CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00298-00(2416-10)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00298-00(2416-10)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO DISCIPLINARIO – Profesional universitario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / CONDUCTA – Delito de hurto / FALTA GRAVISIMADolo / INVESTIGACION DISCIPLINARIA – El incumplimiento de los tØrminos procesales no implica perdida de competencia Se insiste entonces, que el incumplimiento de los tØrminos procesales no se traduce en un elemento sustancial para la pØrdida de competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el ejercicio de la potestad disciplinaria para tramitar el proceso administrativo en contra del actor; tampoco el legislador ha previsto el incumplimiento de los tØrminos procesales como causal de nulidad del proceso disciplinario, ni esa circunstancia afecta la validez de las pruebas recaudadas. Por estas razones, el cargo de violaci(cid:243)n al debido proceso por las situaciones alegadas por el demandante no estÆ llamado a prosperar. FALSA MOTIVACION – Investigaci(cid:243)n disciplinaria / INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Empleado pœblico / DELITO DE HURTO – Conducta desplegada / FALTA GRAVISIMA – Requisitos para su configuraci(cid:243)n / APROPIACION DE DINERO – Falta grav(cid:237)sima [C]ontiene como elementos del tipo disciplinario: i) que se trate de una conducta objetivamente descrita por la ley como delito; ii) que la misma conducta punible sea sancionable a t(cid:237)tulo de dolo; y iii) que se cometa en raz(cid:243)n, con ocasi(cid:243)n o
como consecuencia de la funci(cid:243)n o cargo, o abusando del mismo. Frente al primer presupuesto, se observa que en el acto sancionatorio disciplinario, se estableci(cid:243) que el demandante estaba incurso en el delito de hurto, regulado en el art(cid:237)culo 239 del C(cid:243)digo Penal, en consonancia con la circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva, descrita en el numeral segundo del art(cid:237)culo 241 (cid:237)dem, que señala « (…) aprovechando la confianza depositada por el dueæo, poseedor o tenedor de la cosa en el agente». (…) En este orden de ideas, para establecer que el disciplinado al cometer la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica del hurto, actu(cid:243) con dolo, es menester determinar que ten(cid:237)a el conocimiento de la ilicitud de su conducta y que ademÆs despleg(cid:243) su voluntad para realizarla. En dicho sentido, se tiene que dentro de su esfera cognoscitiva el implicado quiso apropiarse del dinero, al estar acreditado, que recibi(cid:243) dicha suma y descontextualiz(cid:243) las razones por las cuales hab(cid:237)a obtenido ese dinero, al seæalar en su defensa que aquel se lo hab(cid:237)a girado, el seæor Fredy Bonilla Garc(cid:237)a para hacerle un favor a su hermano, en contraposici(cid:243)n, se prob(cid:243) en el trÆmite disciplinario que el seæor Te(cid:243)filo Cuero Montaæo, hermano del actor, no tuvo ninguna clase de negocios con Fredy Bonilla,
con lo cual se establece que ademÆs del conocimiento, el actor tuvo la voluntad de apropiarse de los $670.000, que le hab(cid:237)a girado el citado miembro de la Asociaci(cid:243)n de Padres de Familia de Corozal, para la compra de un material didÆctico. Por ende, se concluye que el elemento del dolo tambiØn estÆ acreditado. En cuanto, al tercer requisito para que se configure la falta grav(cid:237)sima, la conducta debe ser cometida en raz(cid:243)n, con ocasi(cid:243)n o como consecuencia de la funci(cid:243)n o cargo, o abusando del mismo. En el caso en particular, el seæor HØctor Cuero Montaæo abusando de su cargo de profesional universitario del ICBF Centro Zonal Costa Pac(cid:237)fica, encargado de la supervisi(cid:243)n a los contratos celebrados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con las asociaciones de hogares comunitarios, se aprovech(cid:243) de sus funciones pœblicas frente a la Asociaci(cid:243)n de Padres de Familia de Corozal, para apropiarse de unas sumas de dinero que le envi(cid:243) un miembro de dicha organizaci(cid:243)n, con el fin de comprar unos œtiles escolares, destinado a los niæos beneficiarios de la asociaci(cid:243)n. Conforme con lo expuesto, se determina que la suma de dinero cuyo hurto se imput(cid:243) al actor, en la sanci(cid:243)n disciplinaria, aunque no haya sido recibida en cumplimiento de sus funciones, si fue con ocasi(cid:243)n de su investidura de empleado pœblico, pues no se trataba de un negocio privado o personal del demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 1 / CODIGO PENAL – ARTICULO 239
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016).- Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2010-00298-00(2416-10) Actor: HECTOR CUERO MONTA(cid:209)O Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFAsunto: Sanci(cid:243)n – Destituci(cid:243)n Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 =============================================================== Decide la Sala, en œnica instancia1, la demanda interpuesta por el seæor HØctor Cuero Montaæo, a travØs de apoderado, contra el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, por la destituci(cid:243)n e inhabilidad general por 12 aæos que le fue impuesta mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 003471 del 25 de agosto de 2008.
I. ANTECEDENTES La demanda2 1 En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 13 del art(cid:237)culo 128 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, modificado por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 446 de 1998. Y atendiendo lo seæalado en el auto
de 4 de agosto de 2010, Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve (1203-10) en el que dispuso que cuando se impugnan sanciones disciplinarias que originan el retiro del servicio, corresponde privativamente en œnica instancia al Consejo de Estado, tengan o no tengan cuant(cid:237)a. 2 Folios 90-105 El seæor HØctor Cuero Montaæo en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho3 solicit(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos: Fallo ID-256/06 del 20 de junio de 2008, proferido por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFmediante el cual declar(cid:243) al seæor HØctor Cuero Montaæo responsable disciplinariamente en la condici(cid:243)n de profesional universitario, c(cid:243)digo 2022, grado 06, imponiØndole una sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad general por el tØrmino de 12 aæos. Resoluci(cid:243)n nœm. 002981 del 22 de julio de 2008, emanada de la directora regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual confirm(cid:243) el fallo de primera instancia. Resoluci(cid:243)n nœm. 003471 del 25 de agosto de 2008, proferido por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de la cual se hizo efectiva la sanci(cid:243)n disciplinaria de destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad general
para ejercer funciones pœblicas por un tØrmino de 12 aæos. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se ordene a la entidad demandada, el reintegro al cargo que desempeæaba o a otro de igual o superior jerarqu(cid:237)a y al pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, sobresueldos, bonificaciones y demÆs derechos laborales causados y dejados de pagar desde la fecha de la desvinculaci(cid:243)n, 3 de septiembre de 2008, hasta la fecha en que sea reintegrado. Igualmente solicit(cid:243), que se declare que no ha existido soluci(cid:243)n de continuidad entre la fecha de desvinculaci(cid:243)n y la fecha de reintegro, y al pago de las sumas debidamente actualizadas en los tØrminos de los art(cid:237)culos 177 y 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Adicionalmente pidi(cid:243), en caso de acceder a sus pretensiones, ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, comunicar al sistema GEDIS y al Grupo SIRI de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para que se anule todo tipo de anotaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n disciplinaria y condenar en costas al demandado. 3 Art(cid:237)culo 85 del C.C.A. Hechos El seæor HØctor Cuero Montaæo fue vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFSeccional Cecilia de la Fuente de Lleras, como empleado pœblico, el d(cid:237)a
25 de febrero de 2000, en el cargo de profesional universitario, asignado al Centro Zonal Costa Pac(cid:237)fica Regional –ICBFCauca. El d(cid:237)a 1 de agosto de 2003, un miembro de la junta directiva de la Asociaci(cid:243)n Corozal del Municipio de Timbiqu(cid:237), le envi(cid:243) al actor una suma de dinero, para la la compra de material didÆctico. Mediante auto del 28 de septiembre de 2006, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad demandada, inicio indagaci(cid:243)n preliminar en contra del seæor HØctor Cuero Montaæo y a travØs de auto del 23 de mayo de 2007, se dio apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria en contra del demandante. Con auto del 5 de febrero se le formularon cargos por la presunta falta grav(cid:237)sima contenida en el numeral 1 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, al encuadrar su conducta en el tipo penal de hurto. El 20 de junio de 2008, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar -ICBFexpidi(cid:243) fallo de primera instancia ID-256/06 declarando responsable disciplinariamente al seæor HØctor Cuero Montaæo, y sancionÆndolo con destituci(cid:243)n del cargo de profesional universitario e inhabilidad general para el ejercicio de funciones pœblicas por un tØrmino de 12 aæos, faltas disciplinarias cometidas a t(cid:237)tulo de
dolo. Mediante Resoluci(cid:243)n 002981 del 22 de julio de 2008, la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFresolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo de primera instancia, confirmando la sanci(cid:243)n. La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFhizo efectiva la sanci(cid:243)n disciplinaria con la expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n 3471 del 25 de agosto de 2008, en la que destituy(cid:243) e inhabilit(cid:243) por 12 aæos al seæor HØctor Cuero Montaæo. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Consider(cid:243) como vulneradas, las siguientes normas: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el art(cid:237)culo 29. De la Ley 734 de 2002, los art(cid:237)culos 150, 156, 169 y 172. - Violaci(cid:243)n al debido proceso: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFviol(cid:243) de manera directa el ordenamiento superior al proferir los actos administrativos demandados, pues transcurrieron mÆs de 6 meses entre la indagaci(cid:243)n preliminar y el auto de apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria, por lo que se debi(cid:243) archivar la investigaci(cid:243)n al perder competencia para continuar con la misma. Los dineros girados al disciplinado por parte del seæor Fredy Bonilla, Tesorero de la Asociaci(cid:243)n Corozal, surgieron de una relaci(cid:243)n entre particulares, motivo por el cual la
entidad demandada no ten(cid:237)a competencia para iniciar investigaci(cid:243)n disciplinaria, como tampoco para imponer sanci(cid:243)n por las actuaciones del accionante. - Falsa motivaci(cid:243)n: El demandante desarroll(cid:243) la conducta como un particular, sin embargo se le sancion(cid:243) en calidad de servidor pœblico, por ello no se pod(cid:237)a citar el delito de hurto, sino el abuso de confianza o peculado. Contestaci(cid:243)n de la demanda4 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, a travØs de apoderado, contest(cid:243) la demanda seæalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con estricta observancia de las normas y principios que rigen el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, dentro del proceso adelantado contra el seæor HØctor Cuero Montaæo, al encontrar que su conducta se adecu(cid:243) al tipo 4 Folios 171 – 185 disciplinario previsto en el numeral 1 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002. Seæal(cid:243) que la demora en el trÆmite no es violatoria del debido proceso, pues la investigaci(cid:243)n se adelant(cid:243) por la Oficina de Control Interno disciplinario y las pruebas fueron recaudadas en su totalidad en la Costa Pac(cid:237)fica, lo que impidi(cid:243) cumplir con los tØrminos consagrados en el art(cid:237)culo 156 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, pese a las
circunstancias que generaron el retraso, el proceso se adelant(cid:243) garantizando plenamente el debido proceso de conformidad con las actuaciones objetivas e identificando plenamente al sujeto; con fundamento en lo anterior, no es de recibo considerar que la actuaci(cid:243)n debi(cid:243) ser archivada y que la entidad perdi(cid:243) competencia para continuar con el proceso, por cuanto al haberse determinado la falta disciplinaria, el tØrmino no es un impedimento para continuar con la investigaci(cid:243)n. Afirm(cid:243), que la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, es la entidad competente para conocer de las quejas contra sus servidores pœblicos, adelantar las indagaciones preliminares e iniciar la investigaci(cid:243)n formal; por ende, al estar dados los presupuestos sustanciales de la acci(cid:243)n la entidad vincul(cid:243) al demandante y finiquit(cid:243) el proceso con los respectivos fallos de primera y segunda instancia. Destac(cid:243) que el proceso disciplinario se tramit(cid:243) conforme a los principios y garant(cid:237)as fundamentales para el demandante, cumpliendo con los derroteros de la ley disciplinaria, actuando conforme al marco del debido proceso de acuerdo con el acervo probatorio recogido y allegado al expediente. Precis(cid:243) que la acci(cid:243)n disciplinaria tiene por finalidad juzgar la conducta oficial de los servidores pœblicos y de quienes desempeæan funciones pœblicas, conducta que estÆ referida a las actuaciones como servidores del Estado, frente a la observancia de un
catÆlogo de deberes y obligaciones previamente definidas; as(cid:237) las cosas, se tiene que entre los deberes en cabeza de los servidores pœblicos, se encuentra el estricto cumplimiento de la Constituci(cid:243)n y la ley, y para el caso en concreto, se acredit(cid:243) por parte de la Oficina de Control Interno la responsabilidad del profesional universitario, por las conductas reprochadas, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. TrÆmite La demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2008, en la Oficina de Administraci(cid:243)n Judicial del Cauca, correspondiendo por reparto al Juzgado 1” Administrativo del Circuito Judicial de PopayÆn5, quien la admiti(cid:243) el 21 de julio de 20096, y orden(cid:243) notificar a las partes y fijar en lista el proceso por el tØrmino de 10 d(cid:237)as. EncontrÆndose en etapa probatoria, el Juzgado 1” Administrativo de PopayÆn en auto del 8 de octubre de 20107, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el proceso al Consejo de Estado – Secci(cid:243)n Segunda, en raz(cid:243)n a lo seæalado en la providencia de unificaci(cid:243)n, de fecha 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno nœm. 1203-2010, en la que establece que cuando se controvierte una sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n sin importar si tiene o no cuant(cid:237)a, el competente
en œnica instancia es esta Corporaci(cid:243)n. Este Despacho avoc(cid:243) conocimiento mediante auto de 14 de enero de 20118 y a travØs de auto de 29 de abril de 20119, dej(cid:243) sin efectos el numeral 1” del auto del 8 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado 1” Administrativo del Circuito Judicial de PopayÆn, en el cual se declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado; en su lugar, dej(cid:243) a salvo todas las actuaciones surtidas por el Juzgado 1” Administrativo de PopayÆn y corri(cid:243) traslado a las partes para presentar alegatos de conclusi(cid:243)n. Alegatos de conclusi(cid:243)n10 El actor, por intermedio de apoderado, reiter(cid:243) los mismos argumentos de la demanda, aduciendo violaci(cid:243)n al debido proceso por desconocimiento de los tØrminos previstos en la ley, dentro de la investigaci(cid:243)n disciplinaria. En relaci(cid:243)n con la causal de nulidad consistente en falsa motivaci(cid:243)n, el demandante aleg(cid:243) que los actos administrativos deben ser anulados por que adolecen de motivos, al imponer sanci(cid:243)n al demandante en calidad de servidor pœblico cuando la presunta conducta fue desplegada en la esfera privada y dentro del manual de funciones del disciplinado no se consagraba la compra de materiales para las asociaciones, ni el Estado puso bajo su custodia la mencionada suma de dinero.
5 Folio 106 6 Folio 165 7 Folios 280 – 284 8 Folios 288 - 293 9 Folios 297301 10 Folios 302318 As(cid:237) mismo, destac(cid:243) que si la conducta realizada la hubiese cometido el demandante en calidad de servidor pœblico no se podr(cid:237)a imputar el delito de hurto, sino por el delito de abuso de confianza o peculado. La entidad demandada, guard(cid:243) silencio11. El Procurador Segundo delegado ante el Consejo de Estado12, emiti(cid:243) concepto en el que solicit(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos sancionatorios atacados no comprometieron las garant(cid:237)as fundamentales del debido proceso. Se refiri(cid:243) a la perentoriedad de los tØrminos de los actos administrativos de indagaci(cid:243)n, investigaci(cid:243)n y fallo disciplinario, afirmando que la inobservancia no constituye pØrdida de competencia, ni causal de nulidad. En tal sentido, la acci(cid:243)n disciplinaria contra los servidores pœblicos es adelantada por las Oficinas de Control Interno Disciplinario por mandato legal, facultad sancionadora que no desaparece por el incumplimiento de los tØrminos y que no estÆ considerada como causal de nulidad en el rØgimen disciplinario. Trajo a colaci(cid:243)n un pronunciamiento del Consejo de Estado para precisar, que el vencimiento de los plazos en procesos disciplinarios, no implica pØrdida de competencia
para actuar, pues el adelantamiento de las actuaciones despuØs de vencidos los tØrminos no se encuentra previsto como causal de nulidad del proceso disciplinario. En cuanto a la falsa motivaci(cid:243)n, consider(cid:243) que no le asiste justificaci(cid:243)n al demandante al determinar que la suma de $670.000 fue entregada a t(cid:237)tulo particular, por cuanto estÆ acreditado dentro del expediente, que el seæor HØctor Cuero Montaæo en su condici(cid:243)n de profesional universitario del Centro Zonal Costa Pac(cid:237)fica, recibi(cid:243) y se apropi(cid:243) del dinero que fue girado desde el Municipio de Timbiqu(cid:237), el 1 de agosto de 2003, por parte del seæor Fredy Bonilla, miembro de la Junta Directiva de la Asociaci(cid:243)n de Hogares Comunitarios de Bienestar de Corozal, para adquirir material didÆctico con destino a las madres comunitarias. 11 Folio 324 (constancia secretarial). 12 Folios 320 – 323 Por ende, no es aceptable lo sostenido por la defensa, que el dinero lo recibi(cid:243) como particular, cuando estÆ demostrado que fue precisamente en su condici(cid:243)n de funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que le fue girada la suma de dinero anteriormente dicha. De tal manera que, el accionante realiz(cid:243) el comportamiento reprochado en su esfera de servidor pœblico, circunstancia que motiv(cid:243) el proceso disciplinario y la consecuente
sanci(cid:243)n.
II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto es competencia en œnica instancia del Consejo de Estado13, dado que se controvierte una sanci(cid:243)n disciplinaria administrativa, consistente en la destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad para desempeæar cargos pœblicos por el tØrmino de 12 aæos, expedida por el
Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-. Problema jur(cid:237)dico Se concreta en definir, si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFal proferir los fallos de primera y segunda instancia, incurri(cid:243) en las causales de nulidad por violaci(cid:243)n al debido proceso y falsa motivaci(cid:243)n, al tramitar el proceso disciplinario en contra del seæor HØctor Cuero Montaæo, i) sin observar los tØrminos de cada etapa procesal; ii) por no archivar la investigaci(cid:243)n una vez superados los plazos procesales; y iii) al sancionarlo en calidad de servidor pœblico, cuando los hechos investigados ocurrieron dentro de la esfera privada del actor. Para resolver el problema jur(cid:237)dico, la Sala seguirÆ el siguiente esquema: 1. Actos demandados; 2. Hechos probados; y 3. Soluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico. 13 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, consolid(cid:243) la l(cid:237)nea jurisprudencial sobre su competencia, expuesta
en las providencias de 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordoæez Maldonado, N.I. 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1985-2006; 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1203-2010, determinando que la competencia de esta Corporaci(cid:243)n en œnica instancia para conocer de sanciones disciplinarias administrativas, no s(cid:243)lo se limita a las destituciones, sino tambiØn, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.
1. Actos demandados - Acto administrativo ID-256/06 del 20 de junio de 200814, proferido por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la cual declar(cid:243) responsable disciplinariamente, al seæor HØctor Cuero Montaæo, imponiØndole una sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad general por el tØrmino de 12 aæos. - Resoluci(cid:243)n nœm. 002981 del 22 de julio de 200815, expedida por la Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que confirm(cid:243) el fallo de primera instancia. - Resoluci(cid:243)n nœm. 003471 del 25 de agosto de 200816, proferida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de la cual hizo efectiva la sanci(cid:243)n disciplinaria impuesta al seæor HØctor Cuero Montaæo, consistente en destituci(cid:243)n
del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones pœblicas por un tØrmino de 12 aæos.
2. Hechos probados - El seæor HØctor Cuero Montaæo, estuvo vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en calidad de profesional universitario, c(cid:243)digo 2022, grado 06, asignado al Centro Zonal Costa Pac(cid:237)fica Regional ICBF Cauca, desde el 25 de febrero de 2000, hasta el 3 de septiembre de 2008 (folios 278 y 279). - Mediante auto del 28 de septiembre de 2006, la Oficina de Control Interno Disciplinario, dio apertura a la indagaci(cid:243)n preliminar contra el seæor HØctor Cuero Montaæo, y con el fin de verificar las presuntas irregularidades que daba cuenta el informe de la coordinadora del Grupo Jur(cid:237)dico de la Regional del Cauca, orden(cid:243) la prÆctica de unas pruebas (folios 5 al 7). Se notific(cid:243) el investigado, el 21 de noviembre de 2006 (folio 8). - El 23 de mayo de 2007, se dio apertura a la investigaci(cid:243)n disciplinaria, una vez se identific(cid:243) al posible autor de la falta disciplinaria y orden(cid:243) la recepci(cid:243)n de pruebas (folios 14 Folios 119143 15 Folios 146 – 161 16 Folios 112 - 114 9 al 20). - La Oficina de Control Interno Disciplinario evalu(cid:243) la investigaci(cid:243)n disciplinaria y
mediante auto del 5 de febrero de 2008, formul(cid:243) pliego de cargos, al seæor HØctor Cuero Montaæo, entre otras conductas, la siguiente:
1. Haber recibido de parte del seæor FREDY BONILLA, tesorero de la Asociaci(cid:243)n de Corozal, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($670.000.oo) (sic), dinero girado a travØs de la empresa INVERCOSTA, el d(cid:237)a 1 de agosto de 2003 (folio 26) Frente a esta imputaci(cid:243)n se le dijo: En efecto, conforme a lo anterior existen elementos probatorios que comprometen la responsabilidad disciplinaria, del seæor HECTOR CUERO MONTA(cid:209)O en tanto recibi(cid:243) el dinero para compra del material didÆctico, que se encontraba consignado en la cuenta de la asociaci(cid:243)n Hogares Comunitarios de Bienestar Corozal, para los meses de julio y agosto de 2003, raz(cid:243)n por la cual, el primero de agosto de ese aæo, el seæor FREDY BONILLA desde el municipio de Timbiqu(cid:237), gira la suma de seiscientos ochenta y cuatro mil pesos ($684.000) discriminados as(cid:237): (i) al seæor HECTOR CUERO MONTA(cid:209)O la suma de ($670.000), (ii) el valor restante por concepto de gastos de env(cid:237)o ($14.000), ello a travØs de la empresa de giros INVERCOSTA, para que en su condici(cid:243)n de supervisor de esa asociaci(cid:243)n, le colaborara en la compra del referido material didáctico (…). (folio 27)
En raz(cid:243)n a lo anterior, se le seæal(cid:243) al actor que posiblemente su conducta se tipific(cid:243) en el delito de hurto, contenida en los art(cid:237)culos 239 y 241 de la Ley 599 de 2000 -C(cid:243)digo Penal-, en la categor(cid:237)a de falta grav(cid:237)sima a t(cid:237)tulo de dolo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 200217. - Mediante fallo ID-256/06 del 20 de junio de 2008, proferido por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se declar(cid:243) responsable disciplinariamente al seæor HØctor Cuero Montaæo, imponiØndole una sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad general por el tØrmino de 12 aæos para ejercer cargos pœblicos (folios 41 a 65). - La anterior decisi(cid:243)n, fue confirmada mediante la Resoluci(cid:243)n nœm. 002981 del 22 de julio de 2008, expedida por la Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar 17 “Ley 734 de 2002, ART˝CULO 48. FALTAS GRAV˝SIMAS. Son faltas grav(cid:237)simas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripci(cid:243)n t(cid:237)pica consagrada en la ley como delito sancionable a t(cid:237)tulo de dolo, cuando se cometa en raz(cid:243)n, con ocasi(cid:243)n o como consecuencia de
la funci(cid:243)n o cargo, o abusando del mismo”. Familiar (folios 66 al 81); sanci(cid:243)n que se hizo efectiva a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 003471 del 25 de agosto de 2008, proferida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folios 83 al 85).
3. Soluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico A continuaci(cid:243)n se analizan los diferentes cargos expuestos por el actor: - Violaci(cid:243)n al debido proceso: El actor considera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFal adelantar el proceso disciplinario, no observ(cid:243) los tØrminos establecidos en la Ley 734 de 2012, por lo que las diligencias debieron ser archivadas.
Aduce el demandante que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad, porque la entidad demandada no ten(cid:237)a competencia para continuar la investigaci(cid:243)n disciplinaria, ni tampoco para sancionar al accionante, toda vez que una vez se han excedido los tØrminos establecidos en la ley, el ICBF pierde la competencia para sancionarlo. En el presente caso, el auto de apertura de indagaci(cid:243)n preliminar18 se dict(cid:243) el 28 de septiembre de 2006; posteriormente, se profiri(cid:243) el auto de apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria, el 23 de mayo de 200719, y el auto de evaluaci(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n disciplinaria se expidi(cid:243) el 5 de febrero de 2008. Finalmente, mediante fallo sancionatorio
del 20 de junio de 200820, se declar(cid:243) disciplinariamente responsable al actor, decisi(cid:243)n que fue confirmada mediante acto administrativo, del 22 de julio de 2008.21 Ahora bien, se tiene que segœn el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico «la indagaci(cid:243)n preliminar tendrÆ una duraci(cid:243)n de seis (6) meses y culminarÆ con el archivo definitivo o auto de apertura», sin embargo, en el caso en particular, dicho plazo se excedi(cid:243), como en efecto se seæala en la demanda. No obstante, frente a dicho tØrmino para adelantar la indagaci(cid:243)n preliminar, la Corte Constitucional22, en sentencia de unificaci(cid:243)n SU-901 de 2005, expuso: 18 Folios 27 a 27 19 Folio 9 20 Folios 41 a 65 21 Folios 66 a 81 22 Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005, Nœmero interno 0972-2012, 1 de septiembre de 2005, M.P. Dr. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo (…) De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagaci(cid:243)n previa no conduce a que el (cid:243)rgano de control disciplinario incurra automÆticamente en una grave afectaci(cid:243)n de garant(cid:237)as constitucionales y a que como consecuencia de Østa toda la actuaci(cid:243)n cumplida carezca de validez. Esto es as(cid:237) en cuanto, frente a cada
caso, debe determinarse el motivo por el cual ese tØrmino legal se desconoci(cid:243), si tras el vencimiento de ese tØrmino hubo lugar o no a actuaci(cid:243)n investigativa y si Østa result(cid:243) relevante en el curso del proceso. Es decir, el s(cid:243)lo hecho que un tØrmino procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcaci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conducir(cid:237)a al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de tØrminos y esto implicar(cid:237)a un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De all(cid:237) que la afirmaci(cid:243)n que se hace
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