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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00002-00(0028-11)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00002-00(0028-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO – Técnico operativo de la Superintendencia de Sociedades / CONDUCTA – Usar y adquirir bienes / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL CARGO – Tramite de consulta / OMISIÓN DE PROCEDIMENTAL – No vulnera el debido proceso y el derecho de defensa / [P]ermiten concluir, sin lugar a dudas, que aunque se incurrió en una irregularidad procesal, consistente en la omisión de dejar a disposición del disciplinado el auto que definió la suspensión provisional, por el término de ley, tal circunstancia no conllevó la vulneración de los derechos reseñados, pues, el accionante presentó escrito en el que hizo las manifestaciones que consideró adecuadas para justificar la improcedencia de la medida y estas fueron tenidas en cuenta por el superior al momento de resolver la consulta. Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Sala, la omisión procedimental que ocurrió en forma previa a la resolución de la consulta no repercutió en violación de los derechos del demandante, pues, en todo caso, se tuvieron en cuenta sus argumentos y, por ende, la falta advertida en el trámite no tiene la entidad suficiente para invalidar los actos censurados, pues, se repite, no dio lugar a violación de sus derechos, motivo por el cual no prospera el cargo planteado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 157

PLIEGO DE CARGOS – Variación / VARIACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS – Practica de pruebas / PRUEBAS RECAUDADAS – Posterior a la variación del pliego de cargos [E]s válido afirmar que la etapa probatoria estaba prácticamente finalizada, pues,

en todo caso, las pruebas que determinaron la variación, ya obraban en el expediente, y la calidad de propietario del vehículo y los gravámenes que sobre él pesaban, que fueron las aportadas con posterioridad a la variación, también estaban demostradas en la actuación. Valga aclarar, además, que la calificación que se hace en el pliego de cargos es provisional, pues, lo que en realidad se pretende con el proceso disciplinario es «esclarecer lo ocurrido, buscar la verdad real y formular un reproche en tal sentido. De lo anterior se desprende que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se dio principio al proceso». Todo lo anterior permite considerar que el recaudo de la aludida prueba, en forma posterior a la variación del pliego de cargos, no constituye una alteración del procedimiento, pues, se insiste, las pruebas decretadas ya había sido recaudadas; por lo tanto, la decisión en tal sentido se profirió en el término que el legislador previó para ese efecto, y, por ello, se hace inviable la prosperidad del cargo planteado. VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Nueva imputación [L]a Sala estima que la variación del pliego de cargos y, en especial, la formulación de aquél, en lo que se refiere al conflicto de intereses que se le estaba endilgando, fue precisa, concreta, clara y de ella no había lugar a predicar la confusión pretendida. Por el contrario, se invocó la norma en que se sustentaba y, con tal fundamento, se expuso la razón por la cual el ente disciplinante consideró

que el actor había incurrido en ella, para lo cual hizo una exposición comprensible, informando los hechos que permitían atribuir el cargo, razón suficiente para concluir que tal planteamiento tampoco tiene la capacidad de desvirtuar la legalidad de los actos censurados. PRINCIPIO DE DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – No vulnerado / SANCIÓN DISCIPLINARIA – De acuerdo a la conducta del investigado que tenía amplio conocimiento en procesos liquidatorios Valga aclarar que en las declaraciones recaudadas quedó plenamente demostrado que el actor estaba dotado de amplia experiencia en procesos liquidatorios, lo que implica que tenía pleno conocimiento de que su intervención en ese tipo de trámite impedía realizar cualquier tipo de negociación respecto de bienes de propiedad de alguna de las sociedades concursadas, de ahí que el juzgador disciplinario haya considerado que la conducta fue desplegada con dolo. Los argumentos que anteceden son suficientes para desvirtuar el cargo por violación del principio de dosimetría de la sanción disciplinaria, pues, la sanción impuesta, estuvo sujeta al ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00002-00(0028-11)

Actor: FRANCISCO JAVIER FLOREZ MORALES

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Francisco Javier Florez Morales contra la Superintendencia de Sociedades.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Francisco Javier Florez Morales, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las decisiones números 555-011 de 19 de diciembre de 2005 y 100-003 de 25 de enero de 2006, mediante las cuales se le declaró disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas consagradas en los numerales 1 y 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, se le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 11 años y se confirmó tal decisión.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar la nulidad de los actos censurados; ordenar su reintegro; disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha en que fue suspendido hasta cuando se haga efectiva su vinculación; reconocer intereses e indexación sobre las sumas adeudadas; conceder perjuicios superiores a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; condenar en costas a la entidad demandada. En caso de no acceder a las anteriores peticiones, en forma subsidiaria solicitó las siguientes: levantar la inhabilidad por ser excesiva y condenar en costas a la

entidad demandada; y, en caso de no prosperar esta, reducir el término de la inhabilidad, aplicando los principios elementales de justicia y dosimetría sancionatoria e, igualmente, condenar en costas a la entidad. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El demandante es un ciudadano colombiano, que tiene su lugar de residencia en la ciudad de Bogotá, es abogado e ingresó a laborar en la Superintendencia de Sociedades el 21 de marzo de 1997 y de su hoja de vida se desprende que fue un servidor que desarrollaba sus labores dentro del marco de sus competencias, sin abuso o ejercicio arbitrario o ilegal de ellas, además de ser buen compañero. En el momento en que se inició la investigación disciplinaria en su contra, ostentaba el empleo de técnico operativo (E), código 4080, grado 13, de la planta globalizada; las funciones que desempeñaba desde diciembre de 2003 hasta el momento en que se produjo la primera suspensión en el ejercicio de su cargo, están señaladas en la Resolución 510-680 del 22 de noviembre de 2000, son expresas y no comprenden el «conocimiento de bienes, avalúo de los mismos o de su proceso de enajenación». El 13 de junio de 2005, se recibió una comunicación anónima en la línea de quejas y reclamos de la Superintendencia de Sociedades, en la que se denunciaba el uso de un vehículo que presuntamente era de propiedad de una sociedad intervenida, por parte de funcionarios de la Superintendencia; lo anterior conllevó el inicio de indagación preliminar por parte del jefe del Grupo de Control Disciplinario, en

contra del señor Fernando Latorre y la expedición de los memorandos que instruyeron acerca de la práctica de pruebas. El 14 de julio de 2005, en respuesta a uno de los oficios librados con el objeto de recaudar pruebas, se informó que el vehículo «DAEWOO DAMAS de Placas QEO 513, ingresó conducido por el señor LUIS ANTONIO GODOY PALACIO, indicando las fechas y las horas, pero el reporte estadístico tiene fecha del cuatro (4) de Junio de 2005». Ese mismo día se recibió versión libre al señor Fernando Latorre Puente y se citó a declarar a la doctora María Fernanda Perdomo. El 15 de junio de 2005, por Auto 555-106, se resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del actor, por la presunta conducta de «usar y adquirir bienes de la Sociedad PISOCHAGO»; asimismo, se ordenó citar al liquidador de esa empresa, a rendir declaración al día siguiente, es decir, el 16 de junio, fecha en la cual el jefe del Grupo de Control Disciplinario se trasladó a la ciudad de Cali a recibir el testimonio, en el cual se pudo establecer que «la venta del vehículo DAEWOO DAMAS, no se realizó al señor FRANCISCO JAVIER FLOREZ MORALES, sino al señor DAVID ALTMAN». Mientras el jefe del Grupo de Control Disciplinario estaba recaudando las pruebas, el conocimiento de la investigación fue asumido por Guillermo Emilio Hoyos Quiceno, quien mediante memorando 555-288 del 16 de junio de 2005 citó al demandante para notificarle la investigación disciplinaria, tal diligencia fue

practicada por este funcionario el 17 de junio; en la última fecha el jefe del grupo reasumió el proceso y decretó pruebas. El 22 de junio de 2005, se dictó Auto 555-111 mediante el cual se suspendió al demandante temporalmente del ejercicio de sus funciones y ese mismo día se hizo efectiva tal determinación, sin dar el trámite de rigor, contemplado en el inciso 5 del artículo 157 de la Ley 734 de 2002; la comunicación de tal decisión se surtió a través de memorando 555-298 del 23 de junio. El 22 de junio, también se emitió auto que ordenó la práctica de la versión libre al accionante, la cual se recibió el 24 de junio. El 29 de junio, el apoderado del demandante solicitó revocar la providencia que ordenó hacer efectiva la suspensión provisional; sin embargo, esta decisión se confirmó mediante Auto 100-0110 de 13 de julio de 2005, emitido por el Superintendente de Sociedades. El 11 de agosto de 2005, el jefe del Grupo de Control Interno Disciplinario formuló cargos en contra del actor; tal decisión le fue notificada el 22 de ese mes, producto de ella presentó descargos mediante escrito radicado el 5 de septiembre, en el que solicitó la práctica de pruebas. Por auto del 7 de septiembre de 2005 se ordenó la práctica de pruebas, que se recaudaron durante los días siguientes. El 22 de septiembre de 2005, se dictó Auto 555-173 según el cual se prorrogó el término de suspensión en el ejercicio de su cargo, por tres meses más; la decisión

al respecto se le notificó y se hizo efectiva en esa fecha; no obstante el 23 de septiembre el Superintendente dio el trámite previo de la consulta antes de hacer efectivo el segundo período de suspensión, el cual se había omitido cuando se decretó la suspensión inicial; por Auto 100-015 de octubre de 2005, el Superintendente confirmó la decisión al respecto. El 18 de octubre de 2005, por medio de Auto 555-193 el jefe del Grupo de Control Interno Disciplinario modificó el pliego de cargos y tal decisión se notificó el 25 de octubre; el 9 de noviembre el actor presentó descargos y alegó nulidades, que fueron despachadas en forma desfavorable mediante el auto del 16 de noviembre de 2005. El 29 de noviembre de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión y los alegatos se presentaron en la oportunidad correspondiente; en ellos se solicitó no hacer pronunciamiento alguno mientras la Procuraduría General de la Nación se pronunciaba en torno a la solicitud de ejercer el poder disciplinario preferente. El 19 de diciembre de 2005, se emitió decisión de primera instancia mediante la cual el jefe del Grupo de Control Interno Disciplinario lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso las sanciones aludidas en el acápite precedente; contra tal decisión interpuso recurso de apelación. En la misma fecha, se prorrogó la suspensión provisional en el ejercicio de funciones, nuevamente, sin dar el trámite previsto en el inciso 5 del artículo 157 de Ley 734 de 2002.

El Superintendente de Sociedades, mediante Auto 100-003 de 25 de enero de 2006 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, el cual fue notificado por edicto que se desfijó el 15 de febrero de 2006; sin embargo, la entidad certifica que su ejecutoria se surtió el mismo día de su expedición. El 15 de febrero de 2006, se practicó la visita de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con el objeto de evaluar la procedencia de ejercer el poder disciplinario preferente. Mediante Resolución 555-000386 del 17 de febrero de 2006, el Superintendente de Sociedades hizo efectiva la sanción en contra del actor. En lo que atañe a las conductas por las que fue investigado, precisó que en la versión libre rendida por el señor Fernando Latorre se pudo establecer que este manifestó que el día en que se produjeron las exequias de la mamá del doctor Víctor Estupiñán, el demandante lo transportó en un vehículo, pero desconocía quién era el propietario; sin embargo, en forma sorpresiva en la ampliación de la versión realizada horas más tarde, anotó detalles exactos sobre los hechos relativos al uso del vehículo por parte del actor. Dentro de las diligencias preliminares la empresa de servicios de vigilancia indicó que el demandante ingresó varias veces en el vehículo en cuestión, pero no precisó cuántas, además, en las planillas adjuntas se refiere que el vehículo fue ingresado por el señor Luis Antonio Palacios Godoy, pero no aparece registro alguno en relación con el actor.

En declaración rendida por el liquidador de la Sociedad PISOCHAGO Ltda., informó que había vendido dos vehículos Daewoo Líneas Damas y Lobo, a dos personas diferentes, un señor David y otro Edward y que los contratos serían aportados en forma posterior, pues, la documentación reposaba en la ciudad de Popayán; asimismo, informó pormenores de la venta de los vehículos; más adelante, allegó prueba que demuestra que el vehículo de línea Damas fue vendido al señor David Altman González, el 5 de enero de 2005, por valor de $8.000.000. En la versión libre explicó las razones por las cuales utilizó el referido vehículo e indicó que el señor Luis Antonio Palacios Godoy era el «chofer» del señor David Altman y precisó los motivos por los cuales los conocía. En relación con la labor de conducción del vehículo por parte del señor Palacios Godoy señaló que fue corroborada durante la versión rendida por este y que, en todo caso, según declaración rendida a través del consulado de Colombia en Miami (Florida) por el adquirente del vehículo, manifestó bajo juramento que el actor no tuvo injerencia en ese negocio jurídico. No obstante, los cargos se fundamentaron en el análisis que hizo el jefe del Grupo de Control Disciplinario Interno, según el cual, sí adquirió el vehículo por interpuesta persona, pese a haber sido ponente jurídico y sustanciador del proceso concursal, motivo por el cual le atribuyó dos conductas, previstas en los numerales 1 y 51 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; por tal razón, en sus descargos explicó que las conclusiones del investigador fueron el resultado de

meros indicios, pero no existía modo de comprobar que el investigado fue quien adquirió el vehículo y los hechos descritos no acreditan su propiedad. El coordinador del Grupo de Liquidación Obligatoria requirió a Tránsito de Popayán para que se abstuviera de cobrar impuestos a los vehículos, y ello demuestra la razón de la demora en el traspaso, lo que conllevó que ese trámite sólo se hubiera podido realizar hasta el mes de febrero de 2006. En el escrito de alegatos dentro de la actuación disciplinaria el apoderado del demandante se refirió a todas las imprecisiones e irregularidades en que se incurrió al analizar las pruebas y en la omisión de esperar que la Procuraduría se pronunciara en torno a la solicitud del ejercicio del poder preferente; no obstante, se emitió decisión sancionatoria en su contra, invocando como fundamento tan solo dos testimonios, indefinidas declaraciones del personal de vigilancia y un precario análisis de la posesión del vehículo y actos de dueño; se indicó que el señor Altman no podía ser tenido como propietario del vehículo porque quien figuraba como tal era la sociedad. Finalmente, en segunda instancia se confirmó la decisión sancionatoria, por la comisión de las conductas descritas en los numerales 1 y 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 9, 18, 19, 43, 47, 141 y 157, inciso 5, de la Ley 734 de 2002; y 35 del Código Contencioso

Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que los actos incurrieron en violación directa de la ley comoquiera que su debido proceso fue quebrantado y se le sometió a un trámite sancionatorio irregular, pues, el Auto 55111 de 22 de junio de 2005 por medio del cual fue suspendido provisionalmente por el término de tres meses se expidió sin escuchar su versión libre, fue notificado ese día y la suspensión se hizo efectiva al día siguiente, de manera que se ignoró el trámite de la consulta, pues, no se dejó el expediente durante tres días a disposición del disciplinado para que presentara las alegaciones de rigor, con lo que se desconoció el artículo 157 del Código Disciplinario Único. Tal situación se puso en conocimiento de la autoridad disciplinaria en el escrito por el cual solicitó revocar la suspensión; sin embargo, el Superintendente resolvió tal reclamación como si se tratara de un recurso y omitió sanear el trámite, a sabiendas de que la resolución que hizo efectiva la suspensión ya había surtido las implicaciones legales. Pese a ello, al resolver la primera prórroga de la suspensión, sí se corrió el traslado por tres días y tal decisión fue confirmada cuando ya había surtido efectos. Si bien es cierto la suspensión se puede cumplir en forma inmediata, también lo es que en respeto del derecho al debido proceso se debió permitir al demandante presentar las alegaciones, pues, al no hacerlo, se quebrantó tal garantía. El debido proceso también se vio desconocido por lo siguiente: (i) se varió la

calificación sin haberse agotado la práctica de pruebas; (ii) hubo indebida acumulación de imputaciones, pues se incluyó una, según la cual actuó estando incurso en causal de incompatibilidad; (iii) se produjo ambigüedad en el fundamento de la variación de la calificación porque no se precisó si se originó en la calificación o en la prueba sobreviniente; (iv) se omitieron requisitos para proferir nuevo pliego de cargos, porque se prescindió de evaluar las pruebas allegadas con posterioridad al primer auto en que se formularon; (v) se aludió a la inclusión de nuevas pruebas que, en realidad, eran hechos que calificaron los indicios; en todo caso, no se precisó cuáles eran las pruebas de los hechos indicadores; y (vi) se incurrió en anfibiología en el pliego de cargos, al imputar un concurso de faltas inexistente. Se violó el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 porque no se tuvo en cuenta su versión libre ni el testimonio del liquidador de la sociedad PISOCHAGO Ltda. que daban cuenta de su inocencia; por el contrario, la acusación y sanción tuvieron como soporte dos testimonios vagos, con versiones de corrillo y la actuación disciplinaria se surtió sorpresivamente ágil, en un proceso en que fue prejuzgado desde el principio y sin motivación, lo que afecta la existencia y validez del acto. La administración incurrió en falsa motivación en los actos acusados, pues, se violó uno de los principios generales del derecho, como es el de verdad objetiva, que tiene relación directa con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo;

además, las decisiones de tal naturaleza deben estar inspiradas en el principio de apreciación razonable, pero en el caso analizado, en lugar de ello, el análisis de los hechos fue inexacto, los motivos que soportaron las decisiones fueron insuficientes y conllevaron un proceso tortuoso y una sanción desproporcionada. Aseguró que no adquirió el vehículo en cuestión y sus funciones no se relacionaban con la disposición, enajenación o avalúo de los bienes objeto de liquidación, como lo demostró con las copias de los trámites que aportó a la actuación. Señaló que el ente disciplinante ignoró el principio de dosimetría de la sanción y con ello violó los artículos 18, 43 y 47 del Código Disciplinario Único, pues al determinar la gravedad de la falta debió considerar que el actor no adquirió el bien, ni cometió actos arbitrarios o exceso en el ejercicio de sus funciones. Sostuvo que aunque actuó como sustanciador del proceso liquidatorio de la sociedad en cuestión, su función no estaba orientada a avaluar bienes o autorizar su enajenación, como consta en el manual de funciones; agregó que tal como lo manifestó en la versión libre, el señor Altman era su amigo y, en forma ocasional, le prestaba el vehículo, que fue adquirido por este directamente ante el liquidador de la sociedad en cuestión, en la ciudad de Cali, hecho que desvirtúa el dolo o culpa en su actuar. Manifestó que los funcionarios a cargo de la investigación omitieron el análisis lógico de los hechos y juzgaron en forma errónea y con desviación de poder la

conducta transparente del actor. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda1 y expuso como argumentos de defensa los siguientes: La finalidad del derecho disciplinario consiste en la prevención y sanción de conductas que riñen contra el estricto cumplimiento de los deberes impuestos a los servidores públicos y a determinados particulares o a quienes obstaculicen el buen funcionamiento de la administración pública; ahora bien, el fallo disciplinario constituye la culminación del proceso y solo se puede dictar cuando el operador disciplinario cuente con elementos de juicio que le permitan tener certeza sobre la decisión que en derecho corresponda; en el caso analizado las pruebas recaudadas permitieron llegar a la convicción de que el demandante era, realmente, el propietario del vehículo en cuestión. Adujo que el accionante faltó a uno de los principios de la actividad administrativa como es la prevalencia del interés general, para, en su lugar, priorizar su interés particular y, para tal propósito, hizo uso de las prerrogativas que le confería su investidura. Indicó que realizar la negociación en la forma en que lo hizo, no significa que solo los interesados hubieran tenido conocimiento de ella, pues, los declarantes Fernando Latorre y Fernanda Perdomo refirieron comentarios que permitían dejar al descubierto la contratación oculta; además, psicológicamente el temor que produce lo indebido, conlleva actuar con prevención y realizar conductas orientadas a que no quede evidencia alguna de la falta. Con las pruebas arrimadas al proceso se desvirtuó la presunción de inocencia que

cobijaba al demandante y, en su lugar, se tuvo certeza acerca de la falta disciplinaria y su responsabilidad en la comisión. 1 Mediante memorial de folios 288 a 320. Dijo que el actor estaba ante un evidente conflicto, pues, existían dos intereses contrapuestos, el general, orientado a garantizar que el ejercicio de sus funciones estuviera acorde con los principios de la administración pública, y el particular, dirigido a adquirir un vehículo de propiedad de una sociedad en liquidación, para lo cual actuó por interpuesta persona, de tal modo se evidenció un «interés concreto y directo enfrentado con las obligaciones propias de la actividad que desplegaba y que le imponían marginarse de la adquisición de cualquier bien de la sociedad». Aseguró que no tiene justificación que un servidor público acuda a maniobras que, en apariencia, son legítimas, que se ampare en su función para favorecer su interés particular y olvide que su principal objetivo consiste en atender los principios de la función pública, máxime cuando su labor se debe regir por el principio de legalidad y estar orientada a hacer prevalecer el interés general. En lo que atañe a la variación del pliego de cargos explicó que una vez practicadas las pruebas se tomó tal decisión con fundamento en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, de modo que la calificación efectuada en el pliego inicial se debe considerar provisional, pues, la finalidad del proceso disciplinario consiste en esclarecer los hechos ocurridos, establecer la verdad real y, de ser procedente, formular un reproche al respecto; bajo los anteriores supuestos, al variar los

cargos se dejó de atribuir la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 48, numeral 51 y, en su lugar, se imputó la comisión de la descrita en el numeral 17 de ese artículo, pues se consideró que el actor actuó a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad. Señaló que en la actuación disciplinaria se agotaron todos los pasos para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa, el trámite fue abierto, conocido, no fue secreto, se respetaron el ordenamiento constitucional y la ley. Sostuvo que la apreciación del demandante está soportada en argumentos equivocados y, por ende, es aplicable el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, según el cual no puede alegar su propia culpa, de modo que si actuó de forma disciplinariamente reprochable, no puede aducir, posteriormente, la vulneración de algún derecho. En lo que respecta al cargo por falsa motivación, aseguró que en las decisiones disciplinarias se expresaron, en forma clara, los motivos que las sustentaron; además, en ellas no existe falsedad ideológica, intelectual o material, ni hechos inexactos que configuren ese cargo. Agregó que el actor desconoció que las disposiciones constitucionales y legales están dirigidas a que el actuar de los servidores públicos se ajuste a ellas, lo que no ocurrió con su conducta, la cual refleja que las desatendió; en todo caso, afirmó que los actos censurados son el resultado de una actuación desarrollada en cumplimiento de los principios rectores de la administración. Sostuvo que en la demanda no se precisó si la censura se planteó en contra del

auto que varió la formulación de cargos, la decisión de primera o la de segunda instancia. Además, aseveró que todas las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario se expidieron con base en las pruebas allegadas y recaudadas en el proceso, entre ellas, las testimoniales y documentales, las cuales se valoraron de manera objetiva y atendiendo las reglas de la sana crítica, todo lo que permitió concluir que existía mérito para sancionar al actor. Finalmente, se pronunció en torno al desconocimiento del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 en que incurrió la administración, por no dar curso a la consulta previa de la primera suspensión en el ejercicio del cargo que se ordenó en el curso del proceso disciplinario y, sobre ese particular, expuso que la ejecución de tal decisión procede sin sujeción a que se surta o no la consulta, pues, se trata de una decisión de inmediato cumplimiento, de manera que no son admisibles los argumentos del demandante sobre el particular. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. El señor Francisco Javier Florez Morales El demandante, actuando por conducto de su apoderada, descorrió el término para alegar2 y en su escrito precisó que según el artículo 669 del Código Civil la propiedad o dominio «es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente» y, en caso de vehículos automotores, la tradición se produce en la forma descrita en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, según el cual, mientras no se realice la inscripción en el organismo de tránsito «no puede reputarse dueño, sino quien figure en el registro correspondiente», lo anterior

porque, en su sentir, de la clarificación de los conceptos de dominio o propiedad, posesión y tenencia se derivan efectos jurídicos importantes para resolver la litis. 2 Folios 352 a 369. Aseguró que, en su caso, no existió dominio ni propiedad del vehículo, sino solo uso, como se desprende de las diferentes y coherentes versiones de los declarantes, lo que desvirtúa el cargo de haber adquirido el automotor por interpuesta persona; además, carecen de soporte probatorio las afirmaciones según las cuales actuó como señor y dueño y que tal conducta constituye conflicto de intereses, pues, la entidad no demostró la adquisición del automotor por su parte, ni probó la simulación de la venta; por el contrario, el registro del negocio jurídico se produjo con conocimiento de la entidad, quien levantó las medidas cautelares que sobre él pesaban y autorizó su venta especial. Consideró sorprendente que los funcionarios que conocieron el proceso disciplinario no se hayan detenido a analizar las funciones asignadas al actor, pues, reiteró, no le correspondía autorizar ventas ni aprobarlas. En atención del principio de presunción de inocencia y de la previsión del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, según el cual, en derecho disciplinario está proscrita la responsabilidad objetiva, al actor no se le podía declarar disciplinariamente responsable por la conducta investigada. Con base en su apreciación de las pruebas obrantes en el trámite disciplinario, se demuestra que no adquirió el vehículo directamente, ni por interpuesta persona, lo que implica que no se configuró el cargo; además, haber conocido a quien sí lo adquirió, no es concluyente para sostener que se configuró la intermediación o

adquisición para un tercero. Con el objeto de demostrar su dicho, citó apartes de las declaraciones rendidas por los señores Sergio Florez Roncancio y Juan José Rodríguez Espitia. Concluyó que la falsa motivación se config

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