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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00230-00(1902-10)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00230-00(1902-10)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Control judicial de los actos administrativos disciplinarios / PROCESO DISCIPLINARIO - Control judicial integral / PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso / DERECHO DISCIPLINARIONulidades / PROCESO DISCIPLINARIO - Prohibición de Reformatio In Pejus Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio […] El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. Siendo el proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. […] Lo primero que debe indicarse en relación con las

irregularidades procesales es que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. […] [L]a parte que recurre una decisión lo hace únicamente en cuanto esta le sea desfavorable, razonamiento a partir del cual es viable concluir que, cuando el interés en que se recurre es uno solo, el acto jurídico que resuelva la impugnación puede mejorar la situación de la parte pero nunca empeorarla, pues en tales eventos la autoridad de conocimiento ve limitada su competencia a los motivos de inconformidad expresados en el recurso […] [L]a autoridad judicial o administrativa que conozca de un recurso de reposición interpuesto por uno o varios sujetos procesales con intereses comunes también ha de limitar su competencia a los motivos de inconformidad manifestados, pudiendo proveer únicamente para dejar incólume la decisión o para modificarla en beneficio de aquel o aquellos, pero nunca para empeorar su situación. NOTA DE RELATORIA: Sobre el control judicial de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00(121011).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00230-00(1902-10)

Actor: LUIS CARLOS ALVAREZ JIMENEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.

ASUNTO La Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó en virtud de la demanda interpuesta por el señor Luis Carlos Álvarez Jiménez en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación2.

LA DEMANDA3

Pretensiones Solicitó se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 1) La decisión disciplinaria de única instancia proferida el 7 de octubre de 2003 por el procurador general de la Nación dentro del proceso disciplinario 155-52.937-2001, mediante la cual se sancionó al demandante con destitución del cargo de agente de la Policía Nacional e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años. 2) Decisión del 30 de noviembre de 2004 proferida por el procurador general de la Nación mediante la cual se resolvió el recurso de reposición 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Si bien la demanda se dirigió también contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante auto del

13 de diciembre de 2012 (Ff. 284-287) se dispuso adicionar el auto admisorio de la demanda en el sentido de rechazar las pretensiones formuladas en contra de dicha entidad como quiera que «[…] el acto administrativo que motiva su vinculación no es pasible de acción contenciosa […]». 3 Ff. 8-19, cuaderno 1. interpuesto en contra del acto administrativo anterior, confirmando la sanción impuesta al demandante. 3) Resolución del 28 de enero de 2005 mediante la cual se resuelven las solicitudes de variación del acto que decidió el recurso de reposición y resolvió en forma oficiosa la prescripción de algunas conductas. 4) La Resolución 1185 del 27 de abril de 2005 proferida por el director general de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción antedicha. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:  Condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante, sin solución de continuidad, al cargo de agente de la Policía Nacional y a cancelarle todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación el 13 de mayo de 2005 hasta cuando se de su reintegro efectivo.  Condenar a la entidad demandada al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes con ocasión de los perjuicios causados por las decisiones demandadas. Fundamentos fácticos

1. El señor Luis Carlos Álvarez Jiménez laboró para la Policía Nacional durante un periodo de 20 años en el grado de agente, presentando a lo largo de su vinculación una hoja de vida intachable.

2. El 26 de febrero de 2001, la Procuraduría General de la Nación inició indagación preliminar contra el hoy demandante por hechos ocurridos cuando se encontraba prestando sus servicios como analista de la sala técnica del grupo GAULA con sede en Medellín.

3. El 11 de mayo de 2001, la entidad abrió investigación disciplinaria y el 8 de octubre del mismo año formuló cuatro cargos, todos relacionados con interceptaciones telefónicas que se habrían realizado en una sala técnica del grupo GAULA de la policía Nacional, con base en solicitudes falsas. Las faltas que le fueron imputadas eran gravísimas a título de dolo.

4. El 7 de octubre de 2003, la Procuraduría General de la Nación profirió decisión de única instancia en la que sancionó al actor, entre otros funcionarios, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 5 años. Sin embargo, en el numeral 9) de la decisión absolvió al demandante del primero de los cargos formulados, consistente en la violación del Decreto 2584 de 1993, artículo 39, literal a).

5. El 30 de noviembre de 2003, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la referida decisión, disponiéndose, entre otras, revocar el numeral 9) de aquella y negar por improcedentes las solicitudes de revocatoria de la decisión de única instancia.

6. El 28 de enero de 2005, la autoridad disciplinaria profirió una decisión complementaria en la que manifestó que el acto que resolvió el recurso de reposición quedó ejecutoriado el 21 de diciembre de 2004, fecha en la cual

se desfijó el edicto.

7. Por medio de la Resolución 1185 del 27 de abril de 2005, la Dirección General de la Policía Nacional dio cumplimiento a las decisiones disciplinarias, disponiendo el retiro absoluto de la institución del señor Luis

Carlos Álvarez Jiménez. Normas violadas y concepto de violación Para el demandante los actos administrativos acusados desconocen los artículos 29 de la Constitución Política; 311 y 331 del Código de Procedimiento Civil; 88 y 90 de la Ley 200 de 1995. Como concepto de violación, se formularon los siguientes cargos: Primer cargo: Falsa motivación. El demandante fundamentó este cargo en el hecho de que, a su juicio, con las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, quedó demostrado que no conoció ni tenía posibilidad de conocer la ilicitud de las solicitudes de interceptación. Al respecto, sostuvo que en dicho trámite se acreditaron suficientemente los cuadros de mando que existían al interior de la Policía Nacional, así como las funciones que cada quien cumplía. Agregó que la sala técnica contaba con un comandante, de grado coronel, un subcomandante, de grado mayor o capitán y un jefe directo de grado sargento o intendente, autoridades ante las cuales se encontraba subordinado el señor Luis Carlos Álvarez. Explicó que eran esos altos mandos a quienes correspondía hacer el enlace entre la Fiscalía Delegada para el GAULA y la Policía Nacional, así como perfeccionar las interceptaciones de manera que cuando estas ya habían sido llevadas a cabo, los analistas, como lo era el demandante, recibían instrucciones acerca de la

finalidad del análisis que debían hacer, sin que en modo alguno tuvieran acceso a la documentación que llegaba de la Fiscalía o a aquella que se tramitaba ante las empresas de servicios públicos domiciliarios. Sobre el particular, indicó que eran contundentes las declaraciones de los señores Mauricio Alfonso Santoyo Velasco, Germán Eduardo Flórez Sánchez, José Emiliano Piza Reyes. Con lo anterior, adujo que quedaban sin fundamento los cargos por los que se le había declarado disciplinariamente responsable.

Cargo dos: Violación de la «no reformatio in pejus». Explicó que se produjo el desconocimiento de este principio prohibitivo cuando, al resolverse el recurso de reposición, se dispuso revocar el numeral en virtud del cual la autoridad disciplinaria había exonerado de responsabilidad al demandante por el cargo primero, consistente en la violación del Decreto 2584 de 1993, artículo 39, literal a).

Cargo tres: Violación del derecho al debido proceso. A través de la Resolución 468 del 15 de diciembre de 2004, el procurador general de la Nación resolvió suspender términos en todas las actuaciones de la entidad desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 10 de enero de 2015, pese a lo cual la entidad manifestó que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición quedó ejecutoriado el 21 de diciembre de 2014. Adicionalmente, la autoridad incurrió en un yerro al omitir notificar la decisión conforme a los artículos 88, 90 y 98 de la Ley 200 de 1995, la que debía aplicarse por principio de favorabilidad toda vez que reconoce un término de ejecutoria de 5 días, superior al de la Ley 734 de

2002. De otro lado, señaló que, a raíz de la solicitud que algunos disciplinados elevaron para que se modificara el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, la Procuraduría General de la Nación profirió una decisión el 28 de enero de 2005 en la que modificó el inciso 2 del numeral 4, lo que se tradujo en un fallo complementario que desconoció el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar porque la entidad decidió denominarlo «auto que decreta la prescripción de algunas conductas» y, en segundo lugar, porque en él se dispuso que la decisión del 30 de noviembre de 2004 ya había cobrado ejecutoria, cuando el parágrafo de la norma en cita prevé que la providencia solo cobra ejecutoria una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda pues a su juicio los actos administrativos acusados se ajustan totalmente al ordenamiento jurídico, en especial a los principios en que se funda el procedimiento administrativo sancionatorio como son el debido proceso y el derecho de defensa. En cuanto al alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario, adujo que este no podía constituirse en una tercera instancia en la que pudiera revivirse el debate probatorio agotado en aquel procedimiento administrativo y que la competencia judicial en ese sentido se limitaba a verificar el respeto por el debido proceso y la aplicación de la normatividad correspondiente. 4 Ff. 250-261. En relación con el cargo por violación al principio de «no reformatio in pejus» negó

que se hubiere transgredido el artículo 116 de la Ley 734 de 2002. De un lado, porque la decisión sancionatoria era de única instancia y, en segundo lugar, pues consideró que para revocar la decisión de absolver al demandante por el cargo de omisión de la verdad al haber dado trámite a las órdenes de interceptación telefónica, se hizo uso de la figura de la revocatoria directa, cuya aplicación resultaba procedente en el caso de acuerdo con la revisión de las pruebas y análisis hechos en la providencia. No obstante, destacó la claridad que se hizo en la decisión en cuanto a que tal revocatoria en nada afectó la sanción impuesta al demandante y que, por ende, no puede considerarse que se agravó la naturaleza de las faltas endilgadas, ni la sanción impuesta. Finalmente, formuló las excepciones que denominó:  «Inexistencia de causa». La fundamentó en el hecho de que los actos acusados se ajustaban a la legalidad, como quiera que no habían violado ninguna norma de carácter superior.  «Inexistencia de nulidades del acto administrativo». Al respecto, precisó que en la demanda no se enrostró la configuración de ninguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Contrario a ello, lo que pretende el demandante es revivir el debate probatorio agotado en el trámite administrativo, lo que no en el escenario judicial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante No hizo uso de esta oportunidad procesal5. Parte demandada6 5F. 332. 6 Ff. 296-312. En sus alegatos de conclusión ahondó en los argumentos expuestos en la

contestación de la demanda relativos a la competencia en el ejercicio del control jurisdiccional respecto de actos administrativos disciplinarios. En ese sentido, adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado7 era clara al disponer que, en tales casos, el juez no se encuentra autorizado a imponer un criterio de interpretación y valoración diferente al que aplicó la autoridad disciplinaria ya que se trata de un juicio de validez y no de corrección. En armonía con ello, adujo que las razones por las que podría configurarse la nulidad de los actos acusados de conformidad con la posición aludida no se daban dentro del sublite toda vez que la actuación disciplinaria cuestionada se ajustó a las normas aplicables, al debido proceso y al derecho de defensa, sin que pueda advertirse que se trata de una decisión infundada o basada en interpretaciones normativas o probatorias irracionales. En relación con el cargo de violación al principio de la «no reformatio in pejus», precisó que no configuraba toda vez que la situación del actor no empeoró bajo el entendido de que la revocatoria del numeral que lo absolvió por uno de los cargos disciplinarios fue clara al disponer que ello no incidía en nada en la sanción que se le impuso. De otro lado, negó que se hubiera desconocido el principio de favorabilidad como quiera que el caso del demandante, en materia sustancial, fue resuelto en su totalidad con la Ley 200 de 1995, sin embargo, en materia procesal, se siguió la Ley 734 de 2002 como quiera que en tales asuntos la aplicación de las normas en el tiempo es inmediata.

Agregó que, en cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 remite a la aplicación de los principios relativos a la nulidad consagrados en el Código de Procedimiento Penal, artículo 310. Indicó que esta norma reflejaba principios como el de trascendencia e instrumentalidad de las formas. Según el primero de ellos, solo dan lugar a la nulidad del proceso las irregularidades sustanciales, que afecten derechos o garantías de los sujetos procesales o que desconozcan las bases fundamentales de la estructura del 7 En particular, aludió a la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado; IJ: 2005-00012-00. proceso. El segundo de tales principios supone que, aun cuando pueda existir una irregularidad, si el acto cumple la finalidad que se proponía, debe conservar su validez. En ese orden de ideas, concluyó que no se daba la presunta irregularidad que predica el actor por haberse concedido un término de 3 días para la interposición del recurso de reposición y no de 5, como establecía la Ley 200 de 1995. Ello, toda vez que se trata de un recurso que ni siquiera era obligatorio para acudir a la jurisdicción y que, en tal medida, no es una circunstancia de una magnitud tal que vicie el acto sancionatorio. Finalmente, en punto a la ausencia de responsabilidad que alegó el demandante frente a las interceptaciones ilegales, recordó los argumentos que adujo la autoridad disciplinaria para concluir que el actor tenía conocimiento de que su conducta estaba al margen de la legalidad ya que, en tales eventos, era evidente

el distanciamiento del procedimiento que de manera regular se llevaba a cabo cuando las interceptaciones se hacían conforme a derecho.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, lo que estimó procedente con apoyo en los siguientes razonamientos. El primer lugar, adujo que no se había desconocido la prohibición de la reformatio in pejus porque esta figura tiene aplicación en materia de apelaciones, lo que no sucedió en el caso del demandante, quien interpuso, junto con los demás disciplinados, recurso de reposición. Señaló que al ser varios los recurrentes, la autoridad disciplinaria podía modificar la decisión en uno u otro sentido. Aunado a ello, precisó que, en cualquier caso, la decisión que resolvió el recurso de reposición no aumentó la sanción y, en esa medida, no podría considerarse más gravosa. 8 Ff. 326-331. En cuanto a la aplicación de la Ley 734 de 2002, indicó que no se trataba de un tema a resolver a través del principio de favorabilidad sino de la transitoriedad que reguló el artículo 223 de aquella norma, conforme al cual puede concluirse que para el 5 de mayo de 2002, cuando entró a regir la ley en comento, el proceso administrativo adelantado contra el actor no estaba en etapa de juzgamiento. De otro lado, afirmó que las pruebas en las que la Procuraduría General de la Nación apoyó la decisión sancionatoria daban cuenta de que la demandante interceptó junto con otros policías líneas telefónicas sin cumplir con los requisitos

exigidos legalmente. Al respecto, destacó la ausencia de autorización judicial y, en otros casos, la falsedad de las solicitudes que soportaban aquellas interceptaciones. Con base en esas pruebas, resultaba acertado concluir que el actor tuvo conocimiento de que su proceder era irregular. CONSIDERACIONES BREVE RECUENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Luis Carlos Álvarez Jiménez se formularon cuatro cargos disciplinarios. En la decisión de única instancia proferida el 7 de octubre de 2003 fue hallado responsable por tres de ellos, sin embargo, en la que resolvió el recurso de reposición, proferida el 30 de noviembre de 2004, se responsabilizó también por el cargo restante. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio. CARGOS FORMULADOS9 ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 9 En el expediente no reposa el auto de pliego de cargos, por lo tanto se toman de la decisión sancionatoria de única instancia proferida el 7 de octubre de 2003 por el procurador general de la Nación. «[…] 1. FALTA DISCIPLINARIA al La decisión de única instancia tenor de lo dispuesto en el artículo 39, proferida el 7 de octubre de 200310 numeral 22, literales a) y b) del resolvió: «[…] Tercero: Imponer Decreto 2584 de 1993 - Régimen como sanción principal la Especial de la Policía Nacional vigente DESTITUCIÓN al […] Agente LUIS

para la época de comisión de los CARLOS ALVAREZ JIMENEZ, hechos.- que dispone que constituye servidores de la Policía Nacional en falta disciplinaria respecto de los su condición de integrantes del documentos que puedan servir de Grupo Gaula de la Policía Nacional prueba, aquellas conductas que con sede en la ciudad de Medellín, conlleven la omisión de verdad, la con fundamento en la normativa destrucción, ocultación, desaparición o disciplinaria especial aplicable a los falsificación al: A) Omitir la verdad al miembros de la Policía según lo tramitar en la Sala Técnica del Grupo expuesto en la parte motiva de esta Gaula de la Policía interceptaciones providencia. Cuarto: Imponer como telefónicas con base en solicitudes sanción accesoria a los servidores falsas. 2. FALTA DISCIPLINARIA al mencionados en el numeral anterior, transgredir con conducta el numeral la INHABILIDAD para el ejercicio de 40 literal d) del Decreto 2584/93, que funciones públicas por el término de trata de la utilización indebida de los cinco años (5) contados a partir de la bienes y equipos de la Policía fecha de ejecutoria de esta nacional, al haberles dado uso providencia […] Noveno: Absolver al diferente realizando interceptaciones a […] Agente LUIS CARLOS ALVAREZ través de las líneas privadas o pares JIMENEZ, del cargo formulado por aislados en la Sala Técnica del Grupo violación del literal a) numeral 22 del Gaula, sin contar con autorización artículo 39 Decreto 2584/93 […]» legal expedida por la autoridad competente. 3. FALTA Mediante decisión del 30 de

DISCIPLINARIA pues con su proceder noviembre de noviembre de 200411, a igualmente transgredieron los través de la cual se resolvió recurso mandatos del artículo 40 del catálogo de reposición en contra del anterior disciplinario especial de la Policía acto administrativo, se dispuso: «[…] NacionalDecreto 2584/93, el cual Quinto: Revocar el numeral noveno previene que constituirá falta del fallo emitido el 07 de octubre de disciplinaria el incumplimiento de los 2003, indicando en su lugar, que el deberes establecidos en la cargo formulado en contra del […] Constitución (Art. 2) y las leyes, con la Agente LUIS CARLOS vulneración del DERECHO ALVAREZJIMENEZ, por la omisión FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y de verdad al tramitar en la Sala LA INVIOLABILIDAD DE LAS Técnica del Grupo Gaula de la COMUNICACIONES PRIVADAS (Art. Policía de Medellín, interceptaciones 15 C.N.) de ciudadanos residentes en telefónicas con base en solicitudes la ciudad de Medellín y su área falsas, consagrado en el artículo 39, Metropolitana, al escuchar mediante la numeral 22, literal a) del Decreto interceptación de los abonados sus 2584 de 1993 (Régimen Especial de conversaciones privadas, sin observar la Policía Nacional), se encuentra el procedimiento Constitucional y legal debidamente probado en el proceso, (Art. 15 inciso 3º. Carta Política, Art. conforme a lo señalado en la parte 351 del C. P.P.) establecido para pertinente de esta providencia. En

interceptar las conversaciones de las todo caso, se advierte que esta personas. 4. FALTA DISCIPLINARIA decisión no varía ni la naturaleza de al tenor de lo dispuesto en el Decreto las faltas ni la sanción impuesta. 10 Ff. 109-193. 11Ff. 60-107. 1798 del 14 de septiembre de 2000 Sexto: Negar por improcedentes las (respecto a las interceptaciones solicitudes de revocatoria del fallo ilegales materializadas a partir del 1 emitido por este Despacho con fecha de enero de 2001), art. 37 numeral 2º. octubre 7 de 2003, presentadas por Que dice “Violar con su conducta los el […] doctor DIEGO LUIS derechos fundamentales HERNANDEZ JIMENEZ en constitucionales…; numeral 18º que representación del Sargento señala “Atentar, con cualquier Segundo ARLEY DE JESUS propósito, contra la inviolabilidad de la DURANGO y del Agente LUIS correspondencia y demás formas de CARLOS ALVAREZ JIMÉNEZ […] comunicaciones; obtener Séptimo: Salvo la decisión de información… y numeral 21 literal c), prescripción y lo resuelto en el que reza “Respecto de documentos: numeral quinto de esta providencia, … destruir, ocultar, desaparecer… los en lo demás, SE CONFIRMA EL mismos […]» FALLO DE INSTANCIA proferido por Las faltas fueron calificadas como este Despacho con fecha 07 de gravísimas al tenor del artículo 24 de octubre de 2003, a través del cual se la Ley 200 de 1995 e imputadas a sancionó con destitución e

título de dolo. inhabilidad por el término de 5 - Calificación provisional de la falta a años al […] Agente LUIS CARLOS título de dolo. ALVAREZ JIMÉNEZ […]» Estructura de la falta disciplinaria El ente sancionador explicó que la conducta desplegada por el funcionario daba lugar a un concurso heterogéneo sucesivo de faltas disciplinarias como quiera que emprendió varias acciones que dieron paso a una pluralidad de violaciones jurídicas, entre las que existen una conexión ideológica y material. Así, las infracciones disciplinarias por las que se declaró responsable al demandante son las siguientes: - Decreto 2584 de 1993, artículo 39, numeral 22, literales a) y b). «[…] Respecto de documentos que puedan servir de prueba: a. Omitir la verdad o consignar hechos contrarios a la misma. b. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificarlos […]». - Decreto 2584 de 1993, artículo 39, numeral 40, literal d). «[…] Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los de carácter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas […] d. Darles aplicación o uso diferentes […]». - Decreto 2584 de 1993, artículo 40, según el cual «[…] Además de las definidas en el artículo anterior, constituyen faltas disciplinarias, la violación de las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, en las leyes y en los

diferentes actos administrativos […]». En ese sentido, consideró transgredidos los artículos 15, inciso 3 de la Constitución Política y 351 del Código de Procedimiento Penal. - Decreto 1798 de 2000, artículo 37, numerales 2, 18 y 21 literal c) (aplicable a las interceptaciones ilegales materializadas a partir del 1.º de enero de 2001), norma que establece como falta disciplinaria «[…] Violar con su conducta los derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categoría […]». Estas infracciones disciplinarias fueron calificadas como gravísimas al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 200 de 1995, siguiendo como criterios de calificación los siguientes: - El grado de participación que tuvo en la conformación de la empresa al margen de la ley y en el logro de los fines ilícitos (art. 41-2). - La preparación, organización, planeación y ejecución de las faltas (art. 423). - La intervención irregular de las comunicaciones privadas de las personas desconociendo con ella las formalidades y requisitos exigidos por la Constitución y la ley (art. 41-1). - El tiempo transcurrido incurriendo en la ilegalidad (art. 42-1). - El volumen de abonados intervenidos y la forma irregular en que se llevaron las interceptaciones (art. 41-1). - El gravísimo perjuicio causado a cientos de ciudadanos a los que se les escuchó arbitraria e ilegalmente sus conversaciones telefónicas privadas (art. 41-1). - La pluralidad de disposiciones disciplinaria agraviadas (art. 42-8).

Comportamientos reprochados Cargo 1. Violación del artículo 39, numeral 22, literal a) del Decreto 2584 de

1993. La decisión del 7 de octubre de 2003 resolvió eximir de responsabilidad al demandante, entre otros funcionarios, pues consideró que nada indicaba que aquel tuviera que darle trámite alguno a los documentos, oficios u órdenes de interceptación que resultaron ser espurios. Ello por cuanto, en su cargo de analista, se limitaba a escuchar las conversaciones que se suscitaran a través de las líneas intervenidas para pasar a sus superiores, el sargento José Emiliano Piza Reyes y el subintendente Carlos Arturo Ceballos los datos que se consideraban de interés de acuerdo a los objetivos que estos habían definido.

No obstante lo anterior, el acto administrativo del 30 de noviembre de 2004, que resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra del anterior, revocó dicha decisión absolutoria al considerar que: […] los analistas tuvieron que conocer los documentos falsificados, pues no de otra forma se logra explicar que éstos hayan podido tener la claridad necesaria para comprender que (sic) líneas telefónicas debían escuchar en cada momento y sobre todo, a partir de cuándo entraba la señal, a qué aparato interno llegaba la señal y cuándo debían salir o desconectarse. Entonces si esto es así, lo único que se puede concluir es que ellos compartieron y aceptaron el uso de los documentos espurios y que la escucha de las conversaciones que durante años hicieron, estuvo basada con conocimiento y voluntad en unas órdenes que DURANGO, ALVAREZ, HERNANDEZ y PATIÑO

sabían que no tenían un origen legal […]12 Sobre el particular, consideró la autoridad disciplinaria que no se vulneraba la prohibición de la non reformatio in pejus consagrada en el artículo 116 de la Ley 12 F. 87. 734 de 2002 «[…] porque al revocar la decisión no se está variando ni la calificación de la falta un la sanción impuesta […]» Cargo 2. Violación del artículo 39, numeral 40, literal d) del Decreto 2584 de

1993. Sobre este cargo, el titular de la acción disciplinaria estimó que, con su

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