CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00275-00(2285-10)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00275-00(2285-10)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO - Profesional en ingresos públicos II de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / CONDUCTAIncremento injustificado del patrimonio / INVESTIGACION DISCIPLINARIAPrescripción / PRESCRIPCION CONDUCTA DE TRACTO SUCESIVO - Cinco años a partir del último acto / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / PROCESO DISCIPLINARIO - Valoración probatoria / VALORACION PROBATORIASuficiente. Se estableció con certeza la existencia de la falta disciplinaria Con base en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, el término prescriptivo para las conductas de tracto sucesivo o continuadas se empieza a contar a partir del último acto y se interrumpe con el acto sancionatorio de primera instancia y su notificación, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, al sostener que: «la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa». (…) Aunque el término para dictar el auto de apertura de investigación preliminar y para proferir el pliego de cargos se haya sobrepasado, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no perdió la competencia para adelantar el proceso disciplinario; facultad prevista en los artículos 2 y 67 de la Ley 734 de 2002, que
establecen la titularidad y el ejercicio de la acción disciplinaria de las oficinas de control disciplinario interno para conocer y sancionar disciplinariamente a sus servidores públicos, y el numeral 12 del Decreto 1265 de 1999 que le otorga esta competencia a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN. En consecuencia, esta oficina tenía la potestad disciplinaria para adelantar en contra del actor, el respectivo proceso hasta el fallo de primera instancia, competencia que no se pierde por excederse el operador en los términos procesales. (…) El incumplimiento de los términos procesales no se traduce en un elemento sustancial para la pérdida de competencia de la Oficina de Investigaciones disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en el ejercicio de la potestad disciplinaria para tramitar el proceso administrativo en contra del actor. Por estas razones, el cargo de violación al debido proceso por las situaciones alegadas por el demandante no está llamado a prosperar. (…) Considera la Sala que los actos sancionatorios demandados no están viciados de nulidad por falta de valoración probatoria por parte de la DIAN, pues ésta atendiendo el análisis en conjunto de las pruebas y las reglas de la sana crítica determinó que si bien algunos de los ingresos señalados por el demandante se acreditaron, era el actor quien debía justificar el incremento, sin embargo no logró demostrar las consignaciones en las cuentas bancarias, las cuales fueron objeto del método de análisis financiero. Como resultado de este estudio y ante la falta de justificación del monto de $10.382.707 en las cuentas se llegó a la certeza de la
existencia de la falta disciplinaria. PROCESO DISCIPLINARIO - Falsa motivación / FALSA MOTIVACIONMaterial probatorio suficiente para determinar la sanción impuesta / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No desvirtuada Señala la Sala que el método de análisis bancario y financiero que utilizó la DIAN constituye un sistema aceptado en materia disciplinaria para acreditar la existencia de la falta disciplinaria por incremento patrimonial, por este motivo los actos administrativos demandados no están falsamente motivados, pues considera la Sala que la entidad accionada recopiló el material probatorio pertinente y lo analizó conforme a las reglas de la sana crítica, acudiendo a un análisis contable que la llevó a determinar la sanción impuesta, lo que demuestra que DIAN en ejercicio de la potestad disciplinaria actuó de manera eficiente y con el fin de esclarecer la ocurrencia de los hechos denunciados en la queja anónima. (…) En síntesis, los operadores disciplinarios desde que se elaboró el pliego de cargos y profirieron las decisiones de primera y segunda instancia valoraron en conjunto las pruebas documentales allegadas por la DIAN, los bancos, DATACREDITO y las aportadas por el implicado, y si bien, a algunas pruebas de la defensa no se les dio el alcance deseado, esto no obedeció a situaciones subjetivas sino que en virtud de un análisis imparcial se estimó que no tenían la pertinencia para justificar los valores reprochados al actor, como en el caso de los testigos que declararon sobre que el disciplinado recibía comisiones por la venta de libros y que realizó un negocio jurídico con una motocicleta y un vehículo Chevrolet, línea Monza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00275-00(2285-10)
Actor: ERNESTO CHICAEME PARRA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 4 AÑOS PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS. NORMA SUSTANTIVA LEY 200 DE 1995 Y PROCESAL LEY 734 DE 2002. NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984.
Decide la Sala, en única instancia, sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Ernesto Chicaeme Parra contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
I. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor Ernesto Chicaeme Parra, por conducto de apoderado, pidió las siguientes declaraciones y condenas (folios 2 a 35 cuaderno principal):
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 14682 del 29 de noviembre de 2007, proferida por la jefe de
la oficina de investigaciones disciplinarias de la DIAN y la Resolución 02042 del 28 de febrero de 2008, emanada por el director general de la DIAN, a través de los cuales el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad por el término de 4 años para ejercer funciones públicas y exclusión de la carrera administrativa.
2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 02864 del 28 de marzo de 2008, dictada por la secretaria de Desarrollo institucional encargada de las funciones del director general de la DIAN, con la cual hizo efectiva la sanción y la Resolución 03034 del 4 de abril de 2008, expedida por el director general de la DIAN aclarando la
Resolución 02864.
3. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al director general de la DIAN reintegrar sin solución de continuidad al señor Ernesto Chicaeme Parra en un cargo de igual o superior jerarquía, al de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23, cargo que venía desempeñando hasta el momento de su desvinculación.
4. Pide que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios del actor, durante el período comprendido entre la fecha de destitución y hasta cuando sea efectivo el reintegro.
5. También requiere que las sumas que resulten a cargo de la demandada se ajusten en su valor según el índice de precios al consumidor, conforme lo prevé el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que se reconozcan los respectivos intereses comerciales y/o moratorios.
6. Además reclama que se levante la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, impuesta en los actos administrativos acusados.
7. Solicita que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Afirmó el apoderado del demandante, que éste laboró en la DIAN desde 1987 desempeñándose con idoneidad, eficiencia y honestidad hasta el 28 de febrero de 2008 cuando se confirmó la destitución como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23 funciones ejercidas en la administración local de impuestos de Girardot (Cundinamarca). Adujo que el proceso disciplinario se inició por una queja anónima contra el disciplinado y otros en la cual se allegó información relativa al periodo comprendido desde mayo de 1999 hasta el 31 de mayo de 2004 sobre salarios, viáticos, transporte, descuentos legales, vínculos financieros, tarjetas de crédito, aperturas de CDT, entre otros. Sostiene que el 1 de febrero de 2007 se le profirió pliego de cargos núm. 1018-17 al actor, que fue notificado el 8 del mismo mes y año, y mediante Resolución 14682 del 29 de noviembre de 2007 el jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 4 años, en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23.
Agregó que el director general de la DIAN al resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, confirmó la sanción, la cual fue ejecutada a través de la Resolución 02864 del 28 de marzo de 2008, proferida por la secretaria de Desarrollo Institucional encargada de las funciones del director general de la DIAN y que el 4 de abril de 2008 el director general de la DIAN con la Resolución 03034 hizo una aclaración al anterior acto administrativo. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 6, 29, 58, 209 y 228 Del Decreto 01 de 1984, el artículo 84 De la Ley 200 de 1995, los artículos 23, 33 y 34 numerales 1, 3, 5, 7 y 11 De la Ley 734 de 2002, los artículos 30, 35, 42, 48, 128, 129, 135, 140, 156 y 164 Se expuso el concepto de violación, así: Primer cargo. Violación del derecho al debido proceso y de defensa Sostuvo la parte actora que el director de Impuestos y Aduanas Nacionales, además de ejercer una persecución contra el accionante vulneró el artículo 29 de la Carta Política al pretermitir términos y no decretar ni valorar las pruebas. Adujo que se encontraban prescritas las conductas de los años 1999, 2000 y 2001 al tenor de lo dispuesto en los artículos 34 y 30 de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002, en su orden, pues el auto de cargos se le notificó al actor, el 8 de febrero de
2007, por lo que solo se le podían pedir explicaciones de conductas ocurridas 5 años atrás, es decir, desde el 8 de febrero de 2002. Precisó que la resolución de segunda instancia se expidió el 28 de febrero de 2008, quedando ejecutoriada el 18 de marzo de ese año, cuando «habían prescrito las actuaciones realizadas cinco años atrás, es decir, las conductas efectuadas antes del 18 de marzo de 2003, razón por la cual solo era dable a la administración, investigar conductas irregulares […] a partir del 19 de marzo de 2003» y no como lo realizó con el argumentó que la prescripción empieza a contarse a partir del 31 de mayo de 2004, por estar frente a una sucesión de actos que se desarrollaron en ese lapso, 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2004. Añadió que a juicio del operador disciplinario no se configura la prescripción, por tratarse de una sucesión de actos, interpretación que para el actor en el incremento patrimonial no justificado no permitiría la configuración de faltas instantáneas y quedaría al arbitrio del ente oficial la aplicación de este fenómeno, haciendo nugatoria su regulación. Resaltó así, que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, «las faltas de carácter permanente o continuado, han de entenderse éstas, dentro de un término prudencial que no desborde el derecho del infractor, pues la potestad investigativa y sancionatoria, no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad administrativa la quiera
ejercer». Manifestó que la acción disciplinaria se inició por una queja anónima que carecía de fundamentos de hecho y derecho, yendo en contravía de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 27 y 38 de la Leyes 24 de 1992 y 190 de 1995, respectivamente, que prohíben iniciar investigaciones con fundamento en escritos anónimos, lo que denota una persecución manifiesta contra el actor. Afirmó el apoderado que se vulneró el derecho al debido proceso del disciplinado porque en la indagación preliminar se desconocieron los términos, ya que se le notificó el auto de indagación el 8 de junio de 2004 y solo hasta el 14 de diciembre de 2005 se profirió la apertura de la investigación, es decir, 18 meses después, cuando la indagación preliminar comprende un término de 6 meses. Señaló que el pliego de cargos fue notificado en forma extemporánea, por ende, se configuró la falta de competencia del funcionario que lo profirió al dejar vencer el término que consagra la ley, si se tiene en cuenta que el auto de apertura de investigación se expidió el 14 de diciembre de 2005 lo que indica que el plazo para la formulación del pliego de cargos vencía en principio el 23 de junio de 2006, y como este plazo se puede ampliar hasta por la mitad, la DIAN lo prorrogó por 3 meses más, con lo cual se podía expedir el pliego de cargos hasta el 23 de septiembre de 2006, no obstante, solo se notificó el 8 de febrero de 2007, lo que
demuestra que se expidió fuera de término, según el artículo 156 de la Ley 734 de 2002. Aseveró que en esas condiciones se debió proceder al archivo definitivo de la actuación (inciso 3 del artículo 156 C.D.U.) y no continuar la acción por la falta de competencia, desconociendo el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa. Destacó la importancia en el cumplimiento de los términos en las etapas procesales para preservar la seguridad jurídica de los asociados, como sustento de su afirmación transcribió un aparte de la sentencia C-181 de 2002, con el fin de precisar acorde con al artículo 228 de la Constitución Política que en la función disciplinaria los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento, por lo que reitera que al desconocerlos se quebranta el debido proceso, los fines de la justicia y la seguridad jurídica. Segundo cargo. Indebida valoración probatoria y carga de la prueba Indicó la parte actora que, si bien las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la ley, se deben analizar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y el elemento subjetivo para sancionar al investigado y que en el presente caso la decisión carece de sustento legal al no valorar las pruebas allegadas y por apartarse de la normatividad. Manifestó que no existe justificación alguna para que el operador disciplinario al momento de sancionarlo no haya valorado las pruebas que el investigado allegó al expediente, pues únicamente tomó como ingresos susceptibles de ser consignados lo percibido por salarios provenientes de la DIAN $166.801.083,88;
viáticos pagados por la DIAN $263.758; préstamos del Banco Popular $4.970.826; devolución del Banco de Bogotá $111.826; e ingresos de la Universidad Piloto $2.420.337 para un total de $174.567.826,88, sin que se tuviera en cuenta la totalidad de los ingresos lícitos soportados con las pruebas allegadas que percibió en el periodo investigado, valores con los cuales superaría ampliamente los consignados. Relató que en los meses de mayo y junio de 1999 como docente de la Universidad Cundinamarca (Seccional Girardot) recibió las sumas de $224.495 y $124.720, en su orden para obtener $349.215, valor no considerado como ingresos consignados por el operador disciplinario, pues solo le tuvo en cuenta lo devengado como docente en la Universidad Piloto de Colombia. Resaltó que recibió $30.500.000 por seguros la PREVISORA como indemnización por la muerte de su esposa y reembolso por los gastos funerarios, dinero que recibió el 24 de marzo de 2000, con el cual constituyó el CDT 08-627-234 por $30.400.000 que redimió el 8 de noviembre de 2001, y por el cual obtuvo rendimientos en el años 2000 de $1.738.611 y en el 2001 de $3.760.906. Sin embargo, en el auto inculpatorio se señaló el CDT de $30.000.000, sin mencionar los restantes $500.000, calificándolo como un gasto, cuando era un ahorro o inversión, además que no fueron tenidos en cuenta ni el valor del CDT $30.400.000 ni sus rendimientos $5.114.551 los cuales eran susceptibles de
consignar, con estos últimos justificaba para el año 2000 la suma reprochada de $729.524. Precisó el apoderado que en la decisión de segunda instancia se afirmó que el actor recibió la suma de $ 30.500.000 y después constituyó un CDT por $30.400.000, pero no se aceptó que el valor de $35.514.551 (incluyendo los intereses) pudiera ser consignado, al tener en el acto sancionatorio que con este dinero se efectuó la compra de un automóvil Hyundai por $14.000.000 y la suma de $16.400.000 los invirtió en los gastos de universidad de su hija. Estos dineros en sede administrativa se analizaron como Recursos y Usos, estimándose que no eran susceptibles de ser consignados. Explicó que el demandante en su versión libre del 7 de julio de 2004, manifestó que al redimir el CDT por $30.400.000 compró un vehículo marca Hyundai por $14.000.000 el cual canceló en efectivo y el resto $16.400.000 lo invirtió en la universidad de su hija, el estudio lo pagó en forma periódica, así: el 21 de mayo de 2002, el 17 de enero de 2003, el 10 de julio de 2004 y el 5 de enero de 2006, para un valor de $12.957.100, con lo cual tenía recursos suficientes para consignar en mayo de 2002, la cuantía de $4.838.183. Adujo que en el año 2001 no existió diferencias por justificar, y en el 2002 fue de $4.838.183, pero en esa anualidad no se observaron los ingresos por viáticos de
$361.758, ni los $5.000.000 por la venta de un vehículo Chevrolet Monza, ni los rendimientos del CDT de $30.400.000, por lo que tales dineros justificaban la diferencia objeto de imputación. Igualmente manifestó, que no se le tuvieron en cuenta la totalidad de los viáticos recibidos en los años 1999, 2000, 2003 y 2004 por $2.408.414 y que el operador disciplinario solo aceptó como susceptibles de consignación por este concepto la suma de $263.758 del año 2000, cuando la totalidad de los dineros recibidos por viáticos se podían consignar, independientemente que la DIAN depositara en la cuenta bancaria del actor o se los entregara en cheques. Además, en las decisiones sancionatorias no se hizo mención a la información presentada por la jefa de la división de recursos financieros de la DIAN por lo entregado al demandante en razón de los viáticos. Informó el apoderado del actor, que éste por la venta del libro «El Estatuto Tributario» obtuvo comisión para los años 2003 y 2004 por $1.100.000, pero este dinero tampoco se le tuvo en cuenta por los operadores de primera y segunda instancia, en razón a que en la declaración de bienes y rentas no lo registró. Sin embargo, para la parte accionante no se deben desconocer estos ingresos adicionales obtenidos lícitamente, aunque no aparezcan en la declaración de bienes y rentas presentadas durante los años 1999 al 2004. Adujo que el nivel de gastos e inversiones del demandante guardan relación con los ingresos y recursos obtenidos en esos años, según el cuadro realizado en el
pliego de cargos denominado, análisis de Recursos y Usos, donde aparece una diferencia a su favor en ese lapso de $103.801.053, con lo que demuestra que no existió aumento en su patrimonio. Explicó que para el año 2000 la diferencia por justificar fue de $729.524, pero la DIAN omitió los dineros recibidos por viáticos de $678.9121 y los $100.000 de diferencia entre lo entregado por la PREVISORA $30.500.000 y el CDT que se abrió por $30.400.000 y los rendimientos de éste de $1.738.611, para un total de $2.517.523, con lo cual justificaría el valor endilgado. Expone que el automotor Chevrolet Monza lo vendió en el año 2002 por $5.000.000 y que si bien posteriormente aparecía registrado a su nombre, esto se debió a la costumbre de dejar abierto el traspaso, resaltó así que este dinero debe ser tenido en cuenta por la DIAN para justificar la diferencia reprochada. Sostuvo que para el año 2003 la diferencia por justificar fue de $1.000.000, frente a lo cual afirmó que recibió por viáticos $69.000 y $2.000.000 por la venta de una motocicleta, al igual que tenía el dinero del CDT y las comisiones por la venta de libros, con lo cual justificaba la suma endilgada. En cuanto al año 2004, la diferencia fue de $110.000, pero no se tuvo en cuenta los viáticos de $95.000 y $15.000 por la comisión por la venta de los libros, con lo cual justifica el valor enrostrado. Tercer cargo. Falsa motivación
Indicó el apoderado del demandante que se configura la causal de nulidad por falsa motivación de los actos administrativos acusados al valorarse erróneamente las pruebas, al no tener en cuenta los testimonios, los cuales demostraban la vinculación de actor en otras actividades y por utilizarse el «método de análisis bancario» para determinar la cuantificación de mayores ingresos, «método que no ha sido aceptado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Afirmó que en el proceso disciplinario se probó que el patrimonio del actor durante los años 1999 a 2004 se encontraba plenamente justificado, ya que se presume no justificado el incremento patrimonial que carezca de explicaciones razonables desde el punto de vista financiero y contable. Agregó que en el pliego de cargos no le citaron las normas disciplinarias que pudo infringir, vigentes para la época de los hechos, pues solo le mencionaron el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, cuando la Ley 734 de 2002, entró a regir el 5 de mayo de ese año y se le reprocharon comportamientos hasta el 31 de mayo de 2004, por lo que se le debió señalar esta disposición. Reiteró el apoderado del actor, que según el pliego de cargos para el periodo investigado por la DIAN, los ingresos susceptibles de ser consignados al disciplinado ascendieron a $174.567.826,88, cuando en realidad fueron de $185.899.607,88, debiendo justificar la diferencia de $11.331.781, por ello considera que a la primera cifra se le debió sumar $45.000.122, correspondientes a los siguientes valores: $30.500.000 del CDT; $5.114.251 por sus rendimientos;
$7.000.000 por la venta de un vehículo y la motocicleta; $349.215 por honorarios como docente de la Universidad de Cundinamarca; y $2.308.414 por la totalidad de viáticos, con lo cual justificaba un total de ingresos por $219.567.948,88, quedando a su favor el valor de $33.668.341. Concluyó el apoderado del actor, que la falsa motivación se presenta debido a que en los actos demandados no se citaron las normas sustantivas ni adjetivas que fundamentan la conducta reprochada y para demostrar el incremento injustificado al patrimonio se utilizó un método proscrito. Contestación de la demanda La DIAN a través de apoderado presentó como excepción de fondo que el actor se limitó a citar artículos como infringidos, pero no indicó de manera concreta la violación, como lo establece el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de la prescripción señaló que no se puede aceptar la tesis del actor de tomar año por año, pues se está frente a una sucesión de comportamientos que se desarrollaron desde el 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2004, luego el término de prescripción se cuenta desde este último acto, para concluir que la acción prescribía el 31 de mayo de 2009, por lo que las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron dentro de los términos procesales. En cuanto a que no podía iniciarse la investigación por un escrito anónimo, salvo que se cumpla con los requisitos de los artículos 27 y 38 de las Leyes 24 de 1992
y 190 de 1995, en su orden, sostuvo el apoderado de la DIAN que la investigación empezó de manera oficiosa pese al anónimo existente, de acuerdo con el inciso primero del artículo 47 de la Ley 200 de 1995, sin que ello implique ninguna persecución contra el actor. Explicó el apoderado de la DIAN que la actuación disciplinaria se edificó conforme al debido proceso y, para el caso concreto del señor Ernesto Chicaeme Parra se adelantó bajó el amparo de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002. Sobre los términos de la indagación preliminar y de la actuación disciplinaria el apoderado de la DIAN se apoyó en lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C -728 de 2000 y en la nota de relatoría 150.6 de 2006 de la Procuraduría General de la Nación, para manifestar que el tiempo de los 6 meses es para la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los posibles autores del hecho y si el comportamiento es constitutivo de falta disciplinaria, pero no para tomar la decisión de iniciar o archivar la investigación, por consiguiente, ésta se puede tomar pasado el término establecido por la ley. En lo pertinente a la valoración de las pruebas y que las solas consignaciones realizadas por el actor no dan lugar a la sanción disciplinaria al no configurarse la falta, señaló la DIAN que el investigado es quien tiene la carga de justificar el incremento patrimonial reprochado, no el Estado. Entonces, la DIAN demostró con las consignaciones y extractos bancarios de las cuentas del actor que existían ingresos superiores a los consignados por el empleador; por tanto, el operador
disciplinario debió llamar al demandante para que en el proceso justificara ese aumento en el patrimonio. Agregó que la DIAN si tuvo en cuenta el dinero que recibió el demandante por el seguro de vida, con el cual abrió un CDT y posteriormente lo utilizó para la compra de un vehículo y pagar el estudio de su hija, pero otra cosa es que el actor señale que con ese dinero en el año 2000 abrió un CDT y después afirme que las consignaciones en ese año no correspondían al CDT sino a la venta de unos libros, situación que generó una contradicción. En relación a que la sanción impuesta al señor Ernesto Chicaeme Parra carece de sustento legal, adujo la DIAN que el reproche disciplinario se basó en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, al tener que el actor desempeñando funciones en la Administración de Impuestos de Girardot incrementó injustificadamente su patrimonio, pues la DIAN al realizar un estudio de las pruebas allegadas al proceso administrativo verificó que el encartado realizó la citada conducta por la cual se le sancionó de acuerdo con el ordenamiento jurídico; además en su condición de servidor de la contribución se le imponía el deber de actuar de manera transparente como lo exige el artículo 122 de la Constitución Política, configurándose su comportamiento en doloso por desarrollarlo consiente y voluntariamente. Expuso la DIAN frente al vicio de falsa motivación que en toda la actuación se respetó el debido proceso, las pruebas se valoraron de acuerdo con la sana crítica, encontrándose demostrado un incremento patrimonial no justificado. Y, respecto de las pruebas que no fueron tenidas en cuenta se explicaron los motivos
y las circunstancias por las cuales no eran procedentes (folios 272 al 299 del cuaderno principal). Alegatos de conclusión Mediante auto del 16 de febrero de 2012, este Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días y al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 (folio 328 del cuaderno principal). La parte demandante en los alegatos solicita que se declare no probada la excepción de fondo propuesta por la DIAN, pues en la demanda se señalaron las normas y se explicó el concepto de violación de los actos acusados. Aseveró el apoderado del actor que las sumas consignadas en al año 2000 fueron por concepto del CDT, por lo que no le asiste la razón a la DIAN, pues en la versión del 7 de julio de 2004 el implicado refirió que entre los ingresos lícitos recibidos estaban el seguro de vida de la esposa, las actividades de docente, la venta de vehículo y motocicleta y el préstamo del Banco Popular. Los demás argumentos que expuso en la demanda los reiteró en los alegatos por lo que se hace innecesario volver a ellos en esta etapa procesal. Igualmente, señaló la parte actora, que el apoderado de la DIAN transcribió el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, pero en el pliego de cargos no le citaron las normas de la Ley 734 de 2002, cuando los hechos también sucedieron
en vigencia de ésta (folios 3336 a 338 del cuaderno principal). La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpresentó el escrito de alegatos iterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, ningún medio probatorio tiene señalado un valor específico, sino que le corresponde al operador disciplinario estudiar la prueba con la lógica, la sana crítica y los principios generales del derecho para obtener conclusiones homogéneas, es así que al actor se le encontró responsable de la falta endilgada y ello se materializó en la decisiones de instancia (folios 335 al 340 cuaderno principal). Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó solicitando que se nieguen las pretensiones, así: Manifestó el Ministerio Público que tomando en cuenta lo plasmado en las decisiones de primera y segunda instancia, el trámite disciplinario cumplió con las exigencias legales, en el pliego de cargos se determinó la identidad del investigado, se indicaron los hechos y se estableció que la falta se cometió en ejercicio de las funciones del encartado, se citaron las normas sustantivas disciplinarias infringidas
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