuentra alguna justificación para imponer este límite, teniendo en cuenta que los requisitos para ser curadores son los mismos para todos los municipios y que solo varía en cada jurisdicción el número de curadores. Además, la posibilidad de participar en el nuevo concurso lo arroja la evaluación del desempeño, requisito previo para el concurso y que en todos los municipios se deberá llevar a cabo frente a los curadores que aspiren a ser redesignados. Así las cosas, se impone declarar la nulidad solo de la expresión “en el cargo que ejercen” contenida en el parágrafo del artículo 82 del Decreto 1469 de 2010, por cuanto el Gobierno Nacional, en su expedición, incurrió en exceso de la potestad reglamentaria. Prospera parcialmente el cargo de nulidad. Ahora bien, no sucede lo mismo frente al segundo planteamiento de nulidad en relación con el parágrafo del artículo 82 y los artículos 80 y 95 ibídem, que según la demandante se crea como requisito para permanecer en el cargo de curador urbano, uno adicional al previsto en la ley (aprobar la evaluación de desempeño), que es el concurso de méritos. Para la Sala, frente a estas disposiciones, el Gobierno Nacional no se excedió en el ejercicio de la facultad reglamentaria por las siguientes razones:
EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PARA NUEVA DESIGNACIÓN EN EL CARGO
DE CURADOR URBANO / POTESTAD REGLAMENTARIA. NO
PARTICIPACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS / CARGO DE PERÍODO FIJO
Pese a que para ser designado curador urbano se tenga que superar un concurso de méritos y desarrollar una función pública, el cargo no es de carrera administrativa, ni goza de sus prerrogativas, y su periodo es fijo de 5 años. De acuerdo con lo anterior, la Sala no accede a declarar la nulidad del parágrafo del artículo 82 y de los artículos 80 y 95 del Decreto 1469 de 2010, porque, al no ser un cargo de carrera el de curador, no se puede considerar que el único requisito para la redesignación de los curadores sea la evaluación del desempeño. El numeral 4 del artículo 9 de la Ley 810 de 2003 establece que para que los curadores sean designados nuevamente, debe haber una previa evaluación de desempeño, es decir, que, al terminar su periodo fijo de 5 años, si desean ser designados nuevamente y tienen una buena evaluación de desempeño, se deben someter en todo caso al concurso de méritos porque ésta es la forma de designación, conforme con el numeral 1 del artículo 9 ibídem, así sea una segunda y posterior designación. Así las cosas, no se accede a decretar la nulidad de las expresiones demandadas de los artículos 80 y 95 del decreto 1469 de 2010, pues no se establece ningún requisito para la “permanencia” en la función pública. No se trata de un régimen de carrera ni de permanencia en el cargo de curador urbano. Se trata del vencimiento del periodo fijo y de una nueva designación sometida a las reglas comunes para todas las personas que aspiran a ser designados, que es el concurso de méritos.
FALTA ABSOLUTA DEL CARGO DE CURADOR URBANO POR
TERMINACIÓN DEL PERÍODO / DESIGNACIÓN EN PROVISIONALIDAD En cuanto a los incisos 1º y 2º del artículo 103 ibídem considera que son igualmente nulos, como quiera que prohíben al curador en ejercicio permanecer en el cargo en provisionalidad, una vez ha terminado período, aunque haya aprobado la evaluación de desempeño, pues las normas acusadas ordenan que el alcalde debe designar en provisionalidad a otro curador o a un integrante del grupo interdisciplinario. Con esta disposición se ordena el retiro automático del curador al vencimiento del periodo, sin importar si su evaluación de desempeño fue excelente. Pues bien, para la Sala, la falta absoluta del cargo de curador urbano por causa de la terminación del periodo se ajusta a la legalidad, pues la terminación del periodo individual para el cual fue designado el curador sí es una falta absoluta. No es cierto como lo pretende la demanda que, según el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 810 de 2003, los curadores tienen derecho a permanecer en el ejercicio de sus funciones al terminar el periodo respectivo si han superado la evaluación de desempeño. Se considera que la evaluación de desempeño es requisito para poder ser nuevamente designado curador, pero no para seguir en el cargo. Y esta nueva designación, como se advirtió en el cargo anterior, depende del concurso de méritos. La designación provisional en uno de los demás curadores del municipio o distrito, si no hay un integrante del grupo disciplinario que pueda ocupar el cargo provisionalmente, no es ilegal, se trata de una medida administrativa razonable, teniendo en cuenta que al curador que ocupaba el cargo
ya se le venció el periodo y, por lo tanto, a partir de allí no ejerce ya la función pública de curador urbano, como sí lo es quien se designa de manera provisional.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 96 (NULO) / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 98 (Nulo) / DECRETO 1469 DE 2010ARTÍCULO 99 (Nulo) / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 81 INCISO 2
PARÁGRAFO 1 (Nulidad parcial) / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 82 PARÁGRAFO (Nulidad parcial) / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 80 PARCIAL (No nulo) / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 95 (No nulo) / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 102 numeral 8 (No nulo) / DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 103 inciso 1 (No nulo) / DECRETO 1469 DE 2010ARTÍCULO 103 INCISO 2 (No nulo)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00213-00(1702-10)
Actor: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Asunto: Concurso de méritos – curadores urbanos Simple nulidad – Decreto 01 de 1984 =============================================================== La Sala decide la demanda de nulidad, que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó la ciudadana Gloria Stella Ortiz Delgado, contra los artículos 80 (parcial), 81 (parcial), 82 (parcial), 95
(parcial), 96, 98, 99 (en todos sus textos), 102 (parcial) y 103 (parcial) del Decreto 1469 de 2010 «Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones», expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 8 de julio de 2010 la ciudadana Gloria Stella Ortiz Delgado presentó demanda de nulidad con solicitud de suspensión provisional contra algunos artículos del Decreto 1469 de 2010 expedido por el Gobierno Nacional. La demanda fue reformada, previa a su admisión, el 4 de febrero de 2011. 1.1. El acto acusado 1 El citado decreto lleva la firma del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, conforme las normas vigentes de la época. No obstante, la Ley 1444 de 2011 escindió el citado Ministerio y lo reorganizó en los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y creó el de
Vivienda, Ciudad y Territorio (art. 14). La ciudadana Gloria Stella Ortiz Delgado pretende que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones, que se subrayan, del decreto 1469 de 2010, expedido por el Gobierno Nacional: “DECRETO 1469 DE 2010 (Abril 30) Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 99 y los numerales 3, 4 y 5 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, y en desarrollo del artículo 48 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 7° de la Ley 675 de 2001, el parágrafo del artículo 7° y el artículo 9° de la Ley 810 de 2003 y el artículo 108 de la Ley 812 de 2003, y (…) DECRETA: “ARTÍCULO 80. PERÍODO. Los curadores urbanos serán designados por el alcalde municipal o distrital, previo concurso de méritos, para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta función pública, previa evaluación de su desempeño y participación en el concurso de méritos, de conformidad con las condiciones y procedimientos que se señalan en los artículos siguientes. (Sólo el texto subrayado)
ARTÍCULO 81. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos para la designación o redesignación del curador urbano se regirá por las siguientes reglas: (…) PARÁGRAFO 1o. Corresponde a los alcaldes o sus delegados, determinar la forma de acreditar los requisitos, la fecha del concurso, el lugar de realización y el cronograma respectivo, todo lo cual se indicará mediante la convocatoria pública, la cual se ajustará en todo a las disposiciones del presente decreto. Igualmente, los alcaldes o sus delegados determinarán en las bases del concurso, el número de integrantes y las calidades académicas y de experiencia mínimas exigidas del grupo interdisciplinario de profesionales que apoyarán el trabajo del curador, que en todo caso deberá estar integrado, al menos, por profesionales en derecho, arquitectura e ingeniería civil. (Sólo el texto subrayado) ARTÍCULO 82. CONVOCATORIA PÚBLICA. El alcalde o a quien este delegue para el efecto, convocará al concurso de méritos por lo menos seis (6) meses antes del vencimiento del período individual de los curadores urbanos. (…) PARÁGRAFO. Los curadores urbanos que se encuentren ejerciendo el cargo a la fecha de convocatoria del concurso de méritos no podrán inscribirse ni participar en el mismo, salvo que aspiren a ser redesignados en el cargo que ejercen de conformidad con lo previsto al efecto en el presente decreto y en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. (Sólo el texto subrayado)
ARTÍCULO 95. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REDESIGNACIÓN DE
CURADORES URBANOS. Los curadores urbanos en ejercicio podrán aspirar a ser redesignados previa evaluación de su desempeño y aprobación del concurso de méritos en los términos de que trata el Capítulo anterior. Corresponderá al alcalde municipal o distrital, o quien este delegue para el efecto, adelantar los trámites para la evaluación del desempeño del curador urbano durante el período individual para el cual fue designado, la cual se efectuará con entidades públicas o privadas expertas en selección de personal y con capacidad para realizar el proceso de evaluación, de conformidad con las condiciones y términos que se establecen en el presente decreto. (Sólo el texto subrayado) ARTÍCULO 96. CALIFICACIÓN DEL DESEMPEÑO. La entidad encargada para la realización de la evaluación calificará el desempeño del curador urbano a lo largo de su período teniendo en cuenta los siguientes factores:
1. Una ponderación de las evaluaciones anuales sobre la calidad del servicio a cargo del curador urbano, realizadas por el alcalde municipal o distrital o quien este delegue para el efecto, de conformidad con lo que se establece en el artículo 98 del presente decreto. Hasta 600 puntos.
2. Certificaciones de calidad, adelantos tecnológicos y/o la existencia de equipos, sistemas y programas superiores a los solicitados a quienes aspiran a ocupar el cargo de curador urbano. Hasta 250 puntos.
3. La acreditación de títulos de estudio de posgrado en urbanismo, planificación regional o urbana, derecho urbanístico o en las áreas de la arquitectura y la ingeniería civil, adicionales a los que debió acreditar como
requisito para ser designado o redesignado como curador urbano. Hasta 50 puntos.
4. La ausencia de licencias anuladas otorgará 100 puntos.
PARÁGRAFO 1o. Para aprobar la evaluación del desempeño, el curador urbano cuyo período culmina deberá obtener un mínimo de seiscientos (600) puntos. Quienes obtengan este puntaje podrán presentarse al concurso de méritos de que trata el Capítulo III del presente Título. PARÁGRAFO 2o. Corresponde a los alcaldes determinar las demás condiciones para la evaluación del desempeño de los curadores urbanos, entre ellos, la fecha de la evaluación y el lugar de realización, a fin de garantizar que los resultados de la calificación se produzcan como mínimo dos (2) meses antes del término previsto para la convocatoria del concurso de méritos de que trata el Capítulo III del presente Título. ARTÍCULO 98. EVALUACIÓN ANUAL DEL SERVICIO. La evaluación de que trata el numeral 1 del artículo 96 del presente decreto, deberá ser realizada una vez por año sobre la base de los registros de la prestación del servicio por parte de los curadores urbanos que debe llevar el alcalde municipal o distrital o quien este delegue para el efecto. Esta evaluación únicamente se tendrá en cuenta para determinar el puntaje de que trata el citado numeral. La evaluación anual de la prestación del servicio por parte de los curadores urbanos se calificará teniendo en cuenta los siguientes factores:
1. La calidad de prestación del servicio medida en términos de percepción de los usuarios, cumplimiento de términos en la expedición de licencias, la capacidad instalada para la atención de quejas e infraestructura para información y servicios en línea. Hasta 300 puntos así: 300 cuando sea
excelente, 225 cuando sea bueno, 150 cuando sea aceptable, 75 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.
2. Sistemas de archivos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento.
Hasta 200 puntos así: 200 cuando sea excelente, 150 cuando sea bueno, 100 cuando sea aceptable, 50 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.
3. Sistemas de transmisión de datos y la entrega de información a las entidades municipales o distritales de planeación. Hasta 200 puntos así: 200 cuando sea excelente, 150 cuando sea bueno, 100 cuando sea aceptable, 50 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.
4. El cumplimiento oportuno de las obligaciones del curador urbano frente a la administración municipal y distrital. Hasta 100 puntos así: 100 cuando sea excelente, 75 cuando sea bueno, 50 cuando sea aceptable, 25 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente PARÁGRAFO 1o. Los alcaldes municipales y distritales establecerán las condiciones y parámetros de los factores para la evaluación anual del servicio, los cuales deberán satisfacer los requisitos de objetividad, transparencia, imparcialidad e integridad.
PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo que contiene los resultados de la evaluación anual deberá ser notificado al curador evaluado. Contra este acto procederá únicamente el recurso de reposición. ARTÍCULO 99. EVALUACIÓN ANUAL DEL SERVICIO EN LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS CON SISTEMA DE CATEGORIZACIÓN DE TRÁMITES POR COMPLEJIDAD. Una vez se haya implementado el
sistema de categorización de que tratan los artículos 17 y 18 del presente decreto, en la calificación de los curadores urbanos, se tendrá en cuenta además de los factores de evaluación anual del servicio establecidos en los numerales 1 a 4 y los parágrafos 1 y 2 del artículo anterior, un quinto factor de evaluación, así:
5. Bonificación . Cuando el cumplimiento de los plazos indicativos de que trata el artículo 35 del presente decreto, para pronunciarse sobre las solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades cubra entre un 70% y 100% de las solicitudes radicadas en legal y debida forma durante el período de evaluación, se otorgarán 100 puntos adicionales; cuando cubra entre un 40% y un 69%, sólo se otorgarán 50 puntos adicionales, sin que en ningún caso la evaluación anual del servicio pueda superar los 800 puntos.
Para el cálculo del cumplimiento de los plazos indicativos para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, no se tendrán en cuenta los desistimientos. Los procesos de evaluación anual del servicio, que se hubieren iniciado antes de que se haya implementado el sistema de categorización de que tratan los artículos 17 y 18 del presente decreto, se regirán por las normas y condiciones vigentes al momento de su convocatoria. ARTÍCULO 102. FALTAS ABSOLUTAS. Se consideran faltas absolutas de los curadores urbanos, las siguientes: (Sólo el texto subrayado)
8. La terminación del período individual para el cual fue designado.
ARTÍCULO 103. DESIGNACIÓN DEL REEMPLAZO EN CASO DE FALTA ABSOLUTA. En caso de falta absoluta del curador urbano, el alcalde
municipal o distrital designará en su reemplazo, y por un nuevo período individual, al siguiente candidato de la lista de elegibles vigente. Si no hubiere candidatos disponibles en la lista de elegibles o cuando dicha lista hubiese perdido vigencia, el alcalde deberá convocar a un nuevo concurso dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de presentarse la causal y mientras se surte el concurso, designará provisionalmente hasta que tome posesión el nuevo curador a alguno de los integrantes del grupo interdisciplinario especializado que haya apoyado la labor del curador saliente que reúna las mismas calidades exigidas para ser curador urbano o, en su defecto a uno de los demás curadores del municipio o distrito. Mientras se designa el reemplazo provisional del curador urbano, se entenderán suspendidos los términos para resolver sobre las solicitudes de licencia y demás actuaciones que se encontraran en trámite. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que se derive para los funcionarios que incumplan con la obligación de designar el reemplazo provisional de manera inmediata y convocar el concurso dentro del término establecido para el efecto en el presente decreto. Parágrafo. Ante la falta absoluta de todos los curadores urbanos de un municipio o distrito, y cuando no fuere posible cumplir con lo previsto en este artículo para la designación provisional de los mismos, la administración municipal o distrital asumirá de manera inmediata la prestación del servicio hasta tanto se designen los curadores urbanos en propiedad. En estos casos, la administración municipal o distrital no podrá cobrar expensas por el estudio, trámite y expedición de las licencias y otras actuaciones.” (Sólo el texto subrayado).
1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda y la reforma a la misma, la actora considera que los artículos demandados violan los artículos 13, 25, 40, numeral 7, 53, 125, 189, numeral 11 de la Constitución Política y 9 de la Ley 810 de 2003, cuyo concepto de violación desarrolló a través de los siguientes cargos: 1.2.1. Exceso de la facultad reglamentaria La parte actora considera que los artículos 96, 98 y 99 del Decreto 1469 de 2010, fueron expedidos por el Gobierno Nacional excediéndose en la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, porque: (i) exigen requisitos de ingreso a la función de curador urbano no consagradas en la ley; (ii) modifican y derogan la Ley 810 de 2003, porque a pesar de que esa normativa se remite a una nueva ley reglamentaria de las curadurías urbanas para calificar el desempeño de los curadores urbanos, el reglamento suple dichas competencias, (iii) so pretexto de calificar el desempeño de los curadores urbanos en ejercicio, señala nuevos requisitos para acceder al concurso de méritos requerido para ejercer esa función por un período igual. Advierte que el artículo 9 de la Ley 810 de 2003 establece que los curadores serán nuevamente designados mediante concurso de méritos, para períodos individuales de cinco años, previa evaluación de desempeño que realizan los alcaldes municipales o distritales, de conformidad con la ley que reglamente las
curadurías, y con los términos y procedimientos que, para el efecto, reglamente el Gobierno Nacional, límite impuesto por la Ley para el ejercicio de la potestad reglamentaria frente a la evaluación del desempeño de los curadores por parte de los alcaldes. Señala que el artículo 9 de la Ley 810 de 2003 prevé los siguientes cuatro supuestos en la nueva designación de los curadores en ejercicio:
1. Superación de un nuevo concurso de méritos.
2. Evaluación previa de desempeño laboral que realizan los alcaldes.
3. Regulación legal de los requisitos para una nueva designación de los curadores urbanos y de la evaluación de desempeño “pues al referirse a los temas la norma lo remite “en todo de conformidad con la ley que reglamente las curadurías”
4. Reglamentación administrativa de los términos y procedimientos “requeridos para el nuevo desempeño de la función pública y la previa evaluación de desempeño de los curadores urbanos en ejercicio”.
Explica que, en la regulación del acceso a la función pública de curador, el Presidente de la República interviene para ejecutar los términos y procedimientos requeridos para la evaluación de desempeño, previa al concurso de méritos que se impone para que los curadores urbanos, accedan nuevamente a la función pública que desempeñan; no obstante hay materias que no pueden ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. Así, resalta que el legislador limitó la potestad reglamentaria al desarrollo de los «términos y procedimientos» (numeral 4º del artículo 9 de la Ley 810 de 2003) para la evaluación de desempeño de los curadores urbanos en ejercicio. De modo
que, en criterio de la actora, los temas que exceden estos aspectos configuran un exceso de la potestad reglamentaria. Manifiesta que la remisión contenida en el numeral 4º del artículo 9 de la Ley 810 de 2003 debe tener un efecto útil, consistente en que corresponde a la ley la reglamentación de las curadurías, pues de entenderse lo contrario, a través de un decreto reglamentario se podrían regular todas las materias no precisadas por el legislador. Señala que por “términos y procedimientos” para la calificación de desempeño de los curadores urbanos, debe entenderse como “la determinación del momento en que el negocio jurídico debe comenzar a producir o dejar de producir sus efectos” (término); y como “la sucesión de actos que se realizan con el objeto de alcanzar alguna finalidad jurídica: adoptar una decisión, emitir una resolución, imponer una sanción no penal, etc” (procedimiento). Entonces cuando la ley limita a los «términos y procedimientos», la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, obedece a «los tiempos y etapas necesarias para que los alcaldes califiquen el desempeño de los curadores urbanos en ejercicio, como condición indispensable y previa a la aspiración mediante nuevo concurso de méritos». De manera que, por sustracción de materia, los requisitos y condiciones para que los curadores puedan continuar mediante concurso de méritos en la función pública, los define la ley que reglamenta las curadurías, pero no el reglamento. Por ello, cuando el artículo 96 del Decreto 1469 de 2010 introdujo cuatro
“factores” de calificación de desempeño, impuso, realmente, límites para continuar en el ejercicio de la función de curador, en tanto se debe acreditar un mínimo de 600 puntos para aprobar la evaluación de desempeño y poder presentarse en el concurso de méritos. Explicó que “los factores diseñados por el reglamento son: i) una ponderación de evaluaciones anuales sobre la calidad del servicio (que los regula el artículo 98 ibídem, también demandado); ii) certificaciones de calidad, adelantos tecnológicos y existencia de equipos, sistemas y programas “superiores” a los solicitados a quienes aspiran a ser curadores, iii) títulos de posgrado “adicionales” a los que debe acreditar como requisito para ser designado o redesignado como curador y iv) ausencia de licencias anuladas”. Agrega que de la lectura de dichos factores se evidencia que el Gobierno Nacional «reguló verdaderos requisitos para ser designado curador urbano», aspectos que no tienen relación con los tiempos, ni con el procedimiento para que los alcaldes califiquen el desempeño de los curadores, por ende, la norma acusada exige condiciones no reguladas en la Ley 810 de 2003 [específicamente el literal a) del numeral 1 del artículo 9], es decir, la amplia y la complementa y restringe el derecho de acceso a la función pública, pues se exigen títulos de posgrado, como requisito adicional a la acreditación del título profesional del arquitecto, ingeniero civil o posgrado en urbanismo, planificación regional o urbana. Indica, a modo de ejemplo, que la exigencia de tener certificaciones de calidad o adelantos tecnológicos, deja a los curadores que han ejercido el cargo en
condiciones de inferioridad respecto de quienes no lo han ocupado, pues no deben acreditar las citadas exigencias. Así, concluye que las certificaciones solicitadas no son criterios de evaluación sino requisitos de acceso a la función pública, que exceden la potestad reglamentaria. Precisa que la acreditación de estudios de posgrado adicionales a los que se piden para ser designado o redesignado curador urbano tampoco es elemento de calificación de desempeño del cargo, sino «un requisito de verificación objetiva de condiciones profesionales para ejercer el cargo desempeñado», siendo éste un asunto que debe regular la ley y no el reglamento. Que, igualmente, exigir la ausencia de licencias anuladas, como
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