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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00224-00(1819-10)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00224-00(1819-10)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Servidor público del Banco Agrario de Colombia / CONDUCTA - Apropiación de dineros / DEBIDO PROCESO - Principio de imparcialidad / VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - No se recaudó el suficiente material probatorio para endilgar responsabilidad al disciplinado / OMISION PROBATORIA - Aportan elementos de juicio que permiten determinar que pudo tratarse de un error involuntario y no de una conducta dolosa del accionante / FALSA MOTIVACION POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA - Configuración / PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO - Desvirtuada En el caso bajo estudio, el demandante y el Ministerio Público consideran que se vulneró el principio de imparcialidad por parte de los funcionarios disciplinarios porque no se llamó a declarar a los señores Reyes y Forero, pues el primero fue quien entregó las consignaciones el 26 de junio de 2007 y la segunda diligenció los recibos de consignación que se ingresaron con fecha 10 de julio de 2007. Constata la Sala que efectivamente como lo alega la parte demandante y lo argumenta el Ministerio Público, los funcionarios disciplinarios trasgredieron lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, en especial, el principio de imparcialidad al incumplir su deber de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demostraban la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, así como los que tendían a demostrar su inexistencia o lo eximían de responsabilidad. Esta Sala logra concluir, en aplicación de las reglas de la sana crítica y, en particular, de los principios de

identidad y no contradicción, lo siguiente: i) conforme a lo dicho por los testigos, las decisiones disciplinarias no desvirtuaron de manera suficiente la presunción de inocencia del demandante. Nunca se consideró ni se desvirtuó que lo sucedido pudo tratarse de un error involuntario de él, quien era el único cajero de la sucursal, que por esos días tenía que atender a más de 500 usuarios y en pocas oportunidades presentó inconsistencias en su labor; ii) al haberse entregado la copia y el recibo original de las consignaciones objeto de reproche a las usuarias, no era factible que el accionante se hubiese percatado de los dineros faltantes, además pudo no haberse entregado el dinero y por no tener esos originales de las consignaciones tampoco era dable percatarse de su error; iii) dentro del procedimiento administrativo disciplinario, no se determinó la razón por la cual una trabajadora y un contratista de la entidad bancaria tramitaban personalmente consignaciones de deudas de usuarios del banco, ya que la forma tan informal como se efectuaban, pudieron ser la causa del error del demandante; iv) los testigos son consistentes en afirmar que el actor era una persona responsable, respetuosa y honrada. En el presente caso las graves omisiones probatorias de las autoridades disciplinarias de la entidad demandada, al no recaudar las pruebas necesarias para determinar con certeza la responsabilidad del actor, en especial, al no decretar los testimonios de las usuarias bancarias y de los demás trabajadores y contratistas involucrados con las consignaciones objeto de reproche, y que fueron recibidos en esta instancia judicial, vulneraron el principio

de inocencia del demandante y desconocieron el principio de in dubio pro reo, en especial, porque dichos testimonios aportan elementos de juicio que permiten determinar que pudo tratarse de un error involuntario y no de una conducta dolosa del accionante. Esta Sala considera que el cargo de falsa motivación por indebida valoración probatoria está llamado a prosperar, en razón a que en la investigación disciplinaria no existió suficiente material probatorio del cual pudiese razonablemente imputarse la responsabilidad disciplinaria al demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00224-00(1819-10)

Actor: JULIAN ANCIZAR MEJIA ALVAREZ

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN. ACTUACION: SENTENCIA

(ÚNICA INSTANCIA).

Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 55 a 66). El señor Julián Ancízar Mejía Álvarez, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Banco Agrario de Colombia S.A., para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad, en lo que al actor concierne, de: i) la decisión de primera instancia de 11 de diciembre de 2008, proferida por la oficina de control disciplinario interno del Banco Agrario de Colombia, a través de la cual se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general de 10 años; y ii) el acto administrativo de 16 de abril de 2009, expedido por la presidencia de la misma entidad bancaria, que confirmó la anterior determinación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada: i) cancelar los registros y anotaciones en los que conste la sanción impuesta; ii) reconocer los emolumentos que dejó de percibir desde la suspensión provisional hasta el 24 de noviembre de 2008 (fecha hasta la cual, según el demandante1, tenía prorrogado el contrato); y iii) al pago de intereses moratorios desde que quede en firme la sentencia hasta cuando se produzca el pago efectivo de la condena. 1.3 Hechos. Relata el demandante que fue vinculado mediante contrato de trabajo al Banco Agrario de Colombia S.A. desde el 25 de noviembre de 2005. Para la época de los hechos materia de la investigación disciplinaria, se desempeñaba como cajero de la oficina de Agua de Dios.

El 26 de junio de 2007, las clientes Jhoana Pedreros y Martha Yela Mogollón, titulares de un crédito con el Banco, a través del señor Alfonso Reyes Herrera, efectuaron los pagos de sus cuotas en la oficina de Agua de Dios, por un valor de $84.044 y $ 84.479, respectivamente. Asegura que al finalizar junio de 2007, al realizarse el cierre de mes, se reflejó que las mencionadas señoras tenían pendientes el pago de sus créditos. Ante la visita ordenada por el director de la oficina, las deudoras manifestaron que habían cancelado las cuotas de julio de 2007, con la entrega del original y copia de los comprobantes del pago al señor Alfonso Reyes Herrera. Por los anteriores hechos el demandante fue suspendido y luego destituido de su cargo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 6, 9, 18, 19, 128, 129 y 142 de la Ley 734 de 2002; y 46 (numeral 1) del Código Sustantivo del Trabajo. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, expone los 1 Pese a que el demandante afirma en la acción que el contrato estaba prorrogado hasta el 24 de noviembre de 2008, de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato individual que reposa a folios 211 a 213, el mismo tenía una duración de 6 meses, contados a partir del 25 de noviembre de 2005, es decir, que la última

prórroga sería hasta el 24 de noviembre de 2007. siguientes argumentos en los que fundamenta una falsa motivación: i) las decisiones disciplinarias acusadas se basaron en pruebas que no demostraron la responsabilidad del demandante; ii) las decisiones se hincaron en el informe del profesional de seguridad bancaria, señor Rafael Zúñiga Suárez, en desconocimiento del artículo 128 de la Ley 734 de 2002; iii) se trasgredió el artículo 141 ibidem, en cuanto a que el investigador no valoró las pruebas de manera conjunta y armónica, en especial, porque no se tuvieron en cuenta las declaraciones del demandante y no se llamó a declarar al señor Alfonso Reyes y la señora Adriana Esperanza; iii) se violaron los principios de imparcialidad y buena fe, en razón a que los actos que se demandan se cimientan en interpretaciones personales y subjetivas. 1.5 Contestación de la demanda. El apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A. se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Contesta cada uno de los argumentos del concepto de la violación de la demanda, así: i) no se desconoció el derecho fundamental al debido proceso del demandante, no solo porque en el procedimiento disciplinario se agotaron todas las etapas respectivas, sino que además el derecho de defensa técnica fue ejercido plenamente; ii) los principios de presunción de inocencia y buena fe fueron atendidos en el procedimiento disciplinario, ello en consideración a que el Banco desvirtuó la presunción de inocencia del accionante de manera motivada,

evaluó los argumentos de la defensa a través de los elementos probatorios recaudados en el procedimiento disciplinario; iii) se efectuaron valoraciones conjuntas del material probatorio y en atención de las reglas de la sana crítica; iv) la sanción impuesta al demandante es proporcional, pues en virtud del artículo 18 de la Ley 734 de 2002, la conducta fue considerada como gravísima dolosa, y por ello, le correspondía la sanción impuesta; y v) por último, las normas del Código Sustantivo del Trabajo no le son aplicables a los trabajadores oficiales (ff.110126). 1.6 Período probatorio. Mediante auto de 1º de marzo de 2012 (ff. 138-139), se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación y se solicitó del Banco Agrario de Colombia S.A. copia auténtica del contrato de trabajo del actor. 1.7 Alegatos de conclusión. Con proveído de 8 de septiembre de 2017 (f. 330), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público. 1.7.1 Parte demandada. El apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A. reiteró su solicitud de desestimar las pretensiones de la demanda e insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Asimismo, asevera: i) el procedimiento disciplinario adelantado por el Banco se sujetó a la normativa constitucional y legal con respeto del debido proceso del demandante; ii) no existe fundamento fáctico o jurídico para manifestar, como lo

hace el demandante, que los actos demandados son una expresión de expedición irregular; iii) tampoco existe falsa motivación de las decisiones disciplinarias, toda vez que estas obedecen al análisis y valoración del acervo probatorio y a una conducta tipificada en el ordenamiento disciplinario. 1.7.2 Ministerio Público. La procuradora segunda delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, solicita se declare la nulidad de los actos acusados, porque «[…] en la versión libre el disciplinado planteó espontáneamente algunas posibilidades que pudieron ocurrir, lo cual era imperativo determinar por el ordenador disciplinario, no si lo evaluaba necesario, tenía el deber, la obligación de hacerlo; por tanto, debió llamarse a declarar a la cajera jefe y al sr Alfonso Reyes, que podrían haber confirmado o infirmado la versión del acto» (ff. 341346).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20102 y 18 de mayo de 20113, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en

2 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010-00163-00 (1203-10), magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011,

radicación 2010-00020-00 (0145-10), magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. Decisión de primera instancia de 11 de diciembre de 2008, proferida por la oficina de control disciplinario interno del Banco Agrario de Colombia, a través de la cual se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general de 10 años. Acto administrativo de 16 de abril de 2009, expedido por la presidencia del Banco Agrario de Colombia, que confirmó la anterior decisión. 2.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso, de conformidad con lo indicado en los antecedentes de esta providencia. 2.4 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda: i) Mediante auto de 24 de agosto de 2007, el coordinador disciplinario del Banco Agrario de Colombia decidió abrir investigación disciplinaria contra el demandante (ff. 10-11). ii) El 24 de noviembre de 2007, el presidente del Banco le comunicó al demandante la decisión de no prorrogar su contrato de trabajo que vencía

el 24 de noviembre de 2007. iii) Con decisión de 3 de octubre de 2008, se formuló pliego de cargos contra el demandante, puesto que: «[…] el servidor público JULIAN ANCÍZAR MEJÍA ÁLVAREZ, el día 26 de junio de 2007, recibió dos recaudos de cartera de las clientes JHOANA PEDREROS y MARTHA CECILIA YELA, por valores de $84.044 y $84.479, respectivamente, les selló los recibos de pago, les colocó su chulo en señal de recibido y no aplicó dichos montos a la contabilidad de la Oficina, como se dijo y él lo reconoció en su versión, sin que ese día haya reportado sobrante alguno, lo que hizo que posteriormente dichas clientes entraran en mora ya que se reflejaban sus nombres en los listados de morosos, se les hiciera el cobro, pero que una vez fue requerido el funcionario implicado por su compañera de oficina, sobre las pruebas aludidas, éste procedió a elaborar otras consignaciones en esa fecha 10 de julio de 2007 e ingresar al sistema el dinero. Concluyéndose con lo anterior, por lo menos hasta ahora que el cajero MEJÍA ÁLVAREZ, se apropió de los dineros el día 27 de junio de 2007, producto del pago de las obligaciones y por los montos aludidos, comportamiento que encuadra en una injustificado incremento patrimonial en su favor» (sic para toda la cita). La falta fue calificada como gravísima y tipificada en el inciso segundo numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que se le endilgó a título de dolo, toda vez que se consideró que el demandante conocía la ilicitud de

su actuar y quiso su realización. A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda. 2.5 Caso concreto relativo al problema jurídico planteado. En lo que sigue la Sala estudiará los argumentos expuestos por la demanda, la contestación y el concepto del Ministerio Público, que serán agrupados en dos acápites, así: i) en primer lugar, se analizará si el procedimiento disciplinario desconoció el derecho fundamental al debido proceso, en especial en lo referente a los principios de imparcialidad, presunción de inocencia y buena fe; y ii) en segundo término, se verificará si los actos demandados son una expresión de falsa motivación, como lo afirma el accionante, por inexistencia de prueba que demuestre su responsabilidad y por la falta de valoración sistemática y conjunta del material probatorio. 2.5.1 Debido proceso y legalidad en materia disciplinaria. Frente a la cuestión de si los actos demandados violaron el debido proceso, debe señalarse que los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen dicha garantía como se explica a continuación. Conforme a esta normativa, el debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los funcionarios disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, si se evidencia una violación del debido proceso. La Corte Constitucional4 al respecto ha sostenido: «Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso». En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional5 ha destacado los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros: i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; ii) el principio de publicidad; iii) el derecho de defensa y especialmente el de contradicción y controversia de la prueba; iv) el principio de la doble instancia; (v) la presunción de inocencia; vi) el principio de imparcialidad; vii) el principio de non bis in idem; viii) el principio de cosa juzgada; y ix) la prohibición de non reformatio

in pejus. Por otra parte, en el campo disciplinario, el principio de legalidad se encuentra consagrado en diversas disposiciones constitucionales: i) en los artículos 6° y 29 4 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1034 de 2006, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido, las sentencias C-310 de 1997, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz; C-555 de 2001, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1102 de 2005, magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería; y T-330 de 2007, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño, entre otras. que establecen que los servidores públicos no pueden «ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes», y que «sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley» (en su orden); ii) al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento»; y iii) en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: «la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla

efectiva»6. Adicionalmente, en el campo del derecho disciplinario la Corte Constitucional ha señalado que existen particularidades importantes en lo concerniente al alcance de este principio y en esa medida se ha admitido cierta flexibilidad7, la cual no es absoluta, pues no puede ser ilimitada de tal forma que conduzca a la arbitrariedad de la administración en la imposición de sanciones, por lo cual se vulnera este principio «cuando se advierta vaguedad, generalidad e indeterminación en la actuación del legislador, en la identificación de la conducta o en la sanción a imponer, de manera que no permitan establecer con certeza las consecuencias de una conducta»8. En conclusión, el principio de legalidad no puede analizarse de manera abstracta, sino que se manifiesta a su vez en tres principios: (i) reserva de ley9, (ii) tipicidad10 y (iii) lex praevia11. 6 Corte Constitucional, sentencia C-818-2005, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1039 de 2006, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto 8 Corte Constitucional, sentencia C-853 de 2005, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Ver también las sentencias C-343 de 2006 y C-507 de 2006, magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 9 En materia disciplinaria, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha precisado que el señalamiento de los comportamientos reprochables disciplinariamente, así como las sanciones, los criterios para su fijación y los procedimientos para adelantar su imposición, corresponden a una materia que

compete desarrollar de manera exclusiva a la ley, y a disposiciones con fuerza de ley. 10 En aras de preservar el principio de reserva de ley, es para el legislador un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria, como mínimo: (i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso 11 Adicionalmente, a las personas no se les puede aplicar una descripción de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realización de la misma, porque ello desconocería el principio de lex praevia. De acuerdo con los parámetros jurisprudenciales expuestos, esta Corporación encuentra que las afirmaciones hechas por el demandante como violatorias del derecho fundamental al debido proceso tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 2.5.1.1 Principio de imparcialidad. Sobre el alcance e importancia de la imparcialidad en materia judicial se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, así en el auto A-188 de 2005 sostuvo: 4.- Dentro de los principios fundamentales que rigen los procedimientos judiciales se encuentra el principio de imparcialidad del juez. Las ideas que a lo largo de la tradición jurídica de la humanidad han sustentado este principio, hacen referencia primero, a la manera universalmente adoptada de resolver

conflictos mediante la intervención de un tercero, ajeno al conflicto; y segundo, a la manera, también universalmente adoptada - aunque con algunas excepcionesde resolver conflictos de la manera ofrecida por el Estado mediante su función jurisdiccional; esto es, mediante la implementación de un proceso adelantado por un juez y con la potestad de hacer cumplir la solución que se impartió al conflicto. 5.- A partir de estos elementos fundamentales para el desarrollo de función jurisdiccional, surgen las distintas modalidades de protección de los principios que los inspiran. Dentro de éstos, está el principio de imparcialidad, que es presupuesto de la función de los jueces. Por esto, se establece la posibilidad de que se controvierta la imparcialidad de juez, mediante los impedimentos y las recusaciones, procurando que su función se ejerza adecuadamente. Esto es, se contempla la posibilidad jurídica de solicitar el apartamiento de un determinado juez en un determinado caso, si se dan ciertas circunstancias. Por otra parte, la doctrina12 distingue entre la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. La primera exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase ni directo o indirecto; mientras que la última hace referencia a que un eventual contacto 12 Werner Goldschmidt, «La imparcialidad como principio básico del proceso», disponible en: http://www.academiadederecho.org, consultado el 30 de agosto de 2018. anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad13.

En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y la objetiva atañe al objeto del proceso y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el asunto a decidir, para que carezca de prevenciones de ánimo14. Sobre la dimensión objetiva del principio de imparcialidad en las actuaciones administrativas sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-297 de 1997: La imparcialidad de los órganos de la administración al pronunciar decisiones definitivas que afectan los derechos de las personas, en cuanto aplican el derecho al igual que los jueces, no obstante admitirse por la doctrina administrativa el interés de la administración en la solución del conflicto, según lo demanden los intereses públicos o sociales, comporta para aquéllos la asunción de una conducta recta, ausente de todo juicio previo o prevenido, acerca del sentido en que debe adoptarse la decisión. El trato imparcial y por lo tanto ajeno a todo favoritismo, traduce del mismo modo, no solamente la garantía de independencia con que deben actuar dichos órganos, sino la observancia y vigencia del principio de igualdad, en el sentido de que debe darse un tratamiento igualitario a todas las personas que se encuentren dentro de una misma situación fáctica y jurídica. Específicamente, en materia disciplinaria, el Código Disciplinario Único hace referencia al principio de imparcialidad como uno de los principios que rigen la actuación procesal en materia disciplinaria (artículo 94), y adicionalmente

establece de manera expresa la imparcialidad del funcionario que adelanta la investigación disciplinaria en la búsqueda de la prueba (artículo 129), al señalar que «[e]l funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta 13 Corte Constitucional, sentencia T-1034 de 2006, magistrado ponente: Humberto Sierra Porto. 14 Ibidem. disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio». En el caso bajo estudio, el demandante y el Ministerio Público consideran que se vulneró el principio de imparcialidad por parte de los funcionarios disciplinarios porque no se llamó a declarar a los señores Alfonso Reyes y Adriana Esperanza Forero, pues el primero fue quien entregó las consignaciones el 26 de junio de 2007 y la segunda diligenció los recibos de consignación que se ingresaron con fecha 10 de julio de 2007. Estos testimonios se decretaron y practicaron por esta Sala junto con los de las señoras Gloría Solange Méndez y Martha Cecilia Yela. La señora Gloria Solange Méndez Cruz, quien fue la funcionaria que diligenció las consignaciones objeto del reproche disciplinario, informa lo siguiente: «SI, yo las elaboré, yo manejaba cartera y elaboraba las consignaciones de pago de cuotas, pero no recuerdo si me las pidió elaborar el señor que cobraba cartera que era el señor ALFONSO REYES o fue JOHANA REYES HERRERA». Sobre

la posible explicación acerca de lo sucedido manifestó: «Puede pasar o que el cliente haya entregado la plata o no la haya entregado la plata al cajero, si no la entregó el cajero no se da cuenta y ya si recibió el dinero y no las consignaciones aparecería un sobrante de dinero» (sic para toda la cita) Por su parte, el señor Alfonso Reyes dijo: «El (sic) era el encargado de cobro de cartera pero no era funcionario del banco directamente, él entraba al banco por toda parte, tenía acceso a todo, era autorizado por el director de nombre

RAFAEL ZUÑIGA».

La señora Adriana Esperanza Forero, sobre los hechos objeto de la sanción disciplinaria, expresó «Los pagos se acreditan con la copia del recibo de pago que debía llevar sello e inicial del cajero que recibía el dinero, nunca se entregaba al cliente el original porque se debía dejar en el archivo del Banco y con respecto a que si en mis visitas le observé a los clientes del banco originales y copias de pagos de cuotas de crédito, solamente en alguna ocasión observé a una señora de nombre Yohana Pedreros a quien inicialmente le hacía cobro telefónicamente porque aparecía vencida en la base de cartera y ella me aseguró que había cancelado su cuota dentro del plazo establecido y que tenía el recibo de pago en su poder por lo que me desplace hasta su lugar de trabajo, porque era relativamente cerca de la oficina del Banco para constatar que tuviera en su poder el recibo y ella me entregó originales y copias sellados y la inicial por el cajero aparentemente de la oficina de Agua de Dios», y agregó: «la

señora Yohana Pedreros, me facilitó los recibos para constatar con el cajero de la oficina de Agua de Dios, si el sello estampado en los recibos y la inicial correspondían a él, el cajero señor Julián Ancízar Mejía Álvarez al observarlo me confirmó que si era el sello y la inicial de él, el m

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