CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00062-00(0187-11)-2017

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00062-00(0187-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROL JUDICIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO DISCIPLINARIO - Alcance El control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P., William Hernández Gómez €, rad. 1210-11

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Aplicación /

CONDUCTA DE PARTICULAR EN PROCESO DE ACCESO A CARGO PÚBLICO / DOCUMENTO FALSO / POSESIÓN DE CARGO / FALSIFICACIÒN DE TERCERO - No exime de responsabilidad La Sala estima que si bien es cierto la calidad de servidor público se adquiere desde el momento en que se toma posesión del empleo público o se suscribe el contrato de trabajo, según el caso, no es menos cierto que cuando se investiga el incumplimiento del deber y la incursión en la prohibición aludidas, así como en la comisión de la falta establecida en el artículo 48, ordinal 56 de la Ley 734 de 2002 se adquiere la condición de sujeto disciplinable, incluso, sin tener el estatus de servidor público, pues la conducta está destinada a ser desarrollada por quien está en proceso de acceder a esa condición. Siendo así, el actor adquirió la calidad de

sujeto disciplinable al aportar documentos falsos con miras a acceder a un cargo y función públicos, situación que conllevó el logro del objetivo propuesto, y con ello defraudó a la administración al acceder al empleo y desempeñarlo sin el cumplimiento de los requisitos legales por más de tres años. Ello quiere decir que sí se demostró la afectación del deber funcional que le asistía al demandante, consistente en acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y desempeño del empleo, y la afectación se concretó en la aportación de documentos que contenían información que no estaba ajustada a la realidad, pues acreditaban una condición profesional que se exigía para la posesión y ejercicio del empleo, pero que en realidad el actor no cumplía. Además, la exculpación que pretendió dar en el curso del proceso disciplinario y en el penal, consistente en que fue un tramitador quien falseó los documentos, no constituye una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, en cuanto la conducta se configura con la presentación o aportación de documentos contrarios a la realidad, sin importar que haya sido o no el disciplinado quien originó o no los documentos falsos.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 25 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 53 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 56

PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO - Aplicación. / FALTA

DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO /

FORMULACIÓN DE CARGOS – No consagración

El proceso disciplinario seguido en contra del señor Liñeiro Mejía fue tramitado bajo el procedimiento verbal consagrado en el título XI, capítulo I de la Ley 734 de 2002, decisión que obedece al principio de especialidad, comoquiera que una de las conductas investigadas consistía en suministrar «datos inexactos o documentación con contenidos que no correspond[e]n a la realidad para conseguir la posesión», prevista en el artículo 48 numeral 56 ibidem, motivo por el cual era viable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 175 idem aplicar ese procedimiento. Teniendo en consideración lo anterior y comoquiera que el procedimiento verbal constituye un mecanismo más ágil, dentro de su tramitación no está concebida la existencia del auto de formulación de cargos, pues solo se compone de la audiencia en la que el investigado puede aportar o solicitar pruebas y una vez concluidas las intervenciones a que hubiere lugar, el funcionario a cargo de la investigación debe adoptar, en forma verbal, la decisión motivada, sin perjuicio de la facultad que le asiste para suspender la audiencia y emitir el fallo en forma escrita, dentro del término de dos días siguientes a esa suspensión.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 177 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 178

ACCIÓN DISCIPLINARIA – Autonomía / ACCIÓN PENAL La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que existe total independencia y autonomía entre las decisiones que se toman dentro de la acción disciplinaria, respecto de las que se adoptan en la acción penal, en cuanto cada una de ellas protege bienes jurídicos

diferentes, motivo por el cual es posible que una misma conducta dé lugar a imposición de sanción disciplinaria y no así sanción penal, y a la inversa. Lo anterior quiere decir que la ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la ley para el efecto. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 0427-11.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00062-00(0187-11)

Actor: JAVIER ROBERTO LIÑEIRO MEJÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Javier Roberto Liñeiro Mejía contra la Procuraduría General de la Nación.

1. Antecedentes 2 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Javier Roberto Liñeiro Mejía, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción

contenciosa, en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, emanados de la Procuraduría Regional de Putumayo y de la Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro de la radicación 052-87861. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de imponer sanción disciplinaria en su contra y, en el evento de haberse impuesto, corregir los registros y anotaciones en donde figure, y disponer su reintegro al cargo de registrador especial del municipio de Mocoa. Como pretensión subsidiaria, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, desde la providencia del 8 de mayo de 2007 en el proceso verbal 052-8786; en consecuencia, ordenar la debida notificación de los cargos, conceder el término de 10 días y realizar audiencia pública para presentar descargos y pruebas. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 12 de febrero de 2007, el delegado del registrador nacional del estado civil remitió el expediente de la investigación disciplinaria iniciada contra el demandante. El 20 de febrero del mismo año, el Procurador Regional de Putumayo avocó conocimiento de tal actuación. 1 Aunque en el capítulo de pretensiones no se precisa, se trata de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 13 de julio de 2007 y el 29 de noviembre de 2006. 3 El 8 de mayo, la autoridad disciplinaria regional resolvió tramitar la investigación

mediante el procedimiento verbal, citó a audiencia pública y decretó pruebas; en el auto, aludió a las normas presuntamente violadas y al concepto de violación. El 21 de junio de 2007, se llevó a cabo la audiencia pública y en ella se refirieron las presuntas irregularidades que dieron lugar a la investigación. El 12 de julio, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En ninguna de las actuaciones anteriores se formularon cargos, a pesar de que el artículo 181 del Código Disciplinario Único obliga a aplicar el proceso ordinario en lo no previsto en el procedimiento especial. El 13 de julio de 2007 se dictó fallo de primera instancia, en el que se citó el artículo 48 numerales 1 y 56 de la Ley 734 de 2002 como norma presuntamente violada; se calificó la falta como gravísima cometida a título de dolo y se impuso al demandante sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 20 años, por haber incurrido en la conducta descrita en la norma aludida. El actor interpuso recurso de apelación en el que argumentó que al presentar los documentos no tenía la condición de servidor público y por ello, no era sujeto pasivo de la ley disciplinaria; además, para ser sancionado era necesario un fallo proferido por autoridad competente que declarara que cometió una conducta típica, antijurídica y culpable. El 24 de enero de 2007, se profirió fallo de segunda instancia que confirmó la decisión recurrida. La actuación disciplinaria conculcó su derecho al debido proceso, por haberse

tramitado mediante el proceso verbal y los actos administrativos censurados constituyen una vía de hecho porque violaron el principio de legalidad y los derechos al debido proceso y defensa, en cuanto el procedimiento verbal solo está instituido para los casos taxativamente determinados en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, dentro de los que no está contemplada la conducta por la que fue investigado. 4 Se violó el derecho de defensa porque no hubo formulación de cargos ni se notificó la providencia que los endilgó, de modo que se permitiera hacer un pronunciamiento aceptándolos u oponiéndose a ellos, y el auto que ordenó el trámite verbal no reemplaza el de cargos; además, en el auto de 8 de mayo de 2007 no se informaron los recursos que procedían en vía gubernativa, ni que los descargos se debían presentar durante la audiencia pública. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 4, 29, 121, 122, 123 y 230 de la Constitución Política; 5, 6, 9, 16, 17, 25, 44 y 53 de la Ley 734 de 2002; 10, 27 y 30 del Código Civil, así como la Convención Americana de Derechos Humanos, sin precisar en forma específica el artículo que estima violado. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que a la actuación procesal se aportó el acta de posesión como servidor público de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para demostrar que al momento de cometer la conducta disciplinariamente reprochable no tenía la condición de sujeto disciplinable, pues era un ciudadano del común, según lo previsto en los artículos 25 y 53 del Código

Disciplinario Único. Dijo que como los documentos espurios se presentaron al momento de la posesión, su actuar no se podía sancionar con fundamento en las normas que disciplinan a los servidores públicos, pues tal condición la adquirió después de tomar posesión del cargo para el que fue nombrado, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 122 de la Constitución Política y 47 del Decreto 1950 de 1973. La autoridad consideró que la ley disciplinaria sí era aplicable a pesar de no tener la calidad de servidor público, interpretación que, en sentir del actor, desconoce los artículos 10, 27 y 30 del Código Civil porque la falta endilgada está prevista en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, entre tanto, las faltas que se pueden atribuir a los particulares son las contempladas en el artículo 53 ibídem, de modo que se debió aplicar la norma posterior y no darle a la ley un alcance que no tiene. El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 exige establecer la antijuridicidad de la conducta; sin embargo, el demandante afirmó que en el proceso no se probó la 5 afectación del deber funcional con ocasión de la falta investigada, de modo que al no existir ese elemento del tipo disciplinario, no podía imponerse ninguna sanción y, por ende, se vulneraron el principio de legalidad y los derechos de defensa y debido proceso. Sostuvo que el artículo 181 de la Ley 734 de 2002 consagra que, en lo allí no previsto, el trámite se debe regir por el proceso ordinario, de manera que en el procedimiento verbal se debieron formular cargos y notificar decisión en tal

sentido, conforme a lo previsto sobre el particular dentro del procedimiento ordinario, a fin de permitir que en la audiencia pública presentara sus descargos y solicitara las pruebas pertinentes y conducentes, garantizando así el ejercicio de sus derechos de defensa y debido proceso, pero como la actuación disciplinaria adoleció de providencia en tal sentido, se conculcaron sus derechos fundamentales. Precisó que la Procuraduría no emitió auto de formulación de cargos, pues solo le informó, a través de un oficio, que realizaría una audiencia pública, en la que sería escuchada su versión libre, se decretarían y practicarían medios de prueba, pero, en su contenido, no se hizo ninguna acusación; además, la información suministrada en el aludido oficio es confusa, pues en él se asegura que su actuar fue como servidor público al presentar documentos espurios para la posesión, situación contradictoria que vulnera su derecho de defensa, comoquiera que al aportarlos no tenía tal condición. Además, en el auto que dispuso el trámite verbal no se endilgó la conducta consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pero tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda, se endilgó responsabilidad por su comisión. Insistió en que la autoridad disciplinaria lo declaró responsable de la conducta prevista en el artículo previamente citado, a pesar de que no existe fallo de carácter penal que lo haya sancionado por la comisión de la conducta punible, de modo que el funcionario actuó por fuera de su competencia funcional y, con ello, quebrantó lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Política y

violó el principio de presunción de inocencia. 6 Como dentro de la actuación disciplinaria se vulneró su derecho al debido proceso, ello constituye una vía de hecho, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la que solicitó desvirtuar la legalidad de los actos acusados. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2 y expuso como argumentos de defensa los siguientes: En el escrito de demanda no se expresó ninguna de las causales que dan lugar a declarar la anulación de un acto administrativo, sino que se pretendió revivir el debate procesal y probatorio del trámite disciplinario, cuestionamiento que no se enmarca dentro de las causales de nulidad y conlleva que la pretensión del demandante está dirigida a acceder a una tercera instancia. El control de legalidad de un proceso disciplinario se circunscribe a verificar que se hayan respetado los derechos al debido proceso y defensa, y que se haya aplicado la normatividad procedente, de modo que la valoración que compete al juez contencioso es formal y no puede fungir como intérprete de la ley disciplinaria, ni valorar las pruebas que se presentaron durante la actuación sancionatoria. El actuar del operador disciplinario estuvo enmarcado en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso y garantizó, durante todo el trámite, las prerrogativas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política y normas concordantes; además, en el fallo se aplicó cabalmente la normatividad sustancial y la decisión fue imparcial y objetiva.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a censurar cuestiones meramente interpretativas, pero no aspectos formales de la decisión disciplinaria; asimismo se pretendió juzgar como errónea la interpretación legal y la valoración probatoria sin sustento alguno, aspecto último respecto del cual se debe considerar que no existe una tarifa legal para la valoración de la prueba, pues para ese efecto es necesario atender la lógica, la ciencia y la experiencia, criterios que 2 Mediante memorial de folios 356 a 372. 7 se tuvieron en cuenta en las decisiones acusadas, las que no se expidieron de manera caprichosa o arbitraria. El argumento según el cual no se debió tramitar la actuación mediante el procedimiento verbal se desvirtúa por el principio de especialidad, en virtud del cual en caso de que resulte aplicable un procedimiento especial, el general se debe subsumir en este, y ello no configura violación del derecho al debido proceso; además, de no haber acudido a ese trámite, se estaría alegando la vulneración del aludido principio; tampoco era viable, como se pretende en la demanda, iniciar dos actuaciones, porque una decisión en ese sentido atentaría contra el principio del non bis in idem. Con la copia del expediente disciplinario se demuestra que al demandante se le respetaron todos los derechos y garantías constitucionales y legales, y el hecho de no acoger sus argumentos no comporta violación de sus derechos, pues las pruebas aportadas demostraron la comisión de la falta disciplinaria. Interpretar la norma como lo pretende la parte demandante, esto es, que se entienda que no es destinataria de la ley disciplinaria por haber aportado los documentos cuando apenas iba a acceder al empleo público, sería como crear un

régimen de irresponsabilidad en torno a las personas que pretenden defraudar a la administración para acceder a los cargos públicos. Aunque el derecho penal y el disciplinario hacen parte del régimen sancionador, cada una de esas ramas tiene total autonomía, por ende, la exoneración o declaración de responsabilidad penal no conlleva directamente la imputación y sanción disciplinaria, pues cada uno de tales regímenes se basa en una diversidad de propósito, de modo y de efecto, tesis que expuso la Corte Constitucional en sentencia C-427 de 1997. En el proceso se demostró que la conducta del actor atentó contra los principios rectores de la función administrativa y que el interés y el patrimonio público fueron afectados, motivo por cual, concluye la entidad demandada, no hay razón para declarar la ilegalidad de los actos censurados. 1.3. Alegatos de conclusión 8 Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal3. 1.4. Concepto del Ministerio Público El procurador segundo ante el Consejo de Estado rindió concepto4 en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda y, para tal efecto, solicitó tener en cuenta los siguientes argumentos: La Procuraduría General de la Nación demostró que el actor no cumplía con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de registrador especial del estado civil en la ciudad de Mocoa, pues no ostentaba el título profesional de abogado, ni había cursado la especialización en derecho administrativo y constitucional que acreditó al momento de la posesión, en cuanto los documentos que aportó para

cumplir tales requisitos eran falsos; sin embargo, con fundamento en ellos se confirmó su nombramiento y se permitió que tomara posesión del empleo. El ente investigador sí concretó el proceder irregular que le atribuyó al demandante antes de citarlo a audiencia pública; además, le señaló en forma clara y específica la conducta en que incurrió y la calificó como falta gravísima, a título de dolo, de conformidad con la ley; ahora, como la conducta endilgada fue una de las consagradas en el artículo 175 del Código Disciplinario Único, ello permitió llevar a cabo el trámite por el procedimiento verbal; por consiguiente, no se configuró vulneración alguna por adelantar la actuación mediante este. No hay discusión en que el demandante incurrió en la falta disciplinaria endilgada, pues existe plena prueba de que aportó documentos apócrifos a fin de tomar posesión del cargo de registrador especial de la ciudad de Mocoa, toda vez que al constatar con la universidad que presuntamente expidió los títulos de formación académica, se estableció que el actor no cursó la totalidad del programa de derecho, de modo que aportar tales documentos irregulares se configuró la falta atribuida. El actor no puede justificar su proceder señalando que al momento de aportar los documentos no tenía la condición de empleado público, pues una interpretación de 3 Folio 384. 4 Folios 378 a 383. 9 esa magnitud dejaría en la impunidad la conducta manifiestamente contraria a la obligación que, como aspirante a acceder al servicio público, le correspondía y que le exigía un comportamiento ajustado a la Constitución y la ley.

El demandante logró la calidad de empleado público de forma irregular, aportando documentación falsa; con ello indujo en error a la administración y la llevó a confirmar el nombramiento, permitir su acceso al cargo público y su desempeño por espacio de tres años aproximadamente, de modo que se trató de una conducta continuada y permanente que se mantuvo durante todo el tiempo en que ocupó el empleo. En el caso analizado no era necesario un pronunciamiento proveniente de la justicia penal que declarara su responsabilidad en la comisión de la conducta delictiva, dada la autonomía e independencia del derecho penal y el disciplinario, pues este último está orientado a investigar y verificar el derecho funcional frente al servicio público; tampoco era viable la aplicación del principio de presunción de inocencia, porque en el proceso se demostró que el actor sí incurrió en la falta disciplinaria que se le imputó. Consecuentes con lo anterior, concluyó el agente fiscal, los actos administrativos se sustentaron en las pruebas recaudadas en el proceso, de las que se hizo la valoración correspondiente y la sanción se impuso con los supuestos jurídicos del caso. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer: (i) si el juez contencioso es competente para pronunciarse sobre el debate procesal y probatorio de la actuación disciplinaria; (ii) si al momento de aportar los documentos para la posesión como servidor público, el demandante tenía la condición de sujeto disciplinable; (iii) si durante el trámite se probaron todos los elementos del tipo disciplinario, en particular, el de antijuridicidad de la conducta; (iv) si dentro del trámite del procedimiento verbal, se

debía acudir a las normas del ordinario, que exigen la formulación de cargos y su 10 notificación y, en tal caso, si la omisión sobre ese aspecto, vulneró los derechos al debido proceso y la defensa del demandante; y (v) si procedía imponer sanción disciplinaria a pesar de la inexistencia de fallo penal condenatorio por la comisión de la conducta punible. 2.2. Marco normativo De conformidad con la Ley 734 de 2002, la actuación disciplinaria se desarrolla en garantía de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. Según lo previsto en el artículo 25 de la ley en comento, son destinatarios de la ley disciplinaria «los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53», este último artículo se refiere a los particulares que cumplen labores de interventoría, aquellos que ejerzan funciones públicas y los que administren recursos del Estado, salvo las empresas de economía mixta que estén regidas por el derecho privado. Ahora bien, el capítulo I del título XI del libro IV de la ley aludida prevé el trámite del proceso verbal y en él establece que ese procedimiento se surte contra servidores públicos, en caso de que hayan sido sorprendidos «en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve». De igual manera contempla el procedimiento verbal para las faltas gravísimas

contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de la aludida ley. Y, en todo caso, prevé que cuandoquiera que al momento de decidir sobre la apertura de la investigación se reúnan los requisitos para proferir pliego de cargos, se debe disponer la citación a audiencia, sin consideración al sujeto disciplinable, con el objeto de que rinda su versión verbal o escrita sobre las circunstancias de la comisión de la falta, para lo cual cuenta con un término improrrogable de dos días. 11 Ahora, en el curso de la audiencia, el investigado puede aportar y solicitar pruebas, que han de practicarse dentro de ella y, de no ser posible, se dispone suspenderla por el término máximo de cinco días. Una vez concluidas las intervenciones, se emite el fallo debidamente motivado; sin embargo, esa diligencia, igualmente, se puede suspender para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. En lo que respecta a los deberes y prohibiciones de los servidores públicos, están consagrados en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 que, en particular, establecen los siguientes: Artículo 34.- Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los

acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

(…)

9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.

(…)

15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.

Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

(…)

12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o

12 permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa. Y el artículo 48 ibidem establece como faltas gravísimas, entre otras, las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

(…)

56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en

carrera administrativa. Ahora bien, para que se imponga una sanción disciplinaria, se requiere que esté demostrada la tipicidad5, antijuridicidad6 y culpabilidad7 del sujeto en la comisión de la falta. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con el trámite de la actuación disciplinaria El 29 de noviembre de 20068, la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegación departamental de Putumayo, abrió investigación disciplinaria en contra del señor Javier Roberto Liñeiro Mejía, con ocasión de los rumores que circularon en la ciudad de Mocoa según los cuales no tenía la calidad de abogado titulado, lo que implicaría que la documentación aportada para tomar posesión del empleo de registrador especial 0065-01 de esa ciudad y la información depositada en el formato de hoja de vida, no era veraz; ello llevó a solicitar certificación de la Universidad Católica de Colombia para establecer si recibió los títulos de abogado

y de especialista en derecho administrativo y constitucional; una vez obtenida esta, se verificó que no recibió el título profesional ni se inscribió en el programa de especialización aludido. 5 Que se adecúe a una de las conductas que de conformidad con la ley, es reprochable disciplinariamente. 6 «Artículo 5.- Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.» 7«Artículo 13.- Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.» 8 Folios 27 y 28. 13 En la providencia se ordenó, entre otras cosas, informar a la oficina de control disciplinario interno y a la Procuraduría General de la Nación, sobre la apertura de la investigación para el ejercicio del poder preferente9; de igual manera, se decretaron las pruebas y se comisionó al funcionario que las debía recaudar; asimismo, se decretaron pruebas mediante auto de 7 de diciembre de 200610. El 30 de noviembre de 200611, se citó al demandante para notificarle el auto de apertura de la investigación y se libraron los oficios para el recaudo de las pruebas documentales ordenadas12. La notificación personal se surtió el 7 de diciembre de ese año13. El 5 de diciembre de 200614, el Procurador Regional de Putumayo decidió realizar visita especial en la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de establecer si era del caso ejercer el poder preferente para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria, visita que se llevó a c

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