CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00290-00(2388-10)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00290-00(2388-10)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO – Gobernador del Departamento del Valle del Cauca / CONDUCTA – Participación en política / ANÁLISIS INTEGRAL DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Antecedente jurisprudencial / FORMAS PROPIAS DEL JUICIO – Antecedente jurisprudencial / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO VERBAL – Adopción a la investigación / LECTURA DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN AUDIENCIA – No contemplado en dentro del procedimiento verbal / FORMAS PROPIAS DEL JUICIO DISCIPLINARIO – No vulnerada / MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO – Con plena observancia formal y material de las normas que regulan la materia La Procuraduría General de la Nación no desconoció las formas propias del juicio disciplinario adelantado en contra de Juan Carlos Abadía Campo, en primer lugar, porque al adoptar el trámite verbal luego del auto de apertura de investigación, no se vulneró el debido proceso del encartado, en consideración a que el tercer inciso del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 no prevé la limitación temporal para la adopción del procedimiento verbal que indica el actor, y adicionalmente por cuanto la jurisprudencia ha optado por permitir dicha posibilidad de variación hasta el pliego de cargos, en aras de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la modificación del procedimiento se surtió en la misma providencia de formulación de cargos, es claro que la decisión de variar el procedimiento al verbal se dio con plena observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del
proceso y no afectó los derechos del investigado, quien notificado de la decisión, pudo conocer la calificación de la falta imputada, y ejercer el derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, porque el hecho de que no se hubiera citado a una audiencia para dar lectura al fallo que resolvió la segunda instancia no implica la omisión de alguna etapa procesal que esté prevista dentro del procedimiento verbal, toda vez que la Ley 734 de 2002 no contempla que la decisión de segunda instancia deba dictarse dentro de audiencia. En consecuencia, las normas que rigen las formalidades de dicha providencia son las que regulan el procedimiento ordinario en esta instancia, según las cuales la notificación es personal al disciplinado y/o a su defensor o, en su defecto, por edicto y no en estrados.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 175
PROCESO DISCIPLINARIO – Principio de imparcialidad / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Imparcialidad y divulgación / DIVULGACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA A MEDIOS DE COMUNICACIÓN – No vulnera el principio de imparcialidad de la función pública / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO – No es vulnerado al ser divulgada la decisión disciplinaria a los medio de comunicación [T]ampoco se evidencia que al revelar a los medios de comunicación la sanción impuesta al actor se le hubiere vulnerado el debido proceso, pues como se vio, la providencia del 5 de mayo de 2010 le fue notificada debidamente en la audiencia, y en esa misma oportunidad formuló el recurso de apelación para sustentarlo en el
memorial presentado el 7 de ese mismo mes. Aunado a lo anterior, debe anotarse que por otra parte, el artículo 33 de la Ley 190 de 1995 dispone que los fallos que profieran la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, son públicos, de manera que el hecho de divulgar a los medios la sanción disciplinaria que fue impuesta en contra de Juan Carlos Abadía Campo no constituye vulneración del orden jurídico. Conclusión: La divulgación a los medios de comunicación de la decisión de primera instancia, antes de su notificación al demandante, no vulneró el principio de imparcialidad de la función pública ni de tal principio en materia disciplinaria. TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA – Tipos abiertos y blancos / ELEMENTOS DEL TIPO DISCIPLINARIO – Análisis / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Límites Se observa entonces que la restricción indirectamente constitucional al derecho de participación en política prevista en la Ley 996 de 2005 y sancionada en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no limita el núcleo esencial de tal derecho, como quiera que la misma permite el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo, su afiliación como miembro de un partido y la posibilidad de intervenir en «deliberaciones o discusiones sobre temas públicos de interés general ajenas a los debates electorales o a las disputas partidistas –de partidos o movimientos políticos». Así las cosas, y para efectos de completar el ingrediente normativo de la falta de participación en política contenida en el
numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, es necesario tener en cuenta lo siguiente: La falta disciplinaria tipificada en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 depende para su configuración de la clase de servidor público que se investiga, es decir, que tendrá un sujeto activo cualificado, al cual se le aplicarán distintas reglas en virtud de lo preceptuado por el artículo 127 CP modificado por el Acto Legislativo 2.º de 2004 y la Ley 996 de 2005, por lo cual:
1. A los servidores que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas.
2. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, les está prohibido ejercer el derecho al sufragio así como intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos. 3. Los demás servidores solo podrán participar en las actividades de partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas en los términos definidos en la Ley Estatutaria, esto es, en la Ley 996 de
2005.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 39 / LEY 996
DE 2005 / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Permitir la asistencia de precandidato presidencial a reunión de alcaldes municipales / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – No requiere de conductas activas de publicidad o proselitismo de los servidores públicos / COMPORTAMIENTO PASIVO – Permitió la
presencia de un solo candidato presidencial a reunión con alcaldes / VALORACIÓN PROBATORIA – Sana critica / IN DUBIO PRO DISCIPLINADO – No vulnerado Así las cosas y si bien se ha indicado que en dicha reunión la actitud del gobernador Juan Carlos Abadía Campo no fue activa en el sentido de hacer proselitismo o propaganda política, es necesario recordar que tal como lo consideró la Corte, la participación en política no requiere de conductas activas de publicidad o proselitismo de los servidores públicos, pues dicha falta puede configurarse con comportamientos pasivos que puedan tener incidencia electoral directa, como ocurrió en este caso, en el que en plena campaña hacia la Presidencia de la República, se permitió a un solo candidato tener una reunión con los gobernadores, lo que va en detrimento de los principios constitucionales. Además, la afirmación del accionante según la cual canceló los concejos comunitarios y advirtió a los alcaldes el deber de cuidado con este tipo de actividades, demuestra que estaba consciente de que con su conducta no podía favorecer a alguna causa política en la época pre electoral, la cual no requiere, de manera inequívoca, la difusión de material publicitario, pues la actividad de los partidos y movimientos políticos no se contrae, exclusivamente, a la distribución de propaganda gráfica o al proselitismo político activo, como se indicó anteriormente. De otra parte, el hecho de que en la jornada electoral no hubiese salido ganador el señor Arias Leyva, no despoja del carácter político a la reunión que se examina, pues para que se estructure la falta disciplinaria por participación en política, no se exige un determinado resultado electoral o que la
conducta del servidor público sea efectiva para lograr el éxito o la derrota del movimiento o partido político que se beneficia o perjudica con su intervención, lo que determina la constitución de la falta es la vulneración del artículo 127 de la Constitución Política, el Acto Legislativo núm. 02 de 2004 y la Ley 996 de 2005.
Conclusión: La conducta de Juan Carlos Abadía, en calidad de gobernador del Valle del Cauca, al permitir la presencia del pre candidato Andrés Felipe Arias a la reunión del 20 de febrero de 2010, en el corregimiento de Rozo del mismo departamento, que se citó con el objetivo de tratar la problemática de los municipios, utilizó su cargo para incidir a favor de este último, pues al permitirle su asistencia propició, permitió y facilitó las actividades de la campaña de Andrés Felipe Arias. Tal conclusión deviene del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, el cual se corresponde con el efectuado por la Procuraduría General de la Nación, lo que desvirtúa la indebida valoración probatoria alegada en la demanda y la vulneración al in dubio pro disciplinado.
ILICITUD SUSTANCIAL – Análisis / ALCALDES – No están subordinados al gobernador / GOBERNADOR – Ejerce control / DEBERES FUNCIONALES – Afectación con la conducta / AFECTACION SUSTANCIAL – Al deber funcional Como consecuencia de ello, concluyó que aunque los alcaldes no están subordinados jerárquica o funcionalmente al gobernador, lo cierto es que este último ejerce control de tutela respecto de aquellos, y que como consecuencia de
ello, al permitir el encuentro con el pre candidato Andrés Felipe Arias Leyva, quien al ser una persona con trayectoria y experiencia en la administración pública y la problemática nacional «despierta la atención en esta clase de electores, quienes pueden ver en él a un buen conductor de los destinos del país […]», por lo que se vulneró el deber de imparcialidad que debía primar en las actuaciones que en calidad de gobernador, adoptara el demandante. Por su parte, la decisión de segunda instancia consideró adicionalmente, que se afectaron sustancialmente los deberes funcionales del actor en su calidad de gobernador departamental, consistentes en mantener su cargo y funciones al margen de los debates y contiendas propias de los partidos y movimientos políticos. Acorde con lo expuesto, se evidencia que contrario a lo afirmado por el demandante, los actos demandados sí se ocuparon de analizar la afectación sustancial al deber funcional que acompañó la conducta de Juan Carlos Abadía Campo, pues vulneró la obligación de velar por garantizar el principio de imparcialidad y transparencia en todas las actuaciones que despliegue en el ejercicio de las funciones impuestas como servidor público, máxime cuando para la fecha de los hechos ostentaba un cargo de la mayor trascendencia en la administración departamental.
Conclusión: Los actos acusados sí analizaron la ilicitud sustancial de la conducta investigada y comprobaron la afectación de los deberes funcionales que tenía el actor en su calidad de gobernador departamental, consistentes en mantener su cargo y funciones al margen de los debates y contiendas propias de los partidos y movimientos políticos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). SE. 107
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00290-00(2388-10)
Actor: JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO
Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor Juan Carlos Abadía Campo contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA Pretensiones: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Acto sancionatorio del 5 de mayo de 2010, por el cual la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública lo declaró responsable disciplinariamente en su condición de gobernador del Departamento del Valle del Cauca, y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
2. Decisión del 25 de mayo del mismo año, por la cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, confirmó en su integridad la sanción impuesta.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
solicitó lo siguiente: - Se ordene a la Nación, Procuraduría General de la Nación cancelar todas las anotaciones derivadas de los actos demandados. - Se disponga que el Gobierno Nacional lo reintegre a su cargo como gobernador hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que expiraba el respectivo período constitucional, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la destitución hasta el vencimiento del período para el que fue electo. - Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
Fundamentos fácticos:
1. El señor Juan Carlos Abadía Campo fue elegido gobernador del Departamento del Valle del Cauca para el período constitucional comprendido entre el 1.° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.
2. Mediante auto del 10 de marzo de 2010, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, con el fin de indagar sobre los hechos ocurridos el 20 de febrero de ese mismo año, en una reunión en la que concurrieron él, 21 alcaldes del departamento y el precandidato presidencial en aquel momento, Andrés Felipe Arias Leyva.
3. El 19 de abril de 2010 la entidad demandada dispuso tramitar las actuaciones a través del procedimiento verbal, habida cuenta de que se podría configurar la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
4. En tal virtud, los días 28 y 30 de abril de 2010 la Procuraduría celebró
audiencias públicas en las cuales decretó y practicó unas pruebas y denegó otras.
5. Por medio de proveído del 5 de mayo del mismo año, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de destitución del cargo de gobernador e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 10 años, al encontrar probada la participación en política del actor. A juicio del ente de control, Juan Carlos Abadía Campo utilizó su investidura para dar ventajas a Andrés Felipe Arias Leyva, quien estaba inscrito como precandidato en la próxima consulta del partido Conservador, con aspiraciones a ocupar la Presidencia de la República.
6. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de decisión del 25 de mayo de 2010, confirmó la sanción impuesta, la cual fue ejecutada con el Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010, expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia.
Normas violadas y concepto de la violación: En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 25, 29, 40 y 127 de la Constitución Política y los artículos 4, 5, 6, 13, 23, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002. Como concepto de violación de la normativa invocada, adujo que la Procuraduría General de la Nación le desconoció el derecho fundamental al debido proceso, por las razones que pasan a exponerse:
- Falta de motivación por ausencia de adecuación típica de la falta disciplinaria Al respecto, señaló que se vulneró el principio de legalidad toda vez que su comportamiento no se adecúa a la falta imputada, esto es, la prevista en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 «utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y en la Ley».
En ese sentido, precisó que el día de los hechos objeto de investigación disciplinaria, tenía agendada una reunión con varios alcaldes de su departamento para abordar problemas administrativos y de funcionamiento en la región, y adicionalmente, la visita del precandidato Andrés Felipe Arias Leyva, por lo que, con el fin de atender ambos compromisos aceptó que este último llegara al denominado criadero La Leyenda ubicado en el corregimiento de Rozo, Valle del Cauca, el cual era el sitio de encuentro con los mandatarios locales. Relató que durante el tiempo que Andrés Felipe Arias Leyva estuvo en la reunión, formuló preguntas sobre la problemática de la región, las cuales fueron respondidas por los alcaldes, y que su actuación se limitó a permitir que este se informara respecto de estos asuntos, lo que de manera alguna constituye la comisión de la falta aludida, máxime si se tiene en cuenta que a cualquier ciudadano le asiste el derecho a solicitar a las autoridades públicas el suministro de información. Agregó que el hecho de que el señor Arias Leyva ostentara la calidad de precandidato presidencial, no implica que el demandante hubiera utilizado su
cargo para participar en la actividad del partido o movimiento político a la que pertenecía el aspirante, puesto que era necesario verificar el contenido de la reunión y los temas allí abordados, toda vez que para endilgar la falta prevista en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, es necesario que el disciplinado participe en actividades de partidos o movimientos políticos. En este punto indicó que la actuación del demandante no se enmarca en ninguna de las actividades definidas en el artículo 3.º de la Ley 996 de 2005, de manera que la misma deviene en atípica. Al respecto, expuso que la norma en mención definió que se entienden por actividades de campaña presidencial: la promoción política y la propaganda electoral a favor de un candidato, precisando que la promoción política «hace referencia a la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político de un candidato» y por su parte, la propaganda electoral es «el conjunto de actividades políticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato» y que en tal virtud, no puede considerarse que Juan Carlos Abadía Campo haya realizado alguna de esas conductas. 2) Expedición irregular del acto por indebida valoración probatoria e inversión de la carga de la prueba El demandante consideró que los actos sancionatorios no contienen una debida valoración probatoria, pues de las pruebas allegadas al plenario, no es dable concluir, como lo hizo la Procuraduría, que el 20 de febrero de 2010, el gobernador del Valle del Cauca «instrumentalizó su función en la realización de actos de contenido político, “sólo que éstos tuvieron un contenido velado y
subrepticio”, lo cual no exime a que sean objeto de reproche disciplinario» (f. 187). Seguidamente, relacionó los medios de prueba con fundamento en los cuales la Procuraduría encontró acreditada la falta disciplinaria, para señalar que ninguno de ellos demuestra la realización de actos de contenido político de los que pudiera derivarse su responsabilidad disciplinaria, como quiera que no evidencian que en la reunión del 20 de febrero de 2010 se expusieran planteamientos de programas políticos o propaganda de este tipo. Pese a ello, las decisiones sancionatorias supusieron que la aludida reunión llevaba «inmerso un mensaje político oculto, o como la vista disciplinaria lo denominó, un contenido “velado y subrepticio”» (f. 194). Al respecto resaltó que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la falta disciplinaria por participación en política no puede basarse en «conjeturas ni supuestos carentes de objetividad», y que en tal virtud, el ente de control no podía sancionarlo con el argumento de que la presencia de Andrés Felipe Arias Leyva contenía un mensaje oculto. Por lo anterior, consideró acreditada la indebida valoración probatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación y adicionalmente la vulneración del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, en atención a que las decisiones sancionatorias no se soportan en pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta, lo que a su vez implica el desconocimiento del indubio pro disciplinado. 3) Infracción de las normas en que debió fundarse Este cargo lo basó en varios aspectos, a saber:
- Desconocimiento del artículo 5 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, sostuvo que las decisiones acusadas no hicieron un análisis sobre la eventual afectación del deber funcional que se causó con la falta, tal como lo exige la normativa disciplinaria. - Desconocimiento de las formas propias del juicio disciplinario. Toda vez que después de haberse practicado pruebas y recibido versión libre en virtud de auto de apertura de investigación disciplinaria proferido dentro del procedimiento ordinario, se cambió al trámite verbal, lo que en su sentir, vulnera el contenido del inciso 3.º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, norma que prevé como requisito sine qua non para la aplicación del procedimiento verbal que no se hubiere expedido auto de apertura de investigación.
Agregó que el día que se desató el recurso de apelación no fue citado a la audiencia para dar lectura al fallo, con lo cual se afectaron no solo las formas propias del procedimiento verbal, sino también su derecho de defensa y contradicción. - Vulneración de la garantía de imparcialidad de la función pública. Afirmó que antes de que se efectuara la notificación de la decisión de primera instancia, diversos medios de comunicación ya la conocían, no obstante, la funcionaria de la Procuraduría General de la Nación alegó que la audiencia se aplazó en razón a que no se había concluido la elaboración de la providencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones y señaló,
como razones de su defensa, que la conducta de Juan Carlos Abadía Campo se adecúa a la prescripción normativa contenida en el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002 y en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, los cuales prohíben la utilización del cargo para participar en las actividades de los partidos o movimientos políticos. Al respecto, explicó que en el proceso disciplinario tramitado en contra de Juan Carlos Abadía Campo logró acreditarse que en desarrollo de una reunión, supuestamente de trabajo, entre este y 21 alcaldes del Departamento del Valle del Cauca, el gobernador permitió la intervención de Andrés Felipe Arias Leyva quien, en época de campaña electoral, aspiraba a ser designado como candidato del Partido Conservador a la Presidencia de la República, lo cual evidencia el interés político partidista en su desarrollo. La entidad demandada indicó que en la referida reunión, el precandidato «aprovechó la ocasión para darse cuñas relacionadas con su aspiración» (f. 233) ante los alcaldes de dicho departamento, al presentar probables soluciones a la problemática de los municipios, la cual por demás, manifestó conocer ampliamente en razón de su experiencia como ministro de agricultura. De otra parte, señaló que el hecho de que culminada su intervención el candidato presidencial Andrés Felipe Arias Leyva se hubiera retirado del recinto, no desvirtúa la premeditación en la conducta del actor, quien lo convocó a una reunión privada con los máximos jefes de la administración municipal. Manifestó además, que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora,
los medios de prueba aportados por solicitud del implicado, tales como las noticias presentadas por los medios de comunicación respecto de los hechos objeto de investigación, los testimonios de algunos alcaldes convocados a la reunión y la inspección ocular al sitio donde se desarrollaron los acontecimientos, llevaron a la entidad a la total certeza sobre la configuración de la falta, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos de que trata el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. Afirmó que la ilicitud sustancial no consiste en la transgresión formal y simple de la norma sino que, teniendo en cuenta el objeto que protege el derecho disciplinario, se trata de la infracción sustancial al deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. En ese orden de ideas, la conducta del señor Abadía Campo, en desarrollo de sus funciones como gobernador del departamento del Valle del Cauca, afectó los principios de imparcialidad y transparencia que deben caracterizar a la administración. Anotó además que la ilicitud sustancial está debidamente motivada en los actos acusados, por lo cual el cargo en tal sentido, debe ser despachado desfavorablemente. Sobre el respeto por las formas propias del juicio, estimó que por estar cumplidos los presupuestos procesales de que trata el artículo 152 de la Ley 734 de 2004, la Procuraduría General de la Nación profirió el auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de Juan Carlos Abadía Campo. Igualmente, que una vez recaudadas las pruebas que permitieron determinar que la conducta imputable al accionante correspondía al comportamiento que describe el artículo 48 numeral 39 ejusdem, la entidad en virtud de lo dispuesto en el inciso 2.ºdel artículo 175
ibidem, ordenó adelantar el trámite por el procedimiento verbal, actuación procesal que se ajusta a la Constitución y a la ley. Igualmente, puso de presente que el accionante pudo conocer el contenido de la decisión sancionatoria de primera instancia a través de su apoderado, el cual fue notificado por estrados en la respectiva audiencia, en la que tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación. Resaltó que en todo caso, el artículo 181 de la Ley 734 de 2002, establece la remisión al procedimiento ordinario en lo no previsto en el trámite verbal. En relación con el hecho de que la decisión sancionatoria fue divulgada por los medios de comunicación antes de que el disciplinado fuera notificado de la misma, adujo que ello no afectó sus derechos, toda vez que el pronunciamiento adverso al demandante fue igualmente conocido por él. Agregó que no existe infracción al orden jurídico por el hecho de divulgar a los medios la sanción disciplinaria impuesta en su contra, toda vez que el artículo 33 de la Ley 190 de 19951 consagra que los fallos que profieran la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, son públicos. Destacó que de conformidad con la norma en cita, solo tienen reserva las investigaciones preliminares, y los pliegos de cargos. 1 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. Por otra parte, sostuvo que si bien el escrito introductor plantea que la decisión se conoció por los medios de comunicación, antes de que el demandante hubiese
sido notificado, el mismo no precisa cómo tal situación incidió negativamente en los derechos que le asistían con ocasión del trámite del proceso. Seguidamente, propuso la excepción de ineptitud formal de la demanda, por considerar que el concepto de violación no estableció con claridad las causales invocadas, en los términos previstos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En escrito separado, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de las decisiones acusadas al estimar que la medida era procedente y justificada para evitar que se siguiera ocasionando un perjuicio, por cuanto los actos sancionatorios conllevan la limitación de sus derechos fundamentales a la participación política y a ser elegido miembro de corporaciones públicas, además de implicar la imposibilidad jurídica de acceder a cargos públicos. Mediante providencia del 3 de marzo de 20112, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación denegó la suspensión provisional en razón a que estimó necesario realizar un examen de fondo de los actos acusados, del procedimiento adelantado y de las pruebas que sustentaron la decisión con el fin de verificar los cargos formulados por el demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Juan Carlos Abadía Campo (ff. 272 – 294). El apoderado de la parte demandante reiteró las afirmaciones contenidas en el acápite de concepto de violación del escrito introductor, relacionadas con la atipicidad de la conducta endilgada, el desconocimiento de las normas en que debía fundarse, la indebida valoración probatoria y la omisión en el análisis de la infracción al deber funcional.
La Procuraduría General de la Nación no presentó alegatos de conclusión3. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En primer término, señaló que una lectura de los actos sancionatorios permite evidenciar que el comportamiento desplegado por Juan Carlos Abadía Campo 2 Ff. 205 a 211 del C. Ppal. 3 Ver constancia visible a folio 305 del cuaderno principal. configura la falta disciplinaria descrita en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dado que a los funcionarios públicos, aunque sean de elección popular, les está prohibido participar en política. En segundo lugar, aclaró que no resulta explicable que el disciplinado invitara al precandidato a intervenir a una reunión que había citado con varios alcaldes de los municipios del Valle del Cauca, con la finalidad de tratar asuntos de interés general. Precisó que tal conducta no puede justificarse con «la excusa de que tenía una cita con Arias Leyva acordada previamente» (f. 302 vto.), porque para ello el escenario natural era la sede de la gobernación o su residencia particular, pero no una reunión de trabajo con los altos mandatarios de los municipios del departamento. Para el Ministerio Público, la pr
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