CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00054-00(0179-11)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00054-00(0179-11)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL POR ORDEN DE UN JUEZ DE TUTELA – Permanece hasta que el juez contencioso administrativo resuelva de forma definitiva la pretensión de nulidad. Protección del juez constitucional prevalece sobre la negativa del juez ordinario de no decretar la suspensión provisional Debe señalar la Sala, que la orden impartida por el juez constitucional frente a la suspensión de la sanción fiscal debe ser entendida según el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, esto es durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acción o medio de control que instaure el afectado contra los actos condenatorios y no en los parámetros que fue establecida en la decisión de tutela. Estando dentro del término legal, el actor presentó el 11 de enero de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando a su vez la suspensión provisional del acto administrativo de contenido fiscal. La demanda fue admitida el 12 de abril de la misma anualidad, sin resolver la suspensión provisional, ante lo cual el actor insistió en que se pronunciara sobre dicha petición. La solicitud fue resuelta el 31 de agosto de 2005 negando la medida cautelar. Interpuesto recurso de reposición contra tal decisión, fue rechazado por improcedente mediante auto de 22 de noviembre del mismo año, ejecutoriado el 1º de diciembre de 2005. Sin embargo, teniendo en cuenta, como se dijo en párrafos anteriores, la suspensión de la sanción fiscal decretada en el fallo de tutela debe perdurar por el tiempo que
requiera el órgano jurisdiccional para resolver la legalidad del acto administrativo, de tal suerte que la negación a la suspensión provisional por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa no tiene alcance ni fuerza material que pueda afectar la orden impartida por el juez constitucional, lo que indica que a esta fecha no se encontraba en firme la condena fiscal. Al respecto, con Sentencia SU039 de 1997 se estableció los lineamientos según los cuales es válido emplear la acción de tutela aun cuando eventualmente exista la suspensión provisional o esta hecho de que la jurisdicción contenciosa administrativa negara la suspensión provisional del acto fiscal, no implica que anule o invalide la orden impartida en el fallo de tutela. NOTA DE RELATORÍA. Corte Constitucional, sentencias T-596 de 2001, T-754 de 2001 y T-873 de 2001.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 8
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN POR DESEMPEÑAR EL CARGO DE ALCALDE INCURSO EN INHABILIDAD POR RESPONSABILIDAD EN PROCESO FISCAL – Improcedencia de iniciar investigación disciplinaria por encontrarse suspendida la sanción de responsabilidad fiscal por decisión de juez de tutela. No operancia de la inhabilidad sustento de la sanción disciplinaria. Falsa motivación El instructor disciplinario no podía iniciar investigación disciplinaria contra el actor a sabiendas de que la ejecución del Auto No. 469 de 20 de agosto de 2004, proferido por el Contralor de Antioquia y mediante el cual le fue impuesta sanción
fiscal estaba suspendida, atendiendo el hecho de que el fundamento de la inhabilidad que le endilgó al inculpado radicaba en que el fallo de responsabilidad fiscal estuviera ejecutoriado y a la vez estuviera desempeñándose como servidor público (Alcalde de La Unión-Antioquia) para el periodo 2004-2007, la ausencia de uno de estos supuestos, simplemente genera que no se configure la inhabilidad como ocurrió en el presente asunto, toda vez que la sanción fiscal no cobró firmeza y no produjo efectos jurídicos dada la suspensión que se ordenó por vía de tutela, además sin olvidar que fue declarada nula mediante sentencia de 4 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desapareciendo con ello el fundamento fáctico que soportó los actos disciplinarios impugnados, viciándolos de nulidad por falsa motivación, pues las razones que sustentaron la sanción disciplinaria no corresponden a la realidad, afectando de esta manera su legalidad. DAÑO MORAL – Prueba En cuanto la reparación del daño moral invocado por el demandante, la Sala debe señalar que con las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento de los señores Jorge Iván Cardona Zapata y Beatriz Elena Ocampo Mejía hechas ante la Notaría Primera del Círculo de Rionegro-Antioquia, no se logró demostrar que efectivamente la enfermedad que padeció el actor se hubiese ocasionado como consecuencia de la sanción de destitución que le fue impuesta, es decir, no se demostró el nexo causal del que se pueda concluir que su dolencia física tiene
originen en la expedición de los actos acusados, en ese orden no es posible su reconocimiento y pago.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00054-00(0179-11)
Actor: CARLOS MARIO RÍOS GUZMÁN Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION Llegado el momento de decidir sobre el fondo del asunto y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previos los
siguientes: ANTECENDENTES CARLOS MARIO RÍOS GUZMÁN por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de las decisiones disciplinarias de 15 de febrero y 30 de marzo de 2007 proferidos por la Procuraduría Provincial de Rionegro y Regional de Antioquia, respetivamente, por medio de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de doce (12) años. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Procuraduría al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el cargo de Alcalde Municipal de La UniónAntioquia, así mismo, cancelar todas las anotaciones de la sanción impuesta hechas en los registros de la entidad, se condene a la demandada al pago de cien (100) salarios mínimos mensuales por concepto del daño moral ocasionado y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones, el actor relató que mediante los actos acusados fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría Provincial de Rionegro con inhabilidad de 12 años para ocupar cargos públicos al ejercer como Alcalde Municipal de La Unión-Antioquia durante el periodo constitucional de 2004-2007, estando inhabilitado para ello en virtud de la sanción fiscal que le fue impuesta mediante fallo de 23 de octubre de 2003 proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal, el cual quedó ejecutoriado y empezó a producir efectos a partir del fallo de No. 469 de 20 de agosto de 2004 emitido por la Contraloría General de la Nación que conoció y confirmó en grado de consulta la decisión inicial. Sin embargo, señala que la obligación fiscal se extinguió el 4 de agosto de 2006, cuando el señor Ríos Guzmán pagó la suma impuesta como condena. N ORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas invocó las contenidas en los artículos 4, 29 de la Constitución Política; 9, 13, 14, 20 y 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002; 18 de la Ley 610 de 2000; 8 y 23 del Decreto 2591 de 1991; 73 y 134 del Código
Contencioso Administrativo. Los actos impugnados vulneraron el debido proceso y derecho de defensa, toda vez que se fundamentaron en una sanción fiscal que no era aplicable al actor, como quiera que mediante acción de tutela se suspendieron los efectos de la condena fiscal y se protegió el derecho tutelado conforme el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, es decir, no se encontraba en firme la decisión, por lo tanto no existe conducta constitutiva de causal de inhabilidad para desempeñar el cargo de Alcalde Municipal de La Unión Antioquia, razón por la cual la Procuraduría no podía sancionarlo pues no se habían decidido los recursos interpuestos contra el acto de responsabilidad fiscal. El Contralor General de Antioquia perdió la competencia para decidir en el grado de consulta la sanción fiscal impuesta, al no resolverla en el término de 1 mes tal y como lo señala el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, contrariando lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política y la citada ley, quedando en firme el fallo que revocó la condena fiscal y ordenó su archivo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, sustentando como argumentos de defensa los siguientes: (fls.295-305) La Procuraduría tiene el poder preferente para investigar disciplinariamente a los servidores públicos en virtud de lo dispuesto en los artículos 277 de la Constitución Política y 3 de la Ley 734 de 2002. Del análisis fáctico y jurídico se determinó con certeza, la falta gravísima en que
incurrió el actor, contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como quiera que se desempeñó como Alcalde de La Unión Antioquia, estando inhabilitado según la declaración de responsabilidad fiscal que le atribuyó la Contraloría General de Antioquia. En los actos acusados se explicó de manera clara porque no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad que alega el demandante, toda vez que no cumple las condiciones que la Corte Constitucional establece, es decir, el Auto No. 496 de 2004 expedido por la Contraloría General de Antioquia no es incompatible con la Constitución Política. La Procuraduría respetó y acató íntegramente la orden impartida en la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2004, por la cual suspendió de manera transitoria la sanción fiscal en favor del actor, es por ello que entre dicho periodo y la fecha de ejecutoria del auto (1º de diciembre de 2005) a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la suspensión provisional del acto administrativo de contenido fiscal no fue incluido como lapso dentro del cual el señor Carlos Ríos hubiese actuado a pesar de existir la causal de inhabilidad. El fallo de tutela no tiene el alcance retroactivo pretendido por el actor, pues el período comprendido entre el 20 de agosto y el 4 de noviembre de 2004, la sanción fiscal se encontraba vigente y por ende, estaba incurso en la inhabilidad señalada en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo establece la facultad que
tiene el Consejo de Estado, Tribunales y Jueces Administrativos para suspender en forma provisional los actos administrativos, es por ello que al pretender interpretar y aplicar el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 sin tener en cuenta la anterior figura, se puede considerar desconocimiento a las formas propias de cada juicio. Sin embargo, el juez constitucional limitó o restringió la vigencia del amparo concedido, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronunciara respecto de la suspensión provisional la cual fue denegada, lo correcto es acatar los pronunciamientos emitidos por las autoridades competentes, tal como lo hizo la demanda. La providencia que negó la suspensión provisional quedó ejecutoriada el 1º de diciembre de 2005, desestimándose así lo afirmado por el actor sobre la inaplicabilidad del Auto No. 496 proferido por la Contraloría General de Antioquia. Le corresponde al inculpado demostrar los supuestos de hecho aducidos en el libelo introductorio, con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que inviste a los actos impugnados. Propuso como excepción la de “falta de causa para pedir”. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento: El actor se encontraba inhabilitado entre el 20 de agosto y el 4 de noviembre de 2004 para fungir como Alcalde Municipal de La Unión, incurriendo así en falta gravísima, al ocupar el cargo público aunque estaba sancionado mediante fallo con responsabilidad fiscal.
El fallo de tutela por el cual se amparó el derecho fundamental invocado por el demandante no desaparece del mundo jurídico la sanción fiscal, sino que ordena a la Contraloría de Antioquia, suspender la ejecución del fallo fiscal, hasta tanto se resuelva la suspensión provisional del acto fiscal que fue denegada, por lo tanto el amparo de la tutela tiene efectos hasta cuando acudió a la justicia administrativa el 11 de enero de 2005. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se circunscribe a determinar la legalidad de los actos de 15 de febrero y 30 de marzo de 20071, proferidos por la Procuraduría Provincial de Rionegro y Regional de Antioquia, respectivamente. Previamente a decidir el fondo del asunto, la Sala procederá a resolver la excepción propuesta por la parte demandada, así: Falta de causa para pedir, afirma la Procuraduría que el demandante no expone argumentos, ni presenta pruebas que desvirtúen la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue declarado responsable disciplinariamente y le fue impuesta la sanción de destitución. Excepción que se estudiará con el fondo del asunto. Para efectos de decidir, el fondo del asunto, se tiene lo siguiente: Dentro del proceso disciplinario se surtieron las siguientes actuaciones administrativas: La Procuraduría mediante auto de 16 de marzo de 2006 dio apertura a la investigación disciplinaria, en virtud, de la queja presentada por Yhon Jadid Penagos Amaya el 2 de marzo de 2006, indicando que el actor se encontraba inhabilitado para desempeñar el cargo de Alcalde Municipal de La UniónAntioquia por haber sido sancionado fiscalmente. El 12 de junio de 2006 declaró de oficio la nulidad del auto de investigación, toda vez que se incurrió en violación del debido proceso al tramitar las diligencias por la vía ordinaria, cuando se debió iniciar por el procedimiento verbal dado que la conducta atribuida está descrita como una falta gravísima, tal y como lo establece el artículo 48 numeral 17 del CDU, para las cuales el artículo 175 ibídem señala este tipo de procedimiento. 1 Mediante los cuales fue sancionado el actor con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años. El 28 de junio de 2006, citó al actor a audiencia verbal en los términos del artículo 177 del Código Disciplinario Único, para que presentara descargos sobre la presunta inhabilidad sobreviniente violatoria del artículo 37 y del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que se le imputó. El 24 de julio de 2006 celebró la audiencia probatoria. El 14 de agosto de 2006 cerró la epata probatoria y fijó fecha para la diligencia de fallo de primera instancia. El ente investigador adoptó decisión sancionatoria el 16 de agosto de 2006, la cual fue apelada, no obstante, la Procuraduría Regional de Antioquia con providencia de 18 de septiembre de 2006 decretó la nulidad de la actuación disciplinaria, inclusive del auto de citación a audiencia. La Procuraduría Provincial de Rionegro, nuevamente tramitó la acción disciplinaria por el procedimiento verbal. El 31 de octubre de 2006 citó a audiencia pública al demandante en su condición
de Alcalde del Municipio de La UniónAntioquia, por la presunta comisión de faltas constitutivas de la conducta contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, el 15 de febrero de 2007 la demandada profirió fallo declarando responsable disciplinariamente al actor e imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 12 años. Interpuesto recurso de apelación en término este fue despachado con providencia de 30 de marzo de 2007, confirmando en su integridad la decisión anterior. Contra los actos acusados, el demandante propuso, los siguientes cargos: De la firmeza de la sanción fiscal Los actos impugnados vulneraron el debido proceso y derecho de defensa, toda vez que se fundamentaron en una sanción fiscal que no era aplicable al actor, como quiera que mediante acción de tutela se suspendieron los efectos de la condena fiscal y se protegió el derecho tutelado conforme el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, es decir, no se encontraba en firme la decisión, por lo tanto no existe conducta constitutiva de causal de inhabilidad para desempeñar el cargo de Alcalde Municipal de La Unión Antioquia, razón por la cual la Procuraduría no podía proferir fallo sancionatorio, hasta tanto se decidan los recursos interpuestos contra el acto de responsabilidad fiscal. El debido proceso como garantía constitucional y legal está orientada a preservar y respetar dentro de cualquier actuación administrativa los derechos que le asisten al implicado. Tal como lo establece el artículo 6 del Código Disciplinario Único al
señalar que: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. Ahora bien, la Ley 610 de 2000 artículo 1º establece como proceso fiscal lo siguiente: “conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado” En concordancia con el artículo 4 ibídem, la responsabilidad fiscal tiene como objetivo el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, cuyo resarcimiento se logra a través del pago de una indemnización pecuniaria que compensa dicho perjuicio. En el presente asunto, para efecto de verificar si la sanción fiscal quedó en firme y tuvo el alcance de generar la causal de inhabilidad que le fue atribuida al actor al desempeñar el cargo de Alcalde Municipal de La Unión Antioquia y constituir la falta disciplinaria por la que resulto sancionado, la Sala hará el siguiente recuento cronológico de lo que surgió entorno a la condena fiscal, así: Mediante fallo de 22 de octubre de 2003, la Contraloría General de Antioquia, condenó fiscalmente al actor por detrimento patrimonial (fls. 192-206). El actor fue elegido como Alcalde municipal de La UniónAntioquia para el periodo
constitucional comprendido entre el 2004 a 2007. Contra la decisión fiscal el actor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por auto de 10 de junio de 2004, por el cual dispuso el archivo del expediente y su remisión en grado de consulta al Contralor General de Antioquia de conformidad con la Ley 610 de 2000. Con auto 496 de 20 de agosto de 2004 se resolvió la consulta, decidiendo confirmar la responsabilidad fiscal impuesta mediante decisión del 22 de octubre de 2003 (fls. 207-226), fecha para la cual quedó en firme la sanción fiscal hasta el 4 de noviembre de 2004, cuando el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo de tutela concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Contraloría Departamental de Antioquia suspender la ejecución del fallo fiscal, hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronunciara sobre la suspensión provisional del acto fiscal (fls. 86-99). Debe señalar la Sala, que la orden impartida por el juez constitucional frente a la suspensión de la sanción fiscal debe ser entendida según el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, esto es durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acción o medio de control que instaure el afectado contra los actos condenatorios y no en los parámetros que fue establecida en la decisión de tutela. Estando dentro del término legal, el actor presentó el 11 de enero de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, solicitando a su vez la suspensión provisional del acto administrativo de contenido fiscal. La demanda fue admitida el 12 de abril de la misma anualidad, sin resolver la suspensión provisional, ante lo cual el actor insistió en que se pronunciara sobre dicha petición. La solicitud fue resuelta el 31 de agosto de 2005 negando la medida cautelar. Interpuesto recurso de reposición contra tal decisión, fue rechazado por improcedente mediante auto de 22 de noviembre del mismo año, ejecutoriado el 1º de diciembre de 2005. Sin embargo, teniendo en cuenta, como se dijo en párrafos anteriores, la suspensión de la sanción fiscal decretada en el fallo de tutela debe perdurar por el tiempo que requiera el órgano jurisdiccional para resolver la legalidad del acto administrativo, de tal suerte que la negación a la suspensión provisional por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa no tiene alcance ni fuerza material que pueda afectar la orden impartida por el juez constitucional, lo que indica que a esta fecha no se encontraba en firme la condena fiscal. Al respecto, con Sentencia SU-039 de 1997 se estableció los lineamientos según los cuales es válido emplear la acción de tutela aun cuando eventualmente exista la suspensión provisional o esta fuera denegada dentro de un proceso contencioso administrativo. Precedente, reiterado en numerosas oportunidades por diversas sentencias2: “La acción de tutela y la suspensión provisional no pueden mirarse como instrumentos de protección excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la suspensión provisional del acto, según los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez
constitucional, cuya misión es la de lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se resuelven por el juez que debe fallar en definitiva el asunto; así bajo la óptica de la regulación legal estricta el juez administrativo puede considerar que no se da la manifiesta violación de un derecho fundamental y sin embargo el juez de tutela, que si puede apreciar el mérito de la violación o amenaza puede estimar que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado. En conclusión, es posible instaurar simultáneamente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensión provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acción contenciosa administrativa dicha suspensión. Además, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensión, impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia. La acción de tutela que como se dijo antes prevalece sobre la acción contencioso administrativa, no puede quedar anulada o limitada por la circunstancia de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se haya pronunciado adversamente sobre la petición de suspensión provisional, porque la una y la otra operan en planos normativos, fácticos, axiológicos y teleológicos diferentes. Estima la Corte, que con fundamento en el principio de la efectividad de los derechos que consagra la Constitución, le corresponde al juez
de tutela decidir sobre la protección de los derechos constitucionales fundamentales, en forma oportuna, aún antes de la conclusión del proceso contencioso administrativo que se hubiere instaurado, mediante la adopción de medidas provisorias que aseguren su goce y vigencia, en situaciones que comprometan su violación o amenaza y en extrema urgencia, para evitar perjuicios o situaciones irreparables”. (Resaltado y negrilla fuera de texto) 2 Ver sentencias de la Corte Constitucional, T596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, T-513 de 2003, T-435 de 2005, T-609 de 2005, T-948 de 2009, T-498 de 2011, entre otras. En ese orden, el hecho de que la jurisdicción contenciosa administrativa negara la suspensión provisional del acto fiscal, no implica que anule o invalide la orden impartida en el fallo de tutela. El 4 de agosto de 2006 la obligación fiscal se extinguió, como consecuencia del pago que efectuó el señor Ríos Guzmán de la condena impuesta. Ahora bien, respecto al proceso disciplinario se tiene que con ocasión de una queja presentada por el señor Yhon Jadid Penagos Amaya, el 2 de marzo de 2006 en contra del demandante en donde puso de presente las irregularidades en que presuntamente estaría incurriendo el actor al ocupar el cargo de Alcalde del Municipio de La Unión estando inhabilitado fruto de la sanción fiscal que le fue impuesta. El Procurador Provincial de Rionegro y Procurador Regional de Antioquia, mediante los actos administrativos de 15 de febrero y 30 de marzo de
2007, respectivamente, declaran al actor responsable disciplinariamente, sancionándolo con destitución e inhabilidad por el término de 12 años para ejercer cargos públicos, al considerar que el actor fungió como Alcalde de La UniónAntioquia (2004-2007) estando inhabilitado de acuerdo con el artículo 38 numeral 4 de la Ley 734 de 2002, que prevé: “Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente” La condena fiscal, según el operador disciplinario, estuvo en firme entre el 20 de agosto al 4 de noviembre de 2004 y el 1º de diciembre de 2005 al 4 de agosto de 2006, incurriendo así en la falta gravísima contemplada en el artículo 48, numeral 17 de la Ley 734 de 2002.
Contra la decisión anterior, el demandante interpuso acción de tutela el 20 de abril de 2007 conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia quien decidió mediante sentencia de 9 de mayo de 2007 ACCEDER a la tutela como mecanismo transitorio y en consecuencia, dispuso: “2°.- ... SE ORDENA a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE RIONEGRO y la PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA, que suspenda la ejecución del fallo de Responsabilidad Disciplinaria hasta que el accionante interponga la acción legal pertinente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y exista un pronunciamiento de la misma, debidamente ejecutoriada sobre la suspensión
provisional del acto, la cual deberá ser planteada por la parte actora, so pena de que termine el amparo provisional que por esta sentencia se concede. 3°.-... De manera inmediata se informará sobre la decisión tomada por esta Corporación, al señor GOBERNADOR DE ANTIOQUIA, para que se abstenga de cumplir la sanción solicitada por la Procuraduría.” Antes de impugnarse el anterior fallo, el demandante inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 31 de mayo de 2007 contra los actos administrativos de contenido disciplinario y frente a los que actualmente se le ejerce control de legalidad en esta Corporación. Posteriormente y en término es impugnada la tutela, el Consejo de EstadoSección Cuartacon ponencia de la Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ, mediante fallo de 21 de junio de 2007, resuelve: “MODIFÍCASE el numeral 2° de la providencia impugnada, el cual quedará así: ORDÉNASE a la Procuraduría Provincial de Rionegro y a la Procuraduría Regional de Antioquia para que, conforme al artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, suspendan la ejecución del fallo de responsabilidad disciplinaria durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, la cual deberá ser ejercida por el actor en un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la notificación de esta providencia, so pena de que cesen sus efectos. CONFÍRMASE la providencia impugnada en lo demás. (…)”
Por otro lado, señala la Sala que una vez empiezan a operar los Juzgado Administrativos en el año 2006 el proceso con radicado 05001-33-31-000-200503373-00 en el que se cuestionaba la legalidad del acto fiscal que sancionó al actor fue remitido al Jugado 1º Administrativo de Descongestión de Medellín quien continuó dándole curso al mismo en primera instancia y resolvió a través de la sentencia de 6 de julio de 2012 denegar la nulidad del acto demandado. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 4 de junio de 2014 revocó la decisión del A quo y declaró la nulidad del Auto No. 496 de 20 de agosto de 2004 (acto que contiene la sanción fiscal) y ordena en consecuencia el correspondiente restablecimiento del derecho. Vale decir que del anterior análisis se deduce que la inhabilidad atribuida al actor jamás existió por dos razones fundamentales:
1. El acto fiscal que sancionó al actor fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo que removió el fundamento en el que se soportó los actos disciplinarios demandados, en ese estado no se puede considerar que entre el 20 de agosto de 2004 cuando se profirió la providencia No. 496 que confirmó el fallo fiscal y el 4 de noviembre de 2004 fecha en la que se profiere fallo de tutela (que suspende la sanción fiscal), estuviera en firme la sanción condenatoria.
2. El pago de la condena fiscal extinguió la sanción (el 4 de agosto de 2006),
inclusive cuando se pudo determinar que el acto fiscal no quedo en firme, de tal manera que no se podía contabilizar el término de los 3 meses que el artículo 6, inciso 2 de la Ley 190 de 1995 dispone para que desaparezcan los efectos colaterales que se puedan derivar de no realizar el pago oportuno de la condena. Luego resulta sin respaldo jurídico la apreciación hecha por el instructor disciplinario al computar tal término a partir del 1º de diciembre de 2005 cuando quedó en firme la negación de la suspensión provisional del acto fiscal proferida por el Tribunal
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