CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00286-00(2360-10)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00286-00(2360-10)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Acción de nulidad y restablecimiento. Acción de simple nulidad / ACTO DE CONVOCATORIA DE CONCURSO DE MERITOS PARA LOS EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL - Acción de simple nulidad. Procedencia Conforme a la teoría de móviles y finalidades, independientemente de la naturaleza del acto a demandar, lo que debe tenerse en cuenta es si de la declaración de nulidad del acto, surge o no automáticamente el restablecimiento del derecho afectado, pues en caso de que exista un restablecimiento automático, ha de entenderse que la acción instaurada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual deben verificarse los requisitos propios de la acción. Por el contrario, si la nulidad declarada no genera restablecimiento alguno, puede tramitarse como simple nulidad. En el caso concreto, para la Sala es claro que la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva, en la práctica, el restablecimiento material de los derechos subjetivos de los demandantes, pues, aunque en el libelo introductorio se solicita, además de la nulidad de los actos demandados, un “restablecimiento automático” para los actores consistente en que sus cargos sean excluidos del concurso de méritos, dicho petitum propende por el interés general de mantener y/o restablecer el ordenamiento jurídico, presuntamente resquebrajado por los actos enjuiciados, cuestión que concierne no solo a las personas demandantes, sino que también a los participantes en el proceso de
selección y a la ciudadanía en general. NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría de los móviles y finalidades, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de marzo de 2007, Rad. 1999-05683(IJ-0030), C.P., Manuel Urueta Ayola. Sentencia de 29 de octubre de 1996, Rad. S-404, M.P., Daniel Suárez Hernández. Sentencia de 8 de marzo de 2005, Rad. 200100145(IJ), M.P., Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia de 20 de marzo de 2013, Rad. 2010-00135, M.P., Gerardo Arenas Monsalve.
CONVOCATORIA DE CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS
DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Facultad de la Comisión Nacional del Servicio Civil de carácter permanente. No se afecta su competencia, en razón de que el proceso de selección lleve más de un año La Comisión Nacional del Servicio Civil tiene la facultad permanente de elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, así como la de establecer los lineamientos generales con que se desarrollaran tales procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley. Tales facultades de la Comisión Nacional de Servicio Civil tienen la característica de ser permanentes y no estar sujetas a plazo o término perentorio alguno o tener naturaleza transitoria. Así mismo, dichas competencias cobijan todos los cargos vacantes de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la Ley
909 de 2004, independientemente de si está provisto de manera provisional o en encargo. Entiende la Sala, que el artículo transitorio, ley 909 de 2004, contiene una exhortación dirigida a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que en el año siguiente a su conformación adelántese el respectivo proceso de selección para cubrir los cargos de carrera administrativa, mas no un límite temporal para adelantar dicho concurso. Concluye la Sala entonces, que el hecho que el desarrollo del concurso de méritos iniciado por la Convocatoria 001 de 2005 hubiese superado el periodo de un año, no significa que la Comisión Nacional del Servicio Civil haya actuado sin competencia legal, puesto que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, la referida entidad está investida de la facultad permanente de elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera de las entidades a las que les sea aplicable la mencionada ley, por lo que el cargo propuesto no prospera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLTICIA - ARTICULO 130 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 7 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 11
ACTO ADMINISTRATIVO - Existencia. Eficacia. Validez / PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisito de oponibilidad / CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVAPublicidad Debe la Sala hacer las siguientes precisiones sobre lo que se entiende por existencia, eficacia y validez de los actos administrativos de naturaleza general. En cuanto a lo primero, esto es, la existencia, los actos administrativos generales existen desde el mismo momento en que son expedidos por las respectivas
autoridades, razón por la cual se trata de la constatación de su presencia en el mundo físico, con lo que bien puede afirmarse que es un elemento que surge coetáneamente con la expedición del acto. La eficacia, por su parte, alude a la oponibilidad del acto administrativo general que se cumple siempre que haya sido satisfecho el requisito de la publicidad, en la medida que las actuaciones de la administración pública, en principio, no pueden ser reservadas u ocultas, ni los asociados compelidos a cumplir determinaciones que no les hayan sido dadas a conocer, ni sus intereses regidos por decisiones que se les hayan ocultado; se trata, además, de un elemento que es subsiguiente a la existencia del acto administrativo. En cuanto a la validez de los actos administrativos, ya sean generales o particulares, esta se determina por los mismos factores que subyacen en las causales de nulidad, como son el respeto a las normas que lo gobiernan, la expedición por parte de autoridad competente, la garantía del derecho de defensa y la existencia de una motivación real y jurídicamente aceptable, así como ejercer la autoridad con el propósito de satisfacer el interés general de la administración. Entonces, respecto de los actos administrativos generales, el requisito de la publicidad solamente puede catalogarse como presupuesto de eficacia frente al mismo acto. En ese orden de ideas, se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil, al contestar la demanda señala que todos los actos administrativos relacionados con la Convocatoria 01 de 2005, fueron publicados en la página web de la entidad, afirmación que no fue controvertida por la parte actora en sus alegatos, razón por la cual para Sala resulta ser verdadera, y en esa medida, se
cumplió con el requisito de publicidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTATIVO - ARTICULO 3 / LEY 57 DE 1985ARTICULO 1 / LEY 489 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 43 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 33
INSCRIPCION AUTOMATICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Prohibición.
Desarrollo jurisprudencial En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha expresado que no se ajusta a derecho el escalafonamiento automático en la carrera administrativa, y que para ingresar a ella es necesario que se agoten todas y cada una de las etapas de un concurso previstas en el ordenamiento jurídico, pues, el pilar de la carrera administrativa y de la función pública misma, está en la selección por méritos y la capacidad de quien es favorecido para ingresar en ella. Esta ha sido la posición pacífica de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. NOTA DE
RELATORIA: Sobre la prohibición del ingreso automático en carrera administrativa, Consejo de Estado, sentencia de 6 de mayo de 1999, Rad. 12935, M.P., Flavio Augusto Rodriguez Arce, sentencia de 19 de enero de 2006, Rad. 2218-04, M.P., Alberto Arango Mantilla. Sentencia de 3 de mayo de 2007, Rad.
6357-05, M.P., Alberto Arango Mantilla.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 27
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0171 DE 2005 (No Anulada) / CONVOCATORIA 001 DE 2005 (No Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00286-00(2360-10)
Actor: ALBERTO MARIO GUTIERREZ MIRANDA Y OTROS
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Referencia: ACCION DE NULIDAD. FALLO DE UNICA INSTANCIA. DECRETO
01 DE 1984. PUBLICIDAD DE ACTOS GENERALES. FACULTAD
PERMANENTE DE LA CNSC PARA ADELANTAR CONCURSOS DE MERITO.
PROHIBICIÓN DE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN LA CARRERA
ADMINISTRATIVA.
Ha venido a la Sala el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 3 de febrero de 20151, informando que el proceso se encuentra para fallo.
I. LA DEMANDA.-
Los ciudadanos Alberto Mario Gutiérrez Miranda, Esmeralda Verónica Castrillo Niebles, Evelin Geoconda Macias Saltos, Felicia Castaño González, Félix Enrique Rudas Ruquett, Yasmina Rivera Herrera, Zamira Elena Aljure de la Rosa, 1 Folio 2523 del cuaderno principal del expediente. Aristóteles de Jesús Barraza Teran, Luis Alberto Lejarde Barrasa, Magalis Hernández Hurtado, Mónica Farides Vizcaíno Pacheco, Wulfredo Rafael Meza Galindo, Walter Eugenio Pérez Torrenegra, Elicerio Méndez Murcia, Luz Mireya
Cabrera Vargas, Pablo Alfonso Gordillo Guzmán, Ana María Oñate Cuello, María Eugenia Vanegas Armenta, Indhira del Rosario Gómez Bermúdez, Rogers de Jesús Bravo Picaza, Jorge Hernando Collazos Polanía, Mercedes Molina Gutiérrez, Oliva Panzón Puentes, Rosa Isabel Olivero Ochoa, Zoila Beatriz Olivero de López, Clara Patricia Carrillo Caicedo, Ismael Jaimes Hernández, Ramón Montaguth, Alicia Leal Sierra, Judith del Carmen Contreras Rubio, Luis Aníbal Cabrejo Vásquez, Martha Isabel Mora Cruz, Alix María Figueroa Pinto, Aura Alicia Orozco García, Cecilia Rocío Román Zafra, María Elena Rangel Dávila, Pedro Antonio Hernández Goyeneche, Eddy Esther Prieto, María Milman Melo Rodríguez, María Concepción Contreras Díaz, Silvia Rondón Quintero, Carmen Edilia Peñaloza Cárdenas, Claudia Mercedes Capacho Gómez, Teodolinda Villamizar, Ligia María Jiménez Mora, Omar Cáceres Latorre, Hugo Antonio Navarro Duarte, María Belén Paredes Guerrero, Luis Antonio Serrano Vera, Luz Margarita Ortiz Caicedo, Omaira Mercedes Jiménez Pabón, Ana Isabel Leal de Chona, Belén Esther Arana Navas, Carmen Amelia Montes Cañas, Hercilia Garay León, Hilda Rosa Peñaloza Guerrero, María Duran Palencia, María Brígida Sánchez Rojas, Mariela Alza Santamaría, Martha Isabel Díaz Díaz, Myriam Gaitán Flórez, Nohemy Ortega Celis, Nuria Mercedes Navas Peñaranda, Ruth María Pérez Guerrero, Teresa Ramírez Uribe, Teresa Yáñez Sánchez, Aura
Jaimes Acevedo, Francelina Jaimes Hinestroza, Luis Jairo Mora barrera, Nohemí Pérez Melo, Zenaida Duran Álvarez, Ana Judith Carrillo Caranton, Anadelina Peña Morales, Carlos Ciro Sanabria Ruiz, Erasmo Castañeda Páez, Cenen Alvarado Alvarado, Jairo Sánchez Valderrama, Luis Alfredo Vega Mecon, María Del Carmen Malaver Solano, Víctor Julio Sánchez Mora, Jesús Antonio Olivares Cifuentes, Nelson Enrique Hernández Pérez, Rubiela Barbosa Hincapié, Yaned Pérez Velandia, Héctor Emiro Muñoz Ocampo, Amelia Rodríguez Pardo, Cesar Francisco Páez Arteaga, Lucila Romero Mejía, Reinaldo González Almeida, Emelly Amparo Ramírez Valbuena, Esperanza Rojas Díaz, Ivonne Andrea Rincón Rueda, Josefina Rodríguez Vergara, Manuel Cueto Barragán, Norma Lucila Niño Lozano, Pedro Antonio Barajas Barajas, Yolanda Sánchez Lizarazo, Ana Myriam Aguilar Prieto, Luis Enrique Jaimes Herrera, Diocelina Pabón González, Mayerly Chaparro Díaz, Desiderio Sierra Bermúdez, Hernando Marín García, Carlos Eduardo Forero Panzón, Gloria Marlen Pardo Pardo, Marco Aníbal Acero Martínez, Olga Amanda Bravo Prieto, Pedro Nel Cubides Cuadrado, Yamile Ovalle Ríos, Dora Ángela Cancino Calderón, Jeivy Lizeth Espinosa Gualdron, Libardo Guevara Ballesteros, Libardo Santana Blanco, Lidia Fabiola Ramón Oses, Nancy Sánchez Santos, Teresa Luz Mery Mateus Quiroga, Romel Suárez
Cristancho, Aquilino Borda Quintero, Octavio Torres Rincón, Raúl Eduardo Patiño Díaz, Cristina Rodríguez Gutiérrez, Mirtha Arias, Nibia Peralta Reina, Saturia Rivas Alcali, Luis Eider Soto Escobar, Henry Cubillos Padilla, Rodrigo Garzón Aguilar, Romelia Forero Galvis, Emperatriz Díaz Rodríguez, Flor Alba Vásquez Huepo, José Manuel Ortiz Ramírez, Luz Marina Castro Cuellar, Marco Antonio Ramírez Jiménez, Miriam Yanet Chavarría Guerrero, Misael Forero García, Myriam García Bernal, Rigoberto Salinas Salinas, Ana Sofía Prado Trujillo, Dirley Tascon Cañaveral, Aura María Perlaza Grueso, Azarias Alomía Riascos, Candelario Caicedo Mosquera, Epifania Olave, José del Carmen Angulo Aramburo, Julieta Posso Barbosa, Manuel Bedoya Martínez, Manuel Vicente García Aramburo, María Eugenia Ruiz Gamboa, María Stella Valencia Córdoba, Sandra Milena Arboleda Caicedo, Sandra Patricia Cuero Camacho, Yaneth Renteria, Javier Jaramillo Carvajal, Julio César Lozano Mejia, Adiela Preciado Angulo, Agustín Álvarez Cabrera, Alexander Solano Villamarín, Ana Doris Ortiz Ortiz, Blanca Libia Díaz Otalora, Blanca Nubia Murillo Ortiz, Carlos Arturo Yangana, Carlos Fernando Mezu Mosquera, Carlos Fernando Murillo Ortiz, Carmen Dalila Gómez Luna, Deyanira Tenorio Figueroa, Edgar Arbeláez Arbeláez, Esther Julia Echeverry Herrera, Fabiola Salazar Ciendua, Flor Bioledy
Cardona Apolinar, Flor Derly Murillo Ortiz, Francia Ruby Leiton González, Gloria Patricia Romero Garcés, Guido Morales, Herla Milena Tenorio Figueroa, José Fernando Salazar Bolaños, Juan Manuel Lozano Hoyos, Liz Ximena Rodríguez García, Lorena Almario Estupiñán, Luis Andrés Riaños Rivera, Luís Arturo Rosero, Luís Fernando Alomía Santamaría, María Carlina Molina Ramos, María del Carmen Godoy Garzón, María Fernanda Bolaños Claros, Maricielo Medina Agredo, Marina Stella Salguero Coronado, Melfy González Mendoza, Myriam Pabón Astudillo, Noe Estupiñán Bustos, Omaira Sánchez Anchico, Óscar Panesso Valencia, Rocío Betancourt de Ortiz, Stella Prado Perlaza, Viviana Ruiz García, Adriana Andrade Espinosa, Ángela María Lozano Sánchez, Ángela Patricia Bonilla Ospina, Claudia Patricia Caicedo, Dorian Janeth Barrios Suárez, Juan Carlos Ceron Paruma, Luz Marina Manzano Rodríguez, Patricia Murillo Gómez, Sonia Quebradas Jiménez, Yenny Leiby Rosero Espinosa, Aída Patricia Collazos García, Francisco Javier Sánchez Espinal, María del Mar Peña García, Martha Liliana Borrero Tamayo, Patricia Villada Londoño, Arístides González Ruiz, Francisco Javier Medina Salgado, Luz Fasdy Velasco Pino, Luz Mila González Ocampo, Mario Fernel Triana Velásquez, Samaira Carabalí Franco, Carlos Alberto García Gómez, Carmen Dolores López Cortes, Gloria Cecilia Marín Vélez, José Fernando Moncada Fajardo, Óscar Fernando González Tamayo,
Piedad Cristina Quintero Ayala, Edison García Martínez, Jorge Luis Bermúdez Camacho, Ana Milena Sánchez Benavides, Lina María Valencia González, Marysol Daza Rodríguez, Ana Rosa Trujillo Satizabal, Aura Rosa Pareja Muñoz, Gloria Milena Gutiérrez Jaramillo, Jesús Arley Mazorra Girón, María Inés Arias Arias, Mauricio Valencia García, Sandra Isabel Betancourt Ríos, Yulady Cabrera Marín, Blanca Edith Prado Escobar, Catherine Mejía Vélez, Claudia Viviana Correa Moreno, Gerardo Antonio Gómez Ortiz, Luz Marina Giraldo Granada, Margoth del Carmen Valencia Valencia, Martha Lucia Córdoba Lozada, Albeiro de Jesús Galeano Acevedo, Alejandrino Palacios Orozco, Eccehomo Escobar Loaiza, María Mercedes Vargas Rodríguez, María Nancy Rodríguez, Marilu Castañeda Puertas, Angélica María Marmolejo, Huberney Varela Oliveros, Liliana Gálvez Sánchez, Luz Edilma Moreno Sierra, Maida Viviana Rojas Martínez, María Claudia García Figueroa, María Trinidad Reyes García, Ofir Quevedo Aguado, César Tulio Orta Aranda, Sigifredo Salazar Ospina, Neyla Cecilia Rodríguez Ruiz, Nerly Renteria González, Ketty del Carmen Coneo Medina, Adib Segundo Chalabe González, Carmenza Holguín Gutiérrez, Hernán de Jesús Uribe Castro, Marina Garzón Medina, Luis Carlos Andrade Soto, Marina Matamba Ortiz, Elizabeth Ortiz Lasso, Bernardo Varela Clavijo, Jair Antonio Camelo Gutiérrez, Joan Enrique Roldan Hernández, Julio César Díaz, Álvaro de Jesús Zapata
Ospina, Ederman José Luquez Díaz, Óscar Orlando Pinilla Mantilla, Yanet del Carmen Angarita Bayona, Carmen Aurelia Lagos Osorio, Luís Jaime Mendoza Mejía, Edgar Balanta Viveros, Martha Inés Martínez Pumarejo, William Nelson Rincón Criado, Ricardo Martínez Caicedo, Didimo Enrique Maldonado Camacho, Omaira Esmeralda Nava Correa, Henry Orlando Orozco Hernández, Nalda Leonor Peñaloza Correa, Nelcy Astrid Orozco Hernández, José Ernesto Mejía Montañés, Víctor Hugo Moncada Hernández, Elicenio Garay León, Gloria Estela Rangel Calderón, Jacinta Heredia, Luz Elsa Tamayo Camacho, Edilma Lozano Quimbayo, Floralba Ferrer Gómez, Alexander Julián Téllez Restrepo, Anselmo Tascon Jaramillo, Bernardo Palacio Montes, Gerardo Alfonso Martínez Parra, Javier Cerezo Patiño, Alicia Rodríguez Ceballos, Nancy María Salazar, Olga Patricia Torres de Rengifo, María Cenobia Cuadrado Bernal, Ana Isabel Torres Gamboa y Rosalba Galvis Jaimes, todos ellos funcionarios nombrados en provisionalidad, en encargo o en comisión2, actuando a través de apoderada judicial legalmente constituida, acudieron ante esta Corporación3 en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, para demandar la nulidad de: La Resolución No. 0171 de 5 de diciembre de 20054, por la cual se convocó al proceso de selección para proveer por concurso de méritos los empleos de carrera
administrativa de las entidades y organismos de los órdenes nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema de Carrera Administrativa; y, La Convocatoria 001 de 20055, en virtud de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil invitó a concurso de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa.6 También se solicita en la demanda, la nulidad de “todos los actos administrativos expedidos por la CNSC mediante los cuales modifica, adiciona, suprime, aclara o deja sin efecto (…) esos actos administrativos base y fundamento de la convocatoria a concurso.”. 2 Respecto de la situación administrativa en que se encuentran los demandantes, en el libelo se señaló lo siguiente: “… quienes actualmente y desde el momento inicial de su incorporación desempeñan un cargo público de carrera administrativa, determinado así por el Decreto 2400 de 1968 o por el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, en el Nivel Central o Territorial de los Sectores de Educación, Salud, Institutos Descentralizados Nacionales: SENA, Administraciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, así como de sus Institutos Descentralizados, por cuyos Actos Administrativos y Actas de Posesión fueron incorporados a las respectivas Plantas de Personal, de las siguientes formas: a) algunos en propiedad, para que desempeñaran un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que a la fecha se les haya inscrito en carrera administrativa, por lo tanto, se les ha venido dando el tratamiento de provisionales, desmejorándoseles su forma y calidad de incorporación al cargo, violándose con este tratamiento, en forma consecutiva la norma
constitucional y la legal; b) otros empleados nombrados en propiedad, pero con inscripción en carrera administrativa, designados por e encargo o en comisión para desempeñar un empleo de superior categoría, sin que al momento se les haya inscrito en dicho cargo, para actualizar su escalafón en carrera, como efecto legal de la prescripción del término de ley, para el desempeño del encargo; c) la mayoría de poderdantes, incorporados en provisionalidad, por el término de legal de 4 meses, por cuyo vencimiento se genera la prescripción de esa provisionalidad y el nacimiento del derecho laboral a la legalización de la permanencia en el empleo, que determina por vía de hecho el derecho adquisitivo de la propiedad en el cargo, cuyo efecto lógico y de orden constitucional y legal es el de la inscripción en carrera administrativa…”. 3 El 9 de noviembre de 2010, según consta a folio 2249 del cuaderno principal del expediente. 4 por la cual se convoca al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos de los órdenes Nacional y Territorial regidas por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. 5 Mediante la cual la CNSC convoca al proceso de selección para proveer por Concurso abierto de méritos los Empleos de Carrera Administrativa de las Entidades y Organismos del Orden Nacional y Territorial regidas por la ley 909 de 2004. 6 La demanda obra a folios 2205-2248 del cuaderno principal del expediente. Igualmente peticiona la apoderada de los demandantes, como “restablecimiento
automático”, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil excluirlos “en forma inmediata (…) de los efectos de ese concurso y retirar la oferta de cargos de los provistos mediante nombramientos provisionales y por encargo” y que dicha entidad de se abstenga “de convocar nuevamente a concurso de méritos para cubrir los empleos provistos mediante nombramientos provisionales y por encargo…”. 1.1. Normas violadas y concepto de su violación.- Señalan los actores la vulneración de la Constitución Política de 1991, artículos 13, 29, 837 y 209; del Decreto 01 de 1984, el artículo 3, inciso 7; de la Ley 909 de 2004, su artículo transitorio; y la Ley 57 de 1985. Exponen en relación al artículo 138 de la Constitución que los actos administrativos demandados dan un tratamiento discriminatorio a los demandantes frente al resto de los empleados públicos del país, que encontrándose en las mismas circunstancias, es decir, nombrados en provisionalidad o en encargo, han sido inscritos en la carrera administrativa. En criterio de los actores, para protegerles su derecho a la igualdad, la Comisión Nacional del Servicio Civil debió inscribirlos en carrera administrativa de manera automática. Se argumenta igualmente, que el procedimiento adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil consistente en dar apertura a la Convocatoria 01 de 7 Frente a la vulneración de los “postulados de la buena fe” consagrados como valor y principio supremo en el artículo 29 Superior, la parte demandante se limitó a señalar que los actos administrativos demandados son
trasgresores de dicha norma, pero sin explicar por qué. 8 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 2005, sin haber publicado previamente las normas en las que se soportaba dicho proceso de selección, esto es, el Decreto Reglamentario 4500 de 20059 y la Resolución 0171 del mismo año, desconoció los artículos 20910 de la Constitución Política y 3, inciso 711, del Decreto 01 de 1984, los cuales consagran el principio de publicidad como uno de los postulados rectores de la función administrativa. Finalmente señala, que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tenía competencia para adelantar la Convocatoria 01 de 2005, pues, el artículo transitorio12 de la Ley 909 de 2004 la autorizó para proceder a convocar a concurso para cubrir los empleos provistos mediante nombramientos provisionales y por encargo, durante el año siguiente a la expedición de la referida norma, término que no se cumplió, puesto que el proceso de selección duró varios años.13
Con fundamento en lo expuesto, la apoderada de los actores solicita también la suspensión de la norma demandada.
II. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NEGATIVA PETICIONADA.- La demanda fue admitida mediante auto de 19 de mayo de 201114, disponiendo además dicho proveído, negar la solicitud de suspensión provisional de las normas 9 Por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004. 10 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 11 ARTÍCULO 3. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. (…) En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley. (…). 12 Artículo transitorio. Convocatorias de los empleos cubiertos por provisionales y encargos. Durante el año siguiente a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá procederse a la convocatoria de
concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo. 13 Explica la demanda, que “la Comisión Nacional del Servicio Civil desbordó en el tiempo la competencia otorgada por el artículo transitorio de la Ley 909 de 2004, para proceder a convocar a concurso de méritos abierto para cubrir los empleos provistos mediante nombramientos provisionales y por encargo.”. 14 Folios 2251-2265 del cuaderno principal. demandadas, argumentándose para el efecto que “es necesario realizar un estudio de fondo para poder determinar la supuesta violación a las normas superiores, ya que del simple cotejo con los actos acusados, no es posible evidenciar la trasgresión que asegura la parte demandante.”. La decisión de negar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados fue recurrida en reposición por la parte demandante, a través de memorial fechado el 29 de junio de 201115, en el que fueron reiterados en su integridad los argumentos de la demanda, recurso que fue negado por medio de auto de 15 de diciembre de 201116, donde se expuso el razonamiento según el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene la competencia constitucional y legal para adelantar los concursos de méritos y adicionalmente, que los actos administrativos demandados sí fueron publicados en la página web de la entidad.
III. OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE NULIDAD.- La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de apoderado Judicial legalmente constituido17, mediante memorial de 14 de noviembre de 201218 contestó la
demanda de Nulidad oponiéndose a su prosperidad; argumentó que esa entidad, de acuerdo con los artículos 113 y 130 de la Constitución Política y 7 de la Ley 909 de 2004, es autónoma e independiente de las ramas del poder público, y tiene a su cargos las tareas de elaborar las convocatorias y procesos de selección para el desempeño de empleos públicos en carrera. Plantea la “indebida escogencia de la acción para demandar”, respecto de la que asegura que lo que la parte actora persigue es un verdadero restablecimiento del derecho y no el mantenimiento del ordenamiento jurídico, ya que el propósito de esta demanda es obtener que los cargos de los demandantes sean excluidos del 15 Folios 2266 a 2281 del cuaderno principal del expediente. 16 Folios 2284 a 2290 del cuaderno principal del expediente. 17 Folios 2325-2347 del cuaderno principal del expediente. 18 Folios 2348-2358 del cuaderno principal del expediente. concurso de méritos así como el consiguiente escalafonamiento automático en la carrera administrativa, lo cual es propio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no de la de Nulidad. Así mismo, formula la “publicación y oponibilidad de la Convocatoria 001 de 2005 conforme a la Ley 909 de 2004”, para lo cual arguye la entidad accionada, que si bien el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 ordena publicar en el Diario Oficial, entre otros, los actos administrativos de carácter general expedidos por todos los órganos del orden nacional, el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, establece que es
la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos de méritos. Aclara, que en efecto todos los actos administrativos relacionados con la Convocatoria 001 de 2005 fueron publicados en la página web de la entidad. Finalmente, formula excepción de “ausencia de inscripción extraordinaria en carrera administrativa”, y en sustento de la misma, la Comisión Nacional del Servicio Civil expresa que por el sólo hecho de que un gran número de empleados públicos en todas las entidades del Estado han permanecido mucho tiempo laborando en provisionalidad, no se genera para ellos, ni para los demandante, el derecho a ser inscritos en la carrera administrativa, pues, no hay norma que así lo disponga.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- La parte demandante alegó de conclusión con memorial de 12 de diciembre de 201419, en el que reiteró uno a uno los argumentos expuestos en la demanda.
La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) guardó silencio en esta oportunidad procesal. 19 Folios 2503-2513 del cuaderno principal del expediente.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Ministerio Público, a través de su Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, emitió concepto por medio de oficio de 20 de enero de 201520, solicitando negar las prete
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