🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00219-00(1753-10)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00219-00(1753-10)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO – Alcalde del municipio de Córdoba / CONDUCTA – Participación indebida en política / FALTA GRAVÍSIMA – Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimiento políticos / PROCEDIMIENTO VERBAL – No desconoce el derecho de defensa / DEBIDO PROCESO – No vulnerado Para concluir, se tiene que el trámite del procedimiento verbal en el caso estudiado no desconoció el derecho de defensa del actor, puesto que el operador disciplinario fundamentó su decisión en la búsqueda de la verdad de los hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2005, para lo cual acudió al estudio de la prueba documental y a los testimonios recaudados, que fueron practicados de oficio o solicitados por el disciplinado. Por otra parte, si bien es cierto lo alegado por el actor, relativo a que la procuradora provincial afirmó en la audiencia del 26 de septiembre de 2007, «que el procedimiento verbal no está plenamente regulado en la ley disciplinaria», aduciendo que se imponía remitirse al artículo 181 de la Ley 734 de 2002. Se advierte que esta manifestación del ente investigador contiene una imprecisión, pues aunque, los artículos 175 a 180 ídem no regulan detalladamente el procedimiento verbal, es por esta razón que el legislador en el artículo 181 ibídem remite para suplir los vacíos al procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y al ordinario, de modo que la ley disciplinaria sí regula dicho procedimiento, por ende no encuentra la Sala que lo alegado por el actor demuestre la existencia de la violación del derecho al debido proceso.

TESTIMONIOS – No practicados / DEBIDO PROCESO – No vulnerado al no decretar testimonios [L]a Sala encuentra que se ejerció una labor probatoria en lo favorable y lo desfavorable al señor Jaime Alberto Ortega Álvarez, como lo prevé el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, por ende no se configuró una violación del derecho de defensa, toda vez que el operador disciplinario con el fin de buscar la «verdad real» de lo acaecido el 25 de diciembre de 2005 en la casa del señor Ignacio Segundo Becerra Álvarez y en el parque El Carmelo del Municipio de Córdoba, Bolívar, practicó testimonios de cargos y como pruebas de descargos, escuchó en declaración a los señores Carlos Alberto Mieles Mulford, Carlos Alberto Cruz Ortega, Jorge Luis Palencia Contreras, José del Carmen Cuello Severiche, Mamerto Iván García Fernández, Carlos Segundo Duran Becerra y Adolfo Enrique Ortega Fernández, pruebas que también fueron analizadas por el operador disciplinario. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No vulnerado / VALORACIÓN PROBATORIA – Pruebas testimoniales y documentales recaudadas en la actuación administrativa [C]onsidera la Sala que la Procuraduría no violó el derecho a la presunción de inocencia del señor Jaime Alberto Ortega Álvarez, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los

hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la Procuraduría, esto es, que el señor Jaime Alberto Ortega Álvarez siendo alcalde municipal de Córdoba, Bolívar, utilizó su cargo el 25 de diciembre de 2005 para participar en una actividad política, ofreciendo el apoyo y 3.500 votos a los dos candidatos que aspiraban ser elegidos al Congreso de la República. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD – Consumir licor y encontrarse en estado de embriaguez / ESTADO DE EMBRIAGUEZ – No conlleva a la inimputabilidad [S]e advierte que en el trámite administrativo si bien algunos testigos manifestaron que el señor Jaime Alberto Ortega Álvarez había consumido licor el 25 de diciembre de 2005, por este solo hecho no se puede dar por demostrada la situación de inimputabilidad aducida por el demandante, en razón a que en el expediente no obra prueba científica por la cual se establezca que el actor no estaba en la capacidad de comprender la antijuridicidad de su conducta y de determinarse de conformidad con esa comprensión, cuando subió a la tarima y tomó la palabra señalando que iba a apoyar a los aspirantes al Congreso con 3.500 votos. Pues, en términos de la Corte Suprema de Justicia, el solo estado de embriaguez no conlleva a la inimputabilidad del sujeto, así para la Sala en el asunto objeto de estudio debe demostrarse que el sujeto pasivo de la acción disciplinaria como consecuencia del estado de alicoramiento no comprendía que su actuación constituía una falta disciplinaria y en consecuencia no podía

determinar su conducta. En consecuencia, este cargo no está llamado a prosperar, por cuanto no se acreditaron los elementos que permitieran probar el estado de inimputabilidad del actor, de ahí que no concurra la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria aludida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00219-00(1753-10)

Actor: JAIME ALBERTO ORTEGA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sanción destitución e inhabilidad general por el término de 10 --------------------------- años para ejercer cargos públicos - Ley 734 de 2002Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 =============================================================== Decide la Sala, en única instancia1, sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jaime Alberto Ortega Álvarez contra la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor Jaime Alberto Ortega Álvarez, por conducto de apoderada, pidió las siguientes declaraciones y condenas (folios 1 al 26 del cuaderno principal).

Pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia,

del 24 de octubre de 2007, proferido por la procuradora provincial de El Carmen de Bolívar, por medio del cual destituyó e inhabilitó para ocupar cargos públicos por el término de 10 años al señor Jaime Alberto Ortega Álvarez.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo de segunda instancia, expedido el 20 de febrero de 2008 por el Viceprocurador General de la Nación, el cual confirmó la decisión del 24 de octubre de 2007.

3. A título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que cancele y deje sin efectos la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años, que se le impuso al señor Jaime Alberto Ortega Álvarez.

Igualmente, solicitó que se ordene desanotar del registro de sanciones disciplinarias (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación la sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de 10 años impuesta al 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las

sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. actor.

4. Como daño emergente solicita el valor de $20.000.000, causados por el pago de honorarios que debió cancelar a 2 abogados que contrató en el proceso disciplinario.

5. Que se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar al señor Jaime Alberto Ortega Álvarez, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVpor perjuicios morales.

6. Que el pago de las sumas reconocidas como resultado de la acción sea en dinero de curso legal en Colombia, reconociendo intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago efectivo, conforme a los dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. En concordancia con lo previsto en los artículos 191 del Código de Procedimiento Civil y 884 del Código de Comercio.

7. Que se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de costas y agencias en derecho.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Afirmó el demandante que fue elegido alcalde del Municipio Córdoba, Bolívar, para el periodo constitucional del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Adujo el actor que la Procuraduría Provincial de El Carmen Bolívar, el 26 de julio de 2006, le inició indagación preliminar por haber participado indebidamente en política el 25 de diciembre de 2005, con ocasión a la celebración de las fiesta de

corralejas. Señaló que mediante auto del 19 de septiembre de 2006, la procuradora provincial de El Carmen de Bolívar resolvió tramitar el proceso de manera verbal contra el actor, formulándole pliego de cargos y ordenando su suspensión provisional. Esta medida fue consultada ante la Procuraduría Regional de Bolívar, la cual revocó la suspensión provisional con auto del 29 de septiembre de 2006. Indicó el demandante que el 2 de octubre de 2006 solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 19 de septiembre de ese año, en consecuencia, la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar con auto del 2 de noviembre de 2006 decretó la nulidad de lo actuado por violación del derecho al debido proceso y de defensa. Agregó el actor, que mediante auto del 22 de mayo de 2007, la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar repuso la actuación y lo citó a audiencia pública. Adujo el demandante que a través del auto del 26 de septiembre de 2007, la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar decretó de manera oficiosa la nulidad de la actuación a partir del auto del 27 de mayo de esa anualidad, por inobservancia de los requisitos procedimentales, pues en la citación de audiencia no se le formuló al disciplinado la conducta reprochada, no se analizaron las pruebas en que se fundamentaba la acusación, ni se hizo el estudio de la culpabilidad y la notificación del auto de citación audiencia se surtió de manera irregular. Manifestó que en esa providencia del 26 de septiembre de 2007 se dispuso

igualmente tramitar la actuación conforme el procedimiento verbal previsto en los artículos 175 al 179 de la Ley 734 de 2002. Aseveró el actor que se le formuló un cargo único por haber utilizado el empleo para participar en actividades de los partidos o movimientos políticos, actuación tipificada en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Señaló el demandante, que el 24 de octubre de 2007 la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar decidió en primera instancia declararlo responsable del cargo formulado y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, por lo cual, interpuso recurso de apelación, argumentando un indebido análisis de las pruebas y que no se tuvieron en cuenta algunos de los testimonios. Manifestó que el recurso de apelación debía ser resuelto por la Procuraduría Regional de Bolívar, pero según la directiva 002 del 30 de enero de 2002, la Viceprocuraduría General de la Nación desató el recurso el 20 de febrero de 2008, confirmando la decisión de primera instancia. Narró el actor que los actos sancionatorios expedidos por la Procuraduría General de la Nación le han causado graves perjuicios, tanto económicos como morales, pues ha experimentado sentimientos de dolor, sufrimiento y angustia, que lo afectan en la vida familiar, personal y social. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 9, 17, 129, 132, 139, 141 y 142.

El demandante expuso el concepto de violación, así: Adujo el actor que en la audiencia del 27 de septiembre de 2006, si bien se decretaron todas las pruebas solicitadas por el disciplinado, no se practicaron las declaraciones de los señores Carmelo Meza Adechine, Edilberto Arturo Solano, Álvaro Herrera Martínez, Ángel Lucio Meza, Anasiris Reales, Mirledis Reales, Asdrubal Ramírez, Villanel Dávila, Juan Carlos Mont, Sol Ruíz, Ubaldo Banquez, Guillermo Flórez, Devanis García, Carlos Rincón, Esmeralda Ballestas, Elmer Ochoa, Raúl Ramírez, Óscar Alvear Becerra, Farith Duran Becerra, Carlos Posso, Iván Villazón y Alfonso Stumo, pruebas de descargos con las cuales demostraba que la reunión celebrada el 25 de diciembre de 2005 no fue política y que muchos de los testigos que declararon ante la Procuraduría realmente no asistieron a la referida reunión, como es el caso de los señores Miguel Severiche Osorio y Guido Benítez Severiche. Precisó que la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar desconoció el principio de inocencia, pues en la decisión de primera instancia incurrió en una contradicción al señalar en el folio 9 que el 25 de diciembre de 2005 se realizó en la casa del señor Ignacio Becerra Álvarez una reunión social, sin embargo, a folio 4, refiere que se trató de una reunión política, hecho a partir del cual estima que se configura una duda razonable que debió resolverse a favor del investigado.

Agregó que según el ente investigador estaba plenamente probada su indebida participación en política al asistir a las reuniones del 25 de diciembre de 2005, donde se encontraban los señores Vicente Blel Saad y Lidio Arturo García Turbay, candidatos al Senado y Cámara de Representantes, respectivamente, pero no se tuvo en cuenta que éstos inscribieron las candidaturas solo hasta febrero de 2006, situación que demuestra una contradicción con la realidad procesal. Aseveró el actor, que en su caso se configuró la causal de exclusión de la responsabilidad, debido a que para el 25 de diciembre de 2005 se encontraba en estado de embriaguez y no recuerda lo sucedido. Manifestó que la Procuraduría Provincial de El Carmen tuvo como prueba el informe 334486 del 27 de marzo de 2007 de la Fiscalía General de la Nación, el cual se refiere a la imposibilidad de hacer el análisis de voz; sin embargo, estima que debió realizar un cotejo para determinar si la voz en el video era la suya, indicando que se pudo tratar de un montaje, pues agregó que el video es falso. Sostuvo el demandante que la Procuraduría no valoró las pruebas con imparcialidad y conforme a las reglas de la sana critica, ya que basta leer la declaración del señor Ignacio Becerra Álvarez para llegar a esa conclusión. También indica que no tienen credibilidad los testimonios en su contra de Óscar Meza Tamara, quien fue declarado insubsistente por el actor y Yair Quintero Martínez y Ximena Ochoa Villamil, quienes estaban vinculados políticamente y por parentesco con el señor Ignacio Becerra Álvarez. Por ende, afirmó

que no existe prueba legalmente recaudada que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria. Adujo que la entidad accionada desconoció su derecho al debido proceso al tramitarse la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, ya que la brevedad del tiempo obstaculizó el ejercicio del derecho a la defensa, es así que se decretaron las pruebas pedidas por el actor pero todas no se practicaron, por lo cual, lo debido era seguir la actuación bajo el proceso ordinario. Como fundamento de este argumento transcribió las deficiencias del procedimiento verbal que plasmó la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar en la audiencia del 26 de septiembre de 2007. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, para el efecto argumentó que el proceso disciplinario se adelantó garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia valoraron las pruebas en su conjunto. Señaló que el accionante pretende revivir el debate probatorio, pasando por alto que la censura contra los actos administrativos demandados se debe centrar en las causales de nulidad contenidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Agregó la demandada, que el control de legalidad no puede constituir una tercera instancia, pues éste se limita a la verificación del proceso bajo la perspectiva de los derechos al debido proceso y de defensa, por ello, la intervención del juez está dirigida hacía una valoración formal del proceso disciplinario, sin poder interpretar

la ley disciplinaria, ni valorar las pruebas que se presentaron en el proceso administrativo, señalando que «se debe analizar simplemente de su parte que la actuación disciplinaria se haya ajustado a las reglas de hermenéutica jurídica y de aplicación de la ley ». Dentro del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la Procuraduría propuso la excepción innominada o genérica (folios 325 al 339 cuaderno principal). Alegatos de conclusión La Procuraduría General de la Nación presentó el escrito de alegatos reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda (folios 493 a 508 cuaderno principal). El actor iteró los argumentos que expuso en la demanda, agregando que se violó su derecho al debido proceso al no permitírsele ejercer en debida forma el derecho de defensa, ya que si bien se decretaron las pruebas pedidas, éstas no se practicaron en su totalidad, ni se apreciaron integralmente conforme a las reglas de la sana critica –artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002-. Manifestó que el acto que ordenó su suspensión provisional del cargo de alcalde fue revocado por la Procuraduría Regional de Bolívar por ser ilegal. Destacó que la entidad accionada desconoció su derecho a la presunción de inocencia – artículo 9 ídem-, al sostener en la decisión de primera instancia, «de acuerdo con las reglas de la sana crítica condujo (sic) a esta procuraduría en aquel entonces a declarar la certeza sobre la existencia de los siguientes hechos». Señaló que se omitió aplicar la figura del «indubio pro reo», pues la duda debió resolverse

a favor del señor Jaime Alberto Ortega Álvarez; que se transgredió el principio de imparcialidad –artículo 128 ibídem-, al no buscarse la «verdad real» de lo acontecido el 25 de diciembre de 2005; y que no se tuvo en cuenta la causal de inimputabilidad que lo cobijaba por encontrarse en estado de embriaguez (folios 358 al 370 cuaderno principal). II CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto es competencia en única instancia del Consejo de Estado2, pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación. 2 Mediante auto de 8 de octubre de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, la Sección Segunda precisó y consolidó la línea jurisprudencial sobre la competencia privativamente y en única instancia en los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandan los actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones administrativas de retiro definitivo del servicio, es decir, destituciones, sin importar la cuantía, expuesta en las providencias de 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y 18 de mayo de 2011, M.P. Luís Rafael Vergara Quintero. Trámite Procesal

Con auto del 25 de julio de 2008, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la demanda presentada por el señor Jaime Alberto Ortega Álvarez (folio 77 cuaderno principal). Mediante auto del 25 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena abrió el periodo probatorio, ordenó la práctica de las pruebas testimoniales, oficiando a la Alcaldía Municipal de CórdobaBolívar y a la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar (folios 221 y 222 cuaderno principal). A través del auto del 22 de junio de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 25 de julio 2008, por falta de competencia funcional, atendiendo lo dispuesto en la providencia del 27 de marzo de 2009, expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno 1985-2006 (folios 300 al 302 cuaderno principal). Esta Corporación mediante auto del 5 de noviembre de 2010 avocó el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Jaime Alberto Ortega Álvarez contra la Procuraduría General de la Nación y admitió la demanda (folios 306 al 311 cuaderno principal). Posteriormente, en auto de ponente del 20 de mayo de 2011, se decidió sobre las pruebas disponiendo que se tendrían en cuenta los documentos allegados con la demanda, con el escrito de contestación de la misma y las demás pruebas obrantes en el

expediente con el valor que legalmente les corresponden (folios 341 y 342 cuaderno principal). Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte actora en el concepto de violación, se determinará si los actos demandados proferidos por la Procuraduría General de la Nación en los cuales se declaró responsable al accionante por incurrir en falta disciplinaria gravísima consistente en utilizar el cargo de Alcalde Municipal para participar en actividades políticas, violaron el derecho al debido proceso y de defensa, por indebida valoración probatoria, desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia y al no aplicarse la causal de exclusión de responsabilidad por situación de inimputabilidad. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 1. Actuación disciplinaria; 2. Acervo probatorio –sede administrativa y judicial-; y 3. Caso concreto.

1. Actuación disciplinaria El 26 de septiembre de 2007, la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar, realizó la audiencia pública del artículo 177 de la Ley 734 de 2002, y formuló el siguiente cargo al actor (folios 84 a 105 cuaderno principal): “El señor JAIME ALBERTO ORTEGA ALVAREZ, en calidad de Alcalde Municipal de Córdoba Bolívar […] presuntamente incurrió en la falta disciplinaria gravísima tipificada en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que está plenamente demostrada en el proceso su indebida participación en política, registrada el día 25 de diciembre de 2005 en horas de la mañana cuando asistió

a una reunión que se celebraba en la residencia del señor IGNACIO BECERRA ALVAREZ, ubicada en esa localidad en la que se encontraban presentes los candidatos VICENTE BLEL SAAD Y LIDIO ARTURO GARCIA TURBAY, aspirantes al Senado y a la Cámara de Representantes, respectivamente, y en horas de la noche cuando subió a una tarima y a través del micrófono se dirigió a la multitud que departía en el acto público folclórico realizado en el parque El Carmelo de esa cabecera, en el que también se encontraban presentes dichos candidatos, anunciando públicamente que apoyaba sus campañas políticas y que les pondría 3.500 votos, que siempre le había puesto al primero, a sabiendas de que le estaba prohibido intervenir en política por la naturaleza de su cargo, conducta con la que infringió el artículo 127 de la Constitución Política, y que es considerada causal de mala conducta, violando además la Ley Estatutaria de Garantías Electorales -996 de 2005” (folios 100 a 101 del cuaderno principal). El 24 de octubre de 2007, la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, en audiencia pública profirió el fallo de primera instancia, donde analizó como material probatorio, las siguientes pruebas documentales: copia de 2 discos compactos en los que aparece la grabación del actor prometiendo 3.500 votos a los aspirantes al senado y cámara de representantes; informe núm. 2780 del 10 de octubre de 2006 del

Cuerpo Técnico de Investigación Sección Criminalística; informe del 19 de octubre de 2006 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de las Procuraduría General de la Nación; informe 334486 del 27 de marzo de 2007 de la Fiscalía General de la Nación del cotejo y toma de muestra de voz del disco compacto; y los testimonios de los señores Vicente Blel Saad, Lidio Arturo García Turbay, Álvaro Enrique Rodríguez Ochoa, Ximena Fabiola Ochoa Villamil, Óscar Meza Tamara, Yair Quintero Martínez, Luis José Gamarra Chamorro, Carlos Alberto Mieles Mulford, Carlos Alberto Cruz Ortega, Jorge Luis Palencia Contreras, José del Carmen Cuello Severiche, Mamerto Iván García Fernández, Carlos Segundo Durán Becerra y Adolfo Enrique Ortega Fernández. Los testimonios de los señores Guido Rafael Benítez Severiche y Miguel Osorio Severiche fueron desestimados. Esta decisión fue argumentada por la procuradora provincial sosteniendo que «bajo el entendido de que a dichos funcionarios les está expresamente prohibido, por norma constitucional y legal, intervenir en las controversias, debates reuniones o cualquier acto propio de los partidos y movimientos políticos, es procedente el juicio de responsabilidad del alcalde municipal de Córdoba, Bolívar, para el período 2004-2007, doctor JAIME ALBERTO ORTEGA ALVAREZ, por cuanto no queda el menor atisbo de duda acerca de la violación grosera del artículo 127 de la Constitución Política, comportamiento con el que adecuó su conducta al tipo

disciplinario descrito en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002» (folios 27 al 53 cuaderno principal). La Viceprocuraduría General de la Nación, el 20 de febrero de 2008 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, confirmando la providencia del 24 de octubre de 2007, en la cual se sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años (folios 54 al 72 cuaderno principal).

2. Acervo probatorio Sede administrativa La actuación disciplinaria que se adelantó en contra del señor Jaime Alberto Ortega Álvarez se sustentó en las siguientes pruebas:  El 1 de enero de 2004, el señor Jaime Alberto Ortega Álvarez se posesionó como alcalde de Municipio de Córdoba-Bolívar para el periodo constitucional de 2004 a 2007 por el Movimiento de Integración Popular ante el notario único de esa municipalidad (folios 370 y 371 cuaderno C-O-1 de la actuación administrativa).  El 1 de septiembre de 2006, en la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar se llevó a cabo la diligencia de recepción de los testimonios de los

señores Ignacio Segundo Becerra Álvarez, Vicente Blel Saad, Lidio Arturo García Turbay, Carlos José Villamil Becerra, Miguel Antonio Severiche Osorio, Luis José Gamarra Chamorro y Nelson Néstor Montes Escobar (folios 374 al 401 cuaderno C-O-1 de la actuación administrativa).  El 4 de septiembre de 2006, la procuradora provincial de El Carmen de

Bolívar escuchó la versión libre y espontánea del señor Jaime Alberto Ortega Álvarez (folios 396 al 401 cuaderno C-O1 de la actuación administrativa).  Con fecha del 10 de octubre de 2006, el investigador de criminalística II del CTI presentó el informe 2780 S.C., transcripción a texto mecanográfico de un cd marca sony CD-R:

«AGRADECIDO PORQUE POR PRIMERA VEZ CREO EN LA HISTORIA DEL

DOCTOR VICENTE BLEL SE HA QUEDADO CON NOSOTROS IGUALMENTE

EL FUTURO REPRESENTANTE A LA CAMARA EL DOCTOR LIDIO GARCIA

QUE HOY SE ENCUENTRA PRESENTE PARA LOS CUALES SOLICITO UN

FUERTE APLAUSO PORQUE VAMOS A RELEGIRLO COMO SENADOR Y A

USTED FUTURO REPRESENTANTE A LA CAMARA […] GRACIAS DOCTOR

VICENTE AQUI ESTAMOS DISPUESTOS A PONERLE LOS TRES MIL QUINIENTOS VOTOS QUE SIEMPRE SE LE HAN PUESTO IGUALMENTE AL DOCTOR LIDIO GARCIA Y ES COMPROMISO NUESTRO Y DEL MUNICIPIO DE CORDOBA BOLIVAR Y DE LA REGION ¡TODA ESTA GENTE QUE ESTA AQUÍ LO APOYA¡ Y TODA ESTA GENTE ESTA DISPUESTA A VOTAR POR USTEDES Y A SALIR ADELANTE […] » (folios 508 al 510 cuaderno C-O-1 de la actuación administrativa).  Informe del técnico investigador grafólogo forense de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación del 19 de octubre de 2006, que contiene la transcripción de la grabación en un

CD marca SONY, donde se determina que «Alberto Ortega, un hombre que quiere dirigírsele a toda su comunidad, […] a la cámara el doctor Lidio García, que hoy se encuentra presente para los cuales solicito un fuerte aplauso, porque vamos a usted reelegirlo como senador y a usted futuro representante a la cámara, […] gracias doctor Vicente, aquí estamos dispuestos a ponerle los tres mil quinientos votos que siempre se le han puesto, igualmente al doctor Lidio García» (folio 538 cuaderno C-O-1 de la actuación administrativa).  El 3 de julio de 2007, en la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar se escuchó en declaración al señor Miguel Antonio Severiche Osorio (folios 709 al 711 cuaderno C-O-1 de la actuación administrativa):  Los días 4, 9 y 11 de octubre de 2007 en la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar se escuchó los testimonios de los señores Ignacio Segundo Becerra Álvarez, Víctor Manuel Cueto Medina, Meredis María Cuello Severiche, Hebert Torres Suarez y Nelson Néstor Montes Escobar (folios 721 al 726, 738 al 749 cuaderno C-O-1 de la actuación administrativa). Sede judicial A través del auto del 25 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Cir

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...