CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00273-00(2270-10)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00273-00(2270-10)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO – Alcalde del municipio de San Marcos (Sucre) / CONDUCTA – Irregularidades en la suscripción y desarrollo del contrato interadministrativo / ANÁLISIS INTEGRAL DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA – Dentro del proceso contencioso administrativo / DEBIDO PROCESO – No vulnerado / RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS – Licencia ambiental / FINDETER – Empréstito para desarrollo de proyecto / LICENCIA AMBIENTAL –Omisión / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO CUYO OBJETO ERA LA RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL SECTOR URBANO DE SAN MARCOS - Sin tener la licencia ambiental / DEBIDO PROCESO – No vulnerado [E]ncuentra la Sala que el actor, en su condición de representante legal del ente territorial adelantó un proceso contractual y suscribió un convenio interadministrativo cuyo objeto era la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos del sector urbano de San Marcos, Sucre, sin tener la licencia ambiental que para el efecto exigía la Ley 99 de 1993, reglamentada por el Decreto 1753 de 1994, desconociendo, además, las insistentes solicitudes realizadas por parte de Corpomojana de que se le remitiera el estudio de impacto ambiental, y que hasta tanto no fuera cumplido ese requisito, dicha Corporación no podía seguir con el trámite para la expedición de la licencia. Ahora, es tan flagrante dicha omisión, que el actor luego de suscribir el convenio
interadministrativo (24 de junio de 2002), de que este fuera suspendido (21 de julio del mismo año) y de que el secretario general de Corpomojana le informara nuevamente que no se le había enviado hasta el momento el estudio de impacto ambiental tantas veces solicitado (1 de agosto de 2002), hasta el 30 de septiembre de 2002, envió los documentos pertinentes a la Corporación para el otorgamiento de la licencia, la cual fue concedida, finalmente, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley, el 30 de diciembre del mismo año, es decir, que el contrato y la realización de las obras quedaron suspendidas por un término de 6 meses, lo cual le causó al ente territorial que continuara con el problema ambiental y de salubridad del relleno sanitario, y que se vulneraran los principios básicos de la contratación estatal, como es el de economía. (…) En ese orden de ideas, considera la Sala que el señor Luis Francisco Acosta Bravo además de incumplir la Ley, esto es, el Decreto 1753 de 1994, por no haber tramitado en debida forma la licencia ambiental para adelantar el proceso de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos del sector urbano del municipio de San Marcos, Sucre, incurrió efectivamente en la falta gravísima que le fue endilgada, en tanto que intervino en la tramitación, aprobación, celebración y ejecución del convenio interadministrativo No. 004 de 2002, sin la correspondiente licencia ambiental. ANTICIPO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - No podía ejecutarse por no contar con la licencia ambiental / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Vulnerado
[E]ncuentra la Sala que el señor Luis Francisco Acosta Bravo en su condición de alcalde municipal de San Marcos: i) otorgó el anticipo del convenio interadministrativo No. 004 de 2002, a sabiendas que este no podía ejecutarse por no contar con la licencia ambiental, como se señaló anteriormente, y como quedó demostrado, por cuanto 5 días después de haberse iniciado, fue suspendido; ii) incumplió el convenio al pagar dicho concepto, por cuanto no lo hizo con base en las especificaciones establecidas en este; iii) no hizo actuación alguna para recuperar la suma de dinero otorgada pese a demostrarse que había un mal manejo de estos dineros, como se lo hizo saber el mismo contratista en el documento antes mencionado, poniendo en riesgo los dineros públicos del ente territorial y vulnerando con ello el principio de planeación; razón por la cual resulta plenamente probado el cargo imputado. (…) Así las cosas, el demandante contrario a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, y velar por la correcta ejecución del objeto contractual, desconoció las condiciones contractuales con los que debía desarrollarse el anticipo pagado a favor del contratista e hizo que las sumas de dineros se manejaran indebidamente, sin efectuar actuación alguna al respecto. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado / PROBLEMA AMBIENTAL Y DE SALUBRIDAD POR EL RELLENO SANITARIOProceso contractual sin el requisito exigido legalmente [N]o le asiste razón al demandante en cuanto a que actuó bajo la causal eximente
de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que la problemática social y ambiental con el relleno sanitario del ente territorial comenzó desde antes de su periodo como alcalde municipal, razón por la cual al llegar a dicho cargo, debió hacer lo pertinente para que el proyecto se llevara cabo pero con las condiciones ambientales requeridas.
DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA - Elementos / VALORACIÓN DEL GRADO DE CULPABILIDAD DOLOSO – Conocimiento y voluntad
[C]onsidera la Sala que en materia de culpabilidad las faltas endilgadas al actor se cometieron bajo una conducta dolosa, por cuanto este tuvo conocimiento de la situación típica que implicaba el desconocimiento del deber que sustancialmente debía observar y voluntariamente decidió actuar en contravía a éste. FORMULACIÓN DE CARGOS - Desconocimiento de los términos procesales previstos en la Ley 734 de 2002 / DEBIDO PROCESO – No vulnerado [E]n el auto de formulación de cargos deben establecerse los siguientes elementos: «La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó; las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta; La identificación del autor o autores de la falta; La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta; el análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados; la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta
para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código; la forma de culpabilidad; y el análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales». En el asunto sometido a consideración, como se mencionó, en dicha etapa la Procuraduría General de la Nación además de adelantar la investigación, decretó y practicó las pruebas que consideró pertinentes para determinar la conducta que era reprochable, con el fin de brindarle las garantías procesales a la persona investigada. En tal sentido, no se encuentra vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que, el Auto de formulación de cargos se emitió con base en los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00273-00(2270-10)
Actor: LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Luis Francisco Acosta Bravo presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 3 de noviembre de 2006, proferido, en primera instancia, por el despacho del viceprocurador general de la nación, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 11 años; y ii) fallo de 3 de abril de 2007, emitido por el despacho del procurador general de la nación, que confirmó la decisión inicial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido con las decisiones acusadas; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Mediante auto de 30 de septiembre de 2002, la Procuraduría General de la Nación dio apertura de indagación preliminar en su contra por la ocurrencia de presuntas irregularidades en la suscripción y desarrollo del contrato interadministrativo No. 004 de 24 de junio de 2002, suscrito entre el Municipio de San Marcos – Sucre y la Asociación para el Fomento y Desarrollo Social e Integral Sinú, Afdesinú. Por auto de 25 de noviembre de 2002, la Procuraduría General de la Nación resolvió adelantar investigación disciplinaria en su contra. A través de auto de 19 de diciembre de 2003, se le formuló pliego de cargos, frente a lo cual presentó descargos.
Mediante fallo de 3 de noviembre de 2005, en primera instancia, el despacho del viceprocurador general de la nación lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años. El 29 de noviembre de 2006, interpuso recurso de apelación frente a dicha decisión, el cual fue resuelto por fallo de 9 de marzo de 2007, por el despacho del procurador general de la nación, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 323, 324 y 330 del Código de Procedimiento Civil; y 9 y 18 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se le vulneró su derecho al debido proceso, en tanto que el juzgador disciplinario no valoró de manera integral el material probatorio obrante dentro del proceso disciplinario, con el cual se demostraba que suscribió el convenio interadministrativo con el fin de proteger el interés general de la comunidad, y los derechos a la salud, vida y dignidad, en tanto que la población del ente territorial venía padeciendo, hace aproximadamente 7 años, una problemática ambiental por no contar con un botadero de basuras apto. Manifestó que los fallos sancionatorios causaron perjuicios materiales y morales para él y su familia, por cuanto fue sometido al escarnio público y a una persecución política. Señaló que el juzgador disciplinario no acreditó de manera alguna la configuración
del dolo en materia de culpabilidad, en tanto que no estuvieron configurados sus elementos. 1.1.4. Adición de la demanda Dentro del término legal, la parte actora presentó escrito adicionando la demanda1, el cual fue admitido mediante auto de 13 de octubre de 20112. 1 Folios 452 a 454. 2 Folio 456. En esta oportunidad el demandante sostuvo que el operador disciplinario le vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que el auto a través del cual se le formuló pliego de cargos fue emitido sobrepasando el término consagrado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002. Agregó que dentro del expediente disciplinario no obra prueba que demuestre un incremento patrimonial de él ni de los contratistas, razón por la cual no debió ser sancionado disciplinariamente. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo argumentos de defensa que no tienen relación alguna con el asunto sometido a consideración3. Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante4 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, señalando que el juzgador disciplinario le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que excedió el plazo razonable de la actuación administrativa; omitió valorar las pruebas obrantes dentro del expediente que demostraban que había actuado bajo
una causal de exoneración de responsabilidad, establecida en la Ley 734 de 2002; y no expidió acto de ejecución. Agregó que se configuró una desviación de poder, en tanto que la Procuraduría General de la Nación descartó la existencia de la confianza legítima y buena fe bajo las cuales su actuación estuvo encaminada como representante legal del ente territorial. Consideró que se le violó su derecho de defensa, ya que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en los escritos de descargos, alegatos de conclusión y apelación. 3 Mediante memorial de folios 405 a 418. 4 Folios 497 a 502. Adujo que se incurrió en falsa motivación, por cuanto no hay prueba de que efectivamente hubiera existido un incremento patrimonial de su parte y de los contratistas. 1.3.2. De la parte demandada5 Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público. Si bien se corrió traslado al Ministerio Público para que presentara los alegatos por escrito6, guardó silencio.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación al debido proceso, por haber proferido una decisión sin valorar de manera integral el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario; (ii) desviación de poder; (iii) vulneración del derecho de defensa; y (iv) falsa motivación. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales
del Estado «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». Ahora, en su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes y por omisión 5 Folios 492 a 496. 6 Folio 491. o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por su parte, la Ley 734 de 2002 en sus artículos 4 y 5 establece en cuanto al principio de legalidad y la ilicitud sustancial, respectivamente, lo siguiente: Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Frente a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibídem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto al principio de la igualdad ante la ley disciplinaria y el derecho a la defensa, los artículos 15 y 17 de dicha normativa, consagra: Artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (…) Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado
tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Finalmente, en cuanto a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, el artículo 129 señala que «El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio». 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante Teniendo en cuenta la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Luis Francisco Acosta Bravo fue elegido como alcalde de San Marcos, Sucre, para el periodo 2001-20037. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria Mediante Acuerdo 011 de 10 de marzo de 1999, emitido por el Concejo Municipal de San Marcos, Sucre, se autorizó al alcalde municipal8 para gestionar y suscribir contratos de empréstito con la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter u otra entidad crediticia con destino a la recolección, transporte y disposición final
de residuos sólidos del urbano de San Marcos, Sucre, Relleno Sanitario, por la suma de $732.000.000. Facultades pro tempore por cinco meses que no fueron ejercidas9. El 15 de agosto de 1999, la Vicepresidencia de Crédito de Findeter aprobó dicha operación por un valor de $595.000.000., dejándose establecido lo siguiente: «antes de la apertura de los procesos licitatorios, el municipio deberá presentar a Findeter evidencia del inicio de los trámites de requerimientos ambientales ante la autoridad competente (…) Con anterioridad a la solicitud del primer desembolso para la construcción de las obras civiles, el Municipio deberá presentar a Findeter, evidencia de la propiedad del lote donde se construirá el relleno sanitario»10. Como se mencionó, en atención a que las facultades otorgadas al representante legal del ente territorial no fueron usadas, se expidió un nuevo Acuerdo, el No. 31 7 Folio 410 del Cdno. 2. 8 Para dicha época, el señor Cesar Diazgranados. 9 Folios 551 del Cdno. 10. 10 Folios 589 a 591 del Cdno. 10. de 8 de septiembre de 1999, con la misma finalidad, pero rebajando el valor del empréstito en $600.000.000, facultades que fueron otorgadas por 6 meses, de las cuales tampoco se hizo uso. El 15 de diciembre de 1999, el Municipio de San Marcos, Sucre solicitó ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – Corpomojana, el otorgamiento de la licencia ambiental para llevar a cabo el
proyecto denominado «Recolección, Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos del Sector Urbano del Municipio de San Marcos - Sucre». Mediante Resolución No. 0159 de 17 de diciembre de 1999, expedida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge «Corpomojana», se sostuvo: Que el alcalde del Municipio de San Marcos, Sucre, el doctor Cesar Diazgranados Otero, solicitó a Corpomojana el aval ambiental para la operación temporal del botadero de residuos ubicado en el Cayo La Cruz ubicado en este municipio. Que la solicitud fue estudiada por la subdirección de gestión ambiental de esta corporación quien emitió un concepto técnico (…) y cuyo texto prescribe ‘la alcaldía debe presentar un proyecto para la recolección y disposición final de los residuos sólidos del municipio con el fin de resolver la problemática ambiental generada por la deficiente disposición de los residuos sólidos. El municipio debe presentar un plan de recuperación del botadero de Cayo de la Cruz el cual deberá restaurar en cuanto a la topografía como también desde el punto de vista de revegetalización del área. Se considera viable otorgar un plazo no más allá de 6 meses para que el municipio continúe utilizando el botadero de Cayo de la Cruz y simultáneamente tramite la licencia ambiental para el relleno sanitario y lo ponga en funcionamiento’11. Mediante auto No. 082 de 20 de diciembre de 1999, Corpomojana inició el trámite de la solicitud y ordenó remitir el expediente a la Subdirección de Gestión Ambiental, con el objeto de que se practicara una visita ocular al sitio de los
hechos y rindiera el respectivo informe técnico, así como también fijara los términos de referencia, para ser entregados al municipio y éste presentara el Estudio de Impacto Ambiental12. En atención a que, como en una oportunidad anterior, el alcalde no hizo uso de la facultad antes otorgadas, se expidieron los Acuerdos Nos. 011 de 13 de junio de 2000, por un valor de $600.000.000 y por el término de 3 meses13; y 029 de 4 de diciembre de 2001, a través del cual se autorizó al representante legal del ente territorial a suscribir y contratar empréstitos hasta por la capacidad de endeudamiento del municipio, concediendo esta facultad por el término de 2 meses14 11 Folios 1005 y 1006 del Cdno. 11 12 Folio 1019 del Cdno. 11. 13 Folios 552 y 553 del Cdno. 10. 14 Folios 161 y 162 del Cdno. . Mediante Oficio de 15 de enero de 2002, el secretario general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – Corpomojana certificó: «Que el proyecto denominado ‘Recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos del sector urbano de San Marcos, Sucre’ actualmente está cursando su trámite legal ambiental ante la Corporación, con el fin de que se le otorgue su respectiva licencia o autorización ambiental. Nota. La solicitud de licencia ambiental de este proyecto data desde el mes de diciembre de 1999, y hasta los actuales momentos no se le ha otorgado por inconvenientes administrativos y financieros del mismo. La Corporación ha sido pasiva en esto,
teniendo como fundamento el principio del derecho general colectivo»15. Por Acuerdo No. 006 de 18 de marzo de 2002, el Concejo Municipal del ente territorial autorizó al alcalde del Municipio de San Marcos16, Sucre para suscribir y contratar empréstitos, hasta por la suma de $500.000.000, con Findeter para llevar a cabo la realización del proyecto de « Recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos del sector urbano de San Marcos, Sucre»17. El 18 de abril de 2002, el señor Luis Francisco Acosta Bravo, en su condición de alcalde del Municipio de San Marcos, solicitó ante el director de Corpomojana:«Recuerdo a usted, que esta Corporación ha retardado la expedición de la licencia ambiental de la referencia, licencia que ha sido solicitada desde el año 1999, y no ha habido pronunciamiento alguno, y ello conlleva a que los recursos destinados para el proyecto pierdan, si se tiene en cuenta que el concejo municipal y Findeter otorgaron plazos para la inversión de recursos»18. A través de Oficio de 8 de mayo de 2002, suscrito por el señor Ramiro Verbel Salas, en su condición de secretario general de Corpomojana, se le informó al señor Acosta Bravo19: En atención al oficio de la referencia comunico a usted que el estudio realizado al proyecto ‘Recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos del sector urbano del Municipio de San Marcos’, se determinó la viabilidad ambiental del mismo, razón por la cual en los próximos días se expedirá la licencia ambiental, no sin antes el municipio debe hacer unos ajustes al estudio de impacto ambiental, ya
que la corporación debió hacer unas modificaciones a los términos de referencia. El 28 de mayo del mismo año, el secretario general de Corpomojana pone en conocimiento del señor Luis Francisco Acosta Bravo, lo siguiente20: 15 Folio 168 del Cdno. 8. 16 Para dicha época, el señor Luis Francisco Acosta Bravo. 17 Folios 2012 y 1013 del Cdno. 11. 18 Folio 1008 del Cdno. 11. 19 Folio 1009 del Cdno. 11. 20 Folio 1010 del Cdno. 11.
Ref: Resolución No. 0159 de fecha 17 de enero de 1999.
Para los fines pertinentes comunicó a usted, que el plazo otorgado en la Resolución de la referencia para que continuara operando la disposición final de desechos sólidos en el botadero de basura localizado en la vereda Cayo de la Cruz, ha vencido. Por lo anterior esta Corporación en aras de ejercer sus funciones como máxima autoridad ambiental en su jurisdicción, acorde con los procedimientos legales, le hace saber, que antes de producir el acto administrativo de cierre definitivo, fundamental en unos criterios ajustados al principio de la observancia de la primacía del interés general sobre el particular, realizará las pruebas técnicas y jurídicas, ya que lo aquí tratado es una problemática ambiental compleja, en donde el ente territorial tiene que buscarle una solución ceñida a lo preceptuado por la Ley 99 de
1993. Cualquier perjuicio ocasionado a la comunidad por el inadecuado manejo de los desechos será responsabilidad del municipio.
El 30 de mayo de 2002, el director de planeación del Municipio de San Marcos,
Sucre fijó un aviso en el que constaba: «La oficina de planeación municipal de la alcaldía de San Marcos invita a las empresas de administración pública cooperativas y/o asociaciones, interesadas en presentar oferta para recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos en el sector urbano de San Marcos - Sucre»21. El 7 de junio de 2002, se desfijó de la cartelera del Palacio Municipal la invitación pública, con el objeto de invitar a las empresas de administración pública cooperativa y/o asociaciones para presentar la propuesta antes mencionada22. Luego de que se presentaran las ofertas y fueran evaluadas por el respectivo Comité23, se suscribiera el acta de apertura de urna para verificación de los documentos de la propuesta24, se realizara el informe técnico, evaluativo, jurídico y financiero de las propuestas de la contratación directa antes mencionada25, se emitió la Resolución No. 182 de 21 de junio de 2002, a través de la cual se adjudicó a la Asociación para el Fomento y Desarrollo Social e Integral Sinú – Afdesinú, representada legalmente por Rafael Buelvas Berrocal, el contrato interadministrativo cuyo objeto era la «Recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos del sector urbano de San Marcos, Sucre» por un valor de $436.596.14026. En atención a lo anterior, el 24 de junio de 2002, se suscribió el convenio interadministrativo No. 004 entre el Municipio de San Marcos, Sucre y la Asociación para el Fomento y Desarrollo Social e Integral Sinú – Afdesinú, bajo los
siguientes presupuestos27: 21 Folio 172 del Cdno. 8. 22 Folio 198 del Cdno. 8. 23 Folios 204 y 205 del Cdno. 8. 24 Folios 206 y 207 del Cdno. 8. 25 Folios 213 y 214 del Cdno. 8. 26 Folios 216 y 217 del Cdno. 8. 27 Folios 9 a 13 del Cdno. 8. Objeto. En desarrollo del presente Afdesinú se obliga para con el Municipio, a la construcción de obras, suministro de equipos e implementos, para la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos en el sector urbano de San Marcos, Sucre (…) segunda. Valor. El valor de este contrato interadministrativo es por la suma de $436.596.140 para todos los efectos legales y fiscales a que haya lugar. Tercera. Forma de pago, el presente contrato se pagará de la siguiente forma: un 50% por concepto de anticipo, una vez legalizado el contrato interadministrativo y el 50% restante será cancelado de acuerdo a actas parciales de avance de obras, previa amortización de la gerencia interventoría y amortización del anticipo. Parágrafo primero. El contratista se obliga a abrir una cuenta corriente especial, exclusivamente a nombre del contrato interadministrativo en el Banco Ganadero de San Marcos, donde se manejarán todos los recursos económicos provenientes de éste. En dicha cuenta corriente los cheques que se giren de ésta deberán ser debidamente soportadas y llevarán la firma del representante de Afdesinú. Parágrafo segundo. Mecanismo de pago. El contratante se compromete a cancelar directamente en la cuenta corriente a nombre del contrato interadministrativo, los
dineros correspondientes al pago del anticipo y de las actas mensuales de avance de la obra previa presentación de la cuenta de cobro por parte del contratista. (…) Plazo de ejecución: se acordó entre las partes y se obliga a Afdesinú a entregar las obras en un plazo máximo de tres meses, contados a partir del día siguiente de la entrega del anticipo. El 24 de junio de 2002, se suscribió el contrato de gerencia de proyecto No. 001 entre el Municipio de San Marcos, Sucre y el señor Francisco Ramón Gutiérrez Ribón, cuyo objeto era: «Efectuar la gerencia de proyecto sobre la construcción de obras, sumini
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.