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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00287-00(2382-10)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00287-00(2382-10)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS DE LA

ADMINISTRACIÓN / PROCESO DISCILINARIO / VIOLACIÓN AL DEBIDO

PROCESO

[L]a Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. […] Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. […] Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la

defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». […] INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Término / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA no toda tardanza o incumplimiento de un término constituye una violación al derecho al debido proceso, en la medida en que como claramente lo prescribe la norma referida, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que la administración y los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese

deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. […] [L]a investigación fue tramitada respetando las garantías legales y constitucionales de la investigada, otorgándosele el adelantamiento de cada una de las etapas correspondientes en una investigación disciplinaria. […] [S]i bien la etapa a la que hace referencia la demandante superó los términos establecidos en la normativa aplicable, no se vulneró derecho alguno (…) en la medida en que luego de la formulación de cargos, se ordenó la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos, y ésta le fue notificada en debida forma y se le corrió traslado para presentar sus descargos y alegatos de conclusión, es decir, siempre tuvo conocimiento del proceso que se le estaba adelantando, teniendo la posibilidad de interponer los recursos a que hubiere lugar, o solicitar la información correspondiente. […] [P]ara verificar la transgresión del derecho al debido proceso en estos asuntos, resulta necesario revisar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, presentar versión libre y descargos, solicitar la práctica de pruebas e interponer recursos y nulidades, para concluir que si en efecto ello sucedió «no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia. Esto es así, en la medida en que solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido puestas de presente por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la

vocación de llevar a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados» […] [N]o toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se sanciona a un funcionario, ya que lo que interesa es que no se haya incurrido en faltas de tal envergadura que impliquen violación de garantías mínimas del derecho de defensa y del debido proceso. […] [N]o se configuró una vulneración del derecho al debido proceso, ya que la investigación disciplinaria se tramitó bajo el procedimiento establecido en la Ley, garantizándole a la actora en todo momento, el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Ahora bien, la Sala observa que la parte actora califica las pruebas como vagas e imprecisas, pero no identifica a qué se contrae la vaguedad o imprecisión que acusa y pese a su valoración, al verificar los actos censurados, se advierte que el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al juzgador disciplinario a la convicción de la conducta reprochable como falta gravísima. […] [E]l Despacho del viceprocurador y procurador general de la Nación sí tenían los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la actora, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario […]

AUTONOMÍA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DEL NON BIS IN

IDEM / PERJUICIOS ECONÓMICOS Y MORALES CAUSADOS CON LA

EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

[L]a jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado ha establecido que si bien los diferentes regímenes punitivos (penal, contravenciones, disciplinario, correccional, fiscal y de punición por indignidad política) comparten elementos comunes, cada uno de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem. […] [L]a ausencia de la declaratoria de responsabilidad fiscal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto. […] [L]a sanción disciplinaria que se le imputa a un servidor público es el resultado de una decisión administrativa luego de haber dado trámite a un procedimiento dentro del cual el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Dicha sanción, si bien, en principio, impide el acceso a cargos públicos y a devengar un salario, también lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, en tanto que dicha limitación se presenta solamente en la esfera del empleo público, razón por la cual no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva a la materialización de perjuicios materiales y morales. […] la Sala considera que los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación se encuentran conforme con las garantías constitucionales y legales y, en consecuencia no causan perjuicio alguno a la demandante, máxime cuando este no acredita con material probatorio alguno, haber sufrido algún tipo de dolor, congoja, angustia, la tristeza o la aflicción, así como tampoco que

hubiera sido afectada patrimonialmente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00287-00(2382-10)

Actor: FLOR ÁNGELA PUERTO CORTES Y OTRA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora Flor Ángela Puerto Cortes y otra1 presentan demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

1. Antecedentes 1 Su hija, Melissa Stefania Cruz Puerto. 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 18 de octubre de 2007, emitida, en primera instancia, por el Despacho del viceprocurador general de la Nación, a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y ii) fallo de 19 de diciembre de 2008, proferido por el

Despacho del procurador general de la Nación, que confirmó la decisión inicial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que estaba desempeñando al momento de la ejecución de la sanción y/o a otro de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometida con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó laboralmente en el cargo de profesional universitario 03, dependiente de la Secretaria de Recurso Humano y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Meta, desde el 28 de febrero de 1995 hasta el 2 de marzo de 2009. Mediante Resolución N.º 555 de 12 de abril de 2004, proferida por el secretario de Educación del Meta, fue designada como supervisora del contrato N.º 208 de 2004. Teniendo en cuenta que dentro del contrato N.º 208 de 2004 se presentaron algunas irregularidades en la entrega de los kits escolares, a través de Auto de 18 de noviembre de 2004, la Procuraduría General de la Nación dio apertura de

investigación disciplinaria en su contra, en su condición de supervisora, y otros. Por Auto de 27 de febrero de 2006, el operador disciplinario formuló pliego de cargos en su contra, así «(…) en su condición de supervisora del contrato (…) omitió el deber de cumplir en debida forma las labores asignadas en virtud de tal resolución». A través de fallo de 10 de octubre de 2007, el Despacho del viceprocurador general de la Nación, en primera instancia, la declaró responsable disciplinariamente y la sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo de 19 de diciembre de 2008, por el Despacho del procurador general de la Nación, confirmando la decisión inicial. Por Resolución N.º 0363 de 2009, el gobernador del Meta ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 40 numerales 1 y 7, 83, 93, 94, 124, 209, 211, 278 numeral 1, 187 y 1298 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 18, 20, 21, 43, 90 numeral 1, 92, 94, 128, 129,

142, 143 numerales 2 y 3, 156, 165, 169, 171, 175, 182 a 191 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho al debido proceso por lo siguiente: 1) Superó los términos legalmente establecidos para adelantar la investigación disciplinaria, pues, entre el auto de formulación de cargos y la decisión disciplinaria de primera instancia, transcurrieron más de 15 meses; 2) Se practicaron pruebas testimoniales y se allegaron pruebas documentales frente a las cuales no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción; 3) Los actos administrativos acusados se emitieron sin sustento probatorio, debido a que: i) la Gobernación del Meta fue la encargada de diseñar los logos de los cuadernos; ii) autorizó la entrega parcial de los kits escolares pero no, como erróneamente lo sostienen los operadores disciplinarios, la ampliación del plazo para el cumplimiento efectivo del contrato; iii) no tenía la función de controlar el anticipo, dado que ello no estaba consagrado en la resolución a través de la cual fue designada como supervisora del contrato antes referido; iv) no hubo detrimento patrimonial; y v) no fue declarada responsable fiscalmente. 1.2. Contestación de la demanda2 La apoderada de la Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes: Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un

deber legal y le garantizó a la disciplinada el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Afirmó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente se analizó bajo las reglas de la sana crítica. Finalmente, propuso la excepción de inexistencia de causa. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante3 Reiteró los argumentos expuesto en el escrito de demanda. 1.3.2. De la parte demandada4 2 Folios 391 a 404. 3 Folios 439 a 470. 4 Folios 471 a 482. Insistió en lo dispuesto en la contestación de la demanda y agregó que la Procuraduría General de la Nación respetó íntegramente la garantía fundamental del debido proceso y defensa, ya que: i) en la formulación de cargos se hizo mención de las conductas imputadas y de la consagración de cada una de ellas como constitutivas de falta disciplinaria; ii) se citaron las correspondientes normas que establecían el deber jurídico incumplido; iii) se indicó la clase de imputación subjetiva que se hacía al servidor público respecto de cada conducta y se explicó suficientemente su sentido y alcance; iv) se calificaron las faltas disciplinarias imputadas; y v) se comentaron y resaltaron las pruebas que sirvieron de base para imputar la sanción. Sostuvo que con el material probatorio obrante dentro del expediente, se acreditó que la señora Puerto Cortés omitió sus deberes como supervisora del contrato N.º 208 de 2008, pues no recibió los elementos objeto del negocio de acuerdo a las

especificaciones pactadas; concedió un plazo mayor al establecido inicialmente para la ejecución del contrato; y permitió el inadecuado manejo del anticipo, incurriendo así en al falta gravísima contenida en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 1.4. Concepto del Ministerio Público5. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó que la Sala negara las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que si bien las decisiones disciplinarias acusadas son coherentes y corresponden al principio de legalidad «el rol jugado por la demandante en todo el proceso contractual objeto de control disciplinario, no daba para equiparar la situación de quienes intervinieron en la confección del contrato, el proceso de adjudicación, con la persona a la que finalmente se le dio la instrucción de supervisar la ejecución del contrato; pues pudo prolongar el término de recibo de material y expedir un acta de recibo a satisfacción no correspondiente con la realidad (aspecto no probado), pero esas eran circunstancias que podían haberse visualizado o previsto desde el pliego de condiciones, así es que atribuir una responsabilidad similar a quienes idearon el contrato nos parece inequitativo, pues se trataba de una servidora de una jerarquía inigualable con la de sus superiores 5 Folios 484 a 489. funcionales y jerárquicos, lo cual nos lleva a considerar que la sanción pudo haberse tasado atendiendo el rango y responsabilidad de la actora». Sin embargo, señaló que como los argumentos expuestos dentro del escrito de la demanda se encuentran encaminados a una indebida valoración probatoria, este

es un análisis que no debe efectuarse en esta instancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Consideraciones 2.1. De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por la apoderada de la Nación, Procuraduría General de la Nación, la cual denominó inexistencia de causa para demandar. 2.1.1. Inexistencia de causa para demandar Frente a dicha excepción sostiene la entidad demandada que no le asiste razón a la parte actora para demandar, en atención a que de conformidad con los supuestos fácticos y la normativa aplicable, le era dable sancionar disciplinariamente a la señora Flor Ángela Puerto Cortés.

Al respecto, considera la Sala que los argumentos antes expuestos se resolverán al momento de estudiar el fondo del asunto, con el fin de determinar si los operadores disciplinarios incurrieron en alguna de las causales de nulidad frente a un acto administrativo contempladas en el Código Contencioso Administrativo6 o si, por el contrario, los fallos disciplinarios se encuentran bajo los parámetros legales, motivo por el cual esta excepción no está llamada a prosperar. 2.2. El problema jurídico 6 «ARTÍCULO 84. Acción de nulidad. (…) Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los

profirió.» Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, por: i) haber superado los términos legales para adelantar la investigación disciplinaria; ii) trasgredir el derecho de defensa y contradicción; y iii) y emitir los actos administrativos cuestionados sin material probatorio suficiente que permitiera acreditar la falta endilgada. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante

juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por su parte, el artículo 83 de la Carta Política, señala respecto a uno de los principios, como es el de la buena fe, que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de

la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante Conforme con la certificación expedida por el secretario de Recurso Humano y Desarrollo Organizacional del Departamento del Meta de 1.º de diciembre de 2004, la señora Flor Ángela Puerto Cortés se vinculó laboralmente al ente territorial desde el 28 de febrero de febrero de 1995, en el cargo de profesional especializado en la Secretaría de Educación7. 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria Mediante Resolución N.º 056 de 25 de febrero de 2004, María Custodia Prieto, en su condición de directora de la Unidad de Proyectos y Contratación del Departamento del Meta, ordenó la apertura de la licitación N.º UC-LP-CS 002 de

2004, cuyo objeto era el suministro de paquetes de útiles escolares, programa gratuidad de la educación con destino a niños y niñas de diferentes instituciones educativas del Departamento del Meta, con un presupuesto de $1.987.335.5228. El 4 de marzo de 2004, se ordenó el cierre de la licitación, en la que se dejo constancia que se presentaron dos propuestas, una por la Unión Temporal del Llano y, la otra, por la Unión Temporal Distriunfo. Practicada la evaluación jurídica, técnica y económica, se le adjudicó la licitación a la Unión Temporal Distriunfo, representada por el señor José Farid Romero Rivas9. El 31 de marzo de 2004, el Departamento del Meta suscribió el contrato N.º 0208 con la Unión Temporal Distriunfo, cuyo objeto era «el suministro de paquetes de útiles escolares, programa gratuidad de la educación, con destino a niños y niñas de las diferentes instituciones educativas del Departamento del Meta», por un valor de $1.912.593.196, y contenía las siguientes disposiciones10: Ítem Nombre Und Cant 1 Paquete escolar compuesto por: 3 cuadernos plastificados Und 149.398 rayados grapados de 100 hojas con el logotipo de la Gobernación multicilor, 1 cuaderno plastificado cuadriculado grapado de 100 hojas con logotipo de la Gobernación multicolor, 1 regla de 30 centímetros de pasta fina con el logotipo de la Gobernación a una tinta, 2 esferos rojo y negro, 2 lápices negros, 1 borrador estándar de nata

impreso a una cara con el logotipo de la Gobernación a una tinta y 1 sacapuntas metálico. El paquete escolar deberá ser entregado en bolsas plásticas con el logotipo de la Gobernación. 7 Folio 253 del cuaderno N.º 1. 8 Folio 174 del cuaderno N.º 1. 9 Ibidem. 10 Folios 20 a 23 del cuaderno N.º 2. (…) Cuarta. Pagos. Una vez cumplidos los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato, el Departamento del Meta entregará al contratista 50% del valor total del mismo a manera de anticipo, previa presentación de los documentos pertinentes para ello en la Secretaría Financiera. Para el manejo del anticipo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 7.º del Decreto 2170 de

2002. Los rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados, pertenecerán al tesoro. La iniciación del trabajo o el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales no se hallan supeditados, en ningún caso, al recibo del anticipo. El 50% restante se pagará una vez se verifique la entrega de los materiales a satisfacción con el acta de entrada al almacén departamental y el acta de liquidación del contrato debidamente aprobada por la entidad. Quinta. Término de ejecución del contrato. El término para la ejecución del contrato es de 1 mes, contado a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, la cual se debe firmar dentro de los 5 días calendario siguientes al nombramiento del supervisor.

Sexta. La supervisión del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el

presente contrato será realizada por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta o su delegado, de acuerdo a los términos previstos en la Ley 80 de 1993. Todas y cada una de las instrucciones impartidas por el supervisor deberán constar por escrito y serán dirigidas tanto al contratista como a la entidad contratante. Mediante Resolución N.º 555 de 12 de abril de 200411, emitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, se designó a la señora Flor Ángela Puerto Cortés, profesional universitario dependiente de la Secretaría de Educación Departamental, para que actuara como supervisor del contrato No. 0208 de 31 de marzo de 2004. En su artículo 2º se señaló12: (…) El interventor tendrá entre sus funciones:

1. Rendir informes escritos los cuales deben contener resumen del desarrollo del contrato N.º 0208 de fecha 31 de marzo de 2004.

2. Suscribir las actas de iniciación y de liquidación del contrato Nº. 0208 de fecha 31 de marzo de 2004.

3. Informar oportunamente a la Oficina Jurídica cualquier anomalía o incumplimiento por parte del contratista.

4. Todas aquellas actividades que garanticen la normal ejecución y cumplimiento del contrato Nº. 0208 de fecha 31 de marzo de 2004 de acuerdo con el programa establecido, y las demás contenidas en la Ley.

El 13 de abril de 2004, el representante legal de la Unión Temporal Distriunfo, José Farid Romero Rivas, y la supervisora del contrato N.º 208 de 2004, suscribieron el acta de iniciación de dicho acuerdo con el fin de «fijar las

actividades necesarias para cumplir a cabalidad con el suministro de paquetes de útiles escolares, programa de gratuidad de la educación con destino a niños y niñas de las diferentes instituciones educativas del departamento del Meta»13. 11 «Por medio de la cual se designa un supervisor». 12 Folio 19 del cuaderno N.º 2. 13 Folio 24 del cuaderno N.º 2. El 5 de mayo de 2004, el contratista, representante legal de la Unión Temporal Distriunfo, le puso de presente a la señora Flor Ángela Puerto Cortes, como supervisora del contrato No. 208 de 2004, que «Por razones de seguridad, manejo y bodegaje se hace necesario replantear la entrega de los elementos que componen los kit escolares referentes al contrato de suministro de paquetes escolares, programa gratuidad de la educación con destino a niños y niñas de las diferentes instituciones educativas del Departamento del Meta, debido a la cantidad del contrato en referencia (149.398 kit). Es así como solicitamos su autorización para realizar las entregas en forma continua a partir del día 10 de mayo de 2004, de modo que se eviten todo tipo de inconvenientes y así cumplir a cabalidad con el contrato en mención»14. Mediante Oficio de 6 de mayo de 2004, Flor Ángela Puerto Cortes, supervisora del contrato N.º 208 de 2004, le informó al señor José Farid Romero Rivas, representante legal de la Unión Temporal Distriunfo, que «De acuerdo a su oficio de fecha mayo 5 de 2004 teniendo en cuenta las razones expuestas se autoriza la

entrega de los elementos objeto del contrato 0208 de 2004 sin que con esta acción se afecten las actividades programadas para las entregas por parte de la Gobernación del Meta»15. El 6 de julio de 2004, Flor Ángela Puerto Cortes, en su condición de supervisora, suscribió acta de recibo de satisfacción en la que manifestó16: (…) en calidad de supervisora (…) certifica que la firma Unión Temporal Distriunfo (…) ha hecho entrega total de los elementos objeto del contrato en mención oficializada con los informes de remisión anexos suscritos por el interventor, un funcionario del almacén requisito para el pago 50% restante del valor del contrato según la cláusula c

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