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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00240-00(2019-10)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00240-00(2019-10)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATO SINDICAL – Definición. Requisitos formales El artículo 482 del CST, lo define como aquel que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Para la debida celebración de un contrato sindical deben observarse, a título de requisitos formales, i) que conste por escrito y que uno de sus ejemplares sea depositado en el Ministerio de la Protección Social a más tardar 15 días después de su firma; ii) el artículo en mención indica que la duración, revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo, de lo cual se colige que la naturaleza jurídica del contrato sindical es de estirpe laboral de la modalidad colectiva; iii) tiene un carácter solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, y goza de autonomía administrativa e independencia financiera por parte de la organización sindical.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 39 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 55 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 482

CONTRATO SINDICAL – Finalidad. Objetivos La función económica o finalidad del contrato sindical está dada para la prestación de servicios o la ejecución de obras sin ánimo de lucro con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos. Son objetivos del contrato sindical, entre otros: mejorar los ingresos para los afiliados a

la organización promoviendo el bienestar social, brindar participación activa a los sindicalizados en el desarrollo y sostenibilidad de las empresas, promover el trabajo colectivo o grupal motivando la contratación colectiva, crear confianza y transparencia en las relaciones de la empresa o empleador con los sindicatos y sus afiliados, y ser aliados en la productividad y la calidad. FACULTAD REGLAMENTARIA – Límites La facultad reglamentaria habilita al Presidente de la República para regular una materia sin desbordar el alcance de la ley y en aras de lograr un mayor campo de aplicación y de entendimiento. Esta facultad, está sujeta a ciertos límites que no son otros que la Constitución y la Ley por cuanto a través de ésta no es dable ampliar, restringir o modificar su contenido. Es decir, las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la Ley respectiva y tener como finalidad exclusiva su cabal ejecución. Cualquier exceso en el uso de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo se traduce en ilegalidad por extralimitación del ámbito material del reglamento. SINDICATOS– La autonomía administrativa e independencia financiera no conlleva una intención de lucro La autonomía administrativa y la actividad económica de los sindicatos difiere sustancialmente de la intención de lucro con fines comerciales como lo entiende la parte actora, pues como se anotó, su propósito que además la propia ley autoriza, no es otro que el de permitirle al ente sindical adelantar contratos de prestación de servicios o de ejecución de una obra, para obtener, no un beneficio económico

individual, sino perseguir el bienestar y la realización de los fines colectivos, por tanto nada se opone a que las partes autónomamente dentro del campo amplio y flexible de la ley pacten acuerdos bajo circunstancias concretas, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000, al declarar la exequibilidad del artículo 355 del CST, bajo el entendido de que los sindicatos sí pueden adelantar actividades económicas y las mismas son asimilables a las que desarrollan cierto tipo de organizaciones de propiedad solidaria, autorizadas por la Constitución Política artículos 58 inciso 3°, 60 inciso 2°, y 333 inciso 3°. La independencia financiera de los recursos del sindicato, implica una forma de asegurar la protección del patrimonio de sus miembros, pues el sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato colectivo sindical responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo, como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados NORMA DEMANDADA: DECRETO 1429 DE 2010(28 de abril), PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – ARTICULO 1 (No anulada) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 INCISO 3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 60 INCISO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 33 INCISO 3 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRAB AJO –

ARTICULO 315 / CODIGO SUSTQANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 482

CONTRATO SINDICAL – La obligación del empleador de acudir en primera

instancia, a ésta clase de contratación busca mitigar fenómenos de tercerización laboral Si bien el empleador deberá acudir en primera instancia ante la necesidad de contratar un servicio o una obra, a la posibilidad de celebrar un contrato sindical, ello no coarta su libertad contractual, pues con ello, tal como se señaló, se busca la realización de los fines colectivos, propendiendo mitigar fenómenos de tercerización laboral. Acorde con lo precedente, la Sala encuentra que el ejercicio de la potestad reglamentaria permitía al Presidente de la República, establecer que cuando el empleador o el sindicato requiera contratar la prestación de servicios o una obra, evaluara en primera instancia la posibilidad de celebrar contrato sindical, en aras de precisar y delimitar el alcance del artículo 482 del Código Sustantivo de Trabajo y sin desconocerlo.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1429 DE 2010(28 de abril), PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – ARTICULO 2 (No anulada)

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 482

CONTRATO SINDICAL – Al establecer su valor y definir forma de verificación de las obligaciones, no excede la facultad reglamentaria En el artículo 482 del CST se señala que debe constar por escrito el contrato sindical, y está sujeto a la inscripción especial para fines de publicidad, también indica que la duración, revisión y extinción, se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. Nada se opone, por tanto a que las partes (sindicato y empleador), autónomamente, pacten el valor de la prestación y las modalidades

de cumplimiento de las obligaciones contraídas. Resulta claro para la Sala que podía el Ejecutivo precisar, como lo hizo en el artículo 3º del Decreto 1429 de 2010 aquí acusado, las modalidades del acuerdo celebrado, lo cual permite concluir que el Decreto acusado reglamentó lo descrito por la norma legal. En ese contexto legal, los apartes del texto demandado se limitan a desarrollar el artículo 482 del CST, al establecer el valor del contrato y definir las formas de verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1429 DE 2010(28 de abril), PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – ARTICULO 3 (No anulada) CONTRATO SINDICAL – Elaboración de reglamento y condiciones mínimas El artículo 5 del Decreto 1429 de 2010, establece una serie de garantías en defensa de los intereses de los afiliados al sindicato. Es así como le permite a la organización sindical elaborar los parámetros que regirán cada contrato sindical, en desarrollo de la autonomía de que goza la organización sindical, de acuerdo con lo preceptuado en el Convenio 87 de 1948. Con ello se permite garantizar que lo pactado se desarrolle en un plano de igualdad, estableciendo una serie de obligaciones y garantías para las partes, y de esa manera asegurar la ejecución del contrato, además de proteger los derechos prestacionales de los afiliados, pues el sindicato además de actuar como representante de los intereses comunes de sus integrantes, debe asumir las responsabilidades y deberes tendientes a responder por el pago de los salarios y de las prestaciones sociales establecidas en la ley a aquellos trabajadores que en virtud del contrato sindical presten el

servicio o ejecuten las obras contratadas. En ese orden la facultad otorgada a la organización sindical para elaborar un reglamento para cada contrato sindical estableciendo algunas condiciones mínimas, hace parte de la intervención y vigilancia que le asiste al Estado en procura de lograr la realización de los objetivos que persigue el Contrato Sindical.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1429 DE 2010(28 de abril), PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – ARTICULO 5 (No anulada)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11

CONTRATO SINDICAL – Constitución de una subcuenta en la contabilidad de del sindicato firmante por cada contrato que celebra Es claro que el Presidente de la República al prever esta exigencia, cumplió con la facultad de reglamentar que la Carta Política en el numeral 11 del artículo 189 le confiere, pues el Decreto Reglamentario se limitó a desarrollar la obligación que tiene la organización sindical para llevar una contabilidad. En consecuencia, la Sala descarta la vulneración de los artículos 8° de la Ley 26 de 1976, 1, 2, 5 y 6 del Decreto 2894 de 1994 y Decreto 2650 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2894 DE 1994 – ARTICULO 1 / DECRETO 2894

DE 1994 – ARTICULO 2 / DECRETO 2894 DE 1994 – ARTICULO 5 / DECRETO 2894 DE 1994 – ARTICULO 6 / DECRETO 2894 DE 1994 – ARTICULO 8 / DECRETO 2650 DE 1993

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1429 DE 2010(28 de abril), PRESIDENTE DE

LA REPUBLICA – ARTICULO 6 (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, seis (6) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00240-00(2019-10)

Actor: GABRIEL VARGAS MENDOZA Y JUAN DAVID VILLA JARAMILLO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Los ciudadanos Gabriel Vargas Mendoza y Juan David Villa Jaramillo, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, actuando en nombre propio, solicitan la nulidad parcial del Decreto 1429 de 2010 “Por el cual se deroga el Decreto 657 de 3 de marzo de 2006, se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones”, cuyo tenor literal es el siguiente: “DECRETO 1429 DE 2010

(Abril 28) Por el cual se deroga el Decreto 657 del 3 de marzo de 2006, se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones. (…) CONSIDERANDO: Que el contrato sindical es una institución jurídica del derecho colectivo del trabajo, a través de la cual los sindicatos pueden participar en la gestión de las empresas y en la promoción del trabajo colectivo. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 373 del Código Sustantivo

del Trabajo, los sindicatos tienen entre sus funciones celebrar contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. Que en virtud de lo anterior y conforme a lo previsto en los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, es pertinente reglamentar aspectos atinentes al contrato sindical. Que además del Pacto Colectivo y de la Convención Colectiva, el Contrato Sindical es otra forma de contratación colectiva. (…) DECRETA: Artículo 1°. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo. Artículo 2°. Cuando un empleador o sindicato de empleadores requiera contratar la prestación de servicios o la ejecución de obras, evaluará en primera instancia la posibilidad de celebrar contrato sindical. Artículo 3°. Además de las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, éste deberá indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra , así como la cuantía de la caución que las partes

deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y definir de común acuerdo las auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas una vez suscrito el respectivo contrato. Artículo 4°. El contrato sindical será suscrito por el representante legal del sindicato de acuerdo con lo establecido en la Ley o en sus estatutos. Para todos los efectos legales, el representante legal de la organización sindical que suscriba el contrato sindical ejercerá la representación de los afiliados que participan en el Contrato Sindical. Artículo 5°. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes:

1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un contrato sindical .

2. Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el desarrollo del contrato sindical.

3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en el desarrollo del contrato sindical, así como la forma de distribuir entre los afiliados partícipes el valor del trabajo del grupo, garantizando que este sea como mínimo equivalente y nunca inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a la participación individual.

4. Causales y procedimiento de retiro y de reemplazo de afiliados que participan en el desarrollo del contrato sindical.

5. Mecanismos de solución de controversias de quienes participan en la ejecución del contrato sindical, teniendo en cuenta la normatividad

establecida tanto en los estatutos como en el reglamento específico del contrato colectivo, con el objeto de garantizarles a los afiliados, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

6. Porcentaje del excedente del Contrato Sindical que se destinará a educación, capacitación y vivienda para los afiliados partícipes.

7. El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes.

8. El sindicato promoverá la salud ocupacional de los afiliados partícipes.

9. Dado el plano de igualdad en la que intervienen los afiliados partícipes entre sí y con el Sindicato en la ejecución del contrato sindical, el reglamento deberá incluir lo pertinente a las compensaciones o participaciones y deducciones para los afiliados partícipes a que haya lugar .

10. Los demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados partícipes.

Artículo 6°. El sindicato firmante de un contrato sindical deberá establecer en su contabilidad general una subcuenta para cada uno de los contratos sindicales suscritos. Artículo 7°. Dada su naturaleza de contrato colectivo laboral, deberá depositarse copia del contrato sindical con su correspondiente reglamento ante la respectiva Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, en donde este se suscriba o se ejecute. Artículo 8°. La respectiva dependencia del Ministerio de la Protección Social expedirá previa solicitud la constancia del depósito del contrato colectivo laboral. Artículo 9°. La solución de las controversias que se originen entre las

partes contratantes en virtud del contrato sindical podrá ser resuelta por tribunal de arbitramento voluntario o demás mecanismos alternativos si así lo acuerdan las partes, o en su defecto, por la autoridad judicial laboral competente. (…)” [Se resaltan los apartes demandados]. En escrito separado de la demanda, visible a folios 4 a 19, solicitaron la suspensión provisional de las disposiciones demandadas, resuelta mediante auto del 28 de febrero de 2011 (fl. 44 y ss.), en forma adversa a la pretensión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El actor invocó como normas constitucionales y legales infringidas en general los artículos 4, 6, 150 numeral 1º, 189 numeral 11 y 133 de la Constitución Política. Alegó que el Presidente de la República haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política en el artículo 189 numeral 11, al expedir el Decreto acusado se extralimitó en la facultad reglamentaria contenida en el artículo 84 de la Constitución Política, pues impuso obligaciones no contenidas en el artículo 39 ibídem, olvidando que la finalidad del acto administrativo es realizar la función de interpretación de la norma frente a los gobernados. Respecto de cada una de las disposiciones demandadas, expuso:

1. El artículo 1º del Decreto 1429 de 2010, en el aparte “(…)con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos (…)”, viola el artículo 355 del Código Sustantivo de Trabajo, pues de acuerdo con esta norma “los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación

de negocios o actividades con fines de lucro”; la intención del lucro al manifestar la independencia financiera del ente sindical, lo convierte en un contratista independiente, desnaturalizando el objeto de los sindicatos, transgrediendo el artículo 482 del C.S.T. y S.S., que define lo que se entiende por contrato sindical, desde la óptica del artículo 27 del Código Civil.

2. El artículo 2º del Decreto 1429 de 2010, al disponer que “Cuando un empleador o sindicato de empleadores requiera contratar la prestación de servicios o la ejecución de obras, evaluará en primera instancia la posibilidad de celebrar contrato sindical”, viola los artículos 1º y 333 de la Constitución Política y los artículos 4º y 110 numeral 14 del Código de Comercio, pues desconoce la libertad contractual, al imponer al empleador o al sindicato de empleadores que los contratos de servicios o de ejecución de obras se evalúe en primera instancia la posibilidad de contratar mediante el contrato sindical.

La iniciativa privada es libre y pretender restringirla a una preferencia hacia el contrato sindical antes que al resto del comercio, va en contravía de la libertad económica y la iniciativa privada consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política. La libertad contractual permite a las personas decidir si contratan o no, con quien contratar, escoger la clase de contrato y el contenido del mismo, de suerte que si una persona decide celebrar o cancelar una relación comercial, es producto de la autonomía de la voluntad privada. El contrato sindical es una actividad que a pesar de regirse por las normas del derecho individual del trabajo, está implementada sobre el derecho mercantil sin

ser comerciantes, para ello solo el sindicato y el empleador son los encargados de fijar las necesidades contractuales y las clausulas de contratación en armonía con la libertad sindical, la autonomía y la libertad contractual, las que no pueden ir en contra de la Constitución Política y las leyes.

3. El artículo 3º del Decreto demandado el cual consagra “Además de las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, éste deberá indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así como la cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y definir de común acuerdo las auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas una vez suscrito el respectivo contrato”, viola los artículos 39 inciso 2º de la Constitución Política; 3º y 8º de la Ley 26 de 1976; 362 y 482 del Código Sustantivo de Trabajo.

El aparte subrayado impone una obligación no contenida en la norma de superior jerarquía. La decisión de verificar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el contrato, obedece a un acto de la autonomía de la voluntad de las partes, la cual no puede ser fijada mediante un Decreto Reglamentario, en ese orden, excede el ejecutivo su facultad normativa, al tratar de llenar los vacios de la ley con requisitos no consagrados en el artículo 482 del CST. Se vulnera el artículo 8º de la Ley 26 de 1976 en el sentido de que este no permite

que la legislación nacional menoscabe las garantías previstas en el Convenio 87 de 1948, y el artículo 362 del CST, ya que las organizaciones sindicales gozan de plena autonomía sindical, lo que significa que en ejercicio de su fuero interno, los sindicatos han establecido las condiciones de funcionamiento que consideran pertinentes. La Corte Constitucional en la sentencia C-385 de 2008 precisó la relación entre derecho de asociación y libertad sindical, al señalar que: “En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para auto conformarse y auto regularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2º del artículo 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos”.

4. El artículo 5º del Decreto 1429 de 2010 consagra: “En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en

defensa de sus afiliados partícipes:

1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un contrato sindical.

(…)

3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en el desarrollo del contrato sindical, así como la forma de distribuir entre los afiliados partícipes el valor del trabajo del grupo, garantizando que este sea como mínimo equivalente y nunca inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a la participación individual.

4. Causales y procedimiento de retiro y de reemplazo de afiliados que participan en el desarrollo del contrato sindical.

(…)

6. Porcentaje del excedente del Contrato Sindical que se destinará a educación, capacitación y vivienda para los afiliados partícipes.

7. El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes.

(...)

9. Dado el plano de igualdad en la que intervienen los afiliados partícipes entre sí y con el Sindicato en la ejecución del contrato sindical, el reglamento deberá incluir lo pertinente a las compensaciones o participaciones y deducciones para los afiliados partícipes a que haya lugar”, las partes subrayadas violan el artículo 8º de la Ley 26 de 1978, los artículos 376 y 398 del Código Sustantivo de Trabajo.

La Ley 26 de 1976 que ratifica el convenio 87 de 1948 de la OIT, no habla del contrato sindical, por el contrario, ratifica, define y da una orientación clara sobre la autonomía sindical. Las asociaciones de cualquier naturaleza tienen poder reglamentario de autoconformación y determinación, por ende cualquier intervención estatal en este sentido vulnera el derecho a la autonomía sindical.

El artículo 376 del CST modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, señala de manera taxativa las atribuciones de la Asamblea General del Sindicato, entre las cuales no se encuentran las estipuladas en los numerales 1 al 10 del artículo 5º del Decreto 1429 de 2010, lo que demuestra que este se abrogó una potestad exclusiva de la Asamblea del sindicato. El numeral cuarto del artículo en cita, sobrepasó las facultades estipuladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, ya que modificó normas existentes al establecer las causales y procedimiento de retiro y reemplazo de afiliados que participen en el contrato sindical, cuando el artículo 398 del CST señala que el sindicato puede expulsar de la asociación a uno o más de sus miembros, siempre y cuando sea decretada por la mayoría absoluta de los asociados, sin que el Ejecutivo pueda cambiar o adicionar la norma.

5. El artículo 6º del citado Decreto al consagrar que “El sindicato firmante de un contrato sindical deberá establecer en su contabilidad general una subcuenta para cada uno de los contratos sindicales suscritos”, viola el artículo 8º de la Ley 26 de 1976, los artículos 1, 2. 5, 6, 7 literal a) del Decreto 2894 de 1994 y 14 del Decreto 2650 de 1993.

De acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2894 de 1994 el Plan Único de Cuentas deberá ser aplicado por todas las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a llevar contabilidad de conformidad con lo previsto en el Código de

Comercio. De conformidad con el artículo 2° numeral 1º del Decreto 2894 de 1994 las cuentas se encuentran determinadas de manera taxativa por el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993, no encontrándose dentro de estas las establecidas para el manejo de los contratos sindicales. El Plan Único de Cuentas busca organizar y clasificar las subcuentas del activo, pasivo, patrimonio, etc., por ello no puede el ejecutivo mediante un Decreto pretender agregar más subcuentas para que el sindicato detalle cada contrato que suscribe, cuando para ello existe toda la normatividad de la contaduría pública en el Decreto 2649 de 1993. Solicitaron la suspensión provisional del Decreto demandado, por considerar que contradice los artículos 4°, 6°, 150, 189 y 333 de la Constitución Política. El Presidente de la Republica se extralimitó en las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, al crear obligaciones e impartir órdenes no contenidas en la norma reglamentada (folios 4 a 19). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda. Dijo que el artículo 1° del Decreto acusado consagra el contrato sindical como un acuerdo de voluntades de naturaleza colectivo laboral, con las características de un contrato solemne, nominado y principal y cuya celebración puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios

afiliados, pactándose este contrato dentro de la libertad sindical y la autonomía administrativa, lo que desvirtúa la violación al Convenio 87 de la OIT. Agregó que lo que se busca es que las organizaciones sindicales desarrollen nuevas formas de economía, sin pretender convertirlas en entes financieros, ni desnaturalizarlas en su objeto social, con lo cual se desvirtúa la violación de los artículos 355 y 482 del C.S.T. Adujo que el Decreto 1429 de 2010 reglamentó conforme a lo previsto en los artículos 482, 483 y 484 del C.S.T., algunos aspectos sustanciales que implican la consolidación de un modelo de organización sindical a través de este tipo de contratos. Antes del Decreto 1429 del 2010, el contrato sindical era aprobado por la Asamblea del sindicato, con la nueva reglamentación basta la firma del representante de la organización sindical, sin que sea necesaria la participación de la Asamblea o del fiscal del sindicato. Explicó que el artículo 3° señala que se debe indicar el valor total de la prestación del contrato, especificando la cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en caso de incumplimiento, mientras que el artículo 5° busca una mayor claridad al señalar las garantías que tienen los afiliados al sindicato, fijando los parámetros para el desarrollo del contrato sindical y la trasparencia que al interior del mismo debe existir. Indicó que el nuevo modelo de sindicalismo tiene como “particularidad especial hacer desaparecer de la relación laboral, al empleador, que es quien se beneficia del trabajo

realizado por los trabajadores”, lo cual conlleva implica el desarrollo nuevos métodos y estrategias para fortalecer la acción socio política de la organización sindical. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en contestación, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado al emitir concepto de fondo solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con los argumentos que se sintetizan a continuación:

1. Afirman los demandantes que el artículo 1º del Decreto 1429 de 2010 viola los artículos 355 y 482 del CST, al definir que el contrato sindical se celebra con autonomía administrativa e independencia financiera, lo cual es muestra de una clara intención de lucro.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 482 del CST, el contrato sindical tiene por objeto la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados, actuaciones que realiza en ejercicio de la libertad sindical, gozando de autonomía administrativa e independencia financiera, sin que ello quiera decir, que actúe con un ánimo eminentemente lucrativo, pues se trata de la potestad que tiene el ente sindical para celebrar contratos de prestación de servicios o para ejecutar una obra de manera libre e independiente, con autonomía de sus recursos, lo cual conlleva que se inviertan los haberes propios del sindicato, sin involucrar el patrimonio de los miembros, es así como para garantizar las obligaciones contraídas se prevé que el sindicato

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