CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00001-00(0027-11)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00001-00(0027-11)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NOTARIOS NOMBRADOS POR CONCURSO CERRADO – No tienen derechos adquiridos / NOTARÍAS ASUMIDAS POR CONCURSO CERRADO – Deben ofertarse por concurso público de méritos / La incorporación en carrera notarial de la accionante debe ceder ante los principios del mérito y de la publicidad de los concursos que irradian la carrera notarial en el Estado Social de Derecho diseñado por el Constituyente de 1991. Por ello, ciertamente el Consejo Superior de la Carrera Notarial estaba compelido a respetar los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias SU250 de 1998, C-741 de 1998, C-155 de 1999 y C-647 de 2000, que desarrollaron el mandato constitucional contenido en el artículo 131. En consecuencia, como la accionante no tiene derechos adquiridos sobre el cargo de Notaria Única de Magangué y no superó un concurso público, objetivo y abierto de ingreso a la carrera notarial, era procedente que el referido empleo fuera ofertado en el Acuerdo 06 de 2010, sin que constituyera un requisito previo que se anulara en sede judicial el Acuerdo 01 de 1989 (acuerdo de la convocatoria en que participó la actora), ni la Resolución 007 del 19 de diciembre de 1989 que la incorporó en carrera notarial. Vistos los anteriores razonamientos, se concluye que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del Acuerdo 06 de 2010, en cuanto ofertó mediante concurso el cargo de Notario Único de Magangué.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva del
Ministerio de Justicia y del Derecho en los procesos relacionados con el concurso de méritos en la carrera notarial, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2017, radicación: 1543-11. En relación con la procedencia del control de legalidad sobre actos administrativos derogados, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 1998, radicación: 8727, C.P.: Julio Correa Restrepo. En cuanto a la inconstitucionalidad sobreviviente de los concursos de notarios cerrados, ver: Corte constitucional, sentencia C-153 de 1999, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de junio de 2012, radicación: 0356-09, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 131 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149 / DECRETO LEY 960 DE 1970 – ARTÍCULO 164 / LEY 588 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00001-00(0027-11)
Actor: DORIS ISABEL HERRERA HERNÁNDEZ
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – CONSEJO
SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantíaDecreto 01 de 1984
Tema: Concurso público de notarios La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía presentada por la señora Doris Isabel Herrera Hernández contra el Acuerdo 06 del 19 de mayo de 2010 “Por
medio del cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, solo en cuanto ofertó el cargo de Notario Único del Círculo de Magangué.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Doris Isabel Herrera Hernández, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Acuerdo 6 del 19 de mayo
de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, solo en cuanto convocó a concurso de méritos el cargo de Notario Único del Círculo de Magangué. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare el derecho de la actora de permanecer en el cargo de Notaria Única del Círculo de Magangué, hasta que alcance la edad de retiro forzoso o se dé otra causal de retiro del servicio de la carrera notarial. Solicitó que “se excluya a la doctora Doris Isabel Herrera Hernández de participar
en el concurso convocado por el Acuerdo 06 del año 2010, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial; y se disponga que en el futuro, por dicho organismo, no se le incluya en ningún listado de convocatoria a concurso público abierto, de ascenso o de cualquier otra naturaleza mientras ella no llegue a la edad de retiro forzoso o haga dejación voluntaria o por otra causa legal”. Igualmente, requirió el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que fundamenta las pretensiones se narró que: La señora Doris Isabel Herrera Hernández fue nombrada en el cargo de Notaria Única del Círculo de Magangué, mediante los Decretos 766 del 9 de septiembre de 1980, 23 del 11 de enero de 1985 y 1024 del 29 de diciembre de 1989. Explicó que el Consejo Superior de la Administración de Justicia, en el Acuerdo 001 del 4 de octubre de 1989, determinó las bases para ingresar a la carrera notarial y registral, y que al participar en el concurso la accionante obtuvo un puntaje de 85.50; en consecuencia, fue incorporada en la carrera notarial en el cargo de Notaria Única del Circulo de Magangué, mediante la Resolución 007 del 19 de diciembre de 1989. Adujo que la demandante no ha llegado a la edad de retiro forzoso, sin embargo, el Consejo Superior de la Carrera Notarial en el Acuerdo 06 del 19 de mayo de 2010 convocó a concurso para proveer los cargos de notarios, entre ellos, el de la
Notaría Única del Círculo de Magangué. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 29, 58 y 121. Del Decreto Ley 960 de 1970, los artículos 145, 146, 147 y 181. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 66. En la demanda se formulan los siguientes cargos: Violación del derecho al debido proceso La actora sostuvo que el acto administrativo demandado desconoce la obligatoriedad del Acuerdo 01 del 4 de octubre de 1989, del Consejo Superior de la Administración de Justicia, y de la Resolución 007 del 19 de diciembre de 1989, que la incorporó a la carrera notarial. Desconocimiento de derechos adquiridos Precisó que la actora superó el concurso realizado en el año 1989 para acceder a la carrera notarial, por lo tanto, el Consejo Superior de la Carrera Notarial no puede sostener que en aquél no se dieron los elementos exigidos por la Corte Constitucional, porque para esa fecha dicha Corporación no existía. Advirtió que, según la sentencia C-147 de 1999, la Constitución Política prohíbe el desconocimiento de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales, y resaltó que el objeto del artículo 58 de la Constitución Política es proteger del tránsito legislativo los derechos particulares y concretos. Violación del artículo 176 del Estatuto Notarial Señaló que el Estatuto del Notariado, Decreto 960 de 1970, en el artículo 146 regula los requisitos para ser nombrado notario en propiedad, y el artículo 68
dispone que un notario desempeña el cargo en propiedad cuando ha sido seleccionado mediante concurso. Por lo tanto, se desconocen estas normas al obligar a la accionante a participar en un nuevo concurso de ingreso a la carrera notarial, ya que la actora cumplió las condiciones del concurso de méritos y fue nombrada en propiedad. Violación de los artículos 147 y 181 del Estatuto Notarial Aseveró que, según el Decreto 960 de 1970, los notarios pueden ser reelegidos indefinidamente, caso en el cual solo requieren la confirmación cuando expira cada periodo para poder permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso. De modo que cuando el acto demandado pretende obligar a la actora a “someterse a un nuevo concurso para poder continuar en el cargo” se desconocen los artículos 147 y 181 del Estatuto Notarial. Violación del principio de obligatoriedad de los actos administrativos Manifestó que, de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Expresó que el acto administrativo acusado desconoce la obligatoriedad de la incorporación de la actora a la carrera notarial, bajo el entendido que dicho proceso de selección no cumplió los requisitos de un concurso de méritos; frente a lo que reprocha que lo procedente era “retirar de la vida jurídica el acto que incorporó a la carrera notarial a la doctora Doris Isabel Herrera Hernández, lo cual no se ha hecho, ni se podrá hacer ahora por caducidad de la acción correspondiente”.
2. Contestación de la demanda
El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda1. En primera medida, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la representación judicial del Consejo de Superior de la Carrera Notarial la tiene el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, como lo establece el artículo 1 de la Resolución 5805 del 29 de agosto de 2011. Relató que, según el artículo 11 del Acuerdo 2 del 22 de noviembre de 2006, la Superintendencia de Notariado y Registro ejerce las funciones de Secretaría del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. En el mismo sentido, explicó que el Ministro de Justicia y del Derecho, quien tiene la calidad de Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en la Resolución 5805 del 29 de agosto de 2011, delegó la representación judicial de dicho organismo en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, dada su condición de Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial. En este orden de ideas, precisó que el Ministerio de Interior y de Justicia no tiene la representación del Consejo Superior de la Carrera Notarial, el cual es un organismo autónomo, representado judicialmente por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. 1 Folios 140-149 En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la Corte Constitucional ha considerado que, acorde con el artículo 131 de la Constitución Política, el Congreso debía regular el servicio público de los notarios, haciendo énfasis en que su
nombramiento sería mediante concurso de méritos público y abierto. Mandato que fue cumplido al expedirse la Ley 588 de 2000. Así las cosas, aclaró que, si bien, la demandante fue incorporada a la carrera notarial, en la Resolución 007 del 19 de diciembre de 1989, lo cierto es que dicho concurso no fue público y abierto, de modo que no cumplió con las condiciones establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para ser inscrita en carrera administrativa2. En el mismo sentido, manifestó que “no cabe duda que la doctora Doris Isabel Herrera Hernández ocupa un cargo respecto del cual no puede alegar un derecho adquirido, como quiera que su nombramiento se llevó a cabo prescindiendo del concurso que exige la Constitución Política de 1991”. Resaltó así que conforme lo indicó la Corte Constitucional, en la sentencia C-155 de 1999, la demandante no tiene un derecho adquirido, por ello, el Consejo Superior de la Carrera Notarial debe continuar con el desarrollo de la convocatoria contenida en el Acuerdo 06 de 2011, ya que el Acuerdo 5 de 2011 declaró desierto el círculo notarial de Magangué. Alegó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente contra el Acuerdo 06 de 2010, porque fue expedido para cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009.
3. Alegatos de conclusión 3.1 La parte demandante no se pronunció. 3.2 El Ministerio de Justicia y del Derecho Insistió que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva por cuanto la competencia frente a los hechos de la demanda corresponde de forma privativa al Consejo Superior de la Carrera Notarial, organismo rector del 2 Sobre el particular citó las sentencias de la Corte Constitucional C-097 de 2001, C-741 de 1998, C-153 de 1999, C-155 de 1999, C-647 de 2000 y T-196 de 2000. concurso de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 2 de 2006 y el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 19703. Precisó que el Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial delegó la representación judicial al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su condición de Secretario Técnico del citado Consejo, según el artículo 1 de la Resolución 5805 del 29 de agosto de 2011. Reiteró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente porque el acto demandado es de ejecución, en la medida que fue expedido para cumplir lo ordenado por la sentencia SU-913 de la Corte Constitucional.
4. El Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda4.
Anotó que la actora efectivamente se desempeñó como Notaria Única, en interinidad, del Círculo de Magangué desde el 25 de septiembre de 1980 por periodos de cinco años consecutivos, y que el Consejo Superior de la Administración de Justicia, en el Acuerdo 1 del 4 de octubre de 1989, convocó a un concurso para el ingreso a la carrera notarial que la demandante aprobó y por
ello fue incorporada a la referida carrera, como se dispuso en la Resolución 007 del 19 de diciembre de 1989. Explicó que la actora fue nombrada en virtud de un concurso cerrado, donde solo participaban los notarios en servicio (categoría prevista en el artículo 145 del Decreto Ley 960 de 1970, norma declarada inconstitucional en la sentencia C-741 de 1998). Sobre el particular, resaltó que conforme la interpretación del artículo 131 de la Carta Política de la Corte Constitucional “los notarios que se encuentran propiedad al haber ingresado antes de la Constitución Política de 1991, como es el caso de la demandante, deben ceder sus plazas ante las personas que sean elegidas mediante concurso público y abierto”. 3 Folios 270-273 4 Folios 275-284 Así, sostuvo que el Acuerdo 1 del 4 de octubre de 1989, según la Corte Constitucional, está afectado por una inconstitucionalidad sobreviniente, en razón de lo previsto en el artículo 131 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación en única instancia, pues la Sección Segunda, en auto del 2 de abril de 2009, acudió a la figura de avocación de conocimiento, al estimar que los Notarios como servidores públicos gozan de un fuero especial, se dijo en este sentido: “…Las personas jurídicas de derecho público como son la Nación, los Departamentos, los Municipios, los Establecimientos Públicos etc., gozan de un fuero especial en la materia, el cual hace que solo determinados Jueces
sean competentes para conocer de los procesos en que tales entes se vean involucrados (…). En tratándose de personas naturales –demandante-, que en el presente caso es un servidor público en calidad de Notario, estima la Sala que también esta clase de personas gozan de ese fuero especial en la materia, dada su condición; razón por la cual, en virtud de la figura de la avocación aplicable en el Derecho Administrativo, sea esta Corporación –Sección Segunda la competente para conocer de esta clase de procesos, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía (…). …De la Avocación del conocimiento de un proceso en el Derecho Administrativo.- Es la figura mediante la cual un órgano –el avocanteasume, mediante un acto unilateral el ejercicio de la competencia para decidir sobre un asunto determinado, la cual correspondía antes a otro órgano –el avocado-, ya sea por delegación o por atribución normativa – situación última en la cual el que asume la competencia ha de ser superior jerárquico. El elemento causal de la avocación puede acordarse cuando existan circunstancias de índole técnica, económica social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente, o por razones de excepcionalidad o de interés general, como es el caso de los Notarios, por el factor subjetivo que atiende la calidad de la persona (…). En otras palabras, es el derecho atribuido a una Jurisdicción superior para sacar un proceso tramitado o a tramitarse en un Tribunal inferior, para su competencia. (…) Estima la Sala, que los procesos –Notariosde nulidad y restablecimiento sin cuantía, cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral
expedidos por autoridades del orden nacional, la competencia corresponde a esta Corporación –Sección Segunda Laboral en única instancia (…)”5. 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Dra. Bertha Lucía Igualmente, se aclara que en el presente proceso se tramita una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, puesto que en materia contenciosa administrativa laboral los perjuicios no determinan la cuantía, tal como lo prevé el inciso 3 artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que señala: “Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.
2. De las excepciones propuestas por la entidad demandada El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Ministro, en su condición de
Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial delegó la representación judicial de éste en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. Sobre el particular, se observa que el Acuerdo 06 del 19 de mayo de 2010, “por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios
en propiedad y el ingreso a la carrera notarial” fue firmado por el Ministro del Interior y de Justicia y por el Secretario Técnico del Consejo Superior. Así, en aplicación del inciso segundo del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo la Nación está representada en este proceso contencioso administrativo por dicho Ministerio, (que ahora corresponde al de Justicia y del Derecho, por disposición de la Ley 1444 de 2011), pues participó en la expedición del acto demandado. En efecto, la norma cita indica: “ARTÍCULO 149. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO. <Subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. Ramírez de Páez. Auto de 2 de abril de 2009. Exp. No. 2007-00181 01. N. I. 1869-07. actor Arturo Sánchez Toro. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director
Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. PARÁGRAFO 1o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. PARÁGRAFO 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado”. (Texto resaltado por la Sala). Sobre el particular, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia del 7 de febrero de 2013, donde se consideró “que el Ministerio de Justicia y del Derecho sí está legitimado para comparecer al proceso en calidad de demandado, si se tiene en cuenta que uno de los actos administrativos censurados por el actor, fue expedido por dicha entidad. En ese orden e independientemente de lo que se decida más adelante en relación con el fondo del asunto, es apenas lógico que si se cuestiona la legalidad de un acto dictado por la referida cartera, esta debe comparecer al proceso”6. Similar criterio fue adoptado en sentencia del 25 de mayo de 2017 al considerar7: “Conforme con lo dicho y como quiera que el Ministerio de Justicia y del Derecho no solamente integra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, sino que el propio Ministro preside, convoca y organiza sus reuniones y firma la decisiones que finalmente se traducen en actos administrativos bajo la
forma de acuerdos, se puede concluir certeramente que esta Entidad tiene la capacidad jurídica para comparecer en este proceso ejerciendo el derecho de contradicción y defensa respecto de las pretensiones de la demanda, encontrándose por tanto legitimada en la causa de hecho por pasiva. Pues además, no resulta de recibo sostener que el Ministerio participa de las deliberaciones del Consejo Superior y suscribe los respectivos actos que materializan sus decisiones, pero carece de entendimiento y conocimiento respecto de dichas actuaciones”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2013, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00407-00 (1524-2011). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2017, proceso con radicado 11001-0325-000-2011-00415-00 (1543-2011). Por otra parte, el Ministerio demandado alegó que no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque el acuerdo demandado es un acto de ejecución. Al respecto, se observa que en la parte considerativa del Acuerdo 06 de 2010 se indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 2009, ordenó: “(…) proveer los cargos de notario creados de manera concomitante o con posterioridad a la convocatoria efectuada por el Acuerdo 01 de 2006, que se encuentren vacantes o interinidad o en encargo, con las listas de elegibles actualmente vigentes. Para aquellas notarías declaradas desiertas con ocasión del
concurso de méritos ya concluido, se abrirá concurso de méritos en un término de impostergable de tres (3) meses contado a partir de la fecha de la presente providencia”. En el mismo sentido, el Acuerdo señaló que “la Corte Constitucional, en varias sentencias ha considerado que el concurso para seleccionar a los notarios tiene como propósito y fin último escoger a las personas por sus méritos, capacidades, experiencia e idoneidad para prestar el servicio público notarial, rodeadas de probidad, rectitud, experiencia y conocimiento del oficio”. Igualmente, el Consejo Superior de la Carrera Notarial precisó que la expedición del Acuerdo se fundó en el artículo 131 de la Constitución Política, el cual dispone que el nombramiento de los notarios se hará mediante concurso, así: “ARTICULO 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro” Precisado lo anterior, la Sala observa que la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009, acudió a los efectos inter comunis para proteger los derechos de todos los participantes que se encontraran en las listas de elegibles para proveer las Notarías de todo el país, de conformidad con el número de notarías de cada
Círculo Notarial, aclarando que “quienes obtuvieron los mejores puntajes en orden descendente de acuerdo con el número de notarías por proveer tendrán derecho a ser nombrados”. A este respecto, se destaca que la Corte Constitucional dio una pauta general consistente en que se debían proveer los cargos de notario vacantes, en interinidad o en encargo con las listas de elegibles vigentes, pero no se pronunció, en estricto sentido, frente a cada notario que se encontraba en dichas situaciones administrativas, siendo en este aspecto donde intervino la voluntad de la administración; para el asunto concreto, el Consejo Superior de la Carrera Notarial en el Acuerdo 06 de 2010 decidió modificar la situación jurídica de la accionante como Notaria de Magangué, al ofertar su cargo. Por este motivo, se considera que el acto demandado sí es objeto de control judicial, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, se negarán excepciones propuestas por la entidad demandada.
3. Problema jurídico
La Sala determinará si el Acuerdo 06 de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, que convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, está viciado de nulidad por violación del derecho al debido proceso y sus derechos adquiridos, toda vez que ofertó el cargo de Notaria de Magangué, que desempeñaba la demandante, pese a que ella superó el concurso de méritos del año 1989 y fue incorporada en la Carrera Notarial. Con el propósito de desatar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 3.1 Marco normativo y jurisprudencial; 3.2 Hechos relevantes probados
y 3.3. Caso concreto. 3.1 Marco normativo y jurisprudencial El Consejo Superior de la Carrera Notarial El Consejo Superior que administra la carrera notarial fue creado por el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, así: “Art. 164.- La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado entonces, por el Ministro de Justicia, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el procurador general de la Nación y dos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para períodos de dos años por los notarios del país, en la forma que determine el reglamento. Para el primer período la designación se hará por los demás miembros del Consejo. En el Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro.” Sobre esta norma la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 22 de noviembre de 20068 al estudiar el alcance de las funciones del Consejo Superior, retomó los argumentos de la sentencia C-741 de 19989 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de las expresiones “entonces”, “de la administración de justicia” y “el Tribunal Disciplinario”, con los siguientes razonamientos: “30Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la norma acusada se encuentra vigente pues no fue expresamente derogada por la Constitución y no es materialmente incompatible con los mandatos superiores. Con todo, la Corte encuentra que las objeciones del demandante y del actor tienen en parte razón en dos puntos específicos. De un lado, la norma
impugnada prevé que en este consejo encargado de realizar los concursos y administrar la carrera notarial tome asiento el Presidente del Tribunal Disciplinario. Ahora bien, este tribunal conocía de las faltas disciplinarias de los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema, dirimía conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la administrativa, y fue creado por el artículo 73 del Acto Legislativo de 1968, el cual reformó el artículo 217 de la anterior Constitución. Por tal razón, se entiende que ese tribunal fue eliminado por la Carta de 1991, no sólo porque el artículo 380 superior derogó la Constitución anterior, con todas sus reformas, sino además porque esas funciones del antiguo Tribunal Disciplinario fueron asumidas por otras instituciones. Así las cosas, la expresión ‘y el Tribunal Disciplinario’ se ve afectada por una inconstitucionalidad sobreviniente y será entonces retirada del ordenamiento en la parte resolutiva de esta sentencia. De otro lado, una vez entrada en vigor la Carta de 1991, la denominación legal de la entidad encargada de manejar los concursos notariales suscita algunos interrogantes constitucionales. En efecto, como ya se ha indicado, la norma acusada se refiere al ‘Consejo Superior de la Administración de Justicia’, con lo cual da a entender que esa institución no sólo maneja la carrera notarial sino que es también la entidad suprema encargada de la administración de la rama judicial. Esa denominación era en su momento equívoca, puesto que no parece la mejor técnica legislativa designar a una 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consulta del 22 de noviembre de 2006, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, radicación número: 11001-03-06-000-200600115-00(1789) 9 M.P. Alejandro Martínez Caballe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.