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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00312-00(2462-10)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2010-00312-00(2462-10)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / AGOTAMIENTO DE LA

VIA GUBERNATIVA / DEBIDO PROCESO / INFORME TÉCNICO OFICIAL

[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad

que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] La vía gubernativa, o etapa de recursos, es la última fase del procedimiento administrativo ya que es allí donde adquieren firmeza las decisiones que ponen fin a las actuaciones de esa naturaleza. […] [E]sta instancia debe agotarse por quien se encuentre inconforme con un acto de contenido individual emitido por la administración, para que los motivos de su disenso sean debatidos antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] La falta de agotamiento de la vía gubernativa se constata de dos maneras: la primera, y más evidente, cuando no se interpone el recurso obligatorio dentro del término previsto en la ley. La segunda, cuando este se presenta, pero no contiene, en lo esencial, los mismos fundamentos fácticos o las peticiones que posteriormente se solicitan en la instancia jurisdiccional. De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo solo podrá conocer lo que sea congruente con lo que se discutió en el recurso. […] Este medio de prueba comparte con la peritación la característica de ser una actividad procesal desarrollada, en virtud de un encargo de una autoridad administrativa o judicial, por personas distintas de quienes son sujetos en el procedimiento y que están especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos. […] [E]l dictamen o informe técnico oficial reviste

características sui generis respecto de la peritación, en la medida que en el primero no hay propiamente designación de perito, ni posesión o juramento previo para cada caso, sino que se utiliza a un funcionario que desempeña funciones relacionadas con el tema de manera permanente en una entidad pública, y que ha prestado un juramento general en el momento de asumir el cargo. […]

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / PRUEBAS / DERECHO DE

CONTRADICCIÓN / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO QUE

REALIZA EL INFORME TÉCNICO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO

DE IGUALDAD

[L]a responsabilidad de quien sea investigado puede demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos y en ese sentido, de acuerdo con el principio de integración normativa (…) el Código de Procedimiento Civil ofrecía (…) la regulación aplicable a los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales [...] Así, en lo referido a su contradicción, este último precepto dispuso que ese derecho debía ejercerse de conformidad (…) que «del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave». […] [E]n lo que tiene que ver con la garantía de la imparcialidad del funcionario que emite el informe o dictamen, las instituciones procesales idóneas para controlar primigeniamente esta situación son los impedimentos y recusaciones (…) por las mismas causales de los jueces. […] Así, para considerar que la imparcialidad de un funcionario que rinda un informe técnico se encuentra comprometida, resulta

necesario que se demuestren, fehacientemente, las situaciones previamente mencionadas. […] [E]l demandante pudo haber controvertido el informe (sin perjuicio de la posibilidad de criticar la valoración probatoria en otros momentos procesales), incluso con su objeción, para que no fuera tenido en cuenta por parte de la autoridad disciplinaria a la hora de evaluar la justificación de la sanción que le fue impuesta. De esta manera, la contradicción de ese medio de prueba debió ceñirse a lo previsto para esos efectos en el Código de Procedimiento Civil, y no resultaba adecuado su rebatimiento con otra peritación. […] [L]la condición de ser funcionario de la entidad pública que adelanta el procedimiento disciplinario, no se encuentra dentro de las causales de impedimento y recusación definidas en la ley para separar del conocimiento de un determinado asunto a quien sea encargado de emitir el informe técnico; en todo caso, el ingeniero (…) estaba asignado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Florencia y además, actuó no solo por solicitud de la autoridad disciplinaria sino también de la Fiscalía General de la Nación. […] En la motivación del acto sancionatorio de primera instancia, si bien se mencionó lo dicho sobre el demandante por la señora (…) esto no fue tomado como prueba de la responsabilidad del actor, pues, según la autoridad disciplinaria, la falta que se le imputó al señor (…) se demostró a partir de los informes técnicos de sistemas allegados al expediente, y de los actos administrativos que definían las funciones del actor y los periodos en los que estuvo al frente de la tarea de reparto. En esta

medida, sobre esta cuestión no puede alegarse la vulneración del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política, en relación con la presunción de inocencia, prevé que «[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable […]».[…] [L]a Sala considera que la autoridad disciplinaria sí logró desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaba el demandante, toda vez que los medios de prueba (…) ofrecieron certeza respecto de la hipótesis fáctica del cargo único que se le imputó. […] En aquellos casos en que se pone en juicio la garantía del derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto la aplicación de una herramienta denominada «juicio integrado de igualdad» […] [D]eterminar si existe igualdad entre una y otra situación fáctica supone la realización de un ejercicio comparativo, a efectos de definir, según el nivel de discrepancia o semejanza, si las cuestiones objeto de análisis son comparables entre sí, es decir, si existe un tertium comparationis. […] [L]a Sala encuentra que la autoridad disciplinaria imputó faltas distintas a los sujetos investigados desde la formulación de cargos, a partir de las diversas funciones que les correspondía cumplir a cada uno de ellos y al demandante, claramente se le atribuyó la sanción de mayor gravedad porque, a diferencia de los demás disciplinados, él tenía asignada de forma permanente la función de reparto y según lo probado en el trámite sancionatorio, más de las tres cuartas partes de las inconsistencias sobre la distribución de los procesos aparecían

registradas con su usuario. Así las cosas, al no existir un patrón de igualdad que permita la comparación entre los casos, resulta improcedente agotar los siguientes pasos del juicio integral. […] No hubo vulneración del derecho a la igualdad del demandante porque las circunstancias fácticas que determinaron su responsabilidad disciplinaria eran diferentes de las de los demás investigados en el trámite sancionatorio. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a condenar en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de su imposición.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 21 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 43 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 84 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 131 / CCAARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00312-00(2462-10)

Actor: YESID NARVÁEZ CABRERA

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

Referencia: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

CONGRUENCIA ENTRE LA VÍA GUBERNATIVA, LA DEMANDA Y LOS

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. INFORME TÉCNICO OFICIAL COMO MEDIO

DE PRUEBA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. JUICIO INTEGRADO DE

IGUALDAD.

I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó por demanda interpuesta, mediante apoderado, por el señor Yesid Narváez Cabrera, en contra de la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).

II. LA DEMANDA2

Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo complejo, contenido en las Resoluciones del 23 de julio de 2009, proferida por el 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Folios 2-17 del cuaderno principal del proceso. director seccional de Administración Judicial de Neiva, y del 28 de diciembre de 2009, expedida por el director ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial, en lo relacionado con la sanción de destitución e inhabilidad general de diez años que le fue impuesta al señor Yesid Narváez Cabrera, por la declaración de su responsabilidad disciplinara como autor de la falta gravísima prevista en el numeral 43 del artículo 48 de

la Ley 734 de 2002.

De restablecimiento del derecho: - Que se ordene el reintegro del señor Yesid Narváez Cabrera al cargo de auxiliar administrativo grado 5, que ocupaba al momento de su destitución en la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá, o a uno de categoría igual o superior. - Que se ordene a la entidad demandada el pago de los salarios, emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante desde su destitución hasta su reintegro. - Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral entre el actor y la entidad demandada.

Reparación de perjuicios: - Que se condene a la entidad demandada a reparar al demandante los perjuicios morales que le ocasionó con la expedición de los actos acusados por un valor de ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, actualizados al valor monetario del momento en que sean pagados, según el Índice de Precios al Consumidor.

Otras pretensiones: - Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 a 179 del Código Contencioso Administrativo y que la entidad demandada pague las costas del proceso.

Fundamentos fácticos relevantes

1. El señor Yesid Narváez Cabrera laboró en la Rama Judicial desde el 3 de enero de 1994. El 1 de marzo de 2002, fue nombrado y se posesionó en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo grado 5 de la Oficina

de Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá.

2. El demandante se vinculó a la Asociación Nacional de Funcionarios y

Empleados de la Rama Judicial desde el 22 de junio de 2007, donde se desempeñó como tesorero y, por lo tanto, gozaba de fuero sindical.

3. Entre las funciones que le correspondía cumplir al actor como auxiliar administrativo de la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa de Florencia, se encontraba la de manejar el sistema de reparto de procesos

(entre los años 2002 y 2008). Las mismas funciones eran cumplidas por los servidores María Antonia Molina Villa, Luis Alberto Robayo Cuéllar y ocasionalmente por la jefe de la Oficina, Gladys Ardila.

4. Los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2007, los señores Andrés Mauricio

Tobar Carrera, quien se desempeñaba como asistente administrativo encargado de la sección de reparto de la Oficina Judicial de Neiva, y Miller Eduardo Muñoz Chicangana, auxiliar administrativo ingeniero de sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, se hicieron presentes en la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, con el fin de implementar el aplicativo SARJ3 para el Tribunal Superior con sede en esa ciudad.

5. Con ocasión de lo precedente, y por solicitud de los señores Jorge Olaya y Francisco Melo, quienes se desempeñaban como auxiliar administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura y coordinador de Administración Judicial de Florencia, respectivamente, los funcionarios provenientes de Neiva revisaron el sistema de reparto con el objetivo de constatar presuntas irregularidades en su manejo.

6. Los resultados de la revisión se presentaron en un informe fechado del 23 de noviembre de 2007, en el que se dieron a conocer las inconsistencias

encontradas en el sistema de reparto de procesos en varias oportunidades en ese año4 y además, fueron impartidas algunas recomendaciones. 3 Sistema de Administración Reparto Judicial. 4 13, 14 y 27 de febrero; 1, 15 y 30 de marzo; 9, 13 y 27 de abril; 3, 14 y 31 de mayo; 1, 13 y 27 de junio; 31 de agosto; 14 y 21 de septiembre; 12, 26 y 31 de octubre; 2 y 16 de noviembre.

7. En virtud de los resultados del informe y de otros medios de prueba, el director administrativo de la Coordinación Administrativa de Florencia ordenó, en decisión del 10 de diciembre de 2007, abrir indagación preliminar en contra de los señores Yesid Narváez Cabrera, Luis Alberto Robayo y María Antonia Molina Villa, quienes eran los responsables de operar el sistema de reparto de la Oficina de Apoyo de esa Coordinación.

8. El 27 de diciembre de 2007 el demandante rindió su versión libre en el procedimiento disciplinario y luego, el 8 de febrero de 2008, la Coordinación Administrativa de Florencia abrió investigación en contra de los servidores públicos antes mencionados con la inclusión de la señora Gladys Ardila.

9. Los medios de prueba más relevantes de la investigación disciplinaria

(informe de visita presentado por los comisionados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Neiva, y el informe técnico del ingeniero de sistemas Reinaldo Arias Omaña) provinieron de servidores públicos adscritos a la entidad u organización que tenía la competencia para emitir la decisión sancionatoria.

10.El demandante presentó sus descargos el 15 de abril de 2008, en los que pidió la nulidad del procedimiento disciplinario y el decreto de algunos medios de prueba, entre ellos un dictamen pericial con profesionales en sistemas independientes, así como algunos testimonios. 11.La solicitud de nulidad y el dictamen pericial fueron negados bajo el argumento de que en el trámite ya existían los informes técnicos sobre las cuestiones que eran tema de prueba. 12.Además de lo anterior, la autoridad disciplinaria tuvo como prueba la versión libre de la señora María Antonia Molina Villa, quien, sin habérsele tomado juramento, manifestó que algunas personas le insinuaron que las favoreciera en el reparto de las demandas, y ante su respuesta negativa, le preguntaban por qué el señor Yesid Narváez Cabrera sí podía hacerlo. 13.El director seccional de Administración Judicial profirió el acto administrativo sancionatorio el 23 de julio de 2009, en el que le impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general de diez años, por encontrarlo responsable, a título de dolo, de la falta gravísima tipificada en el numeral 43 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Esta sanción se haría efectiva una vez se encontrara ejecutoriada la providencia que otorgara el permiso para despedir al señor Yesid Narváez Cabrera.

14. En el acto administrativo antes referido también fueron sancionados los señores Gladys Ardila, con suspensión de doce meses, y Luis Alberto Robayo Cuellar y María Antonia Molina Villa, con multa de diez días de

sueldo básico mensual. 15.Según el apoderado del demandante, en el procedimiento disciplinario se demostró que las irregularidades que se presentaron en la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa de Florencia ocurrieron en momentos en los que el sistema de reparto de procesos era manipulado por cualquiera de los disciplinados. Asimismo afirmó que se determinó que todo el personal de esa dependencia conocía las claves de acceso al sistema, por lo que cualquiera de estas personas pudo ser la autora de las irregularidades. 16.El demandante interpuso recurso de apelación en contra del acto sancionatorio de primera instancia, el cual fue decidido con su confirmación el 28 de diciembre de 2009. 17.En el momento de presentarse la demanda, la destitución del demandante no se había hecho efectiva porque todavía no se contaba con el permiso para despedirlo en virtud de su fuero sindical. Ese proceso se adelantaba ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. 18.El actor agotó el requisito de procedibilidad para presentar la demanda con la diligencia de conciliación extrajudicial celebrada con la entidad demandada, a instancias de la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, en la cual no se llegó a ningún acuerdo. Normas violadas y concepto de violación Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 2 y 29. - Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): artículos 383, 389, 390 y 394. - Código de Procedimiento Civil: artículos 227, 228, 229, 237, 238 y 239.

  • Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984): artículos 62, 64, 85 y disposiciones concordantes. - Ley 734 de 2002: artículos 2, 6, 21 y 92.

La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en los siguientes motivos de inconformidad5: - Desconocimiento del derecho de defensa y vulneración del debido proceso. - Inaplicación del principio de resolución de la duda a favor del disciplinado. - Inaplicación del derecho a la igualdad. - Inobservancia de las reglas de valoración de la prueba pericial previstas en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial6 Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda El abogado sostuvo que era cierto que el señor Yesid Narváez Cabrera trabajó en la Rama Judicial en los términos expresados en la demanda, que se le abrió indagación preliminar el 10 de diciembre de 2007, investigación el 8 de febrero de 2008, y que el acto de primera instancia acusado determinó su responsabilidad junto con la de los otros funcionarios mencionados por el apoderado del actor; asimismo que se agotó el requisito de procedibilidad para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Los argumentos que desarrollan estas causales de nulidad serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos derivados de este proceso.

6 Folios 103-110 del cuaderno principal del proceso. Frente a los demás hechos manifestó que no le constaban y debían probarse. También que algunos de ellos eran apreciaciones subjetivas del abogado del demandante. Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda7 El apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial pidió que se declarara toda excepción que resultare probada en el proceso. Asimismo indicó que en el trámite disciplinario se probó la responsabilidad del actor.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa del proceso, la parte actora reiteró y complementó los argumentos de la demanda y añadió otros no incluidos en esta8, mientras que la parte demandada guardó silencio.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda9.

VI. CONSIDERACIONES

1. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria 7 Estos argumentos serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos de este proceso. 8 Folios 277-290 del cuaderno principal del proceso. Estos argumentos serán abordados en los problemas jurídicos. 9 Folios 292-306, ibidem. Sobre los argumentos de fondo planteados en el concepto se profundizará en la resolución de los problemas jurídicos de este proceso.

En la investigación que adelantó la Dirección Administrativa de la Oficina de

Coordinación Judicial de Florencia, Caquetá, en contra del señor Yesid Narváez Cabrera, se le formuló un cargo disciplinario. Por este, finalmente, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio.

FORMULACIÓN DE DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO

DEL 29 DE MARZO DE 200810 SANCIONATORIO

DEL 23 DE JULIO DE 200911

CONFIRMADO EL 28 DE DICIEMBRE

DE ESE AÑO12

Cargo único, falta imputada y Se confirmó el cargo formulado, la falta norma violada con la conducta: atribuida y la norma violada con la conducta. La autoridad disciplinaria resumió estos conceptos en la atribución de responsabilidad al demandante por la falta gravísima prevista en el numeral 43 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que dispone: Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]

43. Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas. 10 Folios 348-371 del cuaderno 3 del proceso. 11 Folios 18-43 del cuaderno principal, ibidem. 12 Folios 46-67, ibidem.

Culpabilidad: Culpabilidad: «[…] Su actuación se califica en la Se confirmó la imputación a título de dolo.

modalidad DOLOSA, en consideración a que la norma imputada describe la intencionalidad de cometer la conducta dañosa […]». Decisión sancionatoria de primera instancia: «PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable YESID NARVAEZ CABRERA […] en calidad de Auxiliar Administrativo Grado 5 de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá, como autor de la falta disciplinaria descrita en el numeral 43 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en la modalidad de gravísima dolosa.

SEGUNDO: IMPONER como consecuencia punitiva al señor YESID NARVÁEZ CABRERA […] la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, consistente en la destitución de su cargo […] e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer función pública […] la cual se hará efectiva una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que otorgue el permiso para despedir, dentro del proceso especial de fuero sindical […]»

2. CUESTIÓN PREVIA Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado13, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción

disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. 13 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos

los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.

3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Problemas jurídicos i. ¿Los actos acusados están viciados por su expedición irregular? La respuesta a esta cuestión dependerá de la solución a los siguientes subproblemas: a. ¿La nulidad se configuró porque el señor Gonzalo Humberto Villegas Henao, quien suscribió, en su calidad de director administrativo la Oficina de Coordinación Judicial de Florencia, la decisión sancionatoria de primera instancia demandada estaba impedido para proferirla? b. ¿La negación del decreto y práctica del medio de prueba pericial pedido en el procedimiento disciplinario por el actor, vició de nulidad los actos a través de los cuales se le impuso la sanción que aquí se demanda? c. ¿El vicio de nulidad se configuró por el hecho de que las afirmaciones de la señora María Antonia Molina Villa sobre el demandante, no fueron expresadas bajo juramento? ii. ¿En los actos sancionatorios quedó demostrada con certeza la falta gravísima imputada al actor? iii. ¿Al demandante se le vulneró el derecho a la igualdad porque la sanción

que se le impuso fue diferente a la de los demás disciplinados que junto a él, fueron investigados por las irregularidades encontradas en el sistema de reparto en la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia? 3.1. Primer problema jurídico ¿Los actos acusados están viciados por su expedición irregular?

  1. Primer subproblema ¿La nulidad se configuró porque el señor Gonzalo Humberto Villegas Henao, quien suscribió, en su calidad de director administrativo la Oficina de Coordinación Judicial de Florencia, la decisión sancionatoria de primera instancia demandada estaba impedido para proferirla?

Tesis de la parte demandante: El apoderado del demandante, en sus alegatos de conclusión, introdujo un argumento nuevo respecto de los que planteó en la demanda. Este consistió en llamar la atención frente a la situación del señor Gonzalo Humberto Villegas Henao, quien fue el funcionario de mayor jerarquía presente en la visita de auditoría que se realizó en la Oficina de Reparto de Florencia en noviembre de 2007 (para esa época se desempeñaba como director seccional de Administración Judicial de Neiva). Según el abogado, este servidor fue nombrado luego como director administrativo de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, y en ejercicio de ese cargo, profirió la decisión sancionatoria de primera instancia acusada en este proceso, a pesar de encontrarse incurso en las causales de impedimento y recusación definidas en los numerales 1 y 4 de la Ley 734 de 2002.

Así, en la medida que el señor Villegas Henao hizo parte de la comisión en la que

se originó el informe que sirvió de prueba principal de la decisión sancionatoria en contra del actor, este dio consejo u opinión sobre el asunto y tenía interés directo en él, por lo que debió declararse impedido. De esta manera, el abogado consideró que el vicio de expedición irregular se había configurado.

Tesis de la parte demandada: No se pronunció de manera concreta sobre este tema.

Tesis del Ministerio Público: No se pronunció de manera concreta sobre este tema.

La Sala sostendrá la siguiente tesis: Lo expuesto frente a este subproblema jurídico por

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