CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00060-00(0185-11)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00060-00(0185-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO EN RELACIÓN CON ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DESDE SU EJECUCIÓN - Eventos La interpretación del artículo 136 del CCA, zanjada por la sección segunda de esta Corporación en el citado precedente, concluye que solo en los eventos que se indican a continuación, que son concurrentes, debe computarse el término de caducidad de la acción a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria i) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002;iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. En los demás casos deberá darse aplicación a la interpretación restrictiva del numeral 2 del artículo 136 del CCA, que limita en el tiempo el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que impone la respectiva sanción disciplinaria, como ya lo había expuesto esta Sala.)» NOTA DE RELATORÍA: Sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, autos de 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve., de 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-25-000-2012-0038600 (1493-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve Sentencia de 12 de octubre de
2016, CP. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 11001032500020120021600 (0835-2012).
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO EN RELACIÓN CON ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DESDE LA EJECUTORIA DEL ACTO DEFINITIVO Ahora, respecto de la ejecutoria también se ha mencionado la tesis expuesta por la Sala en el pronunciamiento de 13 de mayo de 2015, reiterada por el pleno de la sección segunda de esta Corporación, al concluir que «la contabilización del término de caducidad desde [el día siguiente de] la notificación del acto definitivo de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A, responde al criterio de firmeza del acto administrativo y constituye a la vez una expresión de los principios de seguridad jurídica y buena fe, conclusión a la que se llegó siguiendo el precedente judicial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de 11 de diciembre de 2012, Expediente Nº 11001-03-25-000-2005-00012-00.El presente caso se gobierna por la interpretación restrictiva del numeral 2 del artículo 136 del CCA, que limita en el tiempo la caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que impuso sanción disciplinaria, ante la ausencia de acto de ejecución. Por consiguiente, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto definitivo, que tuvo lugar el 14 de junio de 2007, según la constancia que reposa en folio 188 del expediente; de manera que los cuatro (4)
meses comenzaron el 15 de junio y vencieron el lunes 15 de octubre de 2007, pero como este día era festivo, se extendía el término hasta el siguiente hábil, esto es, al 16 de octubre, fecha en que se presentó la demanda en la oficina de servicios de Barranquilla de la rama judicial (f. 21 dorso y 181), es decir, dentro del término legal. En consecuencia, se declarará no probada la excepción de caducidad.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS / NÚMEROS O
TIPOS ABIERTOS / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR OMISIÓN El régimen disciplinario de los servidores públicos se caracteriza porque está permeado por el sistema denominado «números abiertos» (numeros apertus),, o tipos abiertos, dada la dificultad del legislador de establecer un catálogo concluyente de conductas constitutivas de falta disciplinaria. Por consiguiente, este derecho «está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinando comportamiento en el ejercicio de sus funciones», como lo acotó la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 1993, por citar una. Además, la amplitud del dispositivo disciplinario determina la responsabilidad del servidor púbico por acción y por omisión, y no solo respecto de los deberes «propios del cargo o función», sino «con ocasión de ellos», según el artículo 27 de la Ley 734 de 2002.
DESTRUCCIÓN E INVASIÓN DE INMUEBLE EN COMODATO / OMISIÓN DE
VIGILANCIA / NO CONSTITUYE CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE RECTOR UNIVERSITARIO LA
DIVISIÓN DE FUNCIONES ENTRE DEPENDENCIAS / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DEL CARGO DE RECTOR UNIVERSITARIO No se tipifica la falta disciplinaria cuando quien realiza la conducta está «amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento» [Ley734 de 2002] (artículo 23 ibidem). En el caso que ocupa la atención de la Sala, aparece demostrado que el demandante, como servidor público y rector de la Universidad del Atlántico, tenía el deber legal y reglamentario de «Evaluar y controlar el funcionamiento general de la Universidad e informar de ello al Consejo Superior y proponer a las autoridades correspondientes las acciones a que haya lugar.», lo mismo que « Proteger y administrar todo lo relacionado con la conservación del patrimonio y rentas de la Universidad» (se resalta), como claramente lo estipulaba el estatuto de 1994 de la universidad.(…)Es incuestionable, entonces, que el demandante, como supremo director del alma mater, tenía el deber de ejercer vigilancia y control del funcionamiento general de la universidad, es decir, no escapaba a su responsabilidad y control ningún aspecto, dependencia o asunto, por más que internamente existiera división de funciones y de responsabilidades entre dependencias inferiores. La universidad, como persona jurídica, es un solo ente y el rector es la «primera autoridad ejecutiva de la institución y su Representante Legal», al tenor del artículo 25 del estatuto universitario, a lo cual se suma que otra de sus funciones estatutarias era «suscribir los convenios y
contratos, expedir los actos que sean necesarios» por supuesto, dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas por la universidad a través de estos, así hayan sido signadas por el anterior rector, como sucedió en este caso con el mencionado contrato de comodato.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00060-00(0185-11)
Actor: JUAN BAUTISTA ROMERO MENDOZA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Sanción disciplinaria de multa; estructuración de la falta disciplinaria Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 21). El señor Juan Bautista Romero Mendoza, por
conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la decisión proferida el 31 de octubre de 2005 por el procurador regional del Atlántico, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión en el cargo por treinta (30) días; y ii) del acto administrativo de segunda instancia de 30 de abril de 2007, expedido por la procuradora primera delegada para la contratación estatal, con el que, al resolver el recurso de apelación, confirmó la sanción impuesta, y ordenó convertirla a multa equivalente a $8.951.242.00, en vista de que el demandante se hallaba retirado del servicio. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada devolverle el dinero pagado como multa, junto con los intereses de mora e indexación que corresponda. 1.3 Hechos. Relata el demandante que fue encargado de la rectoría de la Universidad del Atlántico por el consejo superior de la institución el 5 de abril de 2001 (f. 3), inicialmente por un mes, prorrogado por otro, luego por tres, y en julio de 2002 se le prorrogó mediante comisión por 18 meses. Que al momento de posesión como rector, no fue informado de la existencia de proyectos de investigación de la universidad en la estación cuarentenaria del ICA
(recibida en comodato); no recibió inventarios, ni situación detallada de ninguna especie; tampoco fue informado de ninguna condición jurídico-administrativa que comprometiera arriendos o comodatos al ente universitario. Asegura que cuando llegó a la universidad existía una crítica situación de déficit presupuestal y de tesorería, y que el cúmulo de obligaciones existentes con carácter exigible por concepto de funcionamiento y servicios era significativamente mayor al monto de los ingresos de la universidad, lo que generaba un déficit mes a mes, que atado al acumulado de mensualidades y anualidades anteriores a su posesión, hacían imposible adelantar procesos de investigación como el programado con el ICA en la estación cuarentenaria, o cualquier otro proyecto. La precitada estación, recibida por la universidad en comodato, dice, es un inmueble de propiedad del ICA, ubicado en La Loma, barrio Barranquillita, adyacente a la ribera del río Magdalena, zona que carecía de presencia de autoridad judicial desde que fue invadido por desplazados y personas marginales en la década de los 90, no tenía vías de acceso y estaba poblada por indigentes y consumidores de drogas. Que prueba de ello es que la propia procuraduría reconoció que la empresa de vigilancia Alianza Ltda. había sido despojada de las armas por estas personas, que existió falla en el servicio de esta empresa, y dejó constancia del actuar irracional de los que estaban invadiendo los terrenos. El predio, precisa, fue entregado a la Universidad del Atlántico en comodato el 11
de febrero de 1999 por 5 años, en mal estado y así quedó escrito en el acta de entrega; sus instalaciones y sede física se encontraban deterioradas y que el gerente de la entidad, en oficio de 26 de agosto de 2002, dejó constancia que «el ICA tuvo percepción directa de que el predio e instalaciones de la estación CUARENTENARIA, se encontraba deteriorada y la desaparición de elementos diversos correspondientes a su estructura». Menciona que antes de su posesión, el predio en comodato permaneció sin contrato de vigilancia por inexistencia de presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia de 2001 y solo hasta el 15 de marzo de ese año fue aprobado. Que durante enero, febrero y parte de marzo de la misma anualidad no hubo contrato de vigilancia y el predio quedó desprovisto de este servicio y tampoco los funcionarios del ICA cumplieron su labor de interventoría y seguimiento a la ejecución del contrato de comodato, pactada en la cláusula segunda del convenio de cooperación suscrito entre las partes, en el que el ICA se comprometió a participar con inmediación en el proyecto. Agrega que desde el momento de suscribir el comodato, el predio estaba en «mal estado» como lo reconoció el ICA. Sostiene que a pesar de no existir una fecha precisa de los supuestos hechos en los que se habrían deteriorado y sustraído los bienes de la estación cuarentenaria del ICA, fue sancionado por la procuraduría cuando de la prueba indiciaria y otros documentos aportados al procedimiento, se determinó que el bien estuvo sin
vigilancia entre enero y marzo de 2001; que quien debía responder, conforme al manual de funciones, era el jefe de sección de servicios generales, adscrito a la vicerrectoría administrativa y no a la rectoría; y que el procedimiento disciplinario partió de premisas falsas, como establecer que los hechos de deterioro de los bienes de la estación ocurrieron el 4 de febrero de 2003. Expuso que el cargo que se le imputó en la investigación disciplinaria fue por no adoptar las medidas pertinentes destinadas a la conservación del inmueble dado en comodato, procedimiento que se inició a partir de la Resolución 929 de 16 de abril de 2003, expedida por el gerente general del ICA, mediante la cual decidió terminar unilateralmente el referido contrato, por destrucción total del inmueble y de las instalaciones. Agrega que estos hechos llevaron al ICA a interponer una demanda contra de la universidad, con el fin de obtener la reparación de las instalaciones que se destruyeron en poder del alma mater, por falta de gestión para conservarlas. Alega que la omisión endilgada surgió del incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de comodato, en cuanto la universidad debía mantener el bien, conservarlo y restituirlo en las mismas condiciones, y del estatuto general de la universidad que le asignaba al rector el deber de proteger y administrar el patrimonio y rentas de la universidad (art. 27), empero, las funciones de mantenimiento y vigilancia de los bienes de la universidad estaban adscritos a funcionarios diferentes al rector, según el manual de funciones. Precisa que en la decisión de primera instancia, el procurador consideró varias
situaciones y circunstancias que favorecen los intereses de los disciplinados, como reconocer la peligrosidad del sitio donde estaba ubicado el bien, la falta de patrullaje de la fuerza pública, las dificultades financieras de la universidad, y no obstante profirió una sanción contraria «carente de racionalidad jurídica, proporcionalidad y coherencia». Finalmente, señala que dejó el cargo de rector el 20 de mayo de 2004 y desde julio de 2007 le están descontando de su salario, como docente de la institución, el valor de la sanción. 1.3 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria (f. 2). La procuraduría regional de Atlántico inició investigación disciplinaria contra el demandante porque, en su condición de rector de la Universidad del Atlántico, «no tomó las medidas pertinentes destinadas a la conservación del inmueble» denominado estación cuarentenaria, de propiedad del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), que la universidad recibió de esa institución en comodato por 5 años a partir de 1991, con fines de investigación científica, omisión que contribuyó a que el inmueble fuera completamente saqueado, invadido por indigentes, y hurtadas y destrozadas todas las instalaciones que existían. El actor fue nombrado rector en encargo de la Universidad el 4 de abril de 2001. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 2, 6, 13, 25 y 29 de la Constitución Política; 21, 23, 42 a 45, 63, 162 y 163 de la Ley
734 de 2002; 82, 83, 85, 136, 137 y 178 del CCA. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, expone: 1.4.1 Violación directa del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, por inexistencia de falta disciplinaria atribuida. Sostiene que en el expediente no existe prueba que demuestre cuándo ocurrieron los hechos de hurto y deterioro de la estación cuarentenaria del ICA, objeto de comodato con la universidad, cuya responsabilidad se le imputa, por consiguiente, «es imposible en términos lógicos y jurídicos, estructurar una falta disciplinaria imputada al Rector JUAN ROMERO MENDOZA, posesionado de ese cargo el día 4 de abril de 2001, pues, es también imposible catalogar una conducta o comportamiento de éste que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de Derechos y Funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses» (f. 130), en consideración a que el contrato de comodato se suscribió el 12 de enero de 1999, es decir, dos años y tres meses antes de que fuera designado rector encargado, época esta en la que bien pudo ocurrir el siniestro, o durante enero, febrero y parte de marzo de 2001 ante la ausencia de vigilancia privada. Indica que el 4 de febrero de 2003, fecha establecida en el auto de cargos y en la
demanda entablada por el ICA como la probable de los hechos dañinos del predio, no podía ser, porque: i) conforme con el acta de visita que hizo el ICA, ese día los funcionarios se desplazaron al inmueble y lo encontraron saqueado, es decir, los hechos ya habían ocurrido, y ii) el gerente general del ICA, según documento de 26 de agosto de 2002, ya daba cuenta del deterioro, de la desaparición y abandono del predio en cuestión. 1.4.2 Violación del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por falsa motivación al no haber incurrido en la falta disciplinaria. Considera que no incurrió en ninguna conducta o abstención que configure la falta disciplinaria, en razón a que no existe conexidad entre el hecho dañoso atribuido en la investigación disciplinaria y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ejerció el cargo como rector de la universidad. Alega que no era función de la rectoría el mantenimiento preventivo correctivo de los bienes, ni las labores de vigilancia, seguridad y operatividad de los contratos de la universidad, sino del jefe de sección de servicios generales, adscrito a la vicerrectoría administrativa, quien tiene la responsabilidad del «mantenimiento preventivo y correctivo, seguridad y vigilancia, manejo de contratos, planeación, dirección y supervisión», según el manual de funciones de la universidad, por eso, la calificación de la falta no podía ser dolosa ni culposa, y menos en grado de participación. Expone que hay varias circunstancias en favor de su defensa que no permiten edificar una imputación de cargos ni deducir responsabilidad disciplinaria en su
contra, como que: i) ingresó a ejercer el cargo de rector el 5 de abril de 2001 y el contrato de comodato era de 1999; ii) el 27 de junio de 2001 dirigió un oficio al contralor departamental informándole que no recibió inventario ni acta de entrega al tomar posesión del cargo; iii) desde que se firmó el contrato de comodato, la universidad contrató una vigilancia privada que se mantuvo hasta diciembre del 2000; iv) entre enero y marzo de 2001 hubo cese de total de actividades en la universidad, por una ocupación de hecho realizada por los pensionados, lo que impidió la aprobación del presupuesto de rentas y gastos para ese año y por consiguiente, renovar el contrato de vigilancia; v) no existe fecha precisa de cuándo ocurrieron los hechos vandálicos, ni nada que lo demuestre; vi) la declaración jurada del gerente de la empresa de vigilancia Alianza Ltda., es contradictoria y poco creíble, pues el 23 de octubre de 2002 manifiesta que el lote tiene la totalidad de los elementos recibidos por esa compañía. 1.4.3 Violación del principio de in dubio pro disciplinado. Insiste en que las pruebas obrantes en el expediente indican con eficacia, que el tiempo trascurrido entre enero y marzo de 2001 fue propicio para los hechos acontecidos y en caso de no aceptarse tal teoría, tampoco hay prueba de cuándo pasaron los hechos vandálicos, circunstancia que lo hace beneficiario de la presunción de inocencia y la duda, que deben resolverse a su favor. Durante los 15 meses anteriores no fue
rector y en ese lapso debieron ocurrir los daños; no tuvo conocimiento del contrato de comodato sino muchos meses después de que se posesionara como rector, en vista de que no recibió acta de entrega del cargo, ni inventario. Todo lo anterior, según el actor, implica que no se probaron los elementos de la antijuridicidad, culpabilidad y tipicidad de la conducta endilgada. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 234 a 250). El apoderado de la demandada solicita que se nieguen las pretensiones del actor. En resumen, afirma que los actos administrativos acusados fueron expedidos con acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario, con garantía del debido proceso, de los derechos de defensa, audiencia y contradicción del demandante, y en general, con observancia de las formas propias de esta clase de actuaciones. Que la conducta reprochada en la actuación disciplinaria consistió en que «…no tomó las medidas pertinentes destinadas a la conservación del inmueble adquirido en el referido comodato», la cual no pudo desvirtuar durante el procedimiento adelantado en su contra; se trató, pues, de una omisión frente a los deberes de cuidado que le impusiera el cargo como rector de la universidad del Atlántico, lo que motivó la sanción demandada. Añade que «…NADA tiene que ver la omisión en la gestión frente al cuidado de un bien, con el saqueo y el deterioro del mismo, claramente la primea es una conducta disciplinable que en el presente caso se presentó en el espacio de tiempo evaluado al interior del proceso disciplinario,
mientras que el segundo es simplemente la consecuencia de dicha omisión,… » (f. 238). Considera que algunos de los argumentos presentados por el actor son apreciaciones subjetivas que no constituyen medios de convicción suficientes para respaldar las pretensiones de la demanda y pretende revivir el debate procesal y probatorio ya zanjado en sede administrativa, para convertir el proceso judicial en una tercera instancia. Opuso la excepción de caducidad de la acción, en razón a que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada «fuera del término legal» y la demanda se presentó el 16 de octubre de 2007 ante los juzgados administrativos de Barranquilla, es decir, pasados los cuatro meses que otorga la ley. 1.6 Período probatorio. Mediante auto de 28 de junio de 2012 (ff. 263 a 266), se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación, y se decretaron las solicitadas. 1.7 Alegatos de conclusión. Con proveído de 21 de octubre de 2014 (f. 418), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto. 1.7.1 Parte demandada (ff. 419 a 425). Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.7.2 Parte demandante. Guardó silencio. 1.7.3 Concepto del Ministerio Público. La procuradora delegada ante el Consejo de Estado no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20101 y 18 de mayo de 20112, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Decisión proferida el 31 de octubre de 2005 por el procurador regional del Atlántico, mediante la cual sancionó disciplinariamente al actor con suspensión en el cargo por treinta (30) días (ff. 380 a 400). 2.2.2 Acto de segunda instancia de 30 de abril de 2007, expedido por la procuradora primera delegada para la contratación estatal, con el que, al resolver el recurso de apelación, confirmó la suspensión impuesta y ordenó convertirla a 1 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, expediente 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, expediente 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. multa equivalente a un mes de salario devengado para el año 2003, esto es, por
$8.951.242.00, en virtud de que el demandante se desvinculó de la universidad el 20 de mayo de 2004 (ff. 363 a 379). 2.3 Excepciones. Se impone el estudio del medio exceptivo de «caducidad de la acción», opuesto por la entidad, que podría comprometer la procedibilidad de la acción. 2.3.1 La caducidad de la acción. En general, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la caducidad es una institución jurídico procesal mediante la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia3. En particular, para el caso de las acciones contencioso-administrativas, dicho fenómeno surge por causa de la inactividad de los interesados para obtener, por los medios judiciales requeridos, la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. En esa medida, «la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»4. Para la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, cuya legalidad se cuestiona, la norma vigente en materia de caducidad de las acciones, era la contenida en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del CCA, que en lo pertinente establecía: «La
[acción] de [nulidad y] restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso». 2.3.2 Eventos en que la caducidad de la acción contenciosa en materia disciplinaria debe computarse a partir del acto de ejecución. Reiteración de tesis. El pleno de la sección segunda de esta Corporación unificó criterios en la materia, en torno al siguiente precedente: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. 3 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4
Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.
Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […]
La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.5 La interpretación del artículo 136 del CCA, zanjada por la sección segunda de esta Corporación en el citado precedente, concluye que solo en los eventos que se indican a continuación, que son concurrentes, debe computarse el término de caducidad de la acción a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria: i) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002; y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. En los demás casos deberá darse aplicación a la interpretación restrictiva del numeral 2 del artículo 136 del CCA, que limita en el tiempo el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que impone la respectiva sanción disciplinaria, como ya lo había expuesto esta Sala6. Ahora, respecto de la ejecutoria también se ha mencionado la tesis expuesta por la Sala en el pronunciamiento de 13 de mayo de 2015, reiterada por el pleno de la sección segunda de esta Corporación, al concluir que «la contabilización del
término de caducidad desde [el día siguiente de] la notificación del acto definitivo de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A, responde al criterio de firmeza del acto administrativo y constituye a la vez una expresión de los principios de seguridad jurídica y buena fe, conclusión a la que se llegó siguiendo el precedente judicial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de 11 de diciembre de 2012, Expediente Nº 11001-03-25-000-2005-00012-00)»7. 5 Sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, expediente 1100103-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de 12 de octubre de 2016, CP. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 11001032500020120021600 (0835-2012) 7 Sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, expediente 1100103-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Gerardo Arena
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.