CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00004-00(0744-11)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00004-00(0744-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Conteo del tØrmino para faltas instantÆneas y continuadas Los cinco aæos de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria se comenzarÆn a contar para las faltas instantÆneas desde el d(cid:237)a de la consumaci(cid:243)n y, en las de carÆcter permanente o continuado desde la realizaci(cid:243)n del œltimo acto, y se interrumpe con la debida notificaci(cid:243)n al disciplinado de la providencia que defina la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. Ahora bien, sobre si estaba o no prescrita la acci(cid:243)n, la Sala debe seæalar que de acuerdo a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente de Sala Plena, por tratarse de una conducta continuada que se verific(cid:243) a lo largo de los aæos 1995 a 1999, la prescripci(cid:243)n empieza a contarse desde el 1 de enero de 2000 y se interrumpe con la decisi(cid:243)n primigenia dictada el 30 de diciembre de 2003 y notificada personalmente el mismo d(cid:237)a, inclusive la decisi(cid:243)n que resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n que fue proferida el 6 de agosto y notificada por edicto desfijado el 24 de agosto de 2004, fueron emitidas dentro de los 5 aæos previstos en la ley disciplinaria, por lo que el reproche serÆ negado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el conteo del tØrmino de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n disciplinaria ver sentencia de 29
de septiembre de 2009, Sala Plena del Consejo de Estado, C.P., Susana Buitrago Valencia, Rad. 2003-00442-01.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 34 / LEY 734 DE 2002 –
ARTICULO 30
INDAGACION PRELIMINAR – Cuando se supera el tØrmino legal de seis meses no se invalida lo actuado La etapa de la indagaci(cid:243)n preliminar es eventual y se usa para establecer la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva de falta disciplinaria y para identificar e individualizar el autor o autores. El art(cid:237)culo 141 de la Ley 200 de 1995 fue objeto de anÆlisis de constitucionalidad en la sentencia C-728 de 2000, lo mismo que el art(cid:237)culo 150 de la Ley 734 de 2002 –C-181 de 2002-, en cuyas decisiones destac(cid:243) la lata corte que era posible superar el tØrmino de los 6 meses solo para evaluar las pruebas siempre y cuando se hubieren recopilado o decretado en la indagaci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 14 / LEY 734 DE 2002 –
ARTICULO 150
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM PROCESOS DISCIPLIANRIOS – Naturaleza.
Extensi(cid:243)n. Contenido. Finalidad. Exigibilidad Atendiendo la regulaci(cid:243)n constitucional y legal, la Corte Constitucional a travØs de distintos pronunciamientos, ha identificado aspectos relevantes del non bis in (cid:237)dem, como son: la naturaleza, extensi(cid:243)n, contenido y finalidad, el Æmbito de
aplicaci(cid:243)n y la estructura, de la siguiente manera: 1) En cuanto a la naturaleza, ha seæalado que tiene el carÆcter de principio y derecho fundamental de aplicaci(cid:243)n directa e inmediata. 2) Respecto a la aplicaci(cid:243)n, indica que comprende las diferentes etapas del proceso y no s(cid:243)lo la decisi(cid:243)n final, en consecuencia se dirige a prohibir la doble investigaci(cid:243)n y juzgamiento. 3) Sobre al contenido y finalidad, advierte que en relaci(cid:243)n con decisiones definitivas que definen responsabilidad se quieren evitar nuevos debates sin otra f(cid:243)rmula de juicio. 4) En relaci(cid:243)n al Æmbito de aplicaci(cid:243)n precisa que se aplica a los distintos campos del derecho sancionador, esto es al derecho penal delictivo, contravencional, disciplinario, correccional, punici(cid:243)n por indignidad pol(cid:237)tica (impeachment) y al rØgimen jur(cid:237)dico especial Øtico-disciplinario aplicable a ciertos servidores pœblicos (pØrdida de investidura de los Congresistas). 5) Referente a la estructura ha denotado que no tiene carÆcter absoluto, por lo que su aplicaci(cid:243)n no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diferentes bienes jur(cid:237)dicos y atienda a distintas causas y finalidades, por tanto advierte, no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del
derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracci(cid:243)n disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los aspectos relevantes y la exigibilidad del principio non bis in (cid:237)dem, Corte Constitucional, sentencia C-478-07, C-194-05, SU637/96, C1265/05, C632/11. Del Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 17 de agosto de 2011, Rad. 1155-08, C.P., Rafael Vergara Quintero
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN PROCESOS DISCIPLINARIOS – No se vulnera al iniciar una investigaci(cid:243)n cuando por los mismos hechos se hab(cid:237)a archivado una investigaci(cid:243)n anterior, pues no se cumple con el requisito de la existencia de un proceso previo. Sostuvo la citada decisi(cid:243)n que del anÆlisis realizado a las diligencias practicadas que tuvo como prueba anticipada–no dice cuales pruebas sino que hace una referencia general sin detalle-, “…la mencionada queja es vaga e imprecisa, ademÆs calumniosa, puesto que no aport(cid:243) serios elementos de juicios (sic) y probatorios suficientes, para endilgar responsabilidad a dicho funcionario, mÆs aœn con el buen sueldo que este devenga junto con el de su seæora esposa, es viable adquirir los bienes que dice el quejoso que obtuvo el denunciado”. Con base en esos argumentos consider(cid:243) que no hab(cid:237)a mØrito para iniciar la investigaci(cid:243)n y por
ende se inhibi(cid:243) y orden(cid:243) el archivo de la queja. Lo referido en el pÆrrafo anterior evidencia que no hubo un proceso disciplinario por este an(cid:243)nimo toda vez que fue archivado de plano con una decisi(cid:243)n inhibitoria, es decir, sin un pronunciamiento de fondo, de manera que no puede predicarse una ejecutoria material sino formal, lo que permite un nuevo estudio en caso de que haya elementos nuevos que considerar. En vista de lo anterior no puede afirmarse la vulneraci(cid:243)n del principio de non bis in (cid:237)dem en tanto no se configuran los presupuestos y supuestos seæalados por la jurisprudencia, habida cuenta que no se parte del requisito m(cid:237)nimo y elemental de la existencia de otro proceso, lo que conlleva a denegar el cargo imputado y a responder negativamente el interrogante expuesto. INDAGACION DISCIPLINARIA – No puede tener carÆcter reservado para el disciplinado. Comunicaci(cid:243)n de su inicio al disciplinado hasta el œltimo d(cid:237)a del tØrmino de seis meses para su realizaci(cid:243)n. No vulnera necesariamente el derecho de defensa y del debido proceso El art(cid:237)culo 101 del Decreto 1073 de 1999 debe analizarse sistemÆticamente en lo que se refiere al “carácter reservado”, toda vez que la reserva no puede incluir al interesado en las pesquisas porque ir(cid:237)a en contra de sus derechos fundamentales y de lo reglado en ese mismo decreto tal y como se deriva por ejemplo del art(cid:237)culo 91 (cid:237)dem. En ese orden de ideas la Sala precisarÆ que una vez se inicia la
indagaci(cid:243)n o la investigaci(cid:243)n disciplinaria se debe comunicar al interesado para que ejerza su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. En el sub lite si bien en la parte resolutiva no dispuso la indagaci(cid:243)n preliminar contra Humberto Rojas SÆnchez, era evidente que la queja que motivaba su apertura estaba relacionada con Øl, por lo que el objeto de la misma no ser(cid:237)a identificar el autor sino establecer si constitu(cid:237)a o no falta disciplinaria para luego definir el archivo de las diligencias o la apertura de la investigaci(cid:243)n. En esa l(cid:237)nea la administraci(cid:243)n deb(cid:237)a comunicarle al interesado el inicio de la actuaci(cid:243)n, sin embargo en este caso, el operador disciplinario no lo hizo de manera inmediata sino el œltimo d(cid:237)a de vencimiento de los 6 meses dispuestos por la Ley 200 de 1996 para el trÆmite de la indagaci(cid:243)n, entonces, salta de bulto que existi(cid:243) una irregularidad al comunicarle el auto de indagaci(cid:243)n de manera tard(cid:237)a. La Sala puede concluir para resolver el interrogante propuesto, que si bien existi(cid:243) una irregularidad procesal al comunicarse al tØrmino de los 6 meses la indagaci(cid:243)n preliminar y ademÆs haberse decretado y practicado pruebas superando el mismo –como ya se indic(cid:243) l(cid:237)neas atrÆsno hubo ninguna violaci(cid:243)n del debido proceso, ni del derecho de defensa y contradicci(cid:243)n, toda vez
que: i) las pruebas decretadas al inicio de la indagaci(cid:243)n preliminar solo fueron solicitudes a las diferentes entidades cuyas respuestas llegaron incluso vencidos los 6 meses y fueron conocidas por el investigado en su oportunidad. ii) las pruebas que se decretaron y practicaron a partir de la exposici(cid:243)n libre de Humberto Rojas SÆnchez que fue ordenada desde el auto de indagaci(cid:243)n preliminar el 22 de marzo de 2000 y que surgieron de esa diligencia y de su escrito explicativo, como el concepto contable, tuvo todas las oportunidades de defensa y contradicci(cid:243)n como en efecto la ejerci(cid:243) el investigado, vale decir, que Øl pudo en la indagaci(cid:243)n preliminar rendir su versi(cid:243)n, pedir pruebas y contradecirlas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1073 DE 1999 – ARTICULO 101
ENRIQUECIMIENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO – No valoraci(cid:243)n de pruebas trasladadas del proceso penalNo vulneraci(cid:243)n del debido proceso En efecto, tal y como se lee de las decisiones de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administraci(cid:243)n Pœblica Fiscal(cid:237)a Seccional 189 y de la Unidad de Fiscal(cid:237)a Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la investigaci(cid:243)n se adelant(cid:243) por el delito de enriquecimiento il(cid:237)cito y otros, y ante el control disciplinario de la DIAN se perfeccion(cid:243) por el incremento patrimonial no justificado, vale decir, que uno y otro tienen elementos de tipificaci(cid:243)n diversos y
por ende anÆlisis diferentes, sumado a que el bien jur(cid:237)dico tutelado no es comœn en las dos disciplinas. En vista de lo anterior se responde de manera negativa al interrogante esbozado, habida cuenta que con las pruebas trasladadas de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se evidenci(cid:243) que no hab(cid:237)a un enriquecimiento il(cid:237)cito mÆs ello no prob(cid:243) la inexistencia de un enriquecimiento patrimonial injustificado, como s(cid:237) lo hicieron las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, en consecuencia, el cargo serÆ negado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisØis (2016).- Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00004-00(0744-11)
Actor: HUMBERTO ROJAS S`NCHEZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Decide la Sala la demanda interpuesta por el seæor Humberto Rojas SÆnchez, a travØs de apoderado, contra la Naci(cid:243)nDirecci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al no encontrar causal que invalide lo actuado.
ANTECEDENTES El seæor Humberto Rojas SÆnchez en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho1 solicit(cid:243) la nulidad de las Resoluciones No. 10847 de
30 de diciembre de 2003 y 06860 de 6 de agosto de 2004, proferidas por la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales lo sancion(cid:243) disciplinariamente con destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones pœblicas por el tØrmino de cinco (5) aæos2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ven(cid:237)a desempeæando u otro de igual o superior categor(cid:237)a; se le reconozca y paguen los salarios, primas, cesant(cid:237)as, subsidios y demÆs emolumentos dejados de recibir desde su desvinculaci(cid:243)n y hasta cuando sea efectivamente reintegrado; se declare que para todos los efectos legales no ha existido soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio; que a la sentencia que ponga fin al proceso se le dØ cumplimiento en los tØrminos de los art(cid:237)culos 177 y 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la demandada. Bas(cid:243) su petitum en los siguientes, HECHOS: 1 En el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está consagrada en el artículo 138 2 Folios 178-198 Manifest(cid:243) el actor que es ingeniero con mag(cid:237)ster y especializaci(cid:243)n3, que ingres(cid:243) a la DIAN el 12 de diciembre de 1994 y labor(cid:243) en la entidad por 10 aæos en cargos
acordes con su instrucci(cid:243)n y capacidad, tales como el de asesor del subdirector de comercio exterior por 24 meses, jefe de divisi(cid:243)n de la misma subdirecci(cid:243)n, coordinador por parte de la Subdirecci(cid:243)n de Comercio Exterior en el diseæo e implementaci(cid:243)n de la versi(cid:243)n 2.6 de SIDUNEA en Cartagena; funcionario aduanero en la Administraci(cid:243)n Especial de Aduanas de BogotÆ, en la Divisi(cid:243)n de Control Usuarios, Grupo Zona Franca; inspector un aæo; y, ademÆs, recibi(cid:243) varias capacitaciones, como en certificaci(cid:243)n de preempaque y en certificaci(cid:243)n aduanera. Indic(cid:243) que el 15 de febrero de 1999 lleg(cid:243) un an(cid:243)nimo a la directora de la entidad titulada “gremios de depósito”, en el que sindicaban al actor de realizar conductas delictuosas. Por esta queja se le iniciaron tres procesos: uno en la Fiscal(cid:237)a y dos en la DIAN, uno tramitado como una queja y otro disciplinario. En el primero de ellos, la DIAN present(cid:243) una denuncia en enero de 2000 ante la Fiscal(cid:237)a General, la cual termin(cid:243) el 14 de diciembre de 2001 con auto inhibitorio en favor del sindicado, confirmado en segunda instancia por la Unidad de Fiscal(cid:237)a Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de abril de 2003. En cuanto a la queja, Østa se radic(cid:243) con el nœmero 75 de 10 de mayo de 19994
que termin(cid:243) con auto inhibitorio No. 077 a favor del demandante por parte de la DIAN, en la que se le acus(cid:243) de los delitos de cohecho, enriquecimiento il(cid:237)cito y revelaci(cid:243)n de secreto. Sobre esta queja5 hizo algunas precisiones como que: a) nunca le fue notificada, solo conoci(cid:243) de ella y su decisi(cid:243)n, el 19 de noviembre6 cuando lleg(cid:243) por correo; b) que dos meses anteriores a esta fecha, la DIAN le hab(cid:237)a contestado un oficio indicÆndole que no era sujeto de investigaci(cid:243)n por la queja citada, lo cual result(cid:243) 3 No hizo referencia en que disciplina. 4 La queja fue de 16 de febrero de 1999 y resuelta el 10 de mayo del mismo año, según folio 183 de la demanda. 5 En el hecho 9-A de la demanda 6 Sin año, pero entiende la Sala que fue en el 2004. ser falso; c) la DIAN lo investig(cid:243) desde febrero de 1999 y no desde diciembre del mismo aæo, lo que indica que el tiempo que se tom(cid:243) para la etapa preliminar fue de dos aæos, cuando la norma permit(cid:237)a solo seis meses; y d) el auto inhibitorio que se expidi(cid:243) con ocasi(cid:243)n de esta queja, nunca fue mencionado en el expediente que decret(cid:243) la destituci(cid:243)n. El tercer proceso fue uno disciplinario que se inici(cid:243) con indagaci(cid:243)n preliminar el 11 de febrero de 2000, comunicada el 11 de agosto del mismo aæo. En ese trÆmite
adujo el demandante, la DIAN le vulner(cid:243) el debido proceso porque desconocieron las pruebas trasladadas de la Fiscal(cid:237)a, el auto inhibitorio ya proferido, se consignaron afirmaciones alejadas de la realidad y tampoco se tuvo en cuenta el tiempo de los hechos para aplicar la prescripci(cid:243)n; ademÆs, por el mismo suceso se le investig(cid:243) dos veces. Asegur(cid:243) que a partir del an(cid:243)nimo sufri(cid:243) persecuci(cid:243)n laboral, fue desmejorado en sus funciones desaprovechando sus aæos de experiencia y capacitaci(cid:243)n y perdi(cid:243) la oportunidad de concursar, pues carec(cid:237)a de experiencia en el Ærea de impuestos, dependencia a la que fue trasladado. Aleg(cid:243) varias irregularidades que en su sentir se presentaron durante la investigaci(cid:243)n que se dio con ocasi(cid:243)n del an(cid:243)nimo, espec(cid:237)ficamente con el programa SIDUNEA 2.52 del cual estuvo encargado, las cuales se resumen as(cid:237): i) La entrega del programa la hizo mediante acta firmada a la Direcci(cid:243)n TØcnica Aduanera el 14 de diciembre de 1997, esto es, dos aæos antes del an(cid:243)nimo y siete aæos despuØs de la destituci(cid:243)n; y ii) El actor present(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n a la entidad el cual fue contestado en septiembre de 2001 indicÆndole que tal programa no era posible alterarlo o manipularlo porque no permit(cid:237)a realizar cruces de informaci(cid:243)n y que este programa operaba con terminales brutas, es decir, no
se pod(cid:237)a manejar mediante el empleo de disquetes. Si esto era as(cid:237), asegur(cid:243), las denuncias quedaban sin piso. Otras irregularidades que consider(cid:243), se presentaron, fueron: que el 11 de febrero de 2000 se orden(cid:243) abrir la indagaci(cid:243)n preliminar y solo hasta el 11 de agosto se le comunic(cid:243); que esta misma investigaci(cid:243)n se prorrog(cid:243) por 20 meses de forma arbitraria y sin cumplir el tiempo de seis meses establecido en la ley; se incorporaron pruebas durante el proceso sin auto que las ordenara y sin ponerlas en conocimiento del actor o su apoderado7; con oficio se solicit(cid:243) el archivo definitivo del proceso y nunca se contest(cid:243) por la administraci(cid:243)n; no tuvo en cuenta las pruebas trasladadas de la Fiscal(cid:237)a, en especial el peritazgo que sirvi(cid:243) de fundamento al auto inhibitorio del aæo 1999, en cuanto a la plena justificaci(cid:243)n de los ingresos del actor; y, por œltimo, precis(cid:243) que le aplic(cid:243) tanto la Ley 200 de 1995 como la 734 de 2002 vulnerando el principio de la “ley natural”. Asegur(cid:243) que la persecuci(cid:243)n laboral a que estuvo sometido y la destituci(cid:243)n de su cargo le causaron tanto a Øl como a su familia graves perjuicios econ(cid:243)micos y morales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como normas violadas cit(cid:243) las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 6, 21, 25 y 29. La Ley 200 de 1995.
La Ley 200 de 1995. De la Ley 734 de 2002, el art(cid:237)culo 30, 69, 90, 91, 92, 135, 142, 143, 150, 156, 171, 223, 224. Plante(cid:243) nuevamente las irregularidades que se presentaron durante el proceso, ya narradas en los hechos de la demanda, e hizo una trascripci(cid:243)n de cada una de las normas disciplinarias para indicar que de su contenido se pod(cid:237)a ver su vulneraci(cid:243)n. 7 Citó las obrantes de folios 201 a 237 del cuaderno 1. Se refiri(cid:243) a la infracci(cid:243)n del art(cid:237)culo 69 de la ley disciplinaria que consider(cid:243) vulnerado en dos ocasiones: uno con el an(cid:243)nimo que lleg(cid:243) a la entidad ya que conforme con el estatuto disciplinario los an(cid:243)nimos no dan lugar al inicio de investigaci(cid:243)n, y otro, cuando el actor invoc(cid:243) transgresi(cid:243)n del debido proceso y la entidad no remiti(cid:243) el expediente al Procurador como era su deber. Solicit(cid:243) declarar la prescripci(cid:243)n del proceso por cuanto la queja era de 15 de febrero de 1999 y la sanci(cid:243)n de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 24 de agosto de 2004, esto es, vencidos los cinco aæos que establece el art(cid:237)culo 30 de la Ley 734 de 2002. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a travØs de apoderado,
se opuso a las pretensiones. Afirm(cid:243) que si se revisan las decisiones proferidas se evidencia que cada una de las inconformidades planteadas por el investigado fueron resueltas una a una dentro del curso del proceso, para concluir que s(cid:237) existi(cid:243) indebido provecho patrimonial y por ello era procedente la sanci(cid:243)n8. Propuso las excepciones de caducidad e inexistencia de la obligaci(cid:243)n con los siguientes argumentos: i) No es cierto que el proceso disciplinario haya iniciado por un an(cid:243)nimo sino por la queja No. 54-1-1999-409 producto del oficio No. 50-00-001-1096 de 10 de diciembre de 1999 de la Directora General de la DIAN en el que pone en conocimiento de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la entidad el resultado de una investigaci(cid:243)n realizada por la Subdirecci(cid:243)n de Inteligencia y Polic(cid:237)a Judicial sobre el presunto incremento patrimonial injustificado del seæor Rojas SÆnchez. 8 Folios 514-527 ii) Tampoco se le vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso por cuanto en el curso del mismo, se cumplieron todas y cada una de las ritualidades, desde los descargos en el que aport(cid:243) pruebas, aleg(cid:243) de conclusi(cid:243)n e interpuso todos los recursos procedentes contra las decisiones tomadas. iii) Respecto al vencimiento de tØrminos en la indagaci(cid:243)n preliminar, expuso que inici(cid:243) con auto de 11 de febrero de 2000, le fue notificado el 11 de agosto del
mismo aæo y el auto de apertura de investigaci(cid:243)n se profiri(cid:243) el 9 de octubre de 2001, es decir, s(cid:237) se super(cid:243) el tØrmino de los seis meses establecidos en la ley disciplinaria. No obstante argument(cid:243) que la jurisprudencia ha advertido que su incumplimiento no constituye vulneraci(cid:243)n alguna de las garant(cid:237)as constitucionales a no ser que con posterioridad al vencimiento de dicho l(cid:237)mite se practiquen pruebas o se desarrollen actuaciones adicionales sin la debida justificaci(cid:243)n, situaciones que no se dieron en el caso en estudio9. iv) Sobre la valoraci(cid:243)n de las pruebas adujo que esta se hac(cid:237)a dentro de las reglas de la sana cr(cid:237)tica y que dentro del proceso se estableci(cid:243) y el investigado no desvirtu(cid:243), que tuvo un incremento injustificado de su patrimonio en el aæo 1996 de $14.896.951, en 1998 de $20.516.310 y en 1999 de $3.950.016, todo lo cual se hizo con el mØtodo financiero: consignaciones versus ingresos. v) Respecto de la caducidad no hizo ningœn anÆlisis, sino que se remiti(cid:243) al art(cid:237)culo 136 numeral 2” del C.C.A. TR`MITE La demanda fue presentada el 20 de enero de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 199) quien la admiti(cid:243) el 18 de julio de 2005 y orden(cid:243) notificar a las partes y fijar en lista el proceso por el tØrmino de 10 d(cid:237)as. (f.
- 9 Como sustento de ello citó la sentencia SU-901 de 2005
De conformidad con el Acuerdo PSAA 06-3409 de mayo de 2006, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remiti(cid:243) por competencia el expediente a la Direcci(cid:243)n Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial con destino a los Juzgados Administrativos de BogotÆ D.C. (fl. 284), correspondiØndole al Juzgado Veinticuatro Administrativo de BogotÆ D.C., Secci(cid:243)n Segunda (fl. 289), quien dict(cid:243) sentencia el 31 de julio de 2008 (fls. 372-396). El 6 de diciembre de 2010 (f. 485) encontrÆndose el proceso para decidir la apelaci(cid:243)n del referido fallo, el Tribunal advirti(cid:243) que de conformidad con la providencia de unificaci(cid:243)n10 de esta Corporaci(cid:243)n, en cualquier caso en donde se controvierta una sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n, el competente en œnica instancia es el Consejo de Estado, por lo cual orden(cid:243) su remisi(cid:243)n. Llegado el proceso, este Despacho con auto de 9 de diciembre de 2011 (f. 490) declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y dej(cid:243) a salvo las pruebas vÆlidamente practicadas. Una vez comunicado a las partes, por auto de 6 de julio de 2012 la admiti(cid:243) y orden(cid:243)
notificar a las partes, actuaci(cid:243)n que se surti(cid:243) el 16 de octubre de 2012 (f. 504). La demanda fue contestada por la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANel 6 de noviembre de 2012 (f. 514); el 17 de enero de 2013 se abri(cid:243) el proceso a pruebas (f. 529) con auto que orden(cid:243) tener las practicadas, allegadas y ya controvertidas de conformidad con el art(cid:237)culo 146 del C. de P.C. (f. 529). El 23 de mayo de 2013 (f. 532) se corri(cid:243) traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusi(cid:243)n, los cuales se anexaron por la parte actora, el 4 de julio de la misma anualidad (f. 533) y por la demandada extemporÆneamente el 8 de julio (f. 541). ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N 10 Citó la sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. El actor, por intermedio de apoderado, reiter(cid:243) los errores y las causales de nulidad en que consider(cid:243) incurrieron los actos administrativos demandados en los siguientes tØrminos11:
1. Fue sancionado anticipadamente con los frecuentes traslados de que fue objeto, a modo de acoso laboral, en 5 ocasiones en 1999, 4 en 2002 y finalmente atendiendo ventanilla en enero de 2004.
2. La competencia preferente de la Procuradur(cid:237)a no fue resuelta en debida forma
lo que llev(cid:243) a vulnerar la norma superior y a afectar la imparcialidad con que debi(cid:243) investigÆrsele.
3. La carga de la prueba le fue trasladada reiteradamente al actor, siendo un deber del ente investigador.
4. Se vulner(cid:243) el derecho de defensa del demandante ya que se presentaron variaciones de las cuant(cid:237)as establecidas en el pliego de cargos y, en la decisi(cid:243)n final se le rest(cid:243) importancia a este hecho al afirmar que “resultaba irrelevante” pues el incremento patrimonial estaba demostrado.
5. Se le endilg(cid:243) una responsabilidad objetiva proscrita en el ordenamiento, pues por el solo hecho de estar vinculado con el Estado la entidad se eximi(cid:243) de probar la intenci(cid:243)n y los deberes que se vieron afectados. Tampoco se motiv(cid:243) la tasaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n y no se respetaron los criterios para ello como el no tener antecedentes.
La entidad demandada, present(cid:243) escrito extemporÆneo12. 11 Folios 533-539 12 Folios 541-545 EL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, emiti(cid:243) concepto en el que pidi(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda argumentando que la actuaci(cid:243)n disciplinaria atacada cumpli(cid:243) con los requisitos formales y sustanciales, lo que hac(cid:237)a improcedente las imputaciones13. Sobre la solicitud de caducidad, asever(cid:243) que no prosperaba ya que conforme con
el Consejo de Estado, el tØrmino se cuenta a partir de la notificaci(cid:243)n del acto de ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n y no desde la notificaci(cid:243)n del fallo de segunda instancia. Se refiri(cid:243) a las irregularidades planteadas por el actor para afirmar que, conforme a lo probado, no era cierto que la investigaci(cid:243)n procediera de un an(cid:243)nimo sino de un informe oficial dado por una entidad pœblica como fue la subdirecci(cid:243)n de inteligencia y polic(cid:237)a judicial; que acorde con el art(cid:237)culo 91 de la ley disciplinaria, la entidad puede adelantar actuaciones probatorias sin vincular al presunto responsable y que, una vez identificado y notificado, Øste tiene todas las facultades para ejercitar su defensa y derecho de contradicci(cid:243)n sobre el material probatorio ya recaudado; que tampoco era cierto que cuando se exceden los tØrminos procesales se genera una invalidez, ya que tal situaci(cid:243)n ha sido convalidado por la jurisprudencia de la Corporaci(cid:243)n. Finalmente concluy(cid:243) que, la sola manifestaci(cid:243)n de la violaci(cid:243)n del debido proceso dentro de la investigaci(cid:243)n no obliga a la entidad a suspender y remitir las diligencias al Procurador General sino que corresponde al mismo investigado acudir a dicho (cid:243)rgano de control para que previo anÆlisis ordene avocar o no el conocimiento. CONSIDERACIONES Competencia 13 Folios 668-673
El presente asunto es competencia en œnica instancia del Consejo de Estado14, dado que se controvierte una sanci(cid:243)n disciplinaria administrativa consistente en la destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad para desempeæar cargos pœblicos, expedida por una autoridad nacional como es la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-. La entidad demandada plantea 3 excepciones a saber: Inexistencia de la obligaci(cid:243)n, caducidad de la acci(cid:243)n y la genØrica. Respecto de la primera, en tanto hace el anÆlisis sobre los cargos de la demanda se estudiarÆ con el fondo del asunto y la œltima, por su naturaleza no es susceptible de anÆlisis previo. En cuanto a la excepci(cid:243)n de caducidad, si bien no fue sustentada la Sala la analizarÆ por tratarse de aquellas que en caso de prosperar da lugar a finalizar el proceso. Decisi(cid:243)n Recientemente la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n15 precis(cid:243) el precedente jurisprudencial en torno al tema de la caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho en tratÆndose de actos administrativos disciplinarios que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio cuando se dicta un acto de ejecuci(cid:243)n para h
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