CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00309-00(2453-10)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00309-00(2453-10)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO - Profesional en ingresos públicos en la División de Cobranzas y Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá / CONDUCTA - Incremento patrimonial no justificado / DERECHO DE DEFENSA - Base fundamental del debido proceso / DEBIDO PROCESORecaudo probatorio / RECAUDO PROBATORIO - Suficiente para demostrar la existencia de consignaciones no justificadas / INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO - Demostrado Debe tenerse en claro que el derecho de defensa, como base fundamental del Estado de derecho, adquiere connotación general para todo el ordenamiento jurídico el cual debe verse constantemente influenciado por su presencia so pena de atentar contra el valor de la justicia. En ese orden de ideas, efectuado un examen integral de los elementos fácticos que acompañan al proceso, aprecia esta Corporación que el demandante, evidentemente incurrió en la conducta disciplinable denominada incremento patrimonial no justificado. Así, pues los valores depositados en cuentas bancarias que figuran a su nombre, son superiores a los que susceptiblemente debieron ser consignados en razón de su salario durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2004, situación que contribuyó a que concurriera un aumento injustificado en su patrimonio, es decir, que al realizar consignaciones superiores a sus ingresos como funcionario de la “DIAN” incrementó infundadamente sus bienes, como en efecto lo analizó en su oportunidad el órgano de control disciplinario y ahora compartido por la Sala. En suma los actos sancionatorios, están fundamentados sobre el incremento patrimonial no justificado el cual no logró demostrar el actor, y
no como equivocadamente lo argumenta este que solo están apoyadas en el análisis del aumento de ingresos por concepto de consignaciones por pago de salarios devengados como servidor público; pues no hay que dejar de lado que estos forman parte del patrimonio y como tal fueron examinados en conjunto por el ente de control, prueba más que suficiente para demostrar la existencia de consignaciones no justificadas que acrecentaron su patrimonio. PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Apertura de investigación por queja anónima / ANONIMO - Estima una presunta falta de la que se deriva a iniciar una investigación preliminar / DEBIDO PROCESO - No vulnerado la Sala considera jurídico y procesalmente válido que la entidad de control disciplinario iniciara la indagación preliminar con fundamento en el escrito anónimo, pues de él, se estimaba con claridad una presunta falta disciplinaria realizada al interior de las oficinas de división de cobranzas y recursos físicos y financieros DIAN Bogotá, por lo tanto no le quedaba otro camino a la entidad que instruir los hechos denunciados para verificar su veracidad, lo que finalmente terminó probando la existencia de la falta disciplinaria endilgada en cabeza del demandante, de manera tal que la administración ejerció su poder oficioso para adelantar la investigación (artículo 150 Ley 734), sin que ello, implique vulneración al debido proceso o derecho de defensa. PROCESO DISCIPLINARIO - Indagación preliminar / INDAGACION PRELIMINAR - Términos procesales / TERMINOS PROCESALES - El incumplimiento no invalida la acción disciplinaria Siguiendo la línea jurisprudencial, resulta claro que el incumplimiento de los
términos procesales, sin desconocer su importancia, no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez o sea nula. Obsérvese que en este caso, el investigador no tenía interés en dejar permanentemente sub judice al encartado, como quiera que desde el 2 de junio de 2005, fecha en la que se profirió auto ordenando la práctica de pruebas, se le imprimió la celeridad que el proceso requería, etapa que se extendió hasta el 1 de marzo de 2007, cuando se profirió auto de cargos por la complejidad del tema a investigar, no sin antes haber prorrogado el término de investigación disciplinaria el 16 de agosto de 2005, actuación que fue notificada al apoderado del demandante el 18 de agosto de 2005. PROCESO DISCIPLINARIO - Prescripción / PRESCRIPCIN - No opera Siguiendo la normatividad y la línea jurisprudencial vigente atrás referida, en tratándose de faltas continuadas o permanentes el término de prescripción comienza a contabilizarse a partir del último acto, el cual en el presente asunto, ocurrió con las consignaciones realizadas en el Banco Lloyds TSB (hoy Banitsmo) el 6, 19 y 26 de abril y 7 de mayo de 2004 respectivamente, por lo que la fecha de prescripción se extiende hasta mayo de 2009, De manera que al proferirse el acto sancionatorio de primera instancia el 30 de noviembre de 2007 y notificarse el 13 de diciembre del citado año, no operó el fenómeno de la prescripción, como
erradamente lo manifestó el demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00309-00(2453-10)
Actor: JUAN ANTONIO CASTRO PINTO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Juan Antonio Castro Pinto presenta demanda contra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
1. ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda El actor solicita que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución número 14685 de 30 de noviembre de 2007, proferida por el jefe de la oficina de investigaciones disciplinarias de la DIAN, por medio de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 3 años para desempeñar cargos públicos y ii) la Resolución número 02746 del 19 de marzo de 2008, expedida por el director general de la entidad, que confirmó la decisión anterior.
Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, pide que se mantenga la intangibilidad del fuero sindical, como presidente de SINTRADIAN. Igualmente solicita que se ordene a la entidad a pagar los gastos de honorarios
causados hasta la fecha por la suma de $ 3.500.000. 1.2. Hechos de la demanda Como fundamento de sus pretensiones, relata el libelista que el actor ingresó a prestar sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desempeñándose a partir del 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2004, como profesional en ingresos públicos II nivel 31-22, en la División de Cobranzas y Recaudo Físico y Financiero de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, hasta que fue sancionado disciplinariamente por la entidad. Señaló que la presente investigación, tuvo origen en la queja anónima dirigida al director general de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual se denunciaban presuntos hechos de corrupción ocurridos en la división de cobranzas de la administración local de impuestos nacionales de las personas naturales de Bogotá, por lo que solicitaba la investigación del patrimonio de varios funcionarios entre los que se encontraba el señor Juan Antonio Castro Pinto. Manifestó que la resolución, por medio de la cual lo sancionó, no dijo nada respecto del fuero sindical que lo amparaba al momento de los hechos. El 2 de junio de 2004, el jefe de la división de anticorrupción de la oficina de investigaciones disciplinarias de la DIAN, ordenó indagación preliminar, por el presunto incremento patrimonial no justificado, disponiendo la práctica de algunas pruebas. Con Resolución 14685 de 30 de noviembre de 2007, el jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias lo declaró disciplinariamente responsable,
imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de tres años para ejercer cargos públicos. Decisión que fue confirmada mediante Resolución 02746 de 19 de marzo de 2008, por el director general de la DIAN. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Trae a colación como normas vulneradas siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29. Ley 24 de 1992: artículo 27 Ley 200 de 1995: artículos 69, 75, 76, 141 y 146 Ley 734 de 2002: artículos 69, 84, 143 y 156. 1.3.1. Aduce que los actos administrativos singularizados en la demanda, desconocen el debido proceso y el derecho de defensa. Afirma el demandante que los hechos que se le endilgan no encuadran dentro de los elementos típicos de la falta disciplinaria trascrita1. En efecto, para establecer si hubo o no incremento patrimonial se debe partir de un elemento comparativo de la evolución del patrimonio en dos momentos determinados. Pero, por sobre todo hay que definir en primer lugar, lo que se entiende por patrimonio, porque los 1 Hace referencia a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 48 de CDU actos impugnados proyectan la diáfana impresión de confundir los conceptos de ingresos y patrimonio. Si bien es cierto, estos conceptos están íntimamente relacionados, no deben confundirse por cuanto tienen naturaleza distinta. Mientras ingreso son las percepciones en dinero o en especie que percibe una persona en
el año gravable, el patrimonio es un ingreso capitalizado; es decir, el conjunto de bienes que se posee a 31 de diciembre del año gravable respectivo. Agrega que las resoluciones sancionatorias están fundamentadas sobre el aumento de ingresos y no sobre el incremento del patrimonio, por ende no hay adecuación típica. Por lo que considera que la investigación se contrajo solo a comparar el sueldo devengado contra las consignaciones realizadas y esto es absolutamente insuficientes para determinar el incremento patrimonial no justificado; por lo tanto, es violatorio del debido proceso. 1.3.2. De las investigaciones disciplinarias con fundamento en quejas anónimas Sostiene el actor que la entidad de control, no podía adelantarle investigación disciplinaria con fundamento en un escrito anónimo, como quiera que la misma ley advierte que están proscritos, a más de que en el presente caso, no identifica que el demandante sea la misma persona denunciada, pues lo procedente en el sub lite, era el archivo definitivo o declararse inhibido para avocar el conocimiento; por lo tanto, el no hacerlo conllevó a violar del debido proceso y el derecho de defensa. 1.3.3. Del desconocimiento del término consagrado en el artículo 156 del CDU para proferir investigación disciplinaria. Aduce el peticionario que la oficina de control interno de la DIAN, le vulneró el debido proceso, como quiera que los actos administrativos enjuiciados se profirieron por fuera del término establecido en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, pues el 2 de junio de 2004, la entidad avocó el conocimiento de los hechos y
8 meses después ordenó investigación disciplinaria sin existir pruebas para ello, lo que demuestra que además de desconocer los términos procesales es una clara retaliación al fuero sindical que ostentaba. Así las cosas, lo único que procedía era el archivo de las diligencias conforme al inciso 3 del artículo 150 ibidem. 1.3.4. De la prescripción de la acción disciplinaria. Afirma que la acción disciplinaria esta prescrita, teniendo en cuenta que el término es de 5 años, contados a partir de la fecha de la falta o denuncia. Lo que indica, que si la queja anónima se presentó el 19 de marzo de 2002, significa que al 30 de noviembre de 2007 cuando se profirió el fallo de primera instancia, ya se habían cumplido los 5 años, por ello se produjo la prescripción de la acción, razón por la cual el acto atacado es nulo y violatorio del artículo 29 Superior. 1.4. Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, ejerciendo su derecho de defensa, da contestación al libelo introductorio oponiéndose a las súplicas del demandante, bajo los siguientes argumentos:2 Señala que en ningún momento se configuró la violación al debido proceso y derecho de defensa, como quiera que todas las actuaciones se surtieron dentro del marco legal vigente para la época de los hechos y fueron comunicadas en su oportunidad, bien de oficio o personalmente a la defensa. Manifiesta que dentro del proceso disciplinario quedó probado con los diferentes documentos y análisis contables realizados al patrimonio del demandante, que sí
hubo un incrementó sin justa causa, dentro del período comprendido entre el 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2004 y que los salarios y prestaciones recibidos no justificaban tal aumento; razón por la cual le correspondía demostrar los ingresos, pero no fue posible que lo hiciera. Agrega que en el presente caso, a la administración solo le bastaba establecer que había existido el incremento patrimonial no justificado. Ello conlleva a concluir, que quien está en la obligación de probar la conducta endilgada es precisamente el 2 Folios 311 a 326 del cuaderno principal investigado. No se trata de presumir la ilicitud de todo incremento, sino de presumir no justificado el incremento desproporcionado. Finalmente señala que en el sub examine, está demostrado que el señor Juan Antonio Castro Pinto, incurrió en la falta disciplinaria gravísima consistente en incremento patrimonial no justificado, consagrada como sancionable en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 respectivamente. 1.5. Alegatos de conclusión. 1.5.1. Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado profiere concepto solicitando denegar las pretensiones de la demanda3. Manifiesta que en el caso bajo examen, la acción no está prescrita, como quiera que se trata de una conducta de carácter continuada y en ese sentido se debe tener como acaecida el último día para efectos prescriptivos, conducta que se adecuó por el lapso del 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2004, según
determinación adoptada mediante Resolución 14685 de 30 noviembre de 2007, notificada el 13 de diciembre del mismo año, por lo que al momento de proferir el fallo de primera instancia no habían trascurrido los 5 años imperativos de que habla la norma para que opere la prescripción. Señala que la motivación fáctica y jurídica relacionada en los actos cuestionados, demuestran la forma con que los operadores jurídicos expusieron la situación, pues su ponderación estuvo basada en las reglas de la experiencia, la capacitación y el conocimiento, esto es, a través del ejercicio de la sana crítica. Indica que, si bien es cierto, el anónimo no es elemento validó como noticia para adelantar el proceso disciplinario, la integración normativa permite y exige su trámite, porque de todas maneras sirve para individualizar las circunstancias de modo y tiempo en que se desarrollaron los hechos y al sujeto investigado . Lógico 3 Folios 410 a 420 es concluir, entonces, que el anónimo es fuente potencial para dictar el proveído de investigación disciplinaria. 1.5.2 De la parte demandante. Insiste en los argumentos expuestos en la demanda y señala que el procedimiento administrativo es violatorio del debido proceso, porque desde el pliego de cargos, la oficina de investigaciones disciplinaria de la DIAN, desconoció las justificaciones rendidas por el disciplinado. Agrega que al no haber aceptado las explicaciones dadas y al no existir certeza sobre ilicitud de la conducta, la entidad estaba obligada a aplicar el principio del indubio pro disciplinado en favor del investigado; sin embargo no lo hizo4. 1.5.3 De la parte demandada.
Al igual que el demandante, reitera los argumentos manifestados en la contestación de la demanda, e insiste en que los fallos proferidos por la DIAN, gozan de la presunción de legalidad por estar ajustados a la Constitución Política y a la ley vigente, los cuales deberán ser desvirtuados por el actor o su apoderado, situación que en efecto no sucedió5.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa El juez administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre este aspecto. 4 Folios 385 a 404 5 Folios 405 a 408
Inicialmente con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario, para luego determinar si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la actuación administrativa acusada está viciada de nulidad. En sentencia de unificación de 9 de agosto de 20166 proferida por la Sala Plena de esta corporación, se definió que el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de carácter disciplinario, debe ser integral; comoquiera que la actividad del juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»7. La Subsección A de esta Corporación8, en relación con la integralidad de ese juicio, en oportunidades anteriores ha considerado lo siguiente:
Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria9. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación, consejero ponente: William Hernández Gómez. 7 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, número interno 26572011, magistrado ponente. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 9 Esta cita es propia del texto transcrito: Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede según lo ordenan el artículo 170 del CCA10 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA11, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas12. En cuanto a la ilicitud sustancial, lo autoriza para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de ella, al punto que si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 2.2 Marco normativo Como quiera que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron en el año 2000, época para la cual se encontraba vigente la Ley 200 de 1995, es esta la que debe regir el caso bajo análisis.
La Corte Constitucional13 ha señalado que «en materia sancionatoria, el principio de que la ley rige las situaciones de hecho que surgen durante su vigencia se traduce en la máxima jurídica nullum crimen, nulla poena sine lege, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta que dispone: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” El claro mandato que se incluye en la carta política señala que, por internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 10 ? Cita propia del texto transcrito: Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 11 ? Cita propia del texto transcrito: Artículo 187 inciso 3 del CPACA. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 12 ? Esta cita hace parte del texto transcrito: La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador,
propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”. Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]». 13 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos». En esa misma providencia, la Corte agregó: «la regla general sobre la aplicación de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este principio constituye la principal garantía de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; así como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jurídico». Ahora bien, en la parte procedimental debe aplicarse la Ley 734 de 2002, toda vez
que la investigación disciplinaria se inició con auto de 17 de septiembre de 2003, cuando está se encontraba vigente. En la precitada sentencia, la Corte señaló que: «la regla general en materia procesal, es que la aplicación de la ley en el tiempo es inmediata, debido al carácter público, y que la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado. En efecto, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la regla básica en este campo es la de la aplicación inmediata de las normas procesales, ya que el diseño de los trámites a que debe someterse una discusión jurídica no es asunto que incida necesariamente en el contenido del derecho sustancial, por lo que su alteración no modifica la intangibilidad de los derechos adquiridos, protegida constitucionalmente en el artículo 58 de la Carta». En pronunciamiento posterior14, esa Corporación indicó: «En ese contexto el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”15; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la administración pública
cumpliese los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad a que hace referencia la norma constitucional». 14 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 ? Cita propia del texto transcrito: Sentencia C-341 de 1996. En ese pronunciamiento16, la Corte puntualizó que: «Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados17 permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas». 2.3. De los hechos probados 2.3.1 Las pruebas aportadas y valoradas dentro de la investigación disciplinaria, son las que a continuación se relacionan:
Documentales La doctora María Cristina Valencia Villegas, jefe GIT de la coordinación especial de la administración especial de aduanas nacionales de Bogotá, el 9 de julio de 2004, remitió extracto del expediente laboral y fotocopia de las declaraciones de bienes y rentas presentadas para los años 1999 a 2003 del señor Juan Antonio Castro Pinto, de donde se resume que ingresó a la división de cobranzas de la administración local de Cundinamarca el 15 de abril de 1993, como profesional tributario nivel 40 grado 24 y actualmente se encuentra en la seccional Bogotá, lo 16 ? Sentencia C-948 de 2002. 17 Cita propia del texto transcrito: Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario y su respeto del debido proceso Ver entre otras la Sentencia C-181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. que permite concluir que para la época de los hechos era servidor público de la DIAN y por ende sujeto disciplinable (folio 20 al 28). El jefe de la división de tesorería de la UAE DIAN con certificación de 20 de agosto de 2004, informó el registro de pagos hechos por concepto de salarios y deducciones efectuados para los años de 1999 a 2004 del actor, allí se puede evidenciar lo devengado, mes por mes, así: (folios 35 a 56). Salarios año 1999
MES DEVENGADO DEDUCCIONES TOTAL Mayo 1.556.491.00 292.117.75 1.264.313.25
Junio 2.684.383.00 292.117.75 2.392.205.25
Julio 2.136.885.43 325.881.75 2.392.205.68 Agosto 1.701.886.83 311.240.75 1.390.646.08 Septiembre 1.503.702.83 375.483.75 1.128.219.08 Octubre 1.706.899.00 248.281.47 1.458.617.53 Noviembre 3.675.909.80 457.419.71 3.218.490.00 Diciembre 3.362.496.00 85.512.21 3.276.983.79 Totales 18.328.653.89 2.388.175.14 15.940.478.75 Salarios año 2000
MES DEVENGADO DEDUCCIONES TOTAL Enero 1.422.415.50 231.826.00 1.190.589.50
Febrero 1.671.339.00 517.070.00 1.154.269.00 Marzo 1.671.339.00 454.009.00 1.217.330.00 Abril 2.086.210.00 495.836.00 1.590.374.00 Mayo 1.671.339.00 534.0009.00 1.137.330.00 Junio 2.868.539.00 475.379.00 2.393.160.00 Julio 2.281.299.00 474.597.00 10806.702.00 Agosto 1.706.899.00 466.997.00 1.239.902.00 Septiembre 1.706.899.00 446.997.00 1.259.902.00 Octubre 1.636.227.00 440.185.00 1.196.042.00 Noviembre 1.706.899.00 401.218.00 1.305.681.00
Diciembre 6.599.208.32 658.834.00 5.940.374.32 Totales 27.028.612.82 5.596.957.00 21.431.655.82 Salarios año 2001
MES DEVENGADO DEDUCCIONES TOTAL Enero 1.864.447.00 369.156.00 1.495.291.00
Febrero 1.890.343.00 395.052.00 1.495.291.00 Marzo 1.891.343.00 395.052.00 1.495.291.00 Abril 2.343.507.00 497.927.00 1.845.580.00 Mayo 6.538.503.30 1.181.179.00 5.357.324.30 Junio 2.239.927.00 131.904.00 2.108.023.00 Julio 666.259.00 17.583.00 648.676.00 Agosto 2.243.180.00 548.537.00 1.694.643.00 Septiembre 1.939.601.00 514.227.00 1.423.374.00 Octubre 1.988.474.00 565.100.00 1.423.374.00 Noviembre 1.871.245.00 578.832.00 1.292.413.0
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