CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00234-00(1972-10)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00234-00(1972-10)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INAHBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE
CARGOS PÚBLICOS A CONGRESISTA POR PROMOCIONAR Y AUSPICIAR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY /FALTA DISICPLINARIA CONTINUADA / PARAMILITARISMO / TIPICIDAD – Norma aplicable La ejecución de la falta disciplinaria consistente en auspiciar y promover grupos al margen de la ley, lleva implícita la participación de la voluntad del servidor público quien busca hacer valer (promocionar) o favorecer (auspiciar) los propósitos u objetivos del grupo al margen de la ley. Se trata de una falta disciplinaria, que no se agota en una simple acción, sino que tiene una vocación de permanencia, en tanto que se utiliza la calidad del cargo del empleado público, para desde allí favorecer los fines del grupo al margen de la ley, cuyos postulados tienen igualmente vocación de permanencia, de tal manera, que cada acción desarrollada no se cuenta de manera independiente, sino que se entiende como una unidad, en la medida en que en el fondo el propósito de auspiciar y promocionar está ligado con la finalidad de permanencia del grupo al margen de la ley.(…) Para la Sala, se demostró suficientemente que las elecciones al congreso de la república llevadas a cabo para el periodo constitucional 2002-2006, en las que resultó electo el senador Luis Eduardo Vives Lacouture, por el departamento del Magdalena, constituyen una prueba de la continuidad del pacto, al que adhirió implícitamente el disciplinado, sin que dicho evento marque el acto final, para tener como finiquitado el pacto, pues
como se reitera, la finalidad del acuerdo al que llegaron las partes, era conquistar los escaños en el congreso de la república para liderar desde el poder legislativo, los proyectos que beneficiaran al grupo al margen de la ley. (…) Sala aclara que una vez revisado el fallo de única instancia y la providencia que resolvió acerca de su reposición, se logró evidenciar que la autoridad disciplinaria consideró que la falta descrita en el numeral 12 del art. 48 de la Ley 734 de 2002, es de carácter permanente y en atención de ello, concluyó que la conducta era típica a la luz de la Ley 734 de 2002, por cuanto ésta tuvo potencialidad de desarrollarse bajo la vigencia de esta última norma. Interpretación que comparte esta Sala de Decisión, por lo expuesto en los párrafos precedentes.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2000 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 12 .
GRUPOS ARMANDOS – Definición La Oficina para la Coordinación de Asuntos Humanitarios define a los grupos armados como «aquellos grupos que pueden emplear las armas en el uso de la fuerza para lograr objetivos políticos, ideológicos o económicos; no están dentro de las estructuras militares de los Estados, de alianzas estatales o de organizaciones intergubernamentales; y no están bajo el control del Estado en el que operan». En el orden jurídico interno, el parágrafo 1º del art. 3º de la Ley 782 de 2002, refirió «que de conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario […], se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que,
bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas».De otra parte, el art. 1º de la Ley 975 de 2005 señaló «que se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones» (resaltado fuera de texto).
FUENTE FORMAL : LEY 782 DE 2002ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 1 / LEY 975
DE 2005 -ARTÍCULO 1
VALORACIÓN PROBATORIA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / SANA
CRÍTICA / PROMOCIÓN Y AUSPICIO DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEYPrueba En lo que se refiere a la actividad de valoración probatoria, es importante señalar que el proceso disciplinario, adoptó el sistema de la sana crítica, y así lo incorporó en el art. 141 del CDU, el cual indica que «las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta». Valga señalar, que este sistema valorativo de la sana crítica o también llamado de persuasión racional, es aquel por medio del cual el fallador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para la Sala, en el caso sub lite no le asiste razón a la parte demandante en el cargo endilgado, por cuanto la autoridad
disciplinaria a través de diferentes medios probatorios, documentales y testimoniales, demostró suficientemente en el marco de la actuación disciplinaria que el exsenador Luis Eduardo Vives Lacouture incurrió en los presupuestos de la conducta descrita en el numeral 12º del art. 48 de la ley 734 de 2002. Pruebas que fueron igualmente valoradas por esta Sala de decisión en el acápite referido a la juicio de subsunción de la conducta, en el cual, se corroboró que efectivamente existió en un pacto entre las Autodefensas Unidas de Colombia, y el ahora disciplinado Luis Eduardo Vives Lacouture, pacto en el cual, si bien como lo sostiene la defensa, no fue firmado por el exsenador de forma expresa, no por ello puede concluirse, que no tuvo existencia. Valga resaltar, que los diferentes testimonios rendidos (…) , permitieron comprobar la existencia del citado pacto y con él, los fines buscados por las partes en su celebración. La participación del exsenador Luis Eduardo Vives Lacouture en la celebración del pluricitado pacto con las AUC, y los beneficios obtenidos, se demostró igualmente, a través de la investigación realizada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien lo encontró responsable del delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo.
FUENTE FORMAL : LEY 743 DE 2002 – ARTÍCULO 141
COMPETENCIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN PARA
IMPONER SANCIÓN DE DESTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR La Sala aclara, que aunque la competencia del procurador general de la nación
para destituir servidores de elección popular no constituyó un cargo de nulidad de la demanda, lo cierto es, que dada la importancia que dicho tema reviste, entratándose de servidores de elección popular, es oportuno pronunciarse sobre el asunto en acápite separado y de forma previa. Sobre el particular la Sala realiza las siguientes precisiones: En primer lugarla aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH-, debe armonizarse con el orden jurídico interno del país. En este sentido, existe en la actualidad un criterio imperante en la Corte Constitucional, según el cual el procurador general de la Nación, en virtud de la competencia asignada directamente por la Constitución Política en el art., 277-6, es competente para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular que incurran en toda clase de conductas que contravengan el derecho disciplinario. Lo anterior es así, por cuanto la Corte Constitucional ha desarrollado un precedente uniforme a través de distintos fallos de unificación de tutela, y además, ha emitido providencias con fuerza de cosa juzgada, en virtud del art., 243 de la Constitución Política; a través de las cuales fijó grosso modo, las siguientes reglas de interpretación sobre este asunto: La Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el art. 93 de la Constitución Política. No obstante, la confrontación de una ley, con un tratado internacional no da lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución. La competencia atribuida constitucionalmente al procurador general
de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas, inclusive tratándose de cargos de elección popular, es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH.El director del ministerio público tiene competencia para destituir, suspender e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, sin importar la naturaleza de la conducta. El art., 23-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos – CADH-, no impone una prohibición a los Estados para que en sus ordenamientos internos consagren otro tipo de restricciones a los derechos políticos, menos aun cuando emanan directamente de sus propias constituciones. En otras palabras, lo que hace el artículo 23 de la convención es fijar una serie de pautas bajo las cuales el legislador puede regular los derechos allí señalados, pero no establece una relación cerrada -numerus claususen cuanto a las eventuales restricciones que constitucionalmente pueden ser impuestas a su ejercicio.La Sala concluye, con fundamento en los apartes de las sentencias en cita, que las sentencias de la Corte Constitucional que ratifican la competencia del procurador general de la Nación tienen pleno efecto vinculante en el ordenamiento jurídico interno, en virtud del principio de legalidad al cual se integran las sentencias con fuerza de cosa juzgada constitucional.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la competencia del Procurador General de la Nación para imponer la sanción de suspensión y destitución a servidores de elección popular, ver: Corte Constitucional, sentencia C028 de 2006,sentencia SU712 de 2013. C de E , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad 11312014. C.P. Cesar Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA – ARTÍCULO 23 NUMERAL 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, determinó que el juez de lo contencioso administrativo ejerce un control integral sobre los actos administrativos de carácter disciplinario. En tal sentido, está habilitado no solo para ejercer el juicio de legalidad enmarcado en las causales de nulidad invocadas por la parte demandante, sino, para analizar todos aquellos aspectos sustanciales de la actuación disciplinaria, que permitan cumplir la finalidad de una tutela judicial efectiva. Para precisar el alcance del control integral, en la sentencia de unificación ut supra se fijaron las siguientes reglas: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo
caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, CP. William Hernández Gómez, Rad: 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C, ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00234-00(1972-10)
Actor: LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE.
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decreto 01 de 1984
I. A S U NT O La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide en única instancia1 la demanda que en ejercicio del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentó el señor Luis Eduardo Vives Lacouture en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación.
II. L A D E M A N D A3
Pretensiones4 1 De acuerdo con lo dispuesto en el núm., 1º del art., 128 (modificado L. 446/98 art., 36) del Código
Contencioso Administrativo. 2 ibidem. 3 F.f. 33-68 del cuaderno principal. 4 F.f. 38-39 del cuaderno principal.
1. Solicitó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación el 10 de diciembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, por medio de los cuales sancionó al señor Luis Eduardo Vives Lacouture con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 20 años.
2. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se retrotraigan las consecuencias al estado anterior a los actos administrativos que las contienen.
3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Hechos relevantes5
1. Luis Eduardo Vives Lacouture fue elegido como Senador de la República el 12 de marzo de 2002, por el período constitucional 2002-2006 y reelegido el 12 de marzo de 2006 para los años 2006-2010.
2. Encontrándose en dicha calidad, la Procuraduría General de la Nación mediante auto de 29 de enero de 20076 decidió abrir investigación disciplinaria en su contra y agotada dicha etapa, resolvió a través del auto de 10 de enero de 20087 formular pliego de cargos contra el exsenador por trasgredir el deber funcional de cumplir la Constitución y la Ley por promocionar y auspiciar a la organización paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia -AUCen el campo
político, ello cuando dio inicio a su campaña para los comicios electores del 12 de marzo de 2002.
3. El director del ministerio público, mediante decisión de única instancia de 10 de diciembre de 20098, sancionó al señor Luis Eduardo Vives Lacouture con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 20 años, por la comisión de la falta disciplinaria gravísima contemplada en el núm., 12 del art., 48 de la Ley 734 de 2002.
4. El ministerio público, mediante decisión del 18 de marzo de 20109, decidió negar el recurso de reposición presentado por el señor Luis Eduardo Vives Lacouture en contra del fallo de única instancia.
Normas violadas y concepto de violación10. A juicio del demandante, los actos disciplinarios acusados vulneraron los arts., 29 constitucional, 4º, 9º, 128 y 142 de Ley 734 de 2002, para el efecto, sustentó sus señalamientos en las siguientes causales de nulidad: 5 F.f. 34-38 del cuaderno principal. 6 Ff. 3-4 del cuaderno de la actuación disciplinaria Nº 1. 7 F.f., 699-752 del cuaderno de la actuación disciplinaria Nº 4. 8 F.f. 176-335 del cuaderno actuación disciplinaria. 9 F.f. 336-360 del cuaderno de la actuación disciplinaria. 10 Ff., 44-64 del cuaderno principal.
1. Violación directa al artículo 29 constitucional y 4º del C.D.U. – desconocimiento del principio de aplicación inmediata de la Ley
disciplinaria. A su juicio, la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el art., 29 constitucional y el principio de legalidad del art., 4º de la Ley 734 de 2002, por cuanto al exsenador no se le podía imponer sanción disciplinaria por una conducta que de haberse realizado no estaba consagrada como una falta en la norma vigente de la época –Ley 200 de 1995-. Desconoció que los supuestos vínculos del señor Luis Eduardo Vives Lacouture con grupos al margen de la Ley fueron realizados con anterioridad de los comicios electorales del 12 de marzo de 2002, es decir, semanas, meses y hasta años antes de la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, la cual en su núm., 12 del art., 48 tiene tipificada como falta disciplinaria gravísima la conducta endilgada al disciplinado, situación que lleva a la violación del art., 4 del CDU por cuanto no se está aplicando la Ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Agregó, que en los actos demandados el procurador general incurre en contradicción al momento de estudiar la configuración de la conducta descrita en el núm., 12 del art., 48 del CDU, cuando refiere textualmente que estas «admiten llevarse a cabo de manera instantánea o de forma permanente», es decir que los verbos rectores que componen el acto antes referido no cumplen de manera obligatoria el carácter de permanente.
2. Violación directa al artículo 29 constitucional, 9º, 128 y 142 del C.D.U. –
ausencia de prueba para fallar y desconocimiento del indubio pro disciplinado. Para el efecto sostuvo, que el procurador general violó el principio de la necesidad y de la carga de la prueba de que trata los arts., 128 y 129 del CDU, ello porque en el proceso disciplinario no reposan elementos que conduzcan a la certeza de los siguientes eventos: i) que el exsenador Luis Eduardo Vives Lacouture realizó un pacto o acuerdo con las Autodefensas Armadas de Colombia -AUC-, ii) que el exsenador para los comicios electorales del 12 de marzo de 2002 haya tenido reunión con las AUC, iii) que fue elegido como Senador de la República con apoyo de las -AUC-, iv) que dicha alianza se mantuvo vigente después de su elección como Senador de la República en el periodo electo 20022006. Asimismo, afirmó que aun aceptando que el señor Luis Eduardo Vives Lacouture hizo parte de dicho acuerdo, el mismo tenía una finalidad que se cumplió cuando salió elegido en las elecciones del 12 de marzo de 2002, fecha para la cual no existe prueba alguna de actos, elementos, procedimientos y contactos que permitan determinar por vía de inferencia que el disciplinado continuó, si es que hizo parte con el plan organizado por las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-. Por su parte, agregó que el ministerio público relacionó la conducta contemplada en el núm., 12 del art., 48 del CDU, con la descrita en el art., 340 de la Ley 599 de 2000 – concierto para delinquir- , para decir que el ilícito penal ha sido clasificado según la dogmática jurídica dentro del grupo de delitos de mera conducta,
situación que lleva al caso en concreto a la necesidad de tener una prueba que permita afirmar que durante su permanencia en el Congreso de la República, gestionó o realizó conductas encaminadas a apoyar a las AUC. Afirmó, que el procurador general de la Nación se encontraba privado para imputarle la falta y responsabilidad gravísima disciplinaria de auspiciar y promover actos con las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC-, de que trata el núm., 12 del art., 48 de la Ley 734 de 2002, y sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de 20 años, puesto que toda persona se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad, tal y como lo contempla el art., 9º de la Ley 734 de 2002.
3. Conclusión de los cargos expuestos. Atipicidad de la conducta: Expuso que la violación del principio de aplicación inmediata de la ley consagrado en el art., 29 constitucional y 4º del CDU, es consecuencia de la infracción de los arts., 9º, 128 y 142 del CDU.
Señaló que de acuerdo a la permanencia de la conducta, al caso concreto le son aplicables dos legislaciones: la primera corresponde a la Ley 200 de 1995 la cual no trae contemplada como falta disciplinaria dicha conducta y la segunda referente a la Ley 734 de 2002, que en su art., 48 núm., 12 si tiene tipificada como falta gravísima disciplinaria dicho acto, situación que será resuelta cuando exista una prueba suficiente que acredite con claridad y veracidad, cuándo fue el último
hecho antijurídico y si en efecto este se realizó de forma continua durante todo el periodo constitucional 2002-2006 como Senador de la República. Por lo anterior, argumentó que es necesario declarar la atipicidad de la conducta del señor Luis Eduardo Vives Lacouture, por carecer de pruebas y de adecuación de la ley en el tiempo de la ocurrencia de los hechos y en consecuencia el impedimento de la Procuraduría General de la Nación para adelantar cualquier proceso y proferir decisión sancionatoria en ellos, so pena de que se desconozcan normas sustanciales de gran importancia, tales como el 29 constitucional, 4º, 9º 128 y 142 de la Ley 734 de 2002.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A11.
La procuraduría general de la Nación, en escrito presentado en oportunidad, se opuso a la solicitud de nulidad de las decisiones disciplinarias, y reiteró en forma idéntica respecto de las causales de nulidad, los siguientes argumentos:
1. No es procedente acceder a las pretensiones de nulidad de los actos sancionatorios, puesto que se desarrollaron con estricta aplicación a la vigencia de los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso. 11 F.f. 101-109 del cuaderno principal.
2. El ministerio público no vulneró las normas citadas por el demandante como fundamento de derecho, ya que el trámite disciplinario fue revestido de plenas garantías para el ejercicio de sus derechos, especialmente el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia.
3. Señaló que la falta disciplinaria contemplada en el núm., 12 del art., 48 de
la Ley 734 de 2002, era aplicable, toda vez, que los acuerdos o alianzas entre el exsenador y las AUC no tenían vocación de cumplirse de manera inmediata y luego dejaran de ejecutarse, por el contrario, para que ese acto de unión surtiera efectos, tenía que permanecer vigente durante las actividades programadas en su plan de gobierno. Es por ello que esta conducta no era de ejecución instantánea, sino permanente, puesto que se mantenía en el tiempo.
4. Agregó que los elementos de prueba recaudados dentro de la actuación disciplinaria fueron contundentes y suficientes para demostrar la gran injerencia de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUCen la vida política de Colombia, concretamente en el departamento del Magdalena y su influencia en los procesos electorales del año 2002-2006, donde el exsenador salió elegido con una alta votación, logrando de esta manera un acuerdo político.
5. Aclaró que el procurador general respetó en el proceso disciplinario la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados, so pena de incurrir en la violación del principio de seguridad jurídica.
De la solicitud de medida de suspensión provisional12 Mediante auto de 18 de octubre de 201213, el Consejero ponente negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos sancionatorios. IV Alegatos de conclusión Una vez concluida la práctica de pruebas, por medio de auto de 18 de noviembre de 201414 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante15, reiteró en síntesis los argumentos expuestos en la demanda. Como explicación adicional manifestó, que las decisiones
12 F.f. 39-44 del cuaderno principal. 13 F.f. 79-83 del cuaderno principal. 14 F.f. 141 del cuaderno principal. 15 F.f. 150-171 del cuaderno principal. sancionatorias desconocieron los principios de tipicidad, legalidad, así como los deberes de la carga de la prueba en cabeza del estado y la demostración objetiva de la falta. Para el efecto manifestó lo siguiente: 1. « […] la conducta reprochada al señor Luis Eduardo Vives Lacouture, presuntamente constitutiva de falta disciplinaria gravísima por colaborar con grupos al margen de la Ley, es atípica y no constituye falta alguna ya que se sustenta en una inexistencia material de los hechos constitutivos de la infracción; violando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad (art. 29 C.P. y 4º CUD)».
2. La Procuraduría General de la Nación, violó de forma directa el art., 29 constitucional, 9º, 128 y 142 del CDU, por falta de pruebas para proferir las decisiones sancionatorias con desconocimiento del «In dubio pro disciplinario».
3. El ministerio público en los actos demandados no demostró que se hubiera comprometido la responsabilidad disciplinaria del exsenador, específicamente en su aspecto objetivo, toda vez que no se constató la ilicitud sustancial con la que habría actuado.
La parte demandada16. Reiteró en síntesis, los argumentos presentados en la contestación de la demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO17.
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó que la
conducta por la cual fue sancionado el señor Luis Eduardo Vives Lacouture constituye la violación de un deber funcional y de los principios constitucionales y legales, al tenor de que este realizó actos o acuerdos con grupos al margen de la ley, con la finalidad de salir electo como Senador de la República en el periodo constitucional 2002-2006 y que las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, fueran promocionadas en el ejercicio de ese cargo. Manifestó que la conducta no puede limitarse hasta los comicios electorales del 12 de marzo de 2002, puesto que esta hacia parte de una acción común y permanente, toda vez que los verbos rectores de la falta imputada indican la atemporalidad de la misma. No se requiere que la acción genere un resultado, puesto que en el derecho disciplinario se consuma con la mera conducta. 16 F.f. 173-192 del cuaderno principal. 17 F.f. 194-198 del cuaderno principal. Afirmó que las pruebas aportadas en el proceso disciplinario determinan con total plenitud la falta y la responsabilidad del exsenador. No existió violación de los arts., 128 y 142 del CDU, y la conducta endilgada está tipificada en el núm., 12 del art., 48 de la Ley 734 de 2002, situación que no trasgrede el principio de legalidad contemplado en el art., 4º del CDU.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Aceptación de impedimento El Consejero de Estado Rafael Francisco Suarez Vargas, manifestó su impedimento18 para conocer del presente asunto al considerar que estaba incurso
en la causal descrita en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que lo unen lazos de amistad con el doctor Alejandro Ordoñez Maldonado quien en calidad de procurador general de la Nación suscribió los actos disciplinarios objeto del control de nulidad y restablecimiento del derecho que en el presente se analizan. La Sala acepta el impedimento presentado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas al considerarlo fundado y en consecuencia lo separa del conocimiento del sub lite.
II. Cuestión previa Competencia del procurador general de la Nación para imponer sanción de destitución y suspensión a servidores públicos de elección popular, de cara a las normas convencionales de protección de derechos humanos -artículo 23-2 de la Convención Americana-.
La Sala aclara, que aunque la competencia del procurador general de la nación para destituir servidores de elección popular no constituyó un cargo de nulidad de la demanda, lo cierto es, que dada la importancia que dicho tema reviste, entratándose de servidores de elección popular, es oportuno pronunciarse sobre el asunto en acápite separado y de forma previa. Sobre el particular la Sala realiza las siguientes precisiones: En primer lugar, la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH-, debe armonizarse con el orden jurídico interno del país. En este sentido, existe en la actualidad un criterio imperante en la Corte Constitucional, según el cual el procurador general de la Nación, en virtud de la competencia asignada directamente por la Constitución Política en el art., 277-6, es competente para suspender y destituir a los servidores públicos de elección
popular que incurran en toda clase de conductas que contravengan el derecho disciplinario. 18 F. 1155. Lo anterior es así, por cuanto la Corte Constitucional ha desarrollado un precedente uniforme a través de distintos fallos de unificación de tutela, y además, ha emitido providencias con fuerza de cosa juzgada, en virtud del art., 243 de la Constitución Política; a través de las cuales fijó grosso modo, las siguientes reglas de interpretación sobre este asunto: (i) La Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el art. 93 de la Constitución Política. No obstante, la confrontación de una ley, con un tratado internacional no da lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución19. (ii) La competencia atribuida constitucionalmente al procurador general de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas, inclusive tratándose de cargos de elección popular, es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH-20 (iii) El director del ministerio público tiene competencia para destituir, suspender e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, sin importar la naturaleza de la conducta. (iv) El art., 23-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos – CADH-, no impone una prohibición a los Estados para que en sus ordenamientos internos consagren otro tipo de restricciones a los derechos políticos, menos aun cuando emanan directamente de sus propias constituciones. En otras palabras, lo que hace el artículo 23 de
la convención es fijar una serie de pautas bajo las cuales el legislador puede regular los derechos allí señalados, pero no establece una relación cerrada -numerus claususen cuanto a las eventuales restricciones que constitucionalmente pueden ser impuestas a su ejercicio21. La Sala concluye, con fundamento en los apartes de las sentencias en cita, que las sentencias de la Corte Constitucional que ratifican la competencia del procurador general de la Nación tienen pleno efecto vinculante en el ordenamiento jurídico interno, en virtud del principio de legalidad al cual se integran las sentencias con fuerza de cosa juzgada constitucional. En se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.