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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00278-00(2291-10)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00278-00(2291-10)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Noción. Finalidad. Excepciones La Carta Política establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 209, obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones. En esta medida, el principio de publicidad, entendido como el conocimiento de los hechos, se refiere a que las actuaciones de la administración -en general-, puedan ser conocidas por cualquier persona, aún más cuando se trata de actos de la administración que los afectan directamente. Se exceptúan de la regla general aquellos casos en donde las disposiciones legales no permiten la publicidad de los mismos, como por ejemplo, cuando el acto está sometido a la reserva legal. Así lo establece el artículo 74 de la Carta Política, al disponer que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”. Entre dichas excepciones, se cuentan “las negociaciones de carácter reservado” (C.P., art. 136, núm. 2º). NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-053 de 1995,

M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 74 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

PUBLICIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO GENERAL – Obligatoriedad / FALTA DE PUBLICACIÓN – No afecta validez del acto

administrativo Se precisa que la publicidad de los actos administrativos de contenido general corresponde a un principio rector de la actividad de las autoridades administrativas, lo que de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, conlleva una obligación para la entidad estatal de poner en conocimiento de los destinatarios de las decisiones que profieren para que se enteren de ellas y así permitir que sean impugnados a través de los recursos y acciones contempladas en la ley. Igualmente, se puede concluir que la falta de publicidad de un acto administrativo de contenido general, no lo vicia de nulidad sino que tiene que con su eficacia u oponibilidad frente a terceros. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de septiembre de 2012,

C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 2391-10.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 119 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 43

NORMA DEMANDADA: ACUERDO SACUNA 10-15 DE 2010, SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA (No nulo)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00278-00(2291-10)

Actor: ROSALIA DEL PILAR VILLEGAS OLIVARES Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Nulidad total del Acuerdo SACUNA 10-15 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Publicación de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.

Acción: Simple nulidad – Decreto 01 de 1984

La Sala decide la demanda de nulidad, que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó la ciudadana Rosalía del Pilar Villegas Olivares, contra el Acuerdo SACUNA 10-15 del 5 de mayo de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, “por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca”.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 22 de octubre de 2010 la ciudadana Rosalía del Pilar Villegas Olivares, presentó demanda de nulidad, con solicitud de suspensión provisional, contra la totalidad del Acuerdo SACUNA 10-15 del 5 de mayo de 2010, “por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para

los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y

Cundinamarca”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 1.1. El acto acusado La ciudadana Rosalía del Pilar Villegas Olivares, pretende que se declare la nulidad total del Acuerdo SACUNA 10-15 del 5 de mayo de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, “por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca”. El acto demandado es del siguiente tenor: “ACUERDO No. SACUNA10-15 DE 2010 (5 de mayo de 2010) “Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca”. LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, ACUERDA: ARTICULO PRIMERO.- Convocar a todos los ciudadanos colombianos interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de empleados de

carrera de Consejos Seccionales de la Judicatura y de la Dirección Seccional de Administración Judicial que existen en los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, para que se inscriban en el Concurso de Méritos destinado a la conformación del correspondiente Registro Seccional de Elegibles, con base en el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conformará las listas de elegibles para la provisión de vacantes definitivas. ARTICULO SEGUNDO.- La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y se ceñirá estrictamente a las condiciones y términos que se relacionan a continuación:

1. CARGOS EN CONCURSO” (…) Se incluye una tabla con los cargos que salieron a concurso, iniciando con 91 cargos de Asistente administrativo y terminando con 4 cargos de Técnico de Centro de Servicios Administrativos y Oficinas de administración y apoyo.

(…)

2. REQUISITOS 2.1. Requisitos Generales Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: • Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan. • Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. • No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad • Reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. • No haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años).

2.2. Requisitos Específicos.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura deberán indicar en la convocatoria, cargo por cargo, los requisitos mínimos establecidos para el ejercicio de los empleos.

3. INSCRIPCIONES 3.1 Quiénes pueden inscribirse El concurso es público y abierto. En consecuencia, podrán participar los ciudadanos colombianos que pretendan acceder a los cargos en concurso y que, al momento de su inscripción, reúnan los requisitos para el desempeño de los mismos.

Para tal efecto, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán aplicar el artículo 26 del Decreto 052 de 1987. 3.2 Material de inscripción El formulario de inscripción al concurso podrá obtenerse dentro del término señalado para llevar a cabo la inscripción, en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca o a través de la Página Web de la Rama Judicial. (www.ramajudicial.gov.co). El respectivo formulario de inscripción será diseñado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en coordinación con las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3.3 Lugar y término Las inscripciones deben hacerse mediante la entrega del formulario debidamente diligenciado y firmado, acompañado de todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos, y aquellos que se deseen aportar para efectos de su valoración en la etapa clasificatoria, en el Edificio “Hernando Morales Molina” de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca ubicado en la Carrera 10ª

No.14-33 Mezanine, durante el periodo comprendido entre el veinticinco (25) y el treinta y uno (31) de mayo de 2010. Sólo podrá realizarse una y única inscripción. En el evento en que un aspirante diligencie más de un formulario, sólo se le tendrá en cuenta el último presentado. Los aspirantes sólo podrán inscribirse a cargos que correspondan a un mismo grupo, conforme se encuentran clasificados en el formulario de inscripción. 3.4 Documentación Con la tarjeta de inscripción deberán allegarse, debidamente clasificados y en el orden que se indica, los siguientes documentos: 3.4.1 Formulario de inscripción debidamente diligenciado y firmado. 3.4.2 Fotocopia de la cédula de ciudadanía. En el evento de que la cédula esté en trámite, se deberá allegar fotocopia de la contraseña respectiva expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente. 3.4.3 Fotocopia del acta de grado o del diploma expedido por las instituciones de educación superior para los cargos que exijan título profesional o, del diploma de Bachiller, cuando se exija terminación de estudios en educación media. 3.4.4 Constancias o certificaciones expedidas por instituciones oficialmente reconocidas, para aquellos cargos que exijan la aprobación de estudios de educación media y otro tipo de formación académica. 3.4.5 Certificados de experiencia relacionada en entidades públicas o privadas, en las que se establezcan las fechas exactas (día, mes y año) de ingreso y de retiro del cargo, dedicación y actividades cumplidas.

Quienes hayan ejercido de manera independiente profesión u oficio, podrán anexar certificaciones de las personas naturales, entidades públicas o privadas a las que hubiere prestado sus servicios, con indicación de las fechas exactas (día, mes y año) de vinculación y retiro y, la dedicación (tiempo completo, medio tiempo). Las certificaciones deberán registrar dirección y teléfono de quienes las suscriben. 3.4.6 Certificaciones del ejercicio de la docencia, expedidas por las instituciones de educación oficialmente reconocidas en las que conste la cátedra o cátedras dictadas, fechas exactas de vinculación y retiro y la dedicación (tiempo completo, medio tiempo o cátedra). 3.5 Presentación de la documentación 3.5.1 Los certificados para acreditar experiencia relacionada o profesional en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: i) cargos desempeñados ii) Funciones (salvo que la ley las establezca) iii) Fechas de ingreso y de retiro del cargo (día, mes y año). 3.5.2 Los certificados de servicios prestados en entidades públicas o privadas deben ser expedidos por el jefe de personal o el representante legal de la entidad o quien haga sus veces. 3.5.3 Quienes hayan ejercido de manera independiente profesión u oficio, deberán anexar certificaciones en las que conste la prestación de servicios profesionales y se indique de manera expresa y exacta las fechas de iniciación y terminación de las funciones encomendadas. Así mismo, la certificación deberá indicar con precisión la dirección y número telefónico de quien la suscribe. 3.5.4 Las certificaciones para acreditar el ejercicio de la docencia en áreas

relacionadas con el cargo de aspiración, deberán ser expedidas por las respectivas entidades de educación superior oficialmente reconocidas, en las que consten la cátedra o cátedras dictadas y las fechas exactas de vinculación y retiro y la dedicación (tiempo completo, medio tiempo o cátedra). 3.5.5 Para acreditar experiencia en virtud de la prestación de servicios profesionales a través de contratos, deberá allegarse la respectiva acta de cumplimiento de los mismos, precisando las actividades desarrolladas, determinando fechas de inicio y de terminación (día – mes – año). No se admiten copias o fotocopias de los contratos. 3.5.6 Para el caso de certificaciones expedidas por personas naturales, las mismas deberán llevar firma, antefirma legibles y número de cédula o nit del empleador contratante

LAS CERTIFICACIONES QUE NO REÚNAN LAS CONDICIONES

ANTERIORMENTE SEÑALADAS, NO SERÁN TENIDAS EN CUENTA

DENTRO DEL PROCESO DE SELECCIÓN, NI PODRÁN SER OBJETO DE

POSTERIOR COMPLEMENTACIÓN”. (…) Los documentos requeridos continúan del 3.5.7 al 3.5.9. El numeral 4 se refiere a la verificación de requisitos y el numeral 5 a las etapas del concurso, las cuales contemplan desde el numeral 5.1 al numeral 5.2.1. El numeral 6 contempla las Citaciones, Notificaciones y Recursos, integrado por los numerales que van del 6.1 al 6.3. El numeral 7 establece el Registro de Elegibles, abarcando los numerales del 7.1 al 7.2. Los numerales 8 se refiere a la Opción de sedes; 9 Lista de Elegibles; 10

Nombramiento; 11 Terminación del Proceso de Selección y 12 Exclusión del Proceso de Selección. (…) “ARTICULO TERCERO.- La convocatoria, con estricta sujeción a los términos señalados en el presente Acuerdo y firmada por el Presidente de la respectiva Sala deberá ser publicada en la página web de la Rama Judicial, en diario de amplia circulación local, y fijada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca en los edificios en donde funcionen Tribunales y Juzgados. ARTÍCULO CUARTO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y su ejecución quedará sujeta a la expedición de los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal. (…)” 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda, el actor considera que el acto administrativo demandado infringe el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 57 de 1985 y los artículos 3, 43 y 84 del Código Contencioso Administrativo. (En adelante C.C.A) El concepto de violación es desarrollado por la libelista en cinco cargos, no obstante, todos ellos se dirigen a considerar que el Acuerdo SACUNA 10-15 de 2010, es un acto que no produce efectos legales por cuanto que no fue debidamente publicado, acaeciendo de esta manera de un requisito esencial. El Acuerdo SACUNA 10-15 de 2010, establece en su artículo cuarto que rige a partir de la

fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura, y, señala el actor que como quiera que ello no ocurrió, dicho acto no entró en vigencia y por tanto no podría producir efectos legales; evidenciándose la clara omisión por parte de la Administración en darle estricto y cabal cumplimiento a tal disposición del acto demandando, conllevando con ello a la ineficacia del mismo, como la de todos los actos y/o actuaciones de este derivados. En el primer cargo la demandante señala que el Acuerdo acusado es violatorio de manera flagrante del artículo 209 Constitucional, ya que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, al introducir un trato discriminatorio, pues no permite el derecho de oposición al mismo. Igualmente, viola el principio de eficacia y publicación, pues al no ser un acto administrativo legalmente publicado, nació a la vida jurídica, pero no es eficaz ni oponible a los asociados; no pudiendo por tanto haber regido a partir de su expedición sino desde su publicación. En el segundo cargo se señala que el artículo cuarto del Acuerdo SACUNA 10-15 de 2010 es violatorio del artículo 1 de la Ley 57 de 1985, vigente a la fecha, en concordancia con el artículo 43 del Decreto 01 de 1984; pues este establece la forma como se divulgan todos los actos administrativos proferidos por la Nación, los Departamentos y los Municipios y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos; tanto es así que en el mismo artículo cuarto se establece que es mediante la Gaceta de la Judicatura que comenzará a regir el Acuerdo demandado, lo que no se

evidencia dentro de la misma, “ya que se revisó desde el 05 de mayo hasta la fecha, no encontrándose la publicación del acto administrativo citado”. El tercer, cuarto y quinto cargo, se encaminan a precisar que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca continuo profiriendo actos y/o actuaciones tendientes a darle cumplimiento al Acuerdo antes mencionado, sin tener éste carácter vinculante por falta de un requisito esencial como es el fenómeno de la publicación, principio fundamental para darle eficacia y oponibilidad a los asociados. El Acuerdo demandado es un Acto Administrativo carente de fuerza jurídica para producir efectos frente a terceros. En estas condiciones no vincula jurídicamente y mucho menos todas las demás actuaciones proferidas por le Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tendientes a darle cumplimiento. Finalmente reitera que “la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada a la publicación o notificación del acto según sea de carácter general o individual, para que produzca efectos jurídicos; de lo contrario es un acto administrativo perfecto pero ineficaz, viciado de nulidad por no cumplir con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico superior, puede llegar a producir efectos por no haber sido atacada oportunamente, como es en el presente caso”. (Folios 192 al 203)

2. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto del 30 de julio de 2012. En el mismo proveído se

denegó la solicitud de suspensión provisional y se procedió a ordenar la notificación al Agente del Ministerio Público, al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación y a la Dirección Seccional de administración de Justicia a través de su representante legal o quien haga sus veces. Finalmente se dispuso la respectiva fijación en lista. (Folios 255 al 262).

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue solamente contestada por la representante del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, quien manifestó oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

La apoderada del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSJ) propuso la excepción de inepta demanda, al considerar que el acto administrativo de carácter general demandado fue comunicado a la ciudadanía a través de los medios más eficaces y atendiendo a la tecnología que “rige en la actualidad”, conforme con los artículos 43 y 36 del C.C.A y demás disposiciones concordantes. Invoca también la llamada excepción “innominada”, de conformidad con el artículo 164 inciso 2 del C.C.A, solicitando “se declare cualquier otra que el fallador encuentre probada en el curso del proceso”. La defensa del acto acusado se dirige también a sostener que el acto acusado se expidió con fundamento en el Acuerdo PSAA08-4591 de 2008, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y publicado en el volumen XV de la Gaceta de la Judicatura el día 13 de marzo de 2010, el cual es fuente normativa de todas las convocatorias realizadas por los

Consejos Seccionales. De tal manera que es la norma marco la que fijó las directrices a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para la realización de la mencionada convocatoria, estableciendo las tres fases en las que se debía adelantar el proceso concursal: a) Los requisitos generales y específicos; b) Condiciones para la inscripción; c) Documentación exigida; d) Verificación de los requisitos; e) Las etapas del concurso; f) Los recursos y g) Los registros de elegibles, reclasificación, nombramientos, terminación y exclusión del proceso. En cuanto a la publicación del Acuerdo SACUNA 10-15 expedido por el Consejo Seccional de la judicatura, se precisa que el artículo 43 del C.C.A, establece la forma de hacerlo, al tratarse de un acto administrativo de carácter general. “Y es así que para la publicación del Acuerdo SACUNA 10-15 se solicitó vía email hacerlo en la página web de la Rama Judicial, de igual forma se procuró su publicación en un diario de amplia circulación como lo es “LA REPUBLICA”, los días 27 y 28 de mayo de 2010; se publicitó mediante avisos que se fijaron en todos los Tribunales, Centros de Servicios, Juzgados de los Distritos de Bogotá y Cundinamarca, así como en la Secretaría General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura”. Se afirma que se dio cumplimiento a lo estipulado por la norma al utilizar los medios idóneos actuales, para dar a conocer el acto administrativo de carácter general demandado. Más cuando la Internet es el medio más expedido y utilizado en esta era de

las comunicaciones; en cualquier población existe un acceso a la red, lo que se hizo conforme con la validez jurídica y probatoria que le dan a estas actuaciones la Ley 527 de 1999. En ese sentido, se señala, que el acto administrativo demandado es válido y se encuentra vigente, al encontrarse revestido de presunción de legalidad como lo establece el artículo 66 del C.C.A. En cuanto a la publicación en la Gaceta de la Judicatura del acto demandado, se precisa que conforme con el Acuerdo número 366 del 29 de septiembre de 1998 y el Acuerdo 033 del 12 de abril de 1994, se establece que si bien este es un instrumento oficial de divulgación de las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no lo es directamente de las decisiones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, incluido el de Cundinamarca. Afirma además que el artículo 97 del Decreto 2150 de 1995, señaló respecto de la publicaciones en el diario oficial, que solo se publicaran en este impreso los documentos públicos, determinando que “la parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa o inmediata a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa, a menos que se disponga su publicación en otro medio oficial destinado para estos efectos o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones…” De lo anteriormente expuesto se extrae, continua la apoderada del CSJ, que siempre en las entidades del orden nacional se han reconocido y autorizado otros medios oficiales de divulgación a parte del Diario Oficial o en este caso de la Gaceta de la Judicatura aludida,

y que sin duda cumplen la función de publicidad, incluso a mayor escala de una manera general, dando cumplimiento a los principios Constitucionales y Legales de Información y Publicidad. Para concluir se reitera que los artículos 43 y 46 del C.C.A. fueron observados, dando pleno cumplimiento al principio de publicidad de la convocatoria, toda vez que el acto administrativo de carácter general fue publicado en la página web de la Rama Judicial y en un periódico de amplia circulación nacional; no siendo necesario para obtener la publicidad de los actos hacer publicación en la Gaceta de la Judicatura pues las mismas normas mencionadas permitían la publicación en un diario de circulación nacional, como en efecto se realizó. Por tanto, la convocatoria que nos ocupa está observando el debido proceso, como quiera que todas las etapas legales y reglamentarias previstas para la misma se deben desarrollar en igualdad de condiciones para todos los aspirantes que la integran, conforme con las reglas previamente establecidas en el concurso. (Folios 272 al 277)

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Parte actora La parte demandante guardó silencio. 4.2. Parte demandada La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Por tratarse el Acuerdo SACUNA 10-15 de 2010 de un acto de administración de la

carrera judicial expedido por un órgano desconcentrado del orden nacional (artículos 209, 228 y 256 de la Constitución Política), esta Subsección es competente para conocer del

presente proceso privativamente y en única instancia conforme con el artículo 128 numeral 1º del Código Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe establecer si el Acuerdo SACUNA 10-15 de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se encuentra viciado de nulidad por trasgredir el principio de transparencia y publicidad de los actos administrativos, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 209 de la Constitución Política, 1 de la ley 57 de 1985, y 1, 3,43, y 84 del C.C.A., al no haber sido publicado en la Gaceta de la Judicatura.

Con el propósito de dar respuesta el problema jurídico, metodológicamente se emprenderá el análisis de los siguientes aspectos: a) El alcance del principio de publicidad de los actos administrativos; b) La eficacia y validez del Acto administrativo de carácter general que no fuere publicado, y c) el caso concreto. Antes de iniciar el análisis de los aspectos mencionados, la Sala entrará a emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad o no de la excepción de inepta demanda propuesta por la representante del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que esta definición se hace necesaria para continuar el estudio de fondo de la presente causa.

3. ANALISIS PREVIO: LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA Como se señaló anteriormente la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura propuso la excepción de inepta demanda tras considerar que el acto acusado fue comunicado a la ciudadanía por los medios más eficaces, incluyendo los impresos y

tecnológicos, en clara observancia de lo dispuesto por la Ley para el efecto. Para el Consejo de Estado, la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentenciala resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con lo dicho, no cualquier escrito titulado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normativa para estructurar la demanda en debida forma. Es así como, el Código Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 137 a 139 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones1. La acción se dirige al juez, y por eso los sujetos de ella son únicamente éste y el actor; la pretensión va dirigida a la contraparte, presupuestos necesarios para que pueda originarse el proceso, y ella debe contener lo que se pide, con sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, la pretensión y su razón. Para que el objeto de la acción se cumpla y haya proceso, basta que se reúnan los presupuestos procesales (competencia, capacidad de las partes, debida representación, ausencia de vicios de nulidad, condiciones de forma para toda demanda y las especiales para la clase de proceso de

que se trata); pero para que prospere la pretensión y la sentencia sea favorable, se requiere, además, que el actor pruebe el derecho en que la funda, que ese derecho no sea desestimado por consecuencia de una excepción del demandado, que se tenga legitimación en la causa e interés sustancial para obrar y que se reúnan los demás presupuestos materiales y sustanciales definidos por la Ley. De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la excepción de inepta demanda, es preciso considerar que ésta se constituye, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, esto es, cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos 137 a 139 del CCA.2 La apoderada del Consejo Superior de la Judicatura invoca la excepción de inepta demanda pero la sustenta con base en los mismos argumentos de defensa a partir de los cuales considera que el acto administrativo demandado no vulnera el principio de publicidad, encontrándose por tanto ajustado a derecho. Ninguna de sus consideraciones se dirigen a sostener que el libelo de la demanda se encuentra incompleto, inobservando los presupuestos contemplados en los artículos 137 a 139 del C.C.A. En ese sentido, como quiera que la excepción de inepta demanda no se encamina a procurar la incapacidad del propio libelo para determinar de manera clara las razones en 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de abril de 2015. Expediente No. 25000-23-26-000-2000-0214601(27427. M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de diciembre

de 2014. Expediente rad. 28833. M.P. Enrique Gil Botero. las que se fundamenta la acusación de nulidad, ni a demostrar la inobservancia de los requisitos de la misma a los que se ha

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