CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00042-00(0167-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00042-00(0167-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS Es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario, para luego determinar si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la actuación administrativa acusada está viciada de nulidad. En sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta corporación, se definió que el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de carácter disciplinario, debe ser integral; comoquiera que la actividad del juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena contencioso administrativa, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P., William Hernández Gómez PROCESO DISCIPLINARIO / NORMA PROCESAL - Aplicación inmediata / NORMA SUSTANCIAL - Aplicación La Corte Constitucional ha señalado que «en materia sancionatoria, el principio de que la ley rige las situaciones de hecho que surgen durante su vigencia se traduce en la máxima jurídica nullum crimen, nulla poena sine lege, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta que dispone: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” El claro mandato que se incluye en la carta política señala que, por
regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos». En la precitada sentencia, la Corte señaló que: «la regla general en materia procesal, es que la aplicación de la ley en el tiempo es inmediata, debido al carácter público, y que la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado. NOTA
DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-181-00, C.P., Marco Gerardo
Monroy Cabra
APROPIACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS POR TÉCNICOS DE SANEAMIENTO
AMBIENTAL / INDEBIDO APROVECHAMIENTO PATRIMONIAL / IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR Desde la promulgación de la Ley 8 de 1909 se tiene como un impuesto de propiedad exclusiva de los departamentos cuando se trate de ganado mayor, así como el proveniente del degüello de ganado menor corresponde a los municipios, potestad que fue adoptada en el mismo sentido por los artículos 161 del Código del Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986) y 226 del Código Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986) respectivamente. No hay lugar a duda, que el señor Dueñas Córdoba, era el funcionario encargado de recaudar los dineros
provenientes del tributo de degüello en el matadero municipal de Quibdó, tarea que la venia realizando desde el mismo momento que tomó posesión del cargo, en el año de 1997, hasta el mes de mayo de 2003, labor que cumplía por órdenes directas de los gerentes de turno de la ESE, tal y como se aprecia de los recibos expedidos donde consignaba lo recaudado por animal sacrificado y de lo aceptado y afirmado en declaraciones que obran en el proceso, en las cuales manifiestan que «si bien el manual de funciones no dispone exactamente esa tarea en manos de los técnicos de saneamiento ambiental, también lo es que la han venido haciendo por tradición, dineros que deben ser entregados a la tesorería del ente hospitalario», bajo esas condiciones el actor estaba en el deber de cumplir y ejercer la función encargada con eficiencia, eficacia y trasparencia conforme lo establece la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: LEY 8 DE 1909 / DECRETO 1222 DE 1986 / CÓDIGO DE
RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00042-00(0167-11)
Actor: VÍCTOR DUEÑAS CÓRDOBA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Víctor Dueñas Córdoba presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.
1. Antecedentes 1.1 Pretensiones de la demanda El actor solicita que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) el numeral primero del fallo de primera instancia, proferido el 31 de agosto de 2005, por el procurador Regional del Chocó por medio del cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 3 años para desempeñar cargos públicos; ii) el numeral primero de la providencia de segunda instancia, del 5 de noviembre de 2005, expedida por el procurador segundo delegado para la Vigilancia Administrativa confirmando la decisión anterior; y iii) la Resolución número 019 de 30 de enero de 2006, expedida por el gerente del Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó, ejecutando la sanción.
Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la demandada reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución hasta que se dé cumplimiento al fallo. Igualmente solicita que se ordene la cancelación de la sanción disciplinaria, en el sistema de información de registro e inhabilidades SIRI de la Procuraduría General de la Nación. Que se condene a la entidad demandada a pagar la suma de cien (100) smmlv, por
los perjuicios morales causados con ocasión de la expedición de los actos acusados. Así mismo se liquiden las condenas en moneda de curso legal, mes a mes por tratarse de prestaciones periódicas y se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, tal y como lo dispone el artículo 178 del CCA, y por último que se dé aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 ibidem. 1.2. Hechos de la demanda Como fundamento de sus pretensiones, relata el libelista que el actor al momento de la destitución se desempeñaba como técnico en saneamiento ambiental en carrera administrativa, en el Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, caracterizándose por desarrollar sus funciones con idoneidad, lealtad, honradez, disciplina y responsabilidad al servicio del Estado. Señaló que la investigación se inició con oficio SCHO.GOPE 114 del 17 de septiembre de 2003, suscrito por el señor Orlando Rivera Vásquez, jefe del Área Anticorrupción del Departamento Administrativo de Seguridad “Das”, Seccional Chocó, mediante el cual informó al procurador regional, las posibles irregularidades en que habría incurrido al recaudar la suma de $3.818.000 por concepto de las tarifas de saneamiento ambiental en el matadero municipal de Quibdó y tan solo entregar $ 1.772.000, observándose una diferencia de $ 2.046.000, con lo cual se podría evidenciar un indebido provecho patrimonial en el ejercicio del cargo. Manifestó que el matadero de la ciudad de Quibdó, fue dado en concesión a la
firma “Frigooccidente” desde el año de 1996; sin embargo, las pruebas que sirvieron de soporte al informe suscrito por el “DAS” corresponden al mes de agosto de 2003, fecha en la cual no actuaba como intermediario entre los propietarios del ganado sacrificado y el Hospital Ismael Roldán Valencia, por lo tanto no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria. El 17 de septiembre de 2003, la Procuraduría Regional, ordenó iniciar investigación disciplinaria, en contra del señor Dueñas Córdoba, técnico en saneamiento ambiental del Hospital Local Ismael Roldán Valencia, por encontrarlo presuntamente responsable de los anteriores hechos. Con decisión de 31 de agosto de 2005, la Procuraduría Regional del Chocó lo declaró disciplinariamente responsable, imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de tres años para ejercer cargos públicos. Decisión que fue confirmada el 5 de noviembre del mismo año por la Procuraduría Segunda Delegada para Vigilancia Administrativa. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Trae a colación como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 53, y 90. Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 83, 84 y 85. Ley 100 de 1003: artículo 195 Ley 489 de 1998: artículo 83. Ley 734 de 2002: artículo 1 Ley 715 de 2001: artículo 44.
1.3.1. Aduce que los actos administrativos singularizados en la demanda, desconocen el debido proceso, el derecho de audiencia y defensa. En primer lugar, sostiene el demandante que la Procuraduría Regional del Chocó, lo sancionó disciplinariamente por no haber entregado la totalidad del dinero recaudado por concepto de pago del impuesto de degüello de ganado bovino y porcino, a la tesorería del Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, conducta que denota una clara violación al principio de moralidad que debe imperar en todo servidor público. Sin embargo a juicio del demandante, tal conducta nunca acaeció, habida consideración que para la época de los hechos (años 2000, 2001, 2002 y 2003), no existía un manual de funciones en el Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, que consagrara que el recaudo de impuesto de degüello era una función de los técnicos de saneamiento ambiental, pues recuérdese que solo fue a partir del 25 de enero de 2006 la junta directiva del hospital aprobó el manual de funciones. En ese orden de ideas, fácilmente se deduce que para la fecha de comisión de la falta disciplinaria, el hospital carecía de un manual de funciones que especificará claramente las competencias y funciones de cada uno de los servidores públicos, incluido el de técnico de saneamiento ambiental desempeñado por el demandante. Tal circunstancia implica que en la investigación disciplinaria seguida en su contra existió una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que la función cuyo incumplimiento echa de menos la Procuraduría, no se encontraba
taxativamente delegada en cabeza del funcionario público investigado. Así las cosas, en estricto sentido no se puede hablar de la existencia de falta disciplinaria, ni de incumplimiento a los deberes asignados, menos hay lugar a la imposición de la sanción disciplinaria. En segundo lugar, señala que los dineros recaudados no son de propiedad del municipio de Quibdó, como equivocadamente lo concluyó la Procuraduría, pues debe tenerse en cuenta que el cobro del impuesto de ganado mayor (bovino) corresponde a los Departamentos y el del ganado menor (porcino) a los Municipios, conforme a los artículos 161 y 226 de los Decretos 12221 y 1333 de 19862 respectivamente. 1 Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental. 2 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal Por consiguiente considera que se presentó una violación al debido proceso y derecho de defensa, por una indebida apreciación de las pruebas. 1.3.2. De los perjuicios económicos y morales causados como consecuencia de la expedición irregular de los actos enjuiciados. Considera el actor que los actos administrativos demandados, le causaron un daño moral y económico, comoquiera que durante el tiempo que permaneció suspendido en el cargo, no devengó salarios ni prestaciones sociales, circunstancia que incidió en el detrimento de su condición de vida, habida consideración que solo contaba con los ingresos como empleado público para su subsistencia y la de su grupo familiar. 1.4. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación ejerciendo su derecho de defensa, da contestación al libelo introductorio oponiéndose a las súplicas del demandante,
bajo los siguientes argumentos:3 Señala que los actos administrativos enjuiciados, no vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, por el contrario, la investigación disciplinaria se adelantó con absoluta sujeción a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen el caso bajo estudio y fueron adoptadas por funcionarios competentes conforme lo determina el Decreto 262 de 2000 y la Ley 734 de 2002. Manifiesta que dentro de las funciones delegadas al señor Víctor Dueñas Córdoba, técnico en saneamiento ambiental del Hospital Ismael Roldán Valencia, están las de recaudar los impuestos por concepto del degüello de ganado mayor y menor en el matadero municipal de Quibdó, dineros que debía entregar en su totalidad a la pagaduría del ente hospitalario, al no hacerlo desconoció sus deberes funcionales como servidor público consagrados en la Constitución Política y la Ley 734 de 2002. Agrega que lo pretendido por el demandante en esta oportunidad, es que en sede judicial se vuelva a revivir el debate probatorio, pero desconoce que el control de 3 Folios 569 a 578 del cuaderno principal legalidad ejercido ante la Jurisdicción de lo Contencioso -Administrativo, no se puede volver una tercera instancia. Finalmente indica que las decisiones enjuiciadas obedecieron a un análisis y una ponderación de los supuestos fácticos que permitieron determinar responsabilidad disciplinaria en cabeza del actor. Luego el argumento aducido que se vulneró el debido proceso, no pasa de ser una interpretación forzada en el ejerció de la
defensa. 1.5. Alegatos de conclusión. 1.5.1. Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado profiere concepto solicitando denegar las pretensiones de la demanda4 (FOLIOS 600 A 605). Manifiesta que los hechos endilgados al señor Dueñas Córdoba están debidamente probados, como quiera que tenía asignada la tarea de recaudar el impuesto por concepto de sacrificio de ganado bovino y porcino en el matadero de Quibdó, función que fue delegada desde el mismo instante que tomó posesión del cargo como técnico de saneamiento ambiental del ente hospitalario, por lo tanto al cobrar el tributo y no entregarlo en su totalidad en la pagaduría del Hospital, incurrió en falta disciplinaria al tenor de la Ley 734 de 2002, como efectivamente lo consideró el ente investigador en su momento. Finalmente dice que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de todos los fundamentos legales que se requerían, esto es, fueron expedidos válidamente dentro de una actuación disciplinaria legítimamente adelantada por la Procuraduría, suscritos por funcionarios competentes y basados en la ley vigente al momento de suceder la conducta disciplinaria reprochable. 1.5.2 De la parte demandante. Insiste en los argumentos expuestos en la demanda y señala que para la época en que fue cometida la supuesta falta disciplinaría y, aún más, para la expedición del 4 Folios 600 a 605 fallo sancionatorio, la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó carecía de un manual de funciones debidamente aprobado por la junta directiva, tal
y como quedó demostrado en el proceso. De los hechos reseñados se colige que durante el trascurso de la investigación, al actor se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que los cargos se fundamentaron en el incumplimiento de funciones, las cuales no estaban asignados en el respectivo manual de funciones del ente hospitalario. Así las cosas, en estricto sentido no se pueden hablar de la existencia de falta disciplinaria, habida consideración que se carece del incumplimiento de los deberes asignados. 1.5.3 De la parte demandada. Tanto la Procuraduría como el Hospital Ismael Roldán Valencia guardaron silencio.
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa El juez administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre éste aspecto.
Inicialmente con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario, para luego determinar si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la actuación administrativa acusada está viciada de nulidad. En sentencia de unificación de 9 de agosto de 20165 proferida por la Sala Plena de esta corporación, se definió que el control que debe ejercer el juez administrativo 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación,
Procuraduría General de la Nación, consejero ponente: William Hernández Gómez. sobre los actos de carácter disciplinario, debe ser integral; comoquiera que la actividad del juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»6. La Subsección A de esta Corporación7, en relación con la integralidad de ese juicio, en oportunidades anteriores ha considerado lo siguiente: Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria8. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el
juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede según lo ordenan el artículo 170 del CCA9 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA10, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas 6Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, número interno 2657-2011, magistrado ponente. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Esta cita es propia del texto transcrito: Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 9 ? Cita propia del texto transcrito: Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los
hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 10 ? Cita propia del texto transcrito: Artículo 187 inciso 3 del CPACA. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en y modificar o reformar estas11. En cuanto a la ilicitud sustancial, lo autoriza para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de ella, al punto que si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 2.2 Marco normativo Como quiera que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron en el año 2000, época para la cual se encontraba vigente la Ley 200 de 1995, es esta la que debe regir el caso bajo análisis. La Corte Constitucional12 ha señalado que «en materia sancionatoria, el principio de que la ley rige las situaciones de hecho que surgen durante su vigencia se traduce en la máxima jurídica nullum crimen, nulla poena sine lege, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta que dispone: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” El claro mandato que se incluye en la carta política señala que, por
regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos». En esa misma providencia, la Corte agregó: «la regla general sobre la aplicación de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este principio constituye la principal garantía de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; así como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jurídico». reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 11 ? Esta cita hace parte del texto transcrito: La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”. Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado
de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]». 12 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ahora bien, en la parte procedimental debe aplicarse la Ley 734 de 2002, toda vez que la investigación disciplinaria se inició con auto de 17 de septiembre de 2003, cuando está se encontraba vigente. En la precitada sentencia, la Corte señaló que: «la regla general en materia procesal, es que la aplicación de la ley en el tiempo es inmediata, debido al carácter público, y que la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado. En efecto, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la regla básica en este campo es la de la aplicación inmediata de las normas procesales, ya que el diseño de los trámites a que debe someterse una discusión jurídica no es asunto que incida necesariamente en el contenido del derecho sustancial, por lo que su alteración no modifica la intangibilidad de los derechos adquiridos, protegida constitucionalmente en el artículo 58 de la Carta». En pronunciamiento posterior13, esa Corporación indicó: «En ese contexto el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”14;
cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la administración pública cumpliese los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad a que hace referencia la norma constitucional». En ese pronunciamiento15, la Corte puntualizó que: «Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados16 permite una mayor adaptación del derecho 13 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 ? Cita propia del texto transcrito: Sentencia C-341 de 1996. 15 ? Sentencia C-948 de 2002. 16 ? Cita propia del texto transcrito: Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario y su respeto del debido proceso Ver entre otras la Sentencia Cdisciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del
Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas». 2.3. De los hechos probados 2.3.1. Las actuaciones administrativas surtidas dentro del proceso disciplinario, son las que a continuación se relacionan: El 17 de septiembre de 2003, la Procuraduría Regional del Chocó inició investigación disciplinaria, en contra del señor Víctor Dueñas Córdoba en su condición de técnico de saneamiento ambiental del Hospital Ismael Roldán de Quibdó, de conformidad a lo establecido en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, por la presunta irregularidad consistente en apropiarse de parte de los dineros recaudados por concepto del impuesto de degüello de ganado bovino y porcino, durante los años 2000, 2001, 2002, y hasta mayo de 2003 y no consignarlos al ente hospitalario (FOLIO 21 CUADERNO). El 9 de septiembre de 2004, la Procuraduría Regional formuló auto de cargos al señor Dueñas Córdoba, imputando los siguientes hechos (FOLIOS 281 A 308
CUADERNO 1).
En su condición de técnico de saneamiento ambiental del hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, encargado del recaudo, por concepto de sacrificio de ganado mayor y menor (bovino y porcino), no entregó en la tesorería del Hospital Ismael Roldán Valencia de
Quibdó, la totalidad de los dineros recibidos durante los años 2000, 2001, 2002 y hasta mayo de 2003, por concepto de sacrificio de ganado bovino y porcino, como corresponde, en cumplimiento de los deberes funcionales. 181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. De acuerdo con los reportes oficiales presentados por FRIGOOCCIDENTE Ltda, donde se discrimina los animales que realmente fueron sacrificados y sobre los cuales se debía hacer los respectivos cobros, que de acuerdo con las tarifas establecidas por el municipio, correspondía pagar por cada uno, la suma de cinco mil pesos ( 5.000) por bovino y cuatro mil por (4.000) por porcino y que al realizar el cálculo contable, arrojó el valor a recaudar de cincuenta y cuatro millones sesenta y tres pesos ( 54.053.000) , el cual debía ser entregado por los técnicos de saneamiento ambiental, del Hospital Ismael Roldán Valencia, y tan solo entregaron un valor total de Diecinueve millones doscientos veinticinco mil pesos ( 19.225.000) observándose un faltante de treinta y cuatro millones ochocientos veintiocho mil pesos (34.828.000), con lo cual se podría evidenciar un indebido provecho patrimonial, en el ejercicio del cargo, por parte de los sujetos procesales aquí cuestionados.
Los cuales se discriminan así: […] Víctor Dueñas Córdoba, recaudo tres millones ochocientos dieciocho mil (3.818.000) y tan solo entregó un millón setecientos setenta y dos mil pesos (1.772.000).
El 27 de septiembre de 2004, el señor Dueñas Córdoba presentó escrito de descargos, manifestó que el matadero de Quibdó fue dado en concesión a la firma Frigooccidente desde el año 1996, por lo tanto la única responsable del recaudo de dineros por concepto de impuesto de degüello de ganado bovino y porcino era la misma (FOLIOS 1 Y 2 CUADERNO 2). Una vez agotadas las etapas propias del proceso, la Procuraduría Regional del Chocó, lo declaró el 31 de agos
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