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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00046-00(0171-11)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00046-00(0171-11)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO – Secretaria de Hacienda del municipio de La Virginia / CONDUCTA – Falsedad en documento público / FALTA GRAVÍSIMA – A título de dolo / ETAPA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Vencimiento de términos / INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS PROCESALES – No vulnero el debido proceso ni el derecho de defensa [S]i bien es cierto que el establecimiento de los términos en el proceso sancionatorio constituye una garantía para el investigado con el fin de que su situación disciplinaria no esté vigente de manera indefinida, también lo es que en el presente asunto se advierte que a la actora no se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues el auto de cargos y las decisiones de primera y segunda instancia se allanaron al cumplimiento de las exigencias de los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002. Así entonces, para la Sala el incumplimiento de los términos procesales en las etapas de la actuación disciplinaria per se no limitan el ejercicio de dicha potestad, el cual tiene por objeto garantizar el adecuado funcionamiento de la administración, de conformidad con los principios y fines previstos en la Carta Política y la Ley, labor que fue desarrollada por la Procuraduría al momento de expedir los actos demandados, por lo que se considera que no se vio afectado el debido proceso ya que a la demandante le fue respetado el derecho a la defensa al ser debidamente notificada de las providencias emitidas, lo cual le permitió en su momento contestar el auto de cargos, solicitar pruebas y apelar las decisiones sobre las cuales recaía su

inconformidad, cumpliéndose además con la garantía de la función pública establecía en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que, pese a que la Procuraduría Provincial de Pereira se excedió el término de la etapa de investigación, dicha circunstancia objetiva no conlleva la nulidad de la actuación disciplinaria, ni es causal que invalide los actos censurados, razón suficiente para no declarar probado el cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 163 / LEY 734 DE 2002 –

ARTICULO 170

DERECHO DE CONTRADICCIÓN – No vulnerado al tener conocimiento del expediente disciplinario / TESTIMONIOS – Decretados en auto de apertura de la investigación disciplinaria [P]ara la Sala el cargo por violación del derecho de contradicción no prospera, pues está acreditado que la parte actora tuvo a su disposición el expediente disciplinario, se le permitió presentar descargos de la conducta reprochada, controvertir las pruebas, se le expidieron las copias que solicitó para ejercer el derecho de defensa y contradicción, se le dio la oportunidad de interponer el recurso procedente contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por la Procuraduría Regional de Risaralda confirmando la responsabilidad disciplinaria y la sanción, además que siempre estuvo asistida de defensa técnica durante la actuación. SUBSUNCION TIPICA DE LA CONDUCTA – Norma sancionatoria aplicable / TIPO EN BLANCO O ABIERTA - Remite a la ley penal para la configuración

de la falta gravísima / ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL DELITO – Competencia del juez penal y no de la autoridad disciplinaria / ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA FALTA DISCIPLINARIA – Código disciplianrio único Es así, que en el sub lite se le citó a la investigada como falta disciplinaria gravísima la contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de “[r]ealizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se comete en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Esta disposición en blanco o abierto remite a la ley penal para la configuración de la falta gravísima, por esta razón en el caso concreto la Procuraduría Provincial de Pereira determinó con el acervo probatorio allegado al proceso que la demandante como secretaria de hacienda del municipio de La Virginia con el comportamiento reprochado describió de manera objetiva el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, previsto en el artículo 286 de la Ley 599 de 2002, sin que fuese necesario realizar un análisis de los elementos que integran el delito, esto es tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, pues ello es competencia del juez penal y no de la autoridad disciplinaria cuyo análisis de los elementos que estructuran la falta disciplinaria se hace acorde con el Código Disciplinario Único

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00046-00(0171-11)

Actor: CLAUDIA PATRICIA RUIZ EUSSE Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984

Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 12 años y 6 mesesLey 734 de 2002

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Claudia Patricia Ruiz Eusse contra la NaciónProcuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, la señora Claudia Patricia Ruiz Eusse, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas2: 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias

administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 2 Folios 52 al 92 del cuaderno 1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos del 31 de mayo de 2005, proferido por la Procuraduría Provincial de Pereira, mediante el cual sancionó a la actora con destitución e inhabilidad general de 12 años y 6 meses para ejercer cargos públicos; y el del 30 de agosto de 2005, dictado por la Procuraduría Regional de Risaralda, que confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho la demandante solicitó que se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagarle los perjuicios materiales de lucro cesante por los dineros dejados de percibir desde la fecha de ejecución de la decisión de destitución e inhabilidad general. Igualmente, pidió que se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar los perjuicios morales por el daño sufrido, el dolor, la angustia, la imposibilidad de ejercer su profesión y desempeñar cargos públicos, circunstancias que afectan su dignidad y autoestimad, por lo que se le debe pagar el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La actora en escrito separado solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por las Procuradurías Provincial de Pereira y la Regional de Risaralda, respectivamente3. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El 22 de mayo de 2002 la actora se posesionó como secretaria de hacienda del municipio de La Virginia, Risaralda y permaneció en el cargo hasta el 16 de julio de 2003, devengando un salario de $1.476.442. El 13 de junio de 2003 la Procuraduría Provincial de Pereira inició investigación disciplinaria en contra de la demandante por el hecho de haber presentado el 31 de diciembre de 2002 a la Contraloría General de Risaralda la misma información contable del tercer trimestre de ese año, lo que presuntamente puede constituir una falsedad en documento público. El 28 de septiembre de 2004 la Procuraduría Provincial de Pereira formuló pliego de cargos a la actora por haber incurrido en la falta gravísima de acuerdo con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al adecuarse su comportamiento en el delito de falsedad ideológica en documento público. El 31 de mayo de 2005 la Procuraduría Provincial de Pereira expidió el acto de primera instancia sancionado a la actora con destitución e inhabilidad general por 3 Folios 1 al 31 del cuaderno 3 suspensión provisional el término de 12 años y 6 meses para ejercer cargos públicos. El 30 de agosto de 2005, la Procuraduría Regional de Risaralda al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión de primera instancia4. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 25, 29 y 209.

De la Ley 734 de 2002, artículos 6, 9, 13, 48 numeral 1, 50, 140 y 156. De la Ley 599 de y 286.2000, artículos 9, 10, 11, 12 y 286 Del Decreto 01 de 1984, artículos 84 y 85, 135 a 139 y 206. La demandante sostuvo que los actos administrativos atacados son nulos porque están afectados por las causales contenidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, “relativas a la violación de la regla de derecho de fondo y de expedición irregular”. Afirmó la parte actora que se le sancionó por una conducta que no se configura en falta de acuerdo con el material probatorio traído al proceso, por lo que la decisión cuestionada es prueba de la extralimitación del ejercicio de cargo. Señaló la actora que la Procuraduría le desconoció el debido proceso al no tener en cuenta las formas propias de la acción disciplinaria y al realizar un juicio valorativo contrario a la realidad de los hechos y a las disposiciones citadas como infringidas, conforme lo siguiente. Resaltó que el cumplimiento de los términos procesales es una de las garantías del disciplinado, teniendo derecho a que la situación se le resuelva de forma pronta, por ello el legislador en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 estableció que la etapa de la investigación solo puede durar 6 meses contados a partir del auto de apertura, y que en su caso se profirió auto de apertura de investigación el 13 de junio de 2003 y tan solo hasta el 28 de septiembre de 2004 se formularon los cargos, superándose ampliamente el término referido.

Indicó que la Procuraduría Provincial de Pereira vulneró el principio de presunción de inocencia cuando determinó previamente a la decisión de primera instancia que la actora era responsable disciplinariamente, al sostener: “(…) Por lo tanto con la conducta endilgada incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que indica: (…)”. 4 Folios 54 al 58 del cuaderno 1 Agregó la actora que la Procuraduría Provincial en el afán de sancionarla no hizo un análisis razonable y confiable sobre la queja puesta en su conocimiento, reiterando que desde el auto de cargos determinó su responsabilidad, por lo que se desconoció el artículo 9 de la Ley 734 de 2002. Expresó que el incumplimiento de la presunción de inocencia lleva implícito la responsabilidad objetiva proscrita de nuestro ordenamiento disciplinario, en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. Manifestó que la Procuraduría Provincial de Pereira desconoció el derecho de contradicción al llevar a cabo la recepción de testimonios sin que estas pruebas hubiesen sido decretadas por auto y notificadas a la demandante, por lo que no tuvieron oportunidad de intervenir en la audiencia, ello ocurrió con los testigos Ludivia Montoya Cadavid y Guillermo Buitrago. Explicó la actora que el comportamiento que le fue reprochado en el auto de cargos no se subsume en el tipo de falsedad ideológica y por lo mismo no incurre en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo que hay ausencia

de adecuación típica de la conducta. Es así que no concurren los elementos del tipo penal, pues respecto de la tipicidad, i) el sujeto activo sería la contadora municipal, quien tiene la función de rendir el informe contable con corte a 31 de diciembre de 2002 según el manual de funciones; ii) no existió antijuridicidad al no presentarse daño al bien jurídico tutelado, “toda vez que el documento estaba elaborado en forma tal que no tenía la potencialidad de causar daño alguno, como se dijo atrás éste fue elaborado con el único propósito de cumplir con un término de presentación, conociéndose de que estaba atrasado en un trimestre que de hecho era evidente y notable”, para obtener un incentivo de acuerdo con los numerales 79.3 y 79.4 del artículo 79 de la Ley 715 de 2001; y iii) la actora no pretendió la realización de una conducta ilícita, al no estar dentro de su esfera funcional hacer los informes contables y “[e]l haber suscrito un informe que contenía una información atrasada se puede calificar de negligente, pero no dolosa y como el delito imputado únicamente permite la modalidad dolosa, no es posible su autoría”, por lo que hay ausencia de culpabilidad.5

2. Trámite procesal Con providencia del 4 de marzo de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda declaró la nulidad del auto del 23 de noviembre de 2009, mediante el cual esa Corporación admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de agosto de ese año, y dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado, al tener en cuenta lo señalado

por la Sección Segunda, Subsección B6 del Órgano de Cierre Administrativo7. 5 Folios 59 al 88 del cuaderno 1 6 Sentencia del 7 de marzo de 2013, Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, radicado 66001233100020050012602- (001-2009) 7 Folios 263 al 266 del cuaderno principal Mediante auto del 7 de mayo de 2010, este Despacho resolvió declarar la incompetencia para conocer del proceso, en razón a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tenía cuantía y, de acuerdo con el artículo 133 del C.C.A, corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda8. A través del auto del 7 de octubre de 20109, el Tribunal Contenciosa Administrativo de Risaralda dispuso remitir el proceso al Consejo de Estado por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra sanciones administrativas disciplinarias que originan un retiro definitivo de la entidad, en atención a lo dispuesto por esta Corporación en auto del 4 de agosto de 201010. Con auto del 29 de septiembre de 2011, el Despacho que sustancia declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda proferida el 23 de agosto de 2006 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Risaralda, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas11. Mediante auto del 1 de marzo de 2012, el Despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Claudia Patricia Ruiz Eusse contra la NaciónProcuraduría General de la Nación y negó la suspensión

provisional12. A través del auto del 7 de febrero de 2013, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos acompañados por las partes y reitera que las pruebas practicadas conservan su validez13.

3. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los actos acusados se expidieron en acatamiento de la Constitución Política y la ley, y que la sanción fue producto de la investigación disciplinaria en la cual se observó el debido proceso y se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de la investigada.

Indicó que la jurisdicción contenciosa administrativa no puede convertir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia realizando una valoración de las pruebas, las cuales ya fueron analizadas en el proceso disciplinario. Reiteró que las procuradurías en primera y segunda instancia cumplieron a 8 Folios 271 al 278 del cuaderno principal 9 Folios 283 al 287 del cuaderno principal 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-0325-000-2010-00163-00 y número interno 1203-10 11 Folios 291 al 296 del cuaderno principal 12 Folios 300 y 306 del cuaderno principal 13Folios 551 y 552 del cuaderno principal cabalidad las garantías sustanciales y procesales, pues actuaron conforme al principio de legalidad, respetando el derecho a la defensa de la actora al estar

asistida de apoderado, el cual pidió pruebas y se valoraron en conjunto conforme a las reglas de la sana critica, observando tanto lo favorable como lo desfavorable y de esa manera tuvieron la certeza de la responsabilidad de la disciplinada. Expresó que los argumentos que expuso en la demanda fueron los mismos que rebatió en el recurso de apelación en sede administrativa y que éstos fueron resueltos por la Procuraduría Regional de Risaralda, por lo cual insiste que la parte actora pretende es una tercera instancia. Afirmó que la jurisprudencia ha dejado en claro como el desbordamiento del término de las etapas procesales no afecta la actuación procesal ni se constituye en una causal de nulidad, pues conduce es a la iniciación de las respectivas acciones disciplinarias en contra del servidor que tenía a cargo el expediente. Propuso como excepciones, i) la caducidad de la acción, atendiendo que el término de 4 meses previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, “comienza a correr desde el mismo día en que el acto es notificado, lo que significa que no excluye para efecto del cómputo, el día en que el acto notificado, comunicado, publicado o ejecutado, como lo expresa claramente la norma en comento, la que de otra parte, no requería interpretación de ninguna naturaleza para determinar ese momento” y ii) genérica o innominada, en el evento de que se presente en el proceso14.

4. Alegatos de conclusión El Despacho sustanciador, con auto del 24 de septiembre de 2013, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que

rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo15. 4.1 La parte demandante El apoderado de la demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por desconocimiento al debido proceso al no observar los términos procesales, ni respetar el derecho de contradicción, omitir el principio de presunción de inocencia y las normas en que debía fundarse, por ausencia de los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad del delito de falsedad ideológica16. 14 Folios 530 al 549 del cuaderno principal 15 Folio 554 del cuaderno principal 16 Folios 569 al 585 del cuaderno principal 4.2 Parte demandada La Procuraduría General de la Nación presentó el escrito de alegatos iterando los fundamentos que esgrimió en la contestación de la demanda, afirmando que el proceso disciplinario es autónomo frente al penal siendo independientes sus responsabilidades17.

5. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado sostiene que se deben negar las pretensiones de la demanda, en razón a que en la actuación disciplinaria se cumplieron las exigencias legales, pues se determinó la identidad y la condición laboral de la investigada, los hechos reprochados, se citaron las normas infringidas, se hizo la relación de las pruebas que soportaron el cargo imputado, se calificó el grado de culpabilidad, el deber funcional desconocido y se le concedió el derecho para pedir, controvertir pruebas, presentar descargos y recurrir los actos administrativos a través de

su defensa técnica. El Ministerio Público trascribió parte de la decisión de primera instancia y se refirió a algunos argumentos que se expusieron en el acto administrativo de segunda instancia respecto de las inconformidades que planteó la demandante en el recurso de apelación, para llegar a la conclusión de que no existen elementos de juicio que excluyan de responsabilidad a la actora, y que por el contrario, se encuentra probada la conducta endilgada y el quebrantamiento del deber funcional como secretaria de hacienda del municipio de La Virginia. Indicó que los motivos de inconformidad que esgrimió la actora en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son los mismos que invocó en los descargos, alegatos de conclusión y recurso de apelación en sede administrativa, por esta razón no se puede hacer de nuevo un análisis como si se tratara de una tercera instancia. Agregó que la atipicidad en materia disciplinaria no comprende el examen de la comisión de un delito, solo se circunscribe a la descripción objetiva de la conducta contenida en el Código Penal, sin analizar los elementos propios del delito, por ello al operador disciplinario le resulta irrelevante que el disciplinado sea condenado penalmente. Expresó frente a la violación de los términos procesales que si bien se superó el plazo en la etapa de la investigación, la sanción se le impuso a la actora dentro del tiempo de los 5 años que contempla la Ley 734 de 2002, por lo cual no se desconoció el debido proceso18.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente proceso que se rige por el Decreto 01 de 1984, es competencia en única

17 Folios 555 al 568 del cuaderno principal 18 Folios 589 al 598 del cuaderno principal instancia del Consejo de Estado19, pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación.

2. De las excepciones propuestas 2.1. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El apoderado de la Procuraduría General de la Nación propuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que trascurrieron más de 4 meses desde la notificación del acto administrativo de segunda instancia y la presentación de la demanda.

Respecto de la figura procesal de la caducidad, esta Corporación ha precisado que es: “el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica”20. Sobre la oportunidad para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que “caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente

al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…)”. Para la Sala se encuentra acreditado en el sub judice que a la actora se le notificó el acto administrativo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda a través de su apoderada, el día 15 de septiembre de 2005, según constancia secretarial obrante en el plenario,21 y que la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 23 de noviembre de 2005 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda22. De lo anterior puede concluirse que esta excepción no está llamada a prosperar, toda vez que en el presente caso el término de caducidad empezó a correr a partir del 16 de septiembre de 2005 y que por ende, los 4 meses fenecían el 16 de enero de 2006, lo cual 19 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias

administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, proceso con radicado 23001-23-31000-1998-09155-01 y número interno 21093, sentencia del 23 de junio de 2011 donde se cita el Auto de 3 de agosto de 2006. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). 21 Folio 97 del cuaderno principal 1 22 Folio 92 vuelto del cuaderno principal 1 significa que la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista en la norma antes citada. 2.2. Innominada o genérica La Procuraduría General de la Nación planteó la excepción innominada o genérica, sin embargo, la Sala al revisar el proceso, no advierte la configuración de excepción alguna para decretarla de oficio.

3. Control Judicial Previo a estudiar los cargos de la demanda, la Sala se pronuncia sobre lo aducido por la Procuraduría General de la Nación en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y para hacer una nueva valoración de las pruebas ya que éstas fueron debatidas en sede administrativa.

El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial23 que ejerce respecto a las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en

sentencia del 9 de agosto de 201624 consideró el alcance de aquél, así: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala deduce que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los argumentos expuestos en la demanda.

4. Problema jurídico 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 24Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto por la parte actora, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales sancionó disciplinariamente a la demandante con destitución e inhabilidad general de 12 años y 6 meses en calidad de secretaria de hacienda del municipio de La Virginia, por presentar a la Contraloría General del Departamento de Risaralda un informe contable y financiero con corte al 31 de diciembre de 2002 con datos no reales, ya que correspondían a los presentados en el tercer trimestre de dicho año, son nulos por desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa. La parte demandante fundamenta que se presentó en la expedición de los actos administrativos sancionatorios una vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa, al señalar que: i) no se observaron los términos procesales; ii) se

desconoció el principio de presunción de inocencia; iii) se practicaron pruebas sin estar ordenadas ni notificadas y iv) no hubo una adecuación típica de la conducta al no encuadrarse en el tipo penal de falsedad ideológica. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 4.1 Actuación disciplinaria; y 4.2 Caso concreto. 4.1 Actuación disciplinaria La Sala encuentra que mediante auto de cargos del 28 de septiembre de 2004 la Procuraduría Provincial de Pereira le formuló la siguiente conducta a la señora Claudia Patricia Ruiz Eusse, en la condición de secretaria de hacienda del municipio de La Virginia:

“HABER PRESENTADO A LA CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO

A TRAVÉS DEL FORMATO CGN-96-001, DENOMINADO CATÁLAGO DE

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