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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00022-00(0052-11)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00022-00(0052-11)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INSCRIPCIÓN EN JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO En cuanto a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa, por el hecho de que a los ahora demandantes no les asiste derecho a demandar ya que fueron unos de ellos sancionados y otros expulsados de la organización sindical, es desestimada por esta Sala, ya que en primer lugar, no existe soporte probatorio de esta afirmación en el expediente y, en segundo término, porque bien es sabido que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, estos producen efectos jurídicos hasta tanto sea desvirtuada dicha presunción, motivo por el cual y sólo en gracia de discusión, resulta intrascendente que los actores no gocen de la condición de sindicalistas, por cuanto lo que interesa es mirar los efectos que frente a ellos en su momento generó el acto jurídico demandado. Por tanto, bajo estas circunstancias, mal puede considerarse que la parte demandante carezca de legitimación en la causa por activa, siendo que indefectiblemente se vio perjudicada por los efectos generados por el acto acusado, que no es otro que el de haber dejado sin infectos la inscripción de sus nombres en la Junta Directiva Sindical lo cual les impidió ejercer como directivos sindicales de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB Subdirectiva Seccional Bogotá, asunto que será desarrollado más adelante luego de analizado el acervo probatorio. (…) [N]o existe evidencia sobre la exclusión y sanción de los demandantes, con fundamento en la cual se le pueda dar razón a

la supuesta falta de legitimación en la causa por activa para demandar.

REVOCATORIA DIRECTA DE LA INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA

SINDICAL SIN CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES DEL DERECHO / DERECHO DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO -Vulneración / ACTO DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No procede recurso alguno / REVOCATORIA DIRECTA CONTRA AUTO DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - Improcedencia No cabe duda para la Sala, que el acto administrativo objeto de la presente demanda, es un acto administrativo definitivo y no de simple trámite como equivocadamente lo afirmó el apoderado del Ministerio del Trabajo quien esgrimió como argumento defensivo que la Resolución N° 001754 del 28 de mayo de 2008, no era un acto particular ni concreto y que simplemente requería de su publicación. (…) [E]s obvio que al haber sido revocado directamente el acto que a su vez había revocado la inscripción de la nueva junta directiva, el acto de inscripción de la junta directiva integrada por los demandantes, por contera perdió vigencia lo cual perjudicó a los demandantes. En otras palabras, se puede concluir que el acto demandado conlleva una revocatoria implícita de la junta directiva conformada por los demandantes, consignada en la Resolución 000357 del 29 de enero de 2004, acto mediante el cual se llevó a cabo su inscripción. Así mismo, observa la Sala que la actuación de la administración demandada, desconoció el artículo tercero de la Resolución 004244 del 12 de diciembre de

2007, según el cual con dicho acto administrativo quedaba agotada la vía gubernativa y no procedía recurso alguno, de tal suerte que erró al haberle dado trámite a la solicitud de revocatoria directa de dicha actuación como lo pidió la directiva sindical Nacional de ACEB mediante la comunicación del 30 de enero de 2008, pues ante la inconformidad por el contenido de la Resolución 004244 de 2007 debió interponer dicha agremiación sindical, la acción de lesividad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción contra este acto. En vista de que la acción interpuesta fue la de revocatoria directa, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales y normativos transcritos en el acápite 3.3. de esta decisión, esta Sala observa que en el sub judice, la administración para poder revocar una decisión proferida por ella mismo, como en efecto aconteció con la Resolución N° 004244 del 12 de diciembre de 2007, debió haber dado cumplimiento a los presupuestos legales consignados en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo, de lo cual no obra prueba en el expediente (…)De acuerdo con la prueba documental arrimada en el expediente, no obra prueba alguna que acredite que al representante legal y ahora demandante de ACEB subdirectiva Bogotá señor Edilberto Pérez Cardona, se le hubiera comunicado el inicio de la actuación administrativa en virtud de la revocatoria directa, desconociendo el imperativo legal consignado en los artículos 73 y 74 del CCA (…) , la Sala encontró acreditado que en el presente caso, de

acuerdo con la valoración probatoria allegada al expediente, los demandantes no fueron vinculados al proceso administrativo que dio origen al acto acusado Resolución 001754 del 28 de mayo de 2008, a pesar de versen directamente afectados por éste, aunado a que no se les pidió su consentimiento expreso para revocar la Resolución N° 004244 del 12 de diciembre de 2007, la cual sin duda creó una situación jurídica que los beneficiaba al impedir la inscripción de la nueva junta directiva seccional ordenada mediante Resolución 000357 del 29 de enero de 2004. En vista de que se encontró acreditada la causal de nulidad invocada por la parte demandante, en el sentido de que el acto acusado se profirió con desconocimiento del derecho de audiencia y debido proceso, pues no se les comunicó siquiera sobre el adelantamiento de la actuación administrativa de revocatoria directa, menos aún se contó con la autorización de la junta directiva sindical lo cual sin duda les vulneró el ejercicio de sus derechos y prerrogativas entre otras, el reconocimiento del fuero sindical, lo que procede es declarar la nulidad de la Resolución número 001754 del 28 de mayo de 2008, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de contar con la autorización del titular del afectado con la decisión que se adoptará producto de la revocatoria directa, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-050 del 2 de febrero de 2017, Exp. T-5375361 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Con relación a que el acto de inscripción de una junta directiva sindical sí genera derechos a quienes la integran, ver: C. de E.,

Sentencia del 19 de noviembre de 1992, Rad. 1685, M.P. Diego Younes Moreno. Respecto a la obligatoriedad de comunicar la reforma de la junta directiva de una organización sindical, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 11 de julio de 2013, Rad. 11001-03-25-000-2010-00259-00(2166-10), M.P. Alfonso Vargas Rincón FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 28 /CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 14 /CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00022-00(0052-11)

Actor: EDILBERTO PÉREZ CARDONA Y OTRAS DIRECTIVAS DE LA

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS -ACEB

SUBDIRECTIVA SECCIONAL BOGOTÁ Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Acción: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984

Tema: Revocatoria directa de acto administrativo sin autorización del

afectado, que implicó la revocatoria de la inscripción de una junta directiva sindical sin contar con su previa autorización La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por los señores Edilberto Pérez Cardona, Alvaro Celis Rincón, Martha Bermudez Oyuela, Rubén Darío Manchola Ramos, César Augusto Peña Rincón, Rosa Cecilia Rairán, Nubia Ospina Salgado y Luis Antonio Guzmán Ferreira, por conducto de apoderado judicial, en contra del Ministerio de la .Protección Social en su momento hoy Ministerio del Trabajo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones El señor Edilberto Pérez Cardona y los otros siete accionantes, en su condición de Presidente representante legal y miembros de la Subdirectiva Seccional Bogotá de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios -ACEB- (Sindicato de Industria del Sector Financiero), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron, lo siguiente1: - Que se declare la nulidad de la Resolución N° 001754 del 28 de mayo de 2008 “Por medio de la cual se resuelve una Revocatoria Directa”, expedida por la Directora Territorial del Ministerio de la Protección Social de Cundinamarca de la época. -A título de restablecimiento del derecho, solicitaron se declare que los accionantes deben ser restablecidos en sus derechos quedando subsistente la

resolución revocada por el acto acusado, esto es, la Resolución N° 004244 del 12 de diciembre de 2007 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación”, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Cundinamarca del citado Ministerio. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes: 1? La demanda inicialmente se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 26 de septiembre de 2008, el 11 de octubre de 2010 ante la petición de declaratoria de nulidad de lo actuado interpuesta por la parte demandada, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá la remitió a esta Corporación (folios 103-105), mediante Auto del 1° de diciembre de 2011 quien fungiera como titular de este Despacho declaró la nulidad de lo actuado y avocó el conocimiento del proceso (folios 114-120), mediante Auto del 26 de julio de 2012 fue admitida la presente demanda contra la Nación Ministerio del Trabajo (folios 125-130) Afirmó el apoderado judicial de los accionantes, que mediante Resolución N° 004244 de 12 de diciembre de 2007 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Apelación”, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social de la época, desató un recurso de apelación interpuesto por el señor Edilberto Pérez Cardona en su condición de Presidente y representante legal de la Asociación ACEB, al revocar en todas y cada una de sus partes la

Resolución N° 0002363 del 27 de julio de 2007 y la Resolución N° 003531 del 25 de octubre de 2007, por medio de las cuales la Inspectora de Trabajo, adscrita al Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca, ordena y confirma la inscripción de la Junta Directiva de la organización sindical que preside. Señaló mediante escrito del 30 de enero de 2008, que el Presidente de la Junta Directiva Nacional de ACEB, señor Luis Alfredo Sáchez Ruiz, presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución N° 004244 del 12 de diciembre de 2007, la cual fue decidida mediante el acto acusado Resolución N° 001754 del 28 de mayo de 2008, dándole la razón al Presidente Nacional de ACEB al revocar la Resolución N° 004244 de 2007. Afirmó que durante el proceso de revocatoria directa que culminó con la expedición del acto demandado, no se dio a conocer de la existencia de los trámites que afectaban directamente a los ahora demandantes, por lo que se adelantó un proceso administrativo secreto y por ende violatorio del debido proceso, como quiera que no tuvieron la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas frente a dicha actuación, ya que nunca fueron notificados a pesar de que sí se contaba con los nombres y las direcciones para dichos efectos, menos aún se les pidió su consentimiento expreso y escrito por ser titulares de derechos particulares y concretos. 1.2. Normas violadas y concepto de violación

Los artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política; Los artículos 44, 45, 48 y 73 del Código Contencioso Administrativo. A juicio de la parte demandante, la administración al revocar de manera directa un acto de carácter particular y concreto debía contar con el consentimiento del particular afectado, lo cual no aconteció en el caso de la revocatoria directa contra la Resolución N° 004244 del 12 de diciembre de 2007, pues en este caso, debía contar con el consentimiento expreso y escrito de quienes iban a ser los afectados, en este caso de los miembros de la Subdirectiva de Bogotá de ACEB, quienes estaban inscritos como directivos sindicales hasta antes de la revocatoria. Consideran los actores que debido a esta omisión, se les vulneró también el debido proceso y su derecho de defensa, al expedirse el acto acusado que revocó un acto de carácter particular y generador de derechos, por cuanto bien es sabido que frente al acto que resuelve una solicitud de revocatoria directa no procede recurso alguno sino las acciones judiciales ante esta jurisdicción. Es pues por la anterior razón, insisten que era imperioso se les hubiera dado a conocer a los demandantes el adelantamiento de una actuación administrativa que afectaría sus derechos particulares, lo cual no ocurrió ya que ni siquiera se les dio a conocer el contenido de la Resolución N°001754 del 28 de mayo de 2008 acto objeto de demanda, con las consecuencias que la inscripción de la nueva junta directiva acarreó, como fueron la imposibilidad de ejercer sus actividades gremiales ante los bancos en que tenían presencia, la pérdida del

fuero sindical y de la estabilidad laboral. Advirtió el apoderado de la parte actora, que una de las causales de quebrantamiento del debido proceso es la notificación indebida, como en este caso aconteció, ya que la Directora Territorial de Cundinamarca omitió comunicarles a los accionantes, en su condición de miembros de la Junta Directiva Seccional Bogotá de ACEB que se encontraba inscrita y reconocida por el Ministerio de Protección social de la época, que se adelantaba una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución N° 004244 del 12 de diciembre de 2007 la cual les reconocía un derecho particular y concreto, como lo era el de la inscripción y vigencia de la junta directiva de la que hacían parte. Adujo que debió el Ministerio demandado haber comunicado a la Junta Directiva Seccional de ACEB, conformada por los demandantes, que se adelantaba una solicitud de revocatoria directa y, que por tratarse de una actuación que iba a modificar derechos de carácter particular y concreto, debía contar con el consentimiento expreso y escrito de los titulares de dichos derechos, según lo establece el artículo 73 del CCA. Indicó el vocero de la parte actora, que la Dirección Territorial de Cundinamarca adelantó un proceso administrativo secreto, actuación que conllevó a la violación de los principios constitucionales consignados en los artículos 6 y 13 de la Carta Política, relativos a la prohibición de extralimitación en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos y, que todas las personas están en igualdad de

condiciones ante la ley y que recibirán la misma protección y trato por parte de las autoridades sin discriminación alguna. La parte demandante invocó como causal de la presente nulidad, la expedición del acto administrativo acusado con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, comprendido en la noción del debido proceso, dada la ausencia de notificación a los afectados del adelantamiento de la decisión administrativa adoptada en virtud de la revocatoria directa. 1.3. Solicitud de suspensión provisional En el escrito de la demanda, la parte demandante solicitó con fundamento en el artículo 152 del CCA, se decretara la suspensión provisional del acto administrativo acusado Resolución N° 001754 del 28 de mayo de 2008, al afirmar textualmente lo siguiente: “toda vez que con ella se causó un evidente perjuicio de tipo laboral y moral a los demandantes. Como sustento de esta solicitud, ratifico lo expuesto en los capítulos de hechos, pretensiones, disposiciones violadas y concepto de la violación de este escrito”. Mediante Auto del 26 de julio de 2012, este Despacho ponente en su momento, en el auto de admisión de la demanda consideró que no fue sustentada la suspensión provisional, pues no se puede pretender que la misma corresponde a los idénticos argumentos invocados en el concepto de violación de la demanda, que en este caso advierten consistió en el hecho de que los demandantes no fueron vinculados al proceso administrativo que dio origen al acto acusado, ya que para arribar a esta conclusión se deberá realizar el análisis valorativo de los antecedentes administrativos del expediente agotando todas las etapas

procesales2.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de Trabajo por conducto de apoderado, se opuso tanto a los hechos como a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió ningún tipo de violación de las normas invocadas como vulneradas, motivo por el cual no existe sustento legal para acceder a la declaratoria de nulidad deprecada, con fundamento en los siguientes argumentos3.

Advirtió que la revocatoria directa del acto administrativo, se dio conforme al artículo 69 del CCA, aunado a que la Resolución 001754 del 28 de mayo de 2008 objeto de nulidad, efectuó unos nombramientos y gira entorno de una organización sindical que ostenta una autonomía, la cual no puede ser vulnerada por el Estado menos por los particulares pues de llegarse a presentar tal violación, se estaría no solo violentando la legislación laboral colectiva, sino también el orden constitucional y los tratados internacionales que regulan la materia, debidamente ratificados por nuestra legislación. Según el apoderado de la entidad ministerial demandada, los actos proferidos por las diferentes organizaciones sindicales, son de simple notificación de la voluntad de tales organizaciones, los cuales no generan para sus asociados ningún tipo de derecho ni de obligación, pues estos derechos y obligaciones los generan los nombramientos que se desarrollan al interior de tales organizaciones sindicales, por lo que estos actos administrativos son de simple registro y sólo se deben notificar a los demás asociados. 2 Folios 125-130 3 Folios 151-154 Refirió que en el presente caso lo que aconteció fue un tema de puja de poderes al interior de las organizaciones sindicales, que pretenden usar la jurisdicción

contenciosa para dirimir un conflicto que se generó por el incumplimiento de los estatutos por parte de los ahora demandantes, quienes pretenden revocar y alegar en favor propio, el error cometido a la inobservancia de los procedimientos y atribuciones impartidas al interior de la organización sindical. El apoderado del Ministerio del Trabajo propuso las siguientes excepciones: i) la primera denominada inexistencia del derecho reclamado dado el enfrentamiento presentado entre las juntas directivas sindicales, aunado a que al revocar decisiones anteriores y ordenar la inscripción de la nueva junta directiva se trata de un, “acto que no es de carácter particular ni mucho menos concreto, puesto que es de mera publicidad y notificación de las decisiones tomadas por la organización sindical, pretenden hacerlo valer como generador de derechos y obligaciones se generan al interior de la organización sindical, los cuales debieron haber sido debatidos en su oportunidad por la jurisdicción competente”. La segunda excepción propuesta por la entidad denominada es la denominada falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto los ahora demandantes fueron expulsados de la organización sindical y otros fueron sancionados, conforme a los estatutos de la organización sindical y corroborado por el presidente nacional de la misma. De tal suerte, que al no ser parte de la organización sindical, no pueden pretender que por un fallo de esta jurisdicción se les otorgue el derecho de pertenecer a la mencionada agremiación, dada su autonomía e independencia para permitir el ingreso y el retiro de sus afiliados. En suma, al ser expulsados y sancionados, los accionantes no tienen ningún tipo de

legitimación para pretender ser nombrados como integrantes de una junta directiva sindical.

3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1. La parte demandante no conceptuó sobre el asunto4. 3.2. La parte demandada reiteró los planteamientos esgrimidos en la 4 Folio 213 obra certificación de la Secretaría de la Sección Segunda contestación de la demanda y solicitó que se denegaran las pretensiones propuestas por la parte actora5. 3.3. El Ministerio Público presentó concepto mediante el cual solicitó se declare la nulidad del acto administrativo acusado y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda6.

La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación consideró que la Resolución 004244 del 12 de diciembre de 2007, si es un acto administrativo de carácter particular y concreto, para cuya revocatoria directa mediante la expedición del acto acusado, se debía obtener el consentimiento expreso y escrito de la Subdirectiva Bogotá de la Asociación Sindical de Empleados Bancarios ACEB, a quienes se les había generado unos derechos ciertos y particulares para sus miembros. Bajo esta óptica, el ministerio demandado debió atender el procedimiento previsto en el artículo 74 del CCA, que exige adelantar una actuación administrativa en los términos de los artículos 28 y siguientes ídem.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer en única instancia de este proceso, de acuerdo con el artículo 128 numeral 2° del CCA7, por cuanto no cabe duda que el acto demandado esto es, la Resolución N° 001754 del 28 de mayo de 2008, es

un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional, como lo es el Ministerio de la Protección Social de la época hoy Ministerio del Trabajo y, porque se trata de un acto que carece de cuantía.

2. De las excepciones propuestas por la entidad demandada 5 Folios 191-195 6 Folios 197-203 7 Artículo 128 numeral 2°: De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.

Previa la decisión de fondo resulta pertinente resolver las excepciones propuestas por el Ministerio del Trabajo en el escrito de contestación de la demanda. En primer lugar, propuso la excepción denominada inexistencia del derecho reclamado, al señalar que en el fondo lo que la parte actora pretende mediante la interposición de la presente acción contenciosa, es la resolución de una “puja de poderes” por la disputa de la inscripción de las juntas directivas del sindicato ACEB entre el nivel nacional y la Subdirectiva Seccional de Bogotá. Esta excepción no tiene vocación de prosperidad, como quiera que no conlleva un juicio de valor jurídico frente al cual se deba efectuar algún pronunciamiento sino que corresponde a una apreciación personal del apoderado de la entidad demandada. Respecto de la calificación dada por el apoderado del Ministerio del Trabajo al acto jurídico que fue objeto de revocatoria directa mediante la resolución acusada,

al afirmar que no es de carácter particular ni concreto pues simplemente se trata de un acto “de mera publicidad y notificación”, estima la Sala que se trata de un argumento que enerva el fondo del asunto sometido a análisis, motivo por el cual será objeto de pronunciamiento y resolución en la parte considerativa de este fallo. En últimas, esta excepción está íntimamente relacionada con el fondo del asunto del debate jurídico, motivo por el cual no es posible despacharla favorablemente como quiera que su análisis se llevará a cabo al desarrollar el problema jurídico que a continuación se planteará. En cuanto a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa, por el hecho de que a los ahora demandantes no les asiste derecho a demandar ya que fueron unos de ellos sancionados y otros expulsados de la organización sindical, es desestimada por esta Sala, ya que en primer lugar, no existe soporte probatorio de esta afirmación en el expediente y, en segundo término, porque bien es sabido que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, estos producen efectos jurídicos hasta tanto sea desvirtuada dicha presunción, motivo por el cual y sólo en gracia de discusión, resulta intrascendente que los actores no gocen de la condición de sindicalistas, por cuanto lo que interesa es mirar los efectos que frente a ellos en su momento generó el acto jurídico demandado. Por tanto, bajo estas circunstancias, mal puede considerarse que la parte demandante carezca de legitimación en la causa por activa, siendo que indefectiblemente se vio perjudicada por los efectos generados por el acto

acusado, que no es otro que el de haber dejado sin infectos la inscripción de sus nombres en la Junta Directiva Sindical lo cual les impidió ejercer como directivos sindicales de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB Subdirectiva Seccional Bogotá, asunto que será desarrollado más adelante luego de analizado el acervo probatorio.

3. Problema Jurídico La Sala señala como planteamiento jurídico a desatar en el caso sub judice, el determinar si el acto acusado esto es la Resolución N° 001754 del 28 de mayo de 2008 vulneró las normas invocadas como transgredidas por la parte actora entre ellas, las de rango constitucional como el debido proceso administrativo de los demandantes dados los efectos causados por el acto demandado y, preceptos de naturaleza legal como las normas relativas al deber y forma de la notificación de las actuaciones y decisiones administrativas, así como el tema de la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto.

Con el fin de desatar los anteriores problemas jurídicos, se abordarán los siguientes temas: i) Acto administrativo demandado y su naturaleza jurídica; (ii) Hechos probados; iii) Presupuestos legales y referencia jurisprudencial sobre la revocatoria directa; iv) Marco normativo de la elección, cambios e inscripción de las juntas directivas de las asociaciones sindicales y v) Decisión del caso concreto. 3.1. Acto administrativo demandado y su naturaleza jurídica: La parte resolutiva del acto administrativo demandado dispone8: 8 Folios 19-24 “RESOLUCIÓN NÚMERO 001754 28 de mayo de 2008

“Por medio de la cual se resuelve una Revocatoria Directa” LA DIRECTORA TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA; En uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el articulo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,

CONSIDERACIONES:

(…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR directamente la Resolución número 004244 de 12 de diciembre de 2007 expedida por la Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de esta Dirección Territorial por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la inscripción de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical denominada ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS -ACEB- (Subdirectiva Seccional Bogotá) de primer grado y de Rama de Actividad Económica Base con Personería Jurídica N° 1828 del 11 de diciembre de 1958 con domicilio principal en Mosquera, Departamento de Cundinamarca, elegida en la Asamblea Ordinaria de delegados de la Seccional Bogotá, celebrada durante los días 14 y 15 de

abril de 2007 así:

PRESIDENTE: ROBERTO ESPINOSA GARCÍA

VICEPRESIDENTE: AIDA TERESA GARZÓN URREA

SECRETARIO: MARÍA C. BAUTISTA COLMENARES

TESORERO: MARTHA INÉS CASTILLA SÁNCHEZ

FISCAL: JAIME E. CORREDOR LAVERDE

SRIA. DE PRENSA Y PROPAGANDA: LUIS ALBERTO RUÍZ AREIZA

SRIA. DE EDUCACIÓN: GUSTAVO DÍAZ PÉREZ

SRIA. DE ORGANIZACIÓN: LUIS ARTURO ORTÍZ RODRÍGUEZ

SRIA. DE ASUNTOS SINDICALES: NESTOR HERNANDO SOCHA

BERNAL

SRIA. DE ASUNTOS FINANCIEROS: CARMEN JEANET GARCÍA GARCÍA

SRIA. DE ASUNTOS POLÍTICOS: MARIA VICTORIA CORTÉS

GONZÁLEZ

SRIA. DE SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL: RODRIGO BAQUERO

VILLALOBOS

SRIA. DE RECLAMOS: ROSALBA LEAÑO DE CÁRDENAS

SRIA. DE VIVIENDA: NECTHY GIRALDO MONTOYA.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a las partes jurídicamente interesadas el contenido de la presente Resolución, acorde con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso, sólo las acciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Se expide en Bogotá, D.C.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELA MARÍA CARO BOHÓRQUEZ Directora Territorial de Cundinamarca” Considera esta Sala sin lugar a dudas, que el acto administrativo demandado reúne las características de un acto administrativo particular y concreto que produce efectos jurídicos por cuanto en este caso, modificó una situación jurídica consolidada, como lo fue la de dejar sin efectos en virtud del ejercicio de la acción de revocatoria directa, el acto administrativo que le había reconocido a los

demandantes la inscripción de sus nombres en la Junta Directiva de la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB, Subdirectiva Seccional Bogotá. Lo anterior, en vista de que la determinación contenida en el acto demandado, adoptada por la Directora Territorial del Ministerio de la Protección Social de Cundinamarca, corresponde a una declaración de voluntad en ejercicio de la función administrativa, que en este caso consistió en revocar de manera directa, un acto administrativo anterior como lo es la Resolución número 004244 de 12 de diciembre de 2007, mediante la cual a su vez, se había revocado la resolución núme

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