CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00036-00(0118-11)-2017

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00036-00(0118-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO – Gobernador del departamento de Bolívar / CONDUCTA – Omisión con la auditoria en las facturas por servicios médicos / FALTA GRAVÍSIMA – A título de dolo / PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Delegación de investigaciones disciplinarias / DELEGACIÓN INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Facultad otorgada por la Constitución y la ley / DEBIDO PROCESO – No vulnerado La Sala aprecia que en el caso objeto de examen, el Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público, (art 275 Superior) al designar al Dr. Benjamín Perdomo Sarmiento, funcionario adscrito a la entidad, para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Joaco Hernando Berrio Villareal Gobernador del Departamento de Bolívar, utilizó las facultades otorgadas por la Constitución y las leyes que tienen como punto de partida delegar funciones disciplinarias en empleados de la misma entidad, sin que ello, signifique vulneración al debido proceso, por estar autorizado por norma superior. Entre las potestades delegatarias se hallan las de instruir la correspondiente investigación disciplinaria, decretar pruebas, ordenar medidas cautelares, cuando la importancia o trascendencia pública del hecho lo amerite, proferir pliego de cargos e inclusive la norma permite fallar el proceso y desplazar al funcionario del conocimiento, como efectivamente ocurrió en el caso bajo examen, en donde el Procurador General con auto de 16 de julio de 2009 delegó al Dr. Benjamín Perdomo Sarmiento, funcionario adscrito a la entidad para adelantar la investigación referida, inclusive para proferir

las medidas cautelares, mas no para emitir fallo sancionatorio, procedimiento totalmente válido y permitido por la Constitución y la ley. Una vez culminada la etapa de investigación, el Procurador General de la Nación en virtud de su facultad preferente y delegataria el 22 de diciembre de 2009, designó el caso al Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, para que profiera fallo de primera instancia, como en efecto lo hizo el 26 de febrero de 2010 acorde a la competencia atribuida por el numeral 1º literal c) del artículo 25 del Decreto 262 de 2000. (…) Bajo este entendido los funcionarios designados tenían la competencia legal, expresa y general para instruir y fallar el referido proceso. Esto quiere decir, en primer lugar, que quien tenía la titularidad de la función disciplinaria, y la facultad de delegar la competencia para llevarla a cabo, la ejerció; y, en segundo lugar, que esa delegación se hizo respecto de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios, y adelantar todas sus etapas. Sería contrario al propósito de la delegación, y a los principios de eficacia y eficiencia exigir que, dado que el Procurador General conserva la titularidad de la función, deba autorizar específica y previamente a su delegado para que actúe en cada una de las etapas del proceso. En ese contexto, como quiera que prevaleció el interés general, la justicia, los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad y el respeto de los derechos de los afectados con tal determinación, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la investigación disciplinaria se llevó acabo por

funcionarios que carecían de competencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTICULO 277

MEDIDA CAUTELAR – Suspensión provisional del cargo de Gobernador del Departamento de Bolívar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Necesidad de proteger el interés general de salud pública de la población menos protegida Respecto del inconformismo, se observa que el organismo de control el 21 de agosto de 2009 decretó la suspensión provisional por el término de tres meses sin derecho a remuneración del investigado Joaco Hernando Berrio Villareal como Gobernador de Bolívar (fl 10 a 15); como quiera, que al evaluar el mérito del material probatorio recaudado encontró que la conducta omisiva por la cual se investigaba era reiterativa y en la actualidad se continuaba cometiendo por parte de la Secretaría de Salud de forma gravísima, entidad cuya administración financiera corresponde al Gobernador por ser la máxima autoridad administrativa del Departamento, bajo esos razonamientos lograba influir en la toma de decisiones por parte de la Secretaría, por lo que era necesario separarlo del cargo para que no obstaculizara la investigación disciplinaria y a la vez se garantizara la prestación del servicio de salud a la población desfavorecida del Departamento, ya que durante casi todo el año 2008 no realizó proceso de contratación para tal efecto. Acto administrativo que fue confirmado el 11 de septiembre de 2009 por el Procurador General de la Nación, en cumplimiento del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, pues al realizar una ponderación encontró que las razones y los

soportes probatorios tenidos en cuenta por el funcionario investigador daban cuenta de la existencia y de la necesidad de la medida, a fin de evitar un mayor perjuicio. Medida cautelar que nuevamente fue prorrogada el 20 de noviembre de 2009, en atención a que las pruebas evidenciaban serios motivos que permitían establecer que levantar la medida, sería permitir que el Gobernador continuara cometiendo la falta objeto de reproche, ocasionando graves inconvenientes a la salud pública. Acto administrativo que también fue confirmado por el jefe del Ministerio Público con auto de 15 de diciembre de 2009. Por consiguiente se puede concluir que la medida cautelar se encuentra debidamente justificada y explicada en el acervo probatorio y en la necesidad de proteger el interés general como lo es la salud pública de la población menos protegida del Departamento de Bolívar, de manera que la suspensión provisional ordenada por la Procuraduría no resulta ser caprichosa y subjetiva, como lo afirma el actor en la litis de la demanda; por el contrario obedece a un análisis objetivo y razonado que permitió inferir la necesidad de separar al investigado de su cargo, para facilitar no solo la investigación sino también el mismo proceso contractual en salud, (…) No de otra forma puede ser entendida, pues es el instrumento perfecto que puede ser utilizado por el operador disciplinario para garantizar los principios que rigen la función pública.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 157

PLIEGO DE CARGOS – Relación o resumen de las falta disciplinaria / OMISIÓN DE SUCRIBIR CONTRATOS DE SALUD PÚBLICA – No prever los

medios necesarios que garanticen el acceso a los servicios de salud Está probado en el sub lite, con el informe rendido por la Superintendencia de Salud (i) que el mandatario solo cumplió con el 30% de la contratación en el 2008, precisamente por falta de contratación oportuna del recurso humano necesario para realizar la atención básica en salud (ii) . Igualmente con el inventario realizado por la Coordinadora de la Unidad de Aseguramiento y Prestación de los Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Bolívar, se probó que en el citado año, la red pública hospitalaria de alta y mediana complejidad, solo hasta abril de 2008 firmó contrato con el hospital nuestra Señora del Carmen, el 4 de agosto con el hospital San Antonio de Padua, el 19 del mismo mes y año se firmó contrato con la clínica Rafael Calvo y así sucesivamente hasta terminar el año (iii) En el año 2009 los contratos de servicios de baja complejidad no habían iniciado a 30 de junio, al igual que en otros niveles de atención, como el de oncología, UCI Neonatal, UCI periótica adulto, psiquiatría, medicina nuclear y renal. Comportamiento con el cual quedó probada una omisión en el ejercicio de sus funciones, al no haber contratado todos los componentes que debía realizar en salud pública, generando un riesgo en los ciudadanos, al no prever los medios necesarios que garanticen el acceso a los servicios de salud, situación que fue endilgada en el auto de cargos de manera clara y concreta. Pues dicha contratación en salud pública apenas comenzó a ejecutarse a partir del último

trimestre del año, así la escasa contratación generó inconsistencias en la actividad de salud pública, tal y como quedó verificado por la Superintendencia Nacional de Salud Pública en visitas realizadas a la Secretaría de Salud de Bolívar entre el 6 y 9 de marzo de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00036-00(0118-11)

Actor: JOACO HERNANDO BERRIO VILLAREAL Demandado: NACIÓN - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Joaco Hernando Berrio Villareal, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:  Acto de primera instancia de 26 de febrero de 2010, proferido por el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, mediante el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 18 años para ejercer cargos públicos.

 Decisión de segunda instancia de 14 de mayo de 2010 expedido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual modificó la decisión anterior, sancionando al actor con destitución e inhabilidad por el término de 12 años para ejercer cargos públicos. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reconocer y pagar por perjuicios morales la suma de 400 smmlv. Igualmente, se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, finalmente se condene a la parte demandada pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso. Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos: Indicó que fue elegido Gobernador del Departamento de Bolívar para el periodo Constitucional 2008-2011 cargo del cual tomó posesión el 1º de enero de 2008. Señaló que la investigación tuvo origen en la documentación recibida de la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual se determina que mediante Resolución 737 del 8 de junio de 2009 se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y la intervención técnica administrativa de la Secretaría Departamental de Salud de Bolívar, con la finalidad de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud en el Departamento. En virtud de lo anterior el Procurador General de la Nación el 16 de julio de 2009, designó al asesor Benjamín Perdomo Sarmiento para

adelantar la correspondiente investigación. El 12 de agosto del citado año el funcionario ordenó investigación disciplinaria y en el mismo auto dispuso suspender al Gobernador de Bolívar por tres meses en el ejercicio del cargo sin remuneración alguna, violando todas las garantías del debido proceso, como quiera que no goza de competencia para conocer las conductas realizadas por los Gobernadores, cuya competencia está atribuida a los Procuradores Delegados. El 13 de octubre de 2009 el funcionario especial formuló auto de cargos y a la vez terminó la actuación disciplinaria respecto de los señores Oscar Miguel Gómez, Eduardo León Espinosa Faciolince y Víctor Romero Redondo, por no encontrar elementos probatorios que los comprometiera con los hechos endilgados. Por los hechos sucedidos el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales el 26 de febrero de 2010 declaró responsable disciplinariamente al investigado imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 18 años. Apelada en término la decisión, el Procurador General de la Nación con providencia de 14 de mayo de 2010 modificó la sanción, imponiéndole destitución e inhabilidad por un término de 12 años. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó las contenidas en la Constitución Política artículos 29, 121 y 122. Ley 734 de 2002; artículos 4, 6, 20, 29, 30. Decreto 262 de 2000, artículo 25 núm. 19 inciso 2º

Para sustentar el concepto de violación formuló los siguientes cargos:

1. De la violación al debido proceso por falta de competencia del funcionario investigador.

Sostiene el actor que el funcionario especial designado por la Procuraduría General de la Nación para adelantar la investigación carece de competencia, como quiera, que debe ser de igual o superior jerarquía al funcionario desplazado, de conformidad con el numeral 19 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000 y en sub lite el comisionado ostenta un cargo de menor jerarquía. En estas condiciones se viola el artículo 25 ibídem que asigna la competencia en los Procuradores Delegados para conocer los asuntos que se adelanten contra los Gobernadores de Departamento. Ajuicio del demandante las consideraciones tenidas en cuenta por el funcionario investigador para suspenderlo provisionalmente como Gobernador de Bolívar, son caprichosas y subjetivas, pues tienen que ver con racionamientos generales distantes del acervo probatorio.

2. De la formulación de cargos ambiguos Señala que el auto de cargos no es claro, en la medida que no identifica, que contratos de salud, fueron los que dejó de suscribir el Gobernador oportunamente y que afectaran la población más pobre del

Departamento de Bolívar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada dio contestación oportuna a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por los siguientes razonamientos: Es dable que el Procurador General de la Nación, acorde a los numerales 6º y 7º del artículo 277 de la Constitución Política, delegue en cualquier servidor público vinculado a la entidad la facultad para adelantar

las investigaciones disciplinarias que considere pertinentes, desplazando al funcionario competente. Bajo el anterior lineamiento Constitucional, no son de recibo los argumentos del actor, toda vez que, el Procurador General de la Nación en su calidad de titular de la potestad disciplinaria tiene la facultad de delegación en cualquier funcionario de la entidad conforme lo establece en el artículo 7º numeral 19 del Decreto 262 de 2000 según el cual entre su funciones se encuentra. “Crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como para decretar la suspensión provisional cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar el funcionario del conocimiento” En consecuencia, bien puede el Procurador designar la investigación a un asesor de su despacho, para que adelante todas las gestiones tendientes con los hechos investigados, inclusive, tal y como lo dice la disposición citada “decretar la suspensión provisional” sin que, ello, signifique que la actuación adelantada este viciada de nulidad. Mediante auto de 22 de diciembre de 2009 asignó el caso al Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, para que prosiguiera el trámite, quien finalmente falló el proceso por ser el competente para tal efecto. Si en gracia de discusión, se dijera que el asesor del Despacho carece de competencia para adelantar la investigación, que no lo es, tal situación tampoco invalida el acto acusado, pues con la presentación de los escritos sucesivos a la asunción del conocimiento por parte del Procurador

Delegado convalidó la posible irregularidad que predica el actor, en otras palabras, no cualquier irregularidad en el trámite del proceso disciplinario, en sí misma considerada, da lugar a la declaratoria de nulidad, para que ello ocurra, debe tratarse de una irregularidad que realmente trascienda o afecte ostensiblemente los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales, situación que no se dio dentro del proceso que nos ocupa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta oportunidad el Ministerio Público guardó silencio CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA El Consejero doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifiesta estar impedido para conocer de la presente controversia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que el doctor Alejandro Ordoñez Maldonado fue su nominador en la Procuraduría General de la Nación, en donde laboró desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 17 de octubre de 2016, consolidándose de su parte un sentimiento de afecto y gratitud hacia él, que podría afectar la imparcialidad y objetividad al momento de adoptar le decisión. Revisado el expediente, encuentra la Sala que el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas se encuentra incurso en la causal invocada, lo que impone declarar fundado el impedimento y en consecuencia se le separa del conocimiento del presente asunto. Cuestión de fondo El problema jurídico está orientado a determinar la legalidad de los actos acusados1, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad por

el término de 12 años para ejercer cargos públicos, al estar incurso en la falta contemplada en los artículos 34 y el numeral 49 del artículo 48 de la 1 Actos de primera y segunda instancia de 26 de febrero y 14 de mayo de 2010, proferidos por el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales y el Procurador General de la Nación, respectivamente. Ley 734 de 2002, en concordancia con la Ley 715 de 2001. Del control de legalidad practicado por la jurisdicción Contencioso Administrativa a las decisiones disciplinarias. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, expediente Nº1210-11. M.P Dr. William Hernández Gómez, sobre el control judicial integral de las decisiones disciplinarias expresó: “[…] El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. […] Respecto a las decisiones proferidas por los titulares de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercerse contra dichos actos, hace las veces del recurso judicial efectivo en los términos de la Convención Americana, por cuanto el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que puede y debe verificar: (i) La

procedencia de la intervención de la jurisdicción contenciosa para examinar el control de decisiones disciplinarias; (ii) la existencia de un control integral y pleno de tales decisiones y de los procedimientos seguidos para el efecto; y, consecuencialmente (iii) la posibilidad de la jurisdicción de emprender exámenes sobre la actividad probatoria2. […] […] El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es 2 Sentencia C-500 de 2014. integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante

de la tutela judicial efectiva. […] Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. […] […] En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria […]”. De los actos acusados Los actos sancionatorios encontraron probado (i) la existencia de una omisión reiterada por parte del Gobernador del Bolívar relacionada con la auditoría en las facturas por servicios médicos prestados a la población vulnerable no cubierta con subsidio, (ii) la no contratación oportuna y con calidad para la población pobre y vulnerable no asegurada, funciones que le correspondía realizar como Gobernante del Departamento. Falta que fue calificada como gravísima a título de culpa, conforme al artículo 44 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 (fl. 230). Actuaciones procesales surtidas al interior del proceso. El 12 de agosto de 2009 el asesor designado inició investigación

disciplinaria, como quiera que los hechos dan cuenta de una posible irregularidad en el desarrollo de las políticas de salud adoptadas por el Gobernador de Bolívar para la población pobre y vulnerable. (fl 3 a 53 cuaderno administrativo). Con auto de 21 de agosto de 2009, se ordenó la suspensión provisional del señor Joaco Hernando Berrio Villareal como Gobernador de Bolívar por el término de 3 meses. (fl 10 a 15). Con providencia de 5 de noviembre de 2009 se ordenó la práctica de pruebas (fl.122). El Procurador General de la Nación, el 11 de septiembre de 2009 confirmó el auto que ordenó la suspensión provisional del Gobernador de Bolívar, Joaco Hernando Berrio. (fl 16 a 26). Con auto de 20 de noviembre de 2009 se prorrogó por tres meses la medida de suspensión provisional.( fl 30 a 33). El Procurador General de la Nación, mediante auto de 11 de diciembre 2009, confirmó la prórroga de la suspensión provisional en contra del investigado (fl 47 a 61).  El 12 de agosto de 2009, se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del señor Joaco Hernando Berrio Villareal y otros (fl 72 a 74 c. p). El 13 de octubre de 2009 la entidad formuló pliego de cargos en los siguientes términos: Cargo primero “Suscribir la segunda modificación del acuerdo de restructuración de pasivos celebrada por el Departamento de Bolívar con su acreedores el 11 de diciembre de 2008 en la cual se incluyeron obligaciones con prestadores de servicio de salud,

por más de $ 56.245 millones (sic), sin que se tuviera derecho a su reconocimiento por esta cuantía, pues se desconocía el monto real de estas obligaciones, debido a que las facturas que, respaldaban dichas deudas no habían sido auditadas previa y oportunamente, incluyendo la referida modificación de obligaciones respaldadas en facturas que posteriormente fueron auditadas y con corte al 27 de agosto de 2009, presentaban glosas por $ 9.935.629.507 y de estas algunas que sumaban $ 246. 235.795 No podía reconocérseles obligación alguna, debido a que una vez que fueron recibidas, debieron ser devueltas inmediatamente, entre otras razones por falta de los requisitos mínimos que debe contener una factura.” Cargo segundo “ Incumplir con los compromisos adquiridos en la segunda modificación del acuerdo de restructuración de pasivos que suscribió el 11 de diciembre de 2008, en la cual se pactó que a diciembre de ese año se cancelaría el 50% de las facturas pendientes de pago en la secretaría de salud del Departamento de Bolívar por prestación de servicios de salud correspondientes a la vigencia de 2008 y el 20% de las facturas correspondientes a la vigencia de 2007 y que el 19.56 % restante se pagaría en cuotas trimestrales el 15 de marzo, 15 de junio, 15 de septiembre, y 15 de diciembre de 2009, sin embargo a 28 de agosto de 2009 no se habían realizado los pagos pactados. Además se comprometió la Gobernación al oportuno pago de la facturación que se recibiera por prestación del servicio de salud a partir del 1º de octubre de

2008, pero a 28 de agosto de 2009 aún no se estaba cumpliendo con este compromiso, con cuya observancia se pone en riesgo el acuerdo y se retarda el pago de los recursos del SGP” Cargo Tercer “ Permitir la figura de unidad de caja con los recursos de salud, a través de la trasferencia de dinero entre las diferentes cuentas donde se manejan los señalados recursos, como entre otros eventos, el traslado de $ 159.698.730 realizado en enero de 2008 de la cuenta corriente del Banco popular 23001233-8, cuenta donde se recibían los recursos del SGPsalud oferta, a la cuenta 089-006092 del BBVA, denominada fondo departamental de salud de Bolívar; y el traslado de $ 743.428 612, efectuado en febrero de ese año de la cuenta de ahorros 230-072556 del Banco popular, en donde se reciben los recursos del PAB, a la cuenta del BBVA 089-006092.” Cuarto Cargo “ No celebrar oportunamente, entre enero de 2008 y agosto de 2009, los contratos de salud necesarios para la adecuada prestación de los servicios de salud de mediana y alta complejidad a favor de los habitantes del Departamento de Bolívar no cubiertos con subsidio a la demanda, los contratos requeridos de salud de baja complejidad a favor de la población pobre de los municipios del Departamento de Bolívar no certificados en salud, y las ordenes de prestación de servicios suficientes para la adecuada implantación y seguimiento de las políticas de salud a cargo del Departamento, con cuya omisión retardó el ejercicio de funciones propias de su cargo, permitiendo que se originara graves riesgos de salud humana de los

habitantes del departamento de Bolívar.” El Procurador General de la Nación con auto de 22 de diciembre de 2009, designó al Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales para que asumiera el conocimiento de la actuación disciplinaria hasta el fallo de primera instancia, con base en lo señalado en el numeral 1º, artículo 7º del Decreto 262 de 2000. (fl 1117 C.5). El 26 de febrero de 2010, la entidad de control profirió fallo de primera instancia, sancionando al actor con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 18 años. Con acto de 14 de mayo del mismo año la entidad de control modificó la sanción en el sentido de imponerle sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 12 años por las siguientes razones: “ […] Así las cosas, sin pretender desconocer la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada respecto de los Secretarios de Salud Departamental, como se consideró al inicio de esta providencia, como tampoco el deber funcional que le asistía al señor Gobernador del Departamento por haber obligado al cumplimiento cabal de la segunda modificación al acuerdo de restructuración de pasivos, el despacho finalmente concluye respecto de ese aparte del cargo que tampoco cobró sustento, toda vez que la demora en el pago de la factura de los meses de octubre a diciembre de 2008 y que por supuesto pone en riesgo el citado acuerdo, porque los pagos no se pudieron efectuar al menos hasta agosto de 2009, acorde con el pliego de cargos no puede recaer el

Gobernador investigado, ya que las actividades que podríamos llamar operativas o de ejecución estuvieron radicadas en la Secretaría Departamental de Salud, de las que tan minuciosamente no podría estar atento un servidor público con las características de un Gobernador de una entidad territorial, que por su condición debe atender una agenda bastante agitada y principalmente porque confió en las funciones que debía cumplir un subalterno suyo. Se suma a lo anterior la posición de varios acreedores que continuaron con su proceso de ejecución, olvidándose del acuerdo de restructuración, lo que obviamente dificultó el cumplimiento cabal a los compromisos pactados. En gracia a la discusión se podría pensar que los dos acreedores que aparecen sin pago alguno, en distintas fechas, podrían estar en estas circunstancias, aunque obviamente esta situación no está demostrada dentro de la actuación, si lo está la premisa expuesta. Finalmente se advierte, que en la parte final del cargo se anotó que con el hecho supuestamente irregular se pudo haber retardado el pago de los recursos del SGP, hecho que no corresponde a la realidad por cuanto este punto fue dilucidado claramente por una funcionaria idónea, esto es, la Dra Ana Lucia Villa Arcila directora general de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que acompaña el proceso de restructuración de pasivos del

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